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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Compraventa de automotor con desperfectos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra la fábrica de automóviles y la administradora del Plan de Ahorros. Representación diferenciada de ambas demandadas por un mismo estudio jurídico. UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN. Procedencia. RECURSO DE APELACIÓN. Deserción técnica. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: Rechazo a presentar dictamen: Alegación de materia ajena a su órbita por constituir «cuestión estrictamente procesal». Improcedencia: Obligatoriedad de emitir opinión: RELACIÓN DE CONSUMO (art. 52, concs. y corrs., LDC)
1- En la resolución impugnada, el juez, luego de traer a colación ciertos conceptos doctrinarios relevantes en el orden local y nacional a los fines de ilustrar el instituto de unificación de la personería o representación, y de establecer que la unificación de representación puede darse tanto en el polo activo como en el pasivo, dice que las partes a las que se les imponga la unificación de la representación deben tener un interés común, es decir «… que no deben tener intereses contrapuestos, y que se hayan articulado las mismas excepciones o defensas…». Asimismo, valoró que la figura bajo análisis tiene como objeto «… la simplificación y la economía procesal, como asimismo, el equilibrio procesal tendiente a que una parte conformada por una sola persona, no deba luchar con otra conformada por varios litigantes, que intervienen en el proceso de manera independiente el uno del otro, sino que estas últimas, litiguen unidas. Con ello se logra facilitar el desenvolvimiento de la «litis» –planteos y defensas –, logrando que se acelere el trámite al reducir el número de traslados, notificaciones, diligencias probatorias y recursos…». A su vez, describió –haciendo referencia a doctrina nacional – que: «…Lo que se unifica es la representación en un apoderado que, al poder ser elegido por las partes en forma diversa, se debe a ellas en cuanto a las instrucciones que las mismas le den. De lo contrario, debe reputarse que las facultades se extienden a todas aquellas de carácter común para proseguir con el trámite del juicio principal y todos los incidentes hasta su terminación, quedando excluidas las que requieren poderes especiales». Adicionó que «El criterio es que la unificación de personería no lesione el interés de los litigantes, como sería tirantez o situaciones conflictivas, en cuyo caso debe prevalecer el principio general de la libertad de acción de los litigantes». También tuvo en cuenta que «… el fundamento de la institución reside en la necesidad de evitar la profusión de trámites y el consiguiente desorden procesal que es susceptible de traer aparejado la actuación independiente de cada uno de los litisconsortes (multiplicidad de traslados, notificaciones, etc.). Analizó que «… es indispensable, además, que los litisconsortes se hallen vinculados por un interés común o compatible. Por lo tanto, la unificación no sería admisible si no existiese compatibilidad entre la causa y el objeto de las pretensiones interpuestas por los litisconsortes, o uno o algunos de éstos hubieren invocado defensas opuestas a las de los restantes», apreciando en esa dirección que «… cuando media un interés común, extremo que en cada caso queda reservado a la apreciación del juez, no es óbice a la unificación el hecho de que los litisconsortes demandados, por ejemplo, no hayan contestado la demanda en forma absolutamente coincidente, pues no es menester atenerse a la total identidad entre el contenido de las pretensiones o de las oposiciones, sino a su compatibilidad».

2- En autos, el a quo advierte que cabía tener presente que la presentación efectuada por la parte actora se materializa en el marco de un proceso de daños por supuestos desperfectos de un vehículo, resultando aplicable la ley 24240, en especial aquellos principios que son contemplados en el art. 53 de dicha normativa, que apuntan a «… la celeridad en el proceso, la colaboración que deben prestar los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, como asimismo, el principio general que inspira todo el plexo normativo en cuestión, relativo a la inferioridad de condiciones en que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y la necesidad de equilibrar tal disparidad al momento de suscitarse alguna controversia entre ellos, sin perjuicio que al resolverse en definitiva, esa circunstancia no implica que indefectiblemente, deba dársele la razón al consumidor». Al mismo tiempo pone de relieve que las codemandadas, ante el pedido de unificación de representación, han presentado sendos escritos que se identifican plenamente el uno con el otro, adoptando exacta estrategia procesal, y que han redactado dichas presentaciones de manera casi idéntica, difiriendo sólo en un párrafo, en cuanto a la posición con la que se refieren respecto al otro. Dicho estado de cosas se reitera en la instancia apelativa, lo que desfavorece la procedencia del intento impugnativo.

3- El a quo puntualizó que «… existe en el polo pasivo de la relación jurídica procesal entablada en autos, un interés compatible, en cuanto al contenido de sus pretensiones, que no necesariamente para que proceda la unificación impetrada, se debe haber contestado de manera absolutamente coincidente la demanda», por lo que concluye que «… la defensa esgrimida por la demandada, FCA Automobiles Argentina SA, en cuanto a que su contestación de demanda no coincide con la planteada por el plan de ahorro por cuanto éste interpuso la excepción de falta de acción, no posee asidero que permita enervar la unificación de la representación pasiva perseguida». Finaliza el sentenciante –como dato no menor y argumento que posibilita reforzar el criterio en cuanto a la procedencia del pedido de unificación – la constitución del mismo domicilio procesal fijado por los representantes de ambas firmas demandadas, lo que permite colegir que se trata de letrados que se encuentran asociados, máxime si se tiene en consideración que del tenor de los escritos presentados surge una similitud en cuanto a su redacción. Por eso es que el juez entiende que no existen situaciones conflictivas en el polo pasivo, en pos de evitar el desorden procesal, la profusión del trámite y con la finalidad de facilitar el examen de las defensas y acelerar el procedimiento, por lo que decide que corresponde hacer lugar al pedido de unificación de la representación pasiva incoada por la parte actora, debiendo las demandadas, obrar bajo una sola y misma representación.

4- Estos son los fundamentos que sustentaron las conclusiones obtenidas por el a quo y que debieron ser atacados en el libelo recursivo procurando demostrar un desacierto en su construcción y ofreciendo una tesis superadora. De esta manera, se desprende –sin hesitación – de la mera lectura del libelo recursivo, que ninguno de aquellos fundamentos proporcionados por el juez han merecido, por parte de los apelantes, embate crítico alguno demostrando dónde radicaría el eventual yerro fáctico y/o jurídico de la resolución en crisis. En efecto, el juzgador ha desbrozado prolijamente los puntos a tratar, en cada punto, con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, ha brindado acabada respuesta a todas y cada una de las cuestiones debatidas en autos. Ninguno de dichos argumentos o fundamentos ha sido confutado por los quejosos, quienes solo se limitan a agraviarse de la decisión de unificación de representación pero sin atacar aquellos aspectos medulares del fallo cuestionado, el que así permanece incólume por ausencia de crítica fundada en contra.

5- En autos, los recurrentes sólo se limitan a traer inconsistentemente las cuestiones ya enunciadas y a insistir con algunos aspectos de su posición primigenia en el pleito, todo lo cual ya ha sido debidamente juzgado, tarea aquélla manifiestamente insuficiente e inconducente, para abrir la competencia revisora de esta Sede de Grado, toda vez que «el agravio es la medida del recurso» (art. 356, CPC) y si aquél no existe, este último no es viable. Lo dicho resulta suficiente para declarar desierto el recurso impetrado por notoria ausencia de expresión de agravios en contra de la resolución opugnada, con costas al recurrente (arts. 136, 374, c.c., CPC).

6- La conclusión expresada no obedece –en modo alguno – a un exceso de rigor formal, instituto que este Tribunal no admite, propicia ni tolera, sino a lo que resulta la correcta télesis legal de la normativa aplicable a la especie. Este Tribunal efectúa, en todos los casos en que ello es posible, una interpretación amplia y flexible de la expresión de agravios, en resguardo del derecho de defensa (art. 18, CN); empero, en supuestos como el presente, en que se advierte una manifiesta ausencia de agravios, no puede tenerse por configurada la carga procesal de fundamentación recursiva, por más esfuerzos que se hagan en ese sentido y por más flexible y amplia que sea la posición que se asuma al respecto.

7- No se comparte lo expresado en el dictamen del MPF en cuanto concluye que, siendo que la problemática que se debate en la Alzada es una materia netamente procesal que no debe resolverse aplicando el plexo consumeril sino el Código Adjetivo local, la cuestión resulta materia ajena a la órbita formal de competencia de la Fiscalía y, por lo tanto, no corresponde emitir dictamen.

8- La temática «sub discussio» se encuentra comprendida y amparada por la LDC, por lo cual debió otorgársele oportunamente la debida participación al MPF, como fiscal de la ley (art. 52, concs. y corrs., LDC), so pena de nulidad. El Ministerio Público está legitimado para intervenir en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la ley N° 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal. Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 hasta la actualidad. En dichas oportunidades, el Alto Cuerpo destacó las características que enmarcan un proceso regulado por este cuerpo normativo, que engloba en su normativa los derechos denominados de tercera generación. Más allá del alcance que corresponda otorgar a la previsión normativa del artículo citado, esto es, definir cuál es el ámbito de actuación del Ministerio Público como parte o bien como fiscal de la ley, lo cierto es que mientras se aluda la defensa del consumidor y se establezca la legislación tuitiva de aquel como marco regulatorio de la causa bajo análisis, el representante de la Fiscalía necesariamente debe emitir opinión.

9- El Ministerio Público no solo debe tutelar a los consumidores en sus derechos, sino que, en las causas singulares –al igual que en las colectivas – deberá actuar como «fiscal de la ley». La actuación del Ministerio Público se funda en la defensa del orden público y en el respeto de los derechos constitucionales e intereses sociales implicados, a tenor de los arts. 42 y 43, CN, lo que importa la necesidad de controlar la correcta aplicación del plexo consumeril pronunciándose sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que tornan viable la tutela judicial. Esta actuación garantiza a los consumidores la efectiva vigencia y tutela de sus derechos y, por ello, el MPF, como titular de la acción pública, tiene facultades para requerir todas las medidas conducentes al buen resultado del proceso de consumo (como la unificación de representación), actuando en todos los casos no solo en defensa de la tutela constitucional, sino también de los intereses que la sociedad considera relevantes, incluyendo los amparados por la LDC. Con la obligada participación del MPF, el ordenamiento pretende dotar al consumidor de un instrumento más para la efectiva vigencia y defensa de sus derechos, lo cual adquiere mayor relevancia en los procesos en que los demandados no han comparecido, tal como se advierte en los innumerables casos de procesos ejecutivos: pagarés, secuestros prendarios, etc. En consecuencia, aun cuando las partes no hayan invocado el derecho del consumidor, cuando el juez advierte que en un proceso está en juego este tipo de intereses, y aun ante la duda, tiene el deber de correr vista al Ministerio Público, a fin de evitar eventuales nulidades procesales por su omisión que manda el art. 52, LDC. Vale aclarar que ello no implica adelantar opinión con respecto al fondo del asunto, y no puede esperar al momento del dictado de la sentencia para definir esta cuestión, máxime encontrándose de por medio el orden público consumeril.

10- En autos, todo el proceso en todos sus matices, en todas sus instancias, en todas sus resoluciones, se encuentra fuertemente imbuido por el plexo consumeril, motivo por el cual el representante del MPF en el destacado e irrenunciable rol de «fiscal de la ley» que aquel le asigna debe participar e intervenir activamente en todas y cada una de sus vicisitudes, bajo pena de nulidad, a los fines de garantizar la plena aplicación de la LDC, con especial resguardo y cuidado de los derechos del consumidor.

C7.ª CC Cba. 21/12/20. Auto N° 320. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. «Gerard, Daniel Alberto c/ Fca Automobiles Argentina SA (Ex Fiat Auto Argentina SA) y otros – Ordinario – Otros – Cuerpo de apelación – Expte. N° 9.136.630»

Córdoba, 21 de diciembre de 2020

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…), los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas FCA Automobiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en contra del Auto Nº Quinientos Uno, de fecha dos de septiembre de 2019, dictado por el juez de Primera Instancia y Cuadragésima Primera Nominación en lo Civil y Comercial, por el que se resolvió: «I) Hacer lugar al pedido de unificación de la representación pasiva incoada por la parte actora, debiendo las demandadas, FCA Automobiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, obrar bajo una sola y misma representación. II) Disponer que a solicitud de parte, una vez firme la presente, se designe por Secretaría de este Tribunal, la fecha y hora de una audiencia en la que deberán comparecer los Representantes Legales de FCA Automobiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, respectivamente, de modo que convengan el nombre de quien llevará adelante la unificación de su representación. III) No imponer costas ni regular honorarios. Protocolícese, hágase saber y dése copia…», Firmado: Dr. Cornet Roberto Lautaro, juez». Concedidos los recursos de apelación y radicados los autos por ante este Tribunal de alzada los apelantes expresan agravios. En primer término, el Dr. Ramón Daniel Pizarro en nombre y representación de FCA Automobiles Argentina SA expresa agravios. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia por lo resuelto [por]el juez a quo quien fruto de una equivocada valoración de los hechos y del derecho aplicable, la cual dice se agrava por el hecho de no haber dado a la presente cuestión el trámite incidental que hubiera correspondido y que hubiera permitido a su parte producir prueba relevante, terminando ordenar una unificación de representación que evidencia en sí misma un desconocimiento de cuestiones medulares que hacen a la individualidad de una y otra demandada. Agrega que dicha decisión afecta la esencia y funcionamiento del sistema de comercialización a través de plan de ahorro previo. Especifica que su representada FCA Automobiles Argentina SA, es una sociedad RRR que tiene por objeto la producción de automóviles, con una composición accionaria y un objeto distinto de la que tiene FCA SA de Ahorro para Fines Determinados. Dice que esta última sociedad tiene por objeto administrar fondos de terceros para la adquisición de automotores, tiene una composición accionaria distinta de aquella sociedad, administra, como se dijo, recursos de terceros y está sujeta a controles estrictos permanentes por parte de la Inspección General de Justicia. Remarca que son dos sociedades estrechamente vinculadas, pero distintas y alcanzadas por reglas de actuación y sobre todo de control distintas. FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, por ejemplo, está sujeta a control permanente del Departamento de Control Federal de Ahorro de la I.G.J. de la Nación y a reglas imperativas de actuación que no rigen para FCA Automobiles Argentina SA. Aduce que el hecho de que ambas partes articulen una línea defensiva similar, en modo alguno permite englobarlas bajo una situación de compatibilidad con la unificación de representación que se pretende. Insiste en que hay diferencias entre la contestación de demanda de una y otra parte en lo atinente al Derecho aplicable y a la legitimación activa, pues FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, a quien no represent[a], ha opuesto una excepción de falta de acción, que cuestiona lisa y llanamente su legitimación pasiva, o sea el carácter en el cual es demandada, en tanto que FCA Automobiles Argentina SA no ha seguido similar línea defensiva. Informa que FCA Automobiles Argentina SA no determina el valor de las cuotas, ni tiene injerencia en ellas, ni debe dar ningún tipo de explicación al departamento de Control Federal de Ahorro de la I.G.J., ni está sujeta a sus controles y exigencias. En esa dirección, expresa que el hecho de que haya numerosas posiciones defensivas en común, particularmente en lo atinente a los hechos que dan sustento a la demanda, en modo alguno habilita la unificación de personería pretendida. Advierte que de admitirse lo solicitado se lesionarían irremediablemente los derechos de cada una de las partes, cuyos intereses en infinidad de casos no son comunes, insistiendo en que son dos personas jurídicas distintas, estrechamente ligadas entre sí por una operatoria común, que tienen en esta causa –al igual que en otras– posiciones defensivas similares, aunque no necesariamente exactas. Añade que esto último debe ser ponderado a la luz de la dinámica propia de un proceso judicial como el que nos ocupa y otros similares, que por ello explica el hecho de que ambas empresas hayan acudido a un mismo estudio jurídico para que individualmente las represente a cada una. Que dichas empresas a la hora de hacerlo seguramente han calibrado la conveniencia de este proceder, no correspondiéndole al a quo abrir juicio sobre ello ni inferir faltas éticas. Recuerda que la unificación compulsiva de representación es una figura excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, por lo que, ante la duda, debe estarse por la preservación en la mayor medida posible del derecho de defensa de los demandados y de la garantía del debido proceso. Vuelve a recordar que son las claras diferencias de emplazamiento dentro de la operatoria que motiva este juicio –sistema de comercialización de autoplanes– las que determinan y justifican que en tanto no se produzca una confrontación de intereses, ambas codemandadas puedan litigar en la forma en que lo vienen haciendo, sin violar norma legal o ética alguna. Opina, por último, que esta realidad sistémica ha sido bien enfocada en un precedente de este Tribunal en el cual compartiendo el criterio del fiscal de Cámara, se sostuvo que «en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo» (cfr. C7.ª CC, autos: «Peñaloza c. Maipú», Sentencia 58, de fecha 27/6/13). En segundo lugar, por su parte, el Dr. Carlos Gustavo Vallespinos, en nombre y representación de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, expresa agravios exponiendo que coincide «in totum» con las quejas expresadas por FCA Automobiles Argentina SA en su memorial de expresión de agravios, solicitando que se revoque el decisorio en su totalidad, con costas. Evacua el traslado conferido a los fines de contestar agravios el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda, por la participación acordada en autos, peticionando el rechazo recursivo, con costas, por las razones que aduce, a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad. Corrido el traslado a la Sra. fiscal de Cámaras de Apelaciones de los recursos de apelación en cuestión, concluye que, siendo que la problemática que se debate en la alzada es una materia netamente procesal, que no debe resolverse aplicando el plexo consumeril sino el Código Adjetivo local, la cuestión resulta materia ajena a la órbita formal de competencia de esa Fiscalía y, por lo tanto, no corresponde emitir dictamen. Firme y consentido el pase a estudio de los Sres. Vocales queda la incidencia en estado de resolver. La presente resolución se dicta conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario número 1622 Serie A de fecha 12/4/2020 del T.S.J. y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia nº 45 de fecha 17/4/2020.

Y CONSIDERANDO:

I. Que como primera medida, debemos decir, respetuosamente, que no compartimos en absoluto lo expresado en el dictamen del M.P.F. en cuanto concluye que, siendo que la problemática que se debate en la alzada es una materia netamente procesal que no debe resolverse aplicando el plexo consumeril sino el Código Adjetivo local, la cuestión resulta materia ajena a la órbita formal de competencia de esa Fiscalía y, por lo tanto, no corresponde emitir dictamen. El art. 52, LDC, en lo aquí pertinente, reza: «Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados». «La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará «obligatoriamente» como fiscal de la ley». En efecto, doctrina y jurisprudencia en forma prácticamente unánime se han expedido en sentido contrario. Como primera medida queremos poner de resalto que la temática sub discussio se encuentra comprendida y amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, por lo cual debió otorgársele oportunamente la debida participación al Ministerio Público Fiscal, como fiscal de la ley (art. 52, concs. y corrs., LDC), so pena de nulidad. El Ministerio Público está legitimado para intervenir en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley N° 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal. Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003, en la causa: «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario» (Sentencia N° 72 del 21/7/03) [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1424 de fecha 4/9/03 – T° 88 – B – 2003 – pág. 307 y en www.semanariojuridico.info], hasta la actualidad en los precedentes: T.S.J., Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 62, de fecha 3/6/15 en «Fernández Ruperto c/ Libertad SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Recurso de Casación (F 28/13), Expte. 1741312/36 [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2012 de fecha 9/7/15 – T° 112 – B – 2015 – pág. 66 y en www.semanariojuridico.info]; Auto N° 172, de fecha 28/6/216 en «Lucero Páez, Agustín Ezequiel c/ Jumbo Retail Argentina SA – Supermercado Vea – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación», Expte. N° 1507097/36; Auto N° 233, de fecha 13/10/16 en «H.S.B.C. Bank Argentina SA c/ Valentinuzzi, Carlos Alberto O. y otro – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo Expte. 2733262/36»; entre muchos otros. En dichas oportunidades se destacaron las características que enmarcan a un proceso regulado por este cuerpo normativo, que engloba en su normativa los derechos denominados de tercera generación. Más allá del alcance que corresponda otorgar a la previsión normativa del artículo citado, esto es, definir cuál es el ámbito de actuación del Ministerio Público como parte o bien como fiscal de la ley, lo cierto es que mientras se aluda a la defensa del consumidor y se establezca la legislación tuitiva de aquel como marco regulatorio de la causa bajo análisis, el representante de la Fiscalía necesariamente debe emitir opinión. En «Comercio y Justicia», 14/5/19, pág. 11 A, se lee: «Avalan un recurso de casación en favor de un consumidor». Se informa que: «El fiscal adjunto explicó que hay normas expresas que autorizan la intervención del M.P.F., que son el art. 52 de la L.D.C….; por lo tanto, tiene que intervenir como guardián de la ley…». El Sr. Fiscal Adjunto Dr. Pablo Bustos Fierro, dictaminó: «Una interpretación contraria y restrictiva del rol que le ocupa al Ministerio Público, importa lisa y llanamente desconocer las funciones que le han sido constitucional y legalmente conferidas». Y así, por ejemplo, se ha dicho: «4. Roles del Ministerio Público. a. El primer rol que le cabe ya ha sido analizado: el de actor del proceso del consumidor. b. El segundo rol previsto por la ley para el caso de que no intervenga como parte es el de fiscal de la ley. En este caso, la función que le cabe implica defender el orden público y la ley, resguardando la regularidad del proceso y el respeto de los derechos constitucionales e intereses sociales implicados. Al no distinguirlo la ley, parecería que su intervención procede en todo proceso del consumidor, sea que se discutan intereses o derechos individuales o colectivos. Contrariamente, se postula que la intervención del Ministerio Público sólo procedería en caso de discutirse intereses generales y no con motivo de controversias que afectan intereses particulares (Farina, Juan M., ob. cit., p. 491). Esta segunda tesitura, si bien no se compadece plenamente con el texto legal (Agrego: No solo no se compadece plenamente con el texto legal, sino que directamente lo contradice, porque como admiten los autores, la ley no efectúa distinción alguna) se justifica en ausencia de interés colectivo en los conflictos individuales (lo que deja sin razón de ser la intervención del Ministerio Público. Agrego: Como admiten los propios autores, la ley no efectúa ninguna distinción, ni dice que el M.P.F. solo deba intervenir en casos de intereses generales y no en casos de intereses particulares, por lo que incurren en contradicción, soslayando que la L.D.C. es de orden público art. 65 por lo que siempre se encuentra comprometido el interés general, careciendo de todo asidero la diferenciación así propiciada por los autores), a la vez que satisface criterios de racionalidad en la administración de recursos (pues, de lo contrario, el Ministerio Público vería multiplicadas de manera significativa sus funciones, teniendo que intervenir en todo proceso vinculado con relaciones de consumo. Agrego: Esto último es precisamente lo que la ley ordena, aunque a los autores no les guste, aun admitiendo que la ley no hace distinción alguna y pretendiendo justificar su postura en un criterio utilitarista de exceso de tareas, que resulta a todas luces inadmisible como pretexto para incumplir la ley. Ello deberá ser solucionado en todo caso por quien corresponda, arbitrando los medios necesarios para dotar al M.P.F.de la infraestructura necesaria para poder cumplir las funciones que la Constitución y la ley le obligan). Luego agregan contradictoriamente los autores: «La intervención del Ministerio Público es obligatoria, tal como expresamente lo dispone la ley. La falta de participación acarrea la nulidad del procedimiento (Así lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, in re: «Jiménez, Tomás c/ Citibank N.A. y otra», 21/7/203, L.L.C., 2002-1.233 (noviembre). Creemos que debe admitirse el ejercicio por parte del Ministerio Público de todos los derechos inherentes a la calidad de parte, pudiendo recurrir, ofrecer pruebas, plantear incidentes, alegar, etcétera (Bersten, Horacio L., ob. cit., p. 441)» (Agrego: Aquí los autores regresan a la buena senda, y apegándose al texto legal, propician la tesis mayoritaria, casi unánime, con la solitaria excepción de Farina) (Tinti, Guillermo Pedro – Calderón, Maximiliano R., «Derecho del Consumidor», Alveroni, Córdoba, 2017, págs. 274/275). También se ha dicho, en lo que aquí interesa: «6. La intervención del Ministerio Público en los procesos de consumo. 6.1. Los roles del fiscal. El artículo 52 establece los roles del Ministerio Público: 1. en calidad de parte, como actor legitimado para iniciar un proceso de consumo, tanto individual como colectivo; 2. cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley, a fin de defender el orden público y la ley, velando por la regularidad del proceso y el respeto de los derechos de los consumidores y usuarios. Es parte necesaria en todo proceso; 3. como «sustituto» para el caso de acción incoada por una asociación que luego la desiste o abandona –no para el caso de acciones entabladas por particulares–. 6.2. La actuación como «fiscal de la ley». El Ministerio Público no solo debe tutelar a los consumidores en sus derechos, sino que, en las causas singulares –al igual que en las colectivas– deberá actuar como «fiscal de la ley». La actuación del Ministerio Público en el carácter aludido supra se funda en la defensa del orden público y en el respeto de los derechos constitucionales e intereses sociales implicados, a tenor de los artículos 42 y 43, Constitución Nacional, lo que importa la necesidad de controlar la correcta aplicación del plexo consumeril pronunciándose sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que tornan viable la tutela judicial. Esta actuación garantiza a los consumidores la efectiva vigencia y tutela de sus derechos y por ello el Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción pública, tiene facultades para requerir todas las medidas conducentes al buen resultado del proceso de consumo (Agrego: como la unificación de representación), actuando en todos los casos no solo en defensa de la tutela constitucional, sino también de los intereses que la sociedad considera relevantes, incluyendo los amparados por la Ley de Defensa del Consumidor. Con la obligada participación del Ministerio Público Fiscal, el ordenamiento pretende dotar al consumidor de un instrumento más para la efectiva vigencia y defensa de sus derechos, lo cual adquiere mayor relevancia en los procesos en que los demandados no han comparecido, tal como se advierte en los innumerables casos de procesos ejecutivos: pagarés, secuestros prendarios, etc. En consecuencia, aun cuando las partes no hayan invocado el derecho del consumidor, cuando el juez advierte que en un proceso está en juego este tipo de intereses, y aun ante la duda, tiene el deber de correr vista al Ministerio Público, a fin de evitar eventuales nulidades procesales por su omisión que manda el artículo 52 de la LDC (Así lo resolvió la CCC 4.ª de Córdoba, en autos: «Gran Cooperativa de Créditos Vivienda Consumo y SS Sociales Ltda. c/ Márquez, Mario Alberto», 2/3/215, fallo disponible en www.justiciacordoba.gov.ar). Vale aclarar que ello no implica adelantar opinión con respecto al fondo del asunto, y no puede esperar al momento del dictado de la sentencia para definir esta cuestión, máxime encontrándose de por medio el orden público consumeril. El TSJ de Córdoba resolvió en dos oportunidades la cuestión de la falta de intervención del M.P. en procesos de consumo, y en especial, en «Jiménez, Tomás c. Citibank SA y otra – Ordinario – Recurso Directo», entendió que, en razón de la letra del art. 52, segundo párrafo, LDC, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. «La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. Haber omitido en la Alzada dar intervención al Sr. Fiscal de Cámara previo al dictado de la resolución determina la nulidad del pronunciamiento recurrido…» (Junyent Bas, Francisco – Garzino, María C., Capítulo VIII, «Proceso Judicial de Consumo», en: «Manual de Derecho del Consumo», Alvarez Larrondo, Federico M., Bs. As., 2.017, pp. 994/995). En estos lineamientos se ha enrolado el juez de la causa que ha destacado que, si

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