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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Fecha de vencimiento anterior a la fecha de libramiento. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia
1- El pagaré cuyo cobro se pretende en autos tiene fecha de vencimiento anterior a la fecha de su libramiento, por lo que el documento carece de los presupuestos necesarios para otorgarse habilidad ejecutiva. Así, la excepción de inhabilidad de título resulta procedente al faltar uno de los presupuestos procesales del título que habilita la vía ejecutiva.

2- La fecha de vencimiento posterior a la de libramiento del título es un requisito legal para que el título sea hábil. Un pagaré puede no tener fecha de vencimiento y considerarse pagable a la vista, como lo dispone la propia normativa, pero en cualquier caso, su cumplimiento debe ser posible. Esto último no se verifica si la fecha de cumplimiento ya ha acontecido al momento de su libramiento. No se trata de la ausencia de fecha de pago ni del llenado posterior a su emisión, como pretende hacer valer el apelante. Lo contrario acontece en autos: la fecha de pago está determinada en el pagaré, pero resulta anterior al propio libramiento del título. Por esta razón la primera jueza determinó su inhabilidad sin cuestionar si el pagaré fue o no llenado posteriormente a su libramiento.

C2.ª CC Cba. 1/8/18. Sentencia N° 91. Trib. de origen: Juzg. 22.ª CC Cba. «Yornet, Adriana Isabel c/ Ruiz, Héctor Pastor – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés» (Expte. N° 6076284)

2.ª Instancia. Córdoba, 1 de agosto de 2018

¿Procede el recurso de apelación incoado por la actora?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la actora Sra. Adriana Isabel Yornet en contra de la sentencia N° 46, de fecha 9/3/17, dictada por la señora jueza titular del Juzg. 22.ª CC Cba., por la cual se dispusiera: «Resuelvo: I. Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por el accionado Sr. Héctor Pastor Ruiz en contra del progreso de la acción. II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, debiendo rechazarse la ejecución promovida por la Sra. Adriana Isabel Yornet en contra del Sr. Héctor Pastor Ruiz. III. Imponer las costas a la actora vencida, […]. IV. V. [Omissis]». I. Contra la sentencia N° 46, dictada por la Sra. jueza titular del referido Juzgado, interpone recurso de apelación la parte actora, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, que son respondidos por el demandado y por la Sra. perito calígrafa oficial Patricia María Mellano. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte actora admite el siguiente compendio: Primer agravio: omisión infundada de la integración razonable del título. Refiere que la jurisprudencia es pacífica al considerar la fecha de vencimiento como un requisito accesorio del pagaré en el sentido de que su ausencia activa las suplencias legales establecidas. Que la omisión de la fecha de vencimiento del título no determina su invalidez, ya que se considera pagable a la vista. Que el posterior llenado es un elemento que no causa ningún perjuicio al deudor. Que el demandado no ofrece absolutamente ninguna explicación de por qué firmó un pagaré con una supuesta obligación de cumplimiento imposible. Efectúa numerosas citas. Segundo agravio: apartamiento infundado del art. 98, ley de pagarés. Manifiesta que la a quo no fundamenta por qué se aparta de la noma aplicable y se limita a dar por hábiles las fechas pero inhábil el documento. Que la ficción legal sobre la fecha de vencimiento debe prevalecer por sobre la interpretación judicial de que al colocarse un día feriado se pretendía realmente cobrar la deuda el feriado. Que la situación prevista específicamente en la ley debe prevalecer sobre los postulados jurisprudenciales para las lagunas legislativas, independientemente de que también sobre la jurisprudencia atinente al caso. Tercer agravio: apartamiento infundado del art. 39, ley de pagarés. Dice que no se trata de una fecha imposible sino de una fecha posible, pero cuyo cumplimiento sería, en principio, imposible. Sostiene la absoluta posibilidad de cumplimiento en cuanto al vencimiento del pagaré en cuestión y afirmar lo contrario sería negar una de las infinitas posibilidades que se graficó a modo de empleo. Cuarto agravio: apartamiento infundado del art. 130 in fine, l CPC. Refiere que el juzgador debió considerar la posibilidad de eximir de costas al actor y cita jurisprudencia en respaldo de su postura. Quinto agravio: regulación infundada de honorarios al perito. Precisa que sin mediar consideración ni fundamentación alguna se regulan honorarios a favor de la perito calígrafo oficial pese a que la profesional no pudo cumplir sus tareas por un error involuntario, reconocido y manifestado por la propia auxiliar judicial, en lugar de convalidar por decreto del 9/9/16 una fecha inhábil (lo cual se ve reiterado en la problemática del pagaré). Continúa diciendo que lejos de reconocer su error, la a quo reguló honorarios a favor de la perito, a quien su parte había emplazado a la restitución del adelanto de honorarios abonado, por lo que no sólo no debería haberse regulado honorarios, ya que no se hicieron las tareas periciales, sino que ha quedado pendiente de restitución lo pagado en concepto de adelanto de honorarios. IV. En la oportunidad procesal correspondiente, la contraria pide se declare desierto el recurso, luego de lo cual contesta agravios, a mérito de las argumentaciones que expone. Pide se rechace la impugnación, con costas. V. Sentado lo anterior, procede efectuar el análisis de la apelación deducida por la parte actora. […]. VI. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la actora, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se exponen razones. Luce acertado el razonamiento de la Sra. jueza a quo en cuanto entiende que el pagaré cuyo cobro se pretende tiene fecha de vencimiento posterior a la fecha de su libramiento y, por tanto, el documento carece de los presupuestos necesarios para otorgarse habilidad ejecutiva. Para así decidir tuvo en cuenta que el título tiene fecha de vencimiento el 5/7/15, es decir, con anterioridad a su fecha de libramiento -6/7/15-. Así las cosas, la excepción de inhabilidad de título resulta procedente al faltar uno de los presupuestos procesales del título que habilita la vía ejecutiva. Adviértase que el art. 101, decreto-ley 5963/63 dispone que el pagaré debe contener, entre otros requisitos, el plazo de pago y seguidamente, el art. 102 del mismo cuerpo legal «…El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor…» . Ignacio A. Escuti (h) explica que «…El plazo de pago, que es el que determina el vencimiento, debe ser posible, único e incondicional, y debe surgir del tenor literal del título, esto es, sin necesidad de recurrir a otros elementos extracartulares, salvo en los casos en que la ley expresamente permite que surja del protesto…» (Títulos de Crédito; Ed. Astrea; Bs As; 1998; p. 155). De tal modo, se puede entender que la fecha de vencimiento posterior a la de libramiento del título es un requisito legal para que el título sea hábil. Un pagaré puede no tener fecha de vencimiento y considerarse pagable a la vista, como lo dispone la propia normativa, empero, en cualquier caso, su cumplimiento debe ser posible. Esto último no se verifica si la fecha de cumplimiento ya ha acontecido al momento de su libramiento. No se trata de la ausencia de fecha de pago ni del llenado posterior a su emisión, como pretende hacer valer el apelante para modificar el proveimiento adverso. Lo contrario acontece en autos: la fecha de pago está determinada en el pagaré pero resulta anterior al propio libramiento del título; por esta razón la primera jueza determinó su inhabilidad sin cuestionar si el pagaré fue o no llenado posteriormente a su libramiento. Igualmente no se vislumbra apartamiento por parte de la a quo del art. 98, decr.- ley 5965/1963. El artículo citado por el apelante se refiere a los supuestos en que la fecha de vencimiento de pagaré coincide con un día feriado o inhábil. En el caso que nos ocupa, no se ha discutido respecto a si la fecha de vencimiento es o no hábil, sino simplemente que ésta es anterior a la fecha de libramiento. Igual suerte sigue la invocación del art. 39, decreto ley 5965/63 por cuanto no se advierte en autos la diferencia de calendarios que contempla la norma y de manera hipotética plantea el actor. El lugar de libramiento del pagaré -Córdoba- coincide con el lugar de pago -25 de mayo 147, PB, L29, Centro, Córdoba- de manera que no existe discrepancia alguna entre calendarios. Por otra parte, si hubiera sido el caso en que se verifique una circunstancia de ese tipo, debería el actor haberlo manifestado oportunamente, cosa que no hizo y pretende alegarlo en esta oportunidad como una de las «infinitas posibilidades que pueden darse». Así se ha dicho: «Cuando un pagaré tiene fecha de libramiento posterior a la de vencimiento, se convierte en inhábil a los fines del sistema cambiario, pues se trata de una fecha imposible que debe considerarse inexistente. Esto es así porque al regular el funcionamiento de títulos de naturaleza estrictamente cambiaria, la solución que en principio puede ser portadora de un excesivo rigor, en definitiva responde a la necesidad de tutelar el tráfico económico que dichos títulos vehiculizan. (Cám.Com., Sala B, LL, 1988-B-612)». Igualmente: «Los títulos que tienen fecha de vencimiento anterior a la de emisión son inválidos, pues su vencimiento adviene imposible; tampoco son ejecutables según el art. 520, CPCC, por cuanto no contienen una ‘obligación exigible’ (Cám. Com., Sala D, LL, 1978-A-175).» Ambas citas en Gómez Leo, Osvaldo R., «Tratado del Pagaré Cambiario», ed. LexisNexis-Depalma, Bs.As., 2002, p. 433; … Asimismo: «La fecha de vencimiento debe ser ‘posible’; no valdrá la anterior a la de emisión…» (Cámara, Héctor, «Letra de Cambio y Vale o Pagaré», ed. LexisNexis, CABA, 2005, T. II, p. 206). La cita que se efectúa ibídem señala: «El título no se basta a sí mismo ni existe deuda exigible cuando los pagarés tienen fecha de libramiento posterior a la de vencimiento, es decir, aparecen emitidos después del vencimiento de la obligación. Se trata de un documento de fecha imposible que, consiguientemente, debe considerarse inexistente, y por ende, inválido desde el punto de vista cambiario- C.Nac.Paz, Sala 1°, ED 8-73)». En virtud de lo expuesto, las quejas relacionadas con el rechazo de la ejecución no admiten recibo. VII. El agravio por el cual se denuncia apartamiento infundado del art. 130 in fine CPC, debe –igualmente– ser desestimado. Sobre la cuestión debe decirse que atento el resultado desfavorable a la pretensión contenida en demanda, la disposición de la a quo en el punto, luce correcta. En nuestro derecho positivo, la condena en costas al vencido es la regla (art. 130, CPC) y la exoneración constituye la excepción. El ejercicio de la facultad judicial para eximir al vencido de la obligación de reembolso debe tener lugar, cuando no obstante el resultado final del juicio, existen razones cuya gravitación conllevan y justifican una solución diferente, las cuales deben ser apreciadas con un criterio restrictivo. Analizadas las actuaciones, en rigor de verdad, no se configura la situación de excepción que enerve la aplicación del principio general que impera en la materia, puesto que no hay duda de que el actor ha resultado vencido y que ello no ocurrió a partir de una norma que genere dudosas interpretaciones o de una doctrina novel o derivada de un giro que modifique la que era inveterada. Consecuente con lo expuesto, no se advierte ni se expone por el interesado, razones que puedan justificar soslayar la regla que impera en la materia. VIII. Por último, igual debe resolverse en relación cona la queja vertida por el arancel concedido a la Sra. perito oficial. Así, surge de las constancias de autos que el sorteo de perito calígrafo, en el cual resultó desinsaculada la Sra. Patricia María Mellano, fue efectuado a fs. 20, que ésta aceptó el cargo, solicitó adelanto de gastos y fijó fecha de inicio de tareas periciales, para el día 30/9/16, a las 10:00. Ahora bien, con fecha 24/10/16 y 27/10/16, la contraria pidió pasaran los autos a resolver, ello atento haber vencido con exceso el término fatal de prueba. La petición es acogida favorablemente por el tribunal. Posteriormente el letrado patrocinante de la actora intenta reponer el decreto mencionado anteriormente, recurso que es desestimado en forma liminar atento no encontrarse suscripto por la parte. La ratificación cumplida a fs. 34 resulta extemporánea para sostener la reposición, lo que así se declara. Luego se dicta la resolución objeto de esta apelación. Sobre la cuestión, dispone el art. 49, ley 9459, que «…en los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus…». En la especie, sin dejar de ser verdad que la perito fijó una fecha inhábil para el inicio de las tareas, no lo es menos que no hubo reclamo alguno de parte interesada, concretamente, de la actora. Más aún, ni llegada la misma (30/9/16), donde cualquier equívoco pudo aclararse por no cumplirse actividad judicial alguna en esta Sede en razón de festejarse el Día de San Jerónimo, patrón de la ciudad (ver Portal del Poder Judicial), no hubo reclamo inmediato alguno, pese a encontrarse ya ampliamente vencido el término de prueba, lo que imponía la mayor de las diligencias para no incurrir en negligencia (art. 212, CPC). La continuidad del litigio (pase de las actuaciones a resolver) fue solicitado por el accionado (primera ocasión) con fecha 21/10/16, lapso de inactividad inaceptable para un proceso sumario. De forma tal y en tanto la pericia no se llevó a cabo -a la postre- por razones ajenas a la propia perito -negligencia probatoria de la actora-, le corresponde la regulación mínima de honorarios dispuesta por la norma citada. La mención del adelanto de gastos percibido por la Sra. Mellano, por el contrario, merece recibo. Desde luego que no habiéndose realizado la pericia ningún gasto debe solventar, quien pese a no concretar su dictamen, no se ocupó de restituirlo al actor o consignarlo en autos, ello en momento alguno, por lo que dicho importe deberá detraerse actualizado desde la fecha de percepción ($800; 23/9/16), es decir, capital con más intereses conforme Tasa de Uso Judicial (Tasa Pasiva BCRA + 2% mensual), del importe que resulte el arancel otorgado. Consiguientemente, este segmento de la impugnación se admite con el alcance establecido, con costas por su orden (art. 132, CPC). IX. Las costas de Alzada se imponen al apelante en tanto resulta vencido, con excepción de las derivadas de la intervención de la Sra. Perito Oficial, que fueron ya dirimidas (art. 130, CPC). X. [Omissis] Así voto. En tal sentido dejo emitido mi voto.

La doctora Silvana María Chiapero adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia Nº 46, de fecha 9 de marzo de 2017, en lo que dispone, con excepción de la detracción del adelanto de gastos percibidos por la Sra. Perito Oficial Patricia María Mellano con más intereses, del importe en que resulte el arancel concedido, conforme Considerando respectivo. II. Imponer las costas de Alzada al apelante, con excepción de las derivadas de la intervención de la Sra. Perito Oficial, las que son por su orden. III. [Omissis].

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero ■

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