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JUICIO EJECUTIVO

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. PAGARÉ. Creación a título de garantía. Expresa mención en el documento. Improcedencia de indagar sobre aspectos causales. Procedencia de la ejecución
1– Un título es inhábil cuando no es uno de los enumerados por el ordenamiento procesal, o el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o el que pretende ejecutarlo no es su titular, o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación.

2– En el sub judice, el pagaré que se ejecuta está completo y su materialidad exterior es apta para proceder ejecutivamente en tanto exterioriza un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible, sin que del contrato del que en su texto se hace referencia emane elemento alguno conducente a desvirtuar su fuerza ejecutiva ni que persuada de que se está frente a un título incompleto.

3– En autos, la inhabilidad de título ha sido fundada en una disquisición sobre los términos en que un contrato fuera celebrado y a raíz de la cual se habría entregado el pagaré en garantía, lo cual resulta claramente inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente –salvo circunstancias excepcionales que aquí no ocurren– indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (art. 549, CPC). El hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió.

4– Aun entrando en el origen del pagaré ejecutado, éste fue suscripto a fin de garantizar el pago de la locación por cuatro meses, mercedes locativas que no consta hayan sido canceladas por ninguna persona. La suscripción del pagaré era a fin de asegurar que la locadora percibiría su canon y que la suscripción de esta garantía tuvo mucho que ver en la entrega del inmueble. Finalmente no resulta un dato menor el hecho de que la ocupación fue efectiva y por un lapso mayor que el garantizado por lo que mal puede alegarse una cuestión formal de regularización del arrendamiento para privar de ejecutividad al título.

C5a CC Cba. 9/8/10. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Conejero Cristina Bibiana c/ Narváez Omar Luis – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 1501456/36”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de agosto de 2010

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación Civil y Comercial, que mediante sentencia nº 520 dictada el día 12/11/09, resolvió: “1. Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Sra. Conejero Cristina Bibiana en contra del Sr. Narváez Omar Luis hasta el completo pago de la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) con más los intereses que se calcularan en la forma establecida en el Considerando respectivo. 3. Costas al demandado…”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por el cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte demandada, apelando la resolución del a quo de acuerdo con presentación que luce a fs. 390 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante a fs. 399/400 y siendo respondido por la contraria a fs. 402/403, queda la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Se agravia el accionado sosteniendo que las circunstancias particulares de autos ameritan apartarse de la doctrina sentada respecto de la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. Destaca que el título fue suscripto en garantía de pago de la locación del inmueble sito en calle Buenos Aires N° 1475, tal como emana de su literalidad, lo cual vincula al pagaré con el referido contrato. Señala que estando pendiente la aprobación de este último, no se halla aún legalmente conformado, siendo ello imprescindible para la efectivización de lo pretendido. Cita jurisprudencia relacionada con la posibilidad de fundar en la relación causal la inhabilidad de título planteada. Reitera que el compromiso de pago del dicente se encontraba sujeto o condicionado al incumplimiento del inquilino y como dicho supuesto no se ha dado por estar pendiente de aprobación el contrato de locación, carece de habilidad la ejecución del título. La parte actora contesta los agravios sosteniendo su improcedencia y solicitando su rechazo. IV. En primer lugar debo advertir que la expresión de agravios efectuada por el recurrente cuestiona el pronunciamiento pero sin indicar con claridad y precisión cuáles son los fundamentos de su postura contraria a lo decidido, lo cual priva de eficacia al recurso planteado. En efecto, por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina las razones expuestas por el juzgador en la resolución con la cual está disconforme, especificando los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. De allí que no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la decisión, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. (Conf. Alsina, «Derecho Procesal», T. IV, p. 391; Hitters, «Técnica de los recursos ordinarios», p. 443; Ramacciotti, «Compendio…», T. 3, p. 524; Somaré-Mirolo, “Comentario a la Ley Procesal del Trabajo…”, p. 532). Vale decir que se trata de un examen ordenado, concreto y crítico de la resolución impugnada junto con la exposición de los argumentos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, para lo cual se deben detallar los pretendidos equívocos, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, precisando el desacierto en que se ha incurrido. En síntesis: el apelante debe evidenciar cuáles han sido los errores en que se ha incurrido, el perjuicio que de ellos se deriva y por último cuál debió haber sido la decisión correcta y por qué. No basta entonces con manifestar un desacuerdo con la decisión recurrida reiterando planteos defensivos anteriores, sino que debe formularse un juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se opongan a lo decidido. En el presente caso el apelante no hace más que reiterar que, estando el contrato de marras pendiente de aprobación por parte de la Municipalidad de Córdoba, el pagaré carece de fuerza ejecutiva, argumento que fuera tratado específicamente por la Sra. jueza a quo (Considerando III) y que no ha merecido una crítica en contrario debidamente fundada. Basta reparar en que si bien en un principio la magistrada ha ceñido su decisorio a la imposibilidad de ventilar la cuestión causal en este tipo de ejecuciones, ha desarrollado otras razones por las cuales, refiriéndose al contrato de locación garantizado, la ejecución es procedente, razones que tampoco han sido rebatidas por el apelante. Sin perjuicio de lo expuesto y que alcanzaría para desestimar el recurso, con el fin de dar respuesta a la apelante haciendo efectivo el principio de la doble instancia, cabe recordar que un título es inhábil cuando no es uno de los enumerados por el ordenamiento procesal, o el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o el que pretende ejecutarlo no es su titular, o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación (cfr. Alsina Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», T. V, Ediar, Bs. As., 1962, p. 284). En el sub judice, el pagaré que se ejecuta está completo y su materialidad exterior es apta para proceder ejecutivamente en tanto exterioriza un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible, sin que del contrato del que en su texto se hace referencia emane elemento alguno conducente a desvirtuar su fuerza ejecutiva ni que persuada de que nos encontramos frente a un título incompleto. Ello así por cuanto la inhabilidad de título ha sido fundada en una disquisición sobre los términos en que un contrato fuera celebrado y a raíz de la cual se habría entregado el pagaré en garantía, lo que resulta claramente inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente –salvo circunstancias excepcionales que aquí no ocurren– indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (art. 549, CPC). El hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió. Por otra parte no puedo soslayar que aun entrando en la génesis del pagaré ejecutado, éste fue suscripto a fin de garantizar el pago de la locación por cuatro meses, mercedes locativas que no consta hayan sido canceladas por ninguna persona, más allá de los vericuetos que rodearon la ratificación de la Municipalidad de Córdoba. No tengo dudas de que la suscripción del pagaré era a fin de asegurar que la locadora percibiría su canon y que la suscripción de esta garantía tuvo mucho que ver en la entrega del inmueble cuando aún no había sido lograda la ratificación ya mencionada. Finalmente no resulta un dato menor el hecho de que la ocupación fue efectiva y por un lapso mayor que el garantizado, por lo que mal puede alegarse una cuestión formal de regularización del arrendamiento para privar de ejecutividad al título. V. Costas: Atento el rechazo del recurso las costas se imponen al apelante. Por lo expuesto, voto por la negativa.

Los doctores Abraham Ricardo Griffi y Abel Fernando Granillo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación. 2. Confirmar la sentencia recurrida. 3. Costas a la parte demandada. El Dr. Abel Fernando Granillo no firma la resolución precedente por encontrarse en uso de licencia (art. 120, CPC).

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi ■

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