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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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PLAN DE AHORRO. Adquisición de automotor usado. Convencimiento del derecho a adjudicación. Reclamo extrajudicial y judicial. Silencio del proveedor. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Admisión
1- En autos, el actor suscribió, con la empresa demandada, una «Solicitud de Pedido» para la adquisición de un vehículo usado. Abonó un anticipo y luego mensualmente abonaría una suma fija. Conforme surge de autos, el accionante entregó un «plan de ahorro» que había suscripto oportunamente con otra empresa y que le fue cedido a la demandada. Abonados los seis primeros anticipos, el actor hizo uso de la opción de anticipar la adjudicación, bajo el entendimiento de que el único requisito para hacerse del vehículo era el pago de la cuota seis, enviando a tal fin a la demandada el formulario de adjudicación. El actor continuó con el pago de las cuotas hasta el 8º. anticipo y debido a la ausencia de respuesta de la demandada en orden a la entrega del vehículo, remitió carta documento intimándola al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Luego, ante el silencio de la contraria, inició un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor y en virtud de la incomparecencia de la denunciada en sede administrativa, el actor decidió resolver el contrato con devolución del dinero abonado, lo que fue comunicado mediante carta documento. Ante la falta de respuesta de la accionada, se inició la presente demanda judicial.

2- En el marco de una relación de consumo, el principio protectorio se erige en la norma fundante y sobre la cual se asienta el resto del sistema. Desde la sanción de la ley 26361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación la relación de consumo encontró recepción normativa en el art. 1092 y siguientes.

3- La búsqueda de la solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor.

4- «…no obstante la creencia del actor de considerarse con derecho a obtener la adjudicación del vehículo, lo que marca el incumplimiento del deber de información es la conducta asumida por la contraria en la etapa de cumplimiento del contrato. En efecto, cumplido el pago de la sexta cuota y librado el formulario de adjudicación por el actor, la demandada mantuvo una conducta indiferente al requerimiento del consumidor, sin brindar ningún tipo de respuesta. Es a partir de este hecho en donde se configura la vulneración del deber de información, pues la proveedora tenía la obligación de dar respuesta al consumidor informando la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales. Es más, mantuvo esa postura con posterioridad frente a la intimación por CD –solicitando el cumplimiento del contrato –, luego ante la denuncia en Defensa al consumidor, y por último ante la intimación de resolución contractual con devolución de lo abonado. De tal modo, quedó evidenciada la vulneración del deber de información en la etapa de cumplimiento del contrato, pues el propósito de ella radica en garantizarle al consumidor una correcta cooperación en miras de la ejecución satisfactoria del contrato. En la etapa funcional, el objetivo de la obligación de informar subsiste, aunque ahora el propósito se limite a garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria del contrato…».

5- El deber de información que pesa sobre la empresa proveedora no cesa una vez firmado el contrato en el cual se explicitaron los deberes y obligaciones de las partes, sino que la carga de atender las inquietudes de los consumidores continúa vigente durante el tiempo en el cual el contrato se va ejecutando.

6- El art. 1100, CCCN, impone al proveedor la obligación de suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. En este orden, el argumento defensivo intentado por la quejosa en el sentido de que el actor nunca cuestionó las cláusulas contractuales, no importa una crítica eficaz a los fines de modificar lo resuelto.

7- Las constancias obrantes en la causa no autorizan a inferir la adopción por parte de la firma demandada de la conducta requerida por las normas consumeriles. No basta, a los fines de enervar la procedencia del reclamo, la alegación de que los términos del contrato resultaban claros en cuanto a las obligaciones contraídas o el hecho de aducir que de su parte no hubo mora, pues frente a las desavenencias planteadas durante el curso del contrato y a los diferentes reclamos realizados, la firma demandada se encontraba obligada a brindar la información necesaria a los fines de despejar las inquietudes del consumidor. Tampoco esgrimió en esta instancia argumentos tendientes a justificar su inasistencia por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial.

C6.ª CC Cba. 3/7/18. Sentencia N° 94. Trib. de origen: Juzg. 32.ª CC Cba. «Garay, Miguel Ángel c/ Autoinversiones SRL – Abreviado- Cobro de Pesos – Expte. N° 6065730»

2a. Instancia. Córdoba, 3 de julio de 2018

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que siendo día y hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la secretaria autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 368 de fecha 6/10/2017 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 32.ª Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda entablada por Miguel Ángel Garay en contra de Autoinversiones SRL (Multinversiones) y en consecuencia condenarla a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de $28.620 comprendidos por el daño patrimonial de $25.620 y $3.000 por daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo; II) Las costas se imponen al accionado. [Omissis]». I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la apoderada de «Autoinversiones SRL» en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. Aduce la quejosa que en el caso no existió la falta de información que el a quo le imputa a su mandante, toda vez que conforme a los términos de las cláusulas 2, 9.5 y 9.6 del contrato suscripto por las partes, para que procediera la adjudicación del rodado solicitado el actor debía cumplir con tres requisitos, a saber: 1) tener seis anticipos pagos; 2) enviar propuesta económica -licitación-, y 3) haber abonado al menos el 60% del valor móvil del rodado. Señala la apelante que el actor sólo cumplió el primer requisito, pero en ningún momento remitió a la demandada su propuesta económica ni canceló el porcentaje mínimo pese a que tenía pleno conocimiento de dichos requisitos. En segundo lugar se agravia por cuanto el a quo entendió que había existido publicidad engañosa, para lo cual se basó en una impresión de una página web de una empresa homónima. En tercer lugar se queja pues se omitió considerar lo manifestado en el escrito de contestación de demanda, donde se dejó asentado que el vínculo había sido rescindido de pleno derecho debido a la mora del actor conforme lo reglado en la cláusula 6a. del instrumento, como también respecto al hecho de que el actor no había remitido la propuesta económica prevista en el contrato. Solicita se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado. Corre adjunto el dictamen emitido por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. Luego de revisar las constancias obrantes en autos y los fundamentos expuestos en la sentencia, cabe colegir que el escrito de impugnación carece de virtualidad a los fines de modificar lo resuelto. De modo preliminar se impone destacar que mediante la vía apelatoria el quejoso debe realizar una tarea crítica exponiendo las razones por las que, a su entender, el fallo es injusto. No basta a los fines de revertir la suerte de la litis exponer un punto de vista diferente o reiterar los fundamentos expuestos en la instancia anterior. Al respecto tiene dicho Juan Carlos Hitters, en su obra «Técnica de los Recursos Ordinarios», pág. 442, «Que discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresión de agravios». El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha sostenido: «La mera muestra de disconformidad es insuficiente e irrelevante a los fines impugnativos, determinando la inadmisibilidad del recurso. Es que la expresión de agravios debe contener una crítica prolija y circunstanciada de todos los argumentos en los que la decisión impugnada se apoya, para arribar así a las conclusiones que motivan las quejas». (TSJC, Sala Civil y Comercial, 24/9/91, «Murias de Merlo Ana M. c/ Heredia José R.»). La apelante se limita a negar la existencia de la conducta omisiva que el a quo le endilga en el fallo e intenta justificar su comportamiento sobre la base de alegar que el adquirente del plan era conocedor de las condiciones y particularidades del negocio celebrado pues todo constaba en las diferentes cláusulas del convenio firmado. En este marco se advierte que en el escrito de apelación la quejosa se limitó a reiterar los fundamentos defensivos intentados en la instancia anterior sin brindar argumentos superadores. Si bien lo expuesto autoriza a declarar la deserción del recurso por insuficiencia de la técnica recursiva requerida, este Tribunal, fiel al carácter de recurso ordinario que tiene el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando, de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentariamente, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. IV. Resulta fuera de discusión que se está ante una relación de consumo. Desde la sanción de la ley 24240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor. Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del art. 42, Constitución Nacional, en la reforma de 1994. Allí se establece que «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control». Al hacer expresa referencia a la «relación de consumo», se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema. Desde la sanción de la ley 26361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, la relación de consumo encontró recepción normativa en el art. 1092 y siguientes. En el art. 1094 del cuerpo normativo citado se estableció: «Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas en interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor» y en el 1095 se dejó sentado que: «El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa». La búsqueda de la solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. El caso de autos: Con fecha 6/11/14 el Sr. Miguel Ángel Garay suscribió la «solicitud de pedido» N° 001015928 para la adquisición de un vehículo marca fiat Uno 5 ptas. Fire (M.07 al 10) usado, con la empresa Autoinversiones SRL. El actor abonó un anticipo de $1600, y luego mensualmente -de la cuota 2 a la 36- abonaría la suma fija de $1300. Conforme surge de la constancia obrante a fs. 15, el Sr. Garay entregó un Plan de Ahorro identificado como grupo 11074, orden N° 87, que había suscripto oportunamente con Italcar (C.D.) por la suma de $13.000, que le fue cedido a la demandada. Abonados los seis primeros anticipos, el actor hizo uso de la opción de anticipar la adjudicación, bajo el entendimiento de que el único requisito para hacerse del vehículo era el pago de la cuota 6, enviando a tal fin a la demandada el formulario de adjudicación. Tal como lo refiere la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen, el actor continuó con el pago de las cuotas hasta el 8º. anticipo y frente a la ausencia de respuesta de la demandada en orden a la entrega del vehículo, remitió carta documento con fecha 18/6/15 intimándola al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Luego, ante el silencio de la contraria, inició un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor (30/6/15) y debido a la incomparecencia de la denunciada en sede administrativa, el actor decidió resolver el contrato con devolución del dinero abonado, lo que fue comunicado mediante carta documento del 2/9/15. Ante la falta de respuesta de la accionada, se inició la presente demanda judicial. En este marco, comparto lo expuesto por la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, quien al emitir su dictamen señaló lo siguiente respecto a la conducta que asumió la demandada: «…no obstante la creencia del actor de considerarse con derecho a obtener la adjudicación del vehículo, lo que marca el incumplimiento del deber de información es la conducta asumida por la contraria en la etapa de cumplimiento del contrato. En efecto, cumplido el pago de la sexta cuota y librado el formulario de adjudicación por el Sr. Garay, la demandada mantuvo una conducta indiferente al requerimiento del consumidor, sin brindar ningún tipo de respuesta. Es a partir de este hecho en donde se configura la vulneración del deber de información, pues la proveedora tenía la obligación de dar respuesta al consumidor informando la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales. Es más, mantuvo esa postura con posterioridad frente a la intimación por carta documento solicitando el cumplimiento del contrato, luego ante la denuncia en defensa al consumidor, y por último ante la intimación de resolución contractual con devolución de lo abonado. De tal modo, quedó evidenciada la vulneración del deber de información en la etapa de cumplimiento del contrato, pues el propósito de ella radica en garantizarle al consumidor una correcta cooperación con miras a la ejecución satisfactoria del contrato. En la etapa funcional, el objetivo de la obligación de informar subsiste, aunque ahora el propósito se limite a garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria del contrato…». Es decir que el deber de información que pesa sobre la empresa proveedora no cesa una vez firmado el contrato en el cual se explicitaron los deberes y obligaciones de las partes, sino que la carga de atender las inquietudes de los consumidores continúa vigente durante el tiempo en el cual el contrato se va ejecutando. El art. 1100, Código Civil y Comercial de la Nación, impone al proveedor la obligación de suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. En este orden, el argumento defensivo intentado por la quejosa en el sentido de que el actor nunca cuestionó las cláusulas contractuales no importa una crítica eficaz a los fines de modificar lo resuelto. Las constancias obrantes en la causa no autorizan a inferir la adopción por parte de la firma demandada de la conducta requerida por las normas consumeriles. No basta a los fines de enervar la procedencia del reclamo la alegación de que los términos del contrato resultaban claros en cuanto a las obligaciones contraídas o el hecho de aducir que de su parte no hubo mora, pues frente a las desavenencias planteadas durante el curso del contrato y a los diferentes reclamos realizados, la firma demandada se encontraba obligada a brindar la información necesaria a los fines de despejar las inquietudes del consumidor. Tampoco esgrimió en esta instancia argumentos tendientes a justificar su inasistencia por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. Atento a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia. Las costas se imponen a la apelante vencida (art. 130, CPC) (…).

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Autoinversiones SRL y en consecuencia confirmar la sentencia en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la apelante vencida -art. 130, CPC. 3) [Omissis].

Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro –
Walter Adrián Simes
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