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JUICIO EJECUTIVO

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia de un fundamento y rechazo del otro. “Rechazo de la demanda”. REGULACIÓN DE HONORARIOS: Abogado del actor. Petición por argumento rechazado al demandado. Improcedencia. TÍTULO EJECUTIVO. Proceso de formación. Falta de cumplimiento del procedimiento previo para la emisión válida del título. Discusión causal. Excepción. Procedencia de la excepción de inhabilidad
1– En este juicio se plantea la excepción de inhabilidad del título ejecutivo con dos fundamentos, habiendo procedido por uno solo de ellos –concretamente por la falta del procedimiento previo correspondiente–; por tal razón, la demanda es rechazada. Es decir que si bien la iudex analiza en primer término la defensa de inhabilidad de título que estima debe rechazarse, no obstante luego rechaza la demanda por entender procedente la segunda defensa de inhabilidad de título. Por ello, la pretensión de la actora de que se plasme en el resuelvo el rechazo de una de las defensas de inhabilidad de título y la consiguiente regulación de honorarios por el rechazo de una de las defensas, deviene absolutamente improcedente. Ello dado que, de haber variado el orden del análisis y concluyendo la jueza en la inhabilidad de título por la falta de procedimiento previo, hubiera vuelto abstracto el análisis de la otra defensa de inhabilidad de título, puesto que de todos modos la demanda era rechazada. Y además, porque cuestiona la apelante que no se le regularan honorarios y no la imposición de costas, que es lo que determina que en definitiva no se le regulen honorarios a la letrada.

2– No corresponde habilitar la competencia de la alzada porque la recurrente pretende regulación independiente por el fundamento por el que se interpuso la excepción –que no fue acogido–. Es improcedente porque no corresponde regular por cada planteo por separado, sino por la resolución definitiva de la excepción.

3– El aporte probatorio de la realización del proceso administrativo exigido por la ley es necesario a los fines de considerar hábil el título, y en este caso esa prueba no se ha efectuado por parte de la actora sino simplemente se ha alegado al momento de expresar agravios. Se entiende que se está en presencia de un supuesto de excepción a la regla sostenida por doctrina y jurisprudencia en cuanto a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en juicio ejecutivo. Ello así, porque para que un acto de esta naturaleza goce del carácter de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, debe ser perfecto; esto es, debe ser válido y eficaz. Tal eficacia se halla íntimamente relacionada con el nacimiento del acto a la vida jurídica con todos los rasgos de exigibilidad.

4– No se debe olvidar que la Justicia debe prescindir del rigorismo formal excesivo, vacío de contenido. Por ello la interpretación finalista de la normativa procedimental se impone como ajustada a la salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, como así también a la realización del interés público.

5– El análisis del cumplimiento de este procedimiento administrativo previo, aun tratándose de un juicio ejecutivo, resulta necesario porque es un requisito impuesto en la misma normativa para la habilidad del título a los fines de la ejecución en su contra. Carece de incidencia que lo atacado sea uno de los pasos previos al título ejecutivo en tanto y en cuanto dicho paso lo integra de modo inseparable.

6– El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que en el caso se advierte como no cumplido. Así se ha dicho con justeza que “valorar la omisión de alguno de los pasos previos necesarios para la correcta emisión del título no significa ingresar en el tema causal: el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. Las etapas previas que son indispensables condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad; en su defecto, no hay acto administrativo firme ni obligación exigible”.

7– Conforme surge de constancias de autos, el Estado provincial no cumplió –o al menos no acreditó haber cumplido– con el procedimiento previo establecido por sus propias normas para la emisión válida del documento que habilita el cobro, lo que torna inhábil el título para ser ejecutado.

8– El haber entrado el a quo en el análisis del cumplimiento de este procedimiento administrativo previo no significó ingresar en el tema causal, y fue ajustado a derecho para determinar la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que en el caso no se acreditó.

9– Con respecto a la alegada contradicción al haber admitido la demanda y luego rechazarla, tampoco es de recibo. Ello en tanto dos son los momentos que tiene el juez para constatar la presencia de todos estos elementos del título ejecutivo: al presentarse la demanda y al momento de dictar sentencia, y aun puede declarar de oficio la inhabilidad de título en el supuesto que el demandado no haya opuesto la excepción pertinente.

17173 – C8a. CC Cba. 5/2/08. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg.21a CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Multicanal SA. –Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación –Ejecutivo Fiscal”

Córdoba, 5 de febrero de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sent. Nº 10.491 de fecha 6/10/06, que resolvió: “I) Acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Multicanal SA, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra. II) Costas a cargo de la actora, …”., y por apelación de honorarios del letrado de la parte demandada. 2. En la estación procesal correspondiente el letrado apelante expresa agravios, de los que se corre traslado a la actora, siendo respondidos a fs.229/230 vta. La parte actora expresa agravios, los que son respondidos por la demandada a fs.248/253 vta. 3. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface los extremos exigidos por el art.329, CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 5. Recurso de la parte actora: Ésta expresa como primer agravio que en el resuelvo de la resolución no se ha contemplado la excepción de inhabilidad de título por ausencia de legitimación. Relata que sólo en los considerandos afirma la iudex que la defensa opuesta no puede prosperar. Cuestiona que esta conclusión no fue contemplada en el Resuelvo de la Sentencia, lo que ha motivado que se haya obviado la regulación de honorarios que le corresponden. Como segundo agravio cuestiona lo decidido, en cuanto el juez concluye que la liquidación de fs. 5 no ha sido generada como consecuencia de un procedimiento administrativo previo en que se hayan observado las formalidades prescriptas por la ley. Señala que amerita tener en cuenta que la ley provincial 9024 ha modificado la reglamentación del juicio ejecutivo, estableciendo las reglas a las que habrá de sujetarse toda gestión tendiente a obtener el cobro judicial de los tributos y multas impuestas por la autoridad administrativa. Continúa afirmando que la referida ley en su art. 5 dispone que la “liquidación de deuda” es el instrumento esencial para proceder al cobro compulsivo de los tributos y multas aplicados por la autoridad administrativa. El mismo artículo, arguye, establece que la liquidación de deuda será título hábil. Acto seguido, expresa el apelante, la ley impone los recaudos de forma para que el título sea hábil y suficiente, destacando esos requisitos. Es decir, argumenta, que si el legislador hubiese considerado necesario otros requisitos, ellos tendrían que estar detallados en la ley. Por otro lado, se encuentran restringidas las defensas admitidas. Así, aduce, el art. 6, ley 9024, reduce a tres las excepciones admisibles: pago, prescripción e inhabilidad de título, puntualizando que esta última procederá cuando no concurran los requisitos del art. 5. Es decir, concreta, sólo se autoriza a cuestionar las formas extrínsecas quedando excluido del conocimiento judicial la legitimación sustancial de las partes como la causa de la obligación tributaria. La ratio de la disposición debe buscarse en el propósito de no ordinarizar el juicio ejecutivo, resultando improcedentes las razones expuestas que no afectan al título mismo sino a sus antecedentes. Cita jurisprudencia. Concluye en que en el caso que nos ocupa la presente acción se inició con una liquidación de deuda emitida por su mandante que reúne todos los requisitos para su habilidad, resultando improcedente debatir en vía jurisdiccional cuestiones no planteadas en sede administrativa pues se está desnaturalizando el juicio ejecutivo. Aduce que es justamente el agotamiento de la vía administrativa lo que dio origen a la emisión de la liquidación, resultando un instrumento público. En todo caso, aduce la accionada, contaba con un remedio para atacarlo: redargución de falsedad o bien pedir su nulidad. Cita jurisprudencia. Agrega que si el título fuere inhábil, el propio tribunal debió desestimar oficiosamente la demanda al efectuar los recaudos que condicionan su admisibilidad. Esto no ocurrió, afirma, sino que el tribunal admitió la demanda. Se ha generado así una contradicción en las decisiones del tribunal, que admite la demanda, le da trámite para luego rechazarla. Solicita en definitiva se revoque la sentencia apelada, con costas. 6. La parte demandada contesta los agravios en el escrito ya referenciado, solicitando el rechazo del recurso y la deserción del primer agravio, por las razones que aduce, a las que me remito en honor a la brevedad. 7. Recurso por honorarios: Cuestiona el letrado la regulación de honorarios afirmando que existe una errónea fijación de la base regulatoria ya que se ha omitido actualizar el monto peticionado en la demanda. Afirma que debió actualizarse el monto demandado tomando cada período adeudado y hasta la fecha de la sentencia. Aduce que se debe actualizar adicionando a la suma demandada, tasa pasiva con más el 0,5 mensual hasta el 7/1/02, y a partir de dicha fecha con más el dos por ciento nominal mensual, con sustento en la causa “Hernández”, del TSJ. Efectúa planilla y solicita que en definitiva le corresponde una regulación de $13.348,22. Hace reserva del caso federal. 8. La parte actora contesta los agravios en el escrito ya referenciado, afirmando que por imperio de lo dispuesto en el art. 29 del CA existen diferencias cuando la demanda es rechazada en su totalidad o cuando es rechazada parcialmente. Destaca que el art. 31 prescribe el índice a aplicar, debiendo ser utilizado tal índice. Asimismo, cuestiona el porcentaje solicitado del 17,3%, ya que cuanto mayor es el monto, menor es el porcentaje. Por otra parte cuestiona la planilla formulada por el letrado. 9. Cabe precisar que corresponde analizar en primer término el recurso de la parte actora, dado que de lo que de ello se resuelva puede devenir abstracto el planteo sobre los honorarios del letrado de la demandada. Sentado ello y entrando en el análisis del primer agravio, cabe afirmar que le asiste razón a la demandada cuando cuestiona la idoneidad de la expresión de agravios en este aspecto. Ello en tanto se plantea en este juicio la excepción de inhabilidad del título ejecutivo con dos fundamentos, habiendo procedido por uno solo de ellos, concretamente por la falta del procedimiento previo correspondiente. Por ello la demanda es rechazada. Es decir que si bien es cierto que la iudex analiza en primer término la defensa de inhabilidad de título que estima debe rechazarse, no obstante rechaza la demanda por entender procedente la segunda defensa de inhabilidad de título. Por ello, la pretensión de la actora de que se plasme en el resuelvo el rechazo de una de las defensas de inhabilidad de título y la consiguiente regulación de honorarios por el rechazo de una de las defensas, deviene absolutamente improcedente. Ello, en primer lugar, dado que, de haber variado el orden del análisis y concluyendo la jueza en la inhabilidad de título por la falta de procedimiento previo, volvía abstracto el análisis de la otra defensa de inhabilidad de título, dado que de todos modos la demanda es rechazada. En segundo lugar, porque lo que cuestiona la apelante es que no se le regularan honorarios y no la imposición de costas, que es lo que determina que en definitiva no se le regulen honorarios a la letrada. En definitiva, el primer agravio carece de idoneidad para habilitar la competencia de la alzada por no rebatir argumentos del decisorio, sino que pretende una regulación de honorarios por una condena en costas no impuesta, por haberse rechazado la demanda en su totalidad. Pretende regulación independiente por uno de los fundamentos por lo que se interpuso la excepción que no fuera acogido, pero ello es improcedente porque no corresponde regular por cada planteo por separado, sino por la resolución definitiva de la excepción, que fue rechazada. 10. Entrando al análisis del segundo agravio, entiendo importante destacar que en el caso que nos ocupa el aporte probatorio de la realización del proceso administrativo exigido por la ley es necesario a los fines de considerar hábil el título, y en este caso esa prueba no se ha efectuado por parte de la actora sino simplemente alegado al momento de expresar agravios. Entiendo se está en presencia de un supuesto de excepción a la regla sostenida por doctrina y jurisprudencia en cuanto a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en juicio ejecutivo. Ello así, porque para que un acto de esta naturaleza goce del carácter de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, debe ser perfecto esto es; debe ser válido y eficaz. Tal eficacia se halla íntimamente relacionada con el nacimiento del acto a la vida jurídica con todos los rasgos de exigibilidad. Asimismo, no debemos olvidar que la Justicia debe prescindir del rigorismo formal excesivo, vacío de contenido. Es por ello que la interpretación finalista de la normativa procedimental se impone como ajustada a la salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, como así también a la realización del interés público. Recordemos que «el límite del debate acerca de la inhabilidad de título en el juicio de apremio no puede llevarse al extremo de una condena… cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, pues no debe hacerse aplicación mecánica de los principios jurídicos por cuanto el valor justicia está por encima del puro ritualismo de la ley (CCiv y Com Azul, Sala II, LLBA 2004,405). El análisis del cumplimiento de este procedimiento administrativo previo, aun tratándose de un juicio ejecutivo, resulta necesario porque es un requisito impuesto en la misma normativa para la habilidad del título a los fines de la ejecución en su contra. Carece de incidencia que lo atacado sea uno de los pasos previos al título ejecutivo, en tanto y en cuanto dicho paso lo integra de modo inseparable. La actora cuestiona lo decidido afirmando que no puede analizarse la existencia o validez del procedimiento administrativo previo porque ello implica introducirse en la causa de la obligación. Discrepo con el apelante. El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que en el caso se advierte como no cumplido Así se ha dicho con justeza que “valorar la omisión de alguno de los pasos previos necesarios para la correcta emisión del título, no significa ingresar en el tema causal: el título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo. Las etapas previas que son indispensables condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad; en su defecto, no hay acto administrativo firme ni obligación exigible” (C8a. CC Cba., doctrina de la minoría, 30/4/91, Semanario Jurídico, 858,10/10/91; C5a. CC Cba., Semanario Jurídico, 31/5/90; C1a. CC Cba., Semanario Jurídico, 6/12/90) citado por Zavala de González Matilde- Doctrina Judicial- Solución de Casos 2- Alveroni, Córdoba, 1997, pag. 235). Por ello, cabe afirmar que conforme surge de constancias de autos, el Estado Provincial no cumplió –o al menos no acreditó haber cumplido– con el procedimiento previo establecido por sus propias normas para la emisión válida del documento que habilita el cobro, por lo que comparte con la iudex que ello lo torna inhábil para ser ejecutado. En esa misma línea argumental, nuestro más Alto Tribunal ha dicho “…Analizar el proceso de formación del título ejecutivo en sus aspectos formales, importa una actividad propia del proceso de ejecución, la que debe ser encauzada, en su caso, por vía de la excepción de inhabilidad de título. Ello no importa ingresar a la causa de la obligación, pues tal declaración no emite decisión que prejuzgue sobre la existencia de la deuda reclamada, sólo está objetando el derecho del acreedor de reclamar el cobro por la vía ejecutiva …. “el examen de la habilidad de título tiende no sólo a asegurar las formas extrínsecas sino que debe asimismo abarcar las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad, lo cual de modo alguno significa avanzar sobre la causa de la obligación”(Cám. Nac. Cont-Adm. de la Cap. 3ª, 12/4/84, cit. por Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 9, p. 338). A lo que agrega, “…Esta incursión defensiva, más allá del instrumento invocado como título ejecutivo, no es un fenómeno excepcional sino que se admite toda vez que la validez formal del título o su ejecutoriedad están condicionadas por los elementos que no constan en él…., cabe cuestionar el certificado de deuda por contribución de mejoras, cuando se invoca el incumplimiento de formalidades esenciales que hacen a su otorgamiento o exigibilidad… Esta conclusión no vulnera la presunción de legitimidad de los actos de la administración ni pone en entredicho su ejecutoriedad, ya que lo que el órgano judicial investiga en razón de la excepción opuest, es la regularidad formal de la expresión de voluntad del administración, no su contenido…”(Cfr: TSJ, Sala CC, autos “Ramos Hnos. Sacicifam c/ Osvaldo Torres-Ejecutivo- Recurso de revisión”-Sent. Nº37, 3/5/96). Por ello, toda la argumentación de la actora respecto a lo dispuesto por la ley 9024 carece de incidencia en lo resuelto, ya que ella analiza el trámite del juicio ejecutivo y no la regularidad formal de la voluntad de la administración. En el mismo sentido se ha dicho que para que «un acto de esta naturaleza goce del carácter de ejecutoriedad y de la presunción de legitimidad, debe ser perfecto; esto es, debe ser válido y eficaz, lo que, al mismo tiempo, presupone que se hayan cumplimentado todos los requisitos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, sobre todo porque tal eficacia se halla íntimamente relacionada con el nacimiento del acto a la vida jurídica, con todos los rasgos de exigibilidad y el deber de cumplimiento que se obtiene a través de la observación de todos los actos y etapas procesales de rigor… » (Conf. C6CC Cba., Sent. Nº 8/2002 in re Municipalidad de Córdoba c/ Ferraris Guillermo E. Ejecutivo). Por ello, cabe concluir que el haber entrado el a quo en el análisis del cumplimiento de este procedimiento administrativo previo no significó ingresar en el tema causal y fue ajustado a derecho para determinar la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que en el caso no se acreditó. 11. Con respecto a la alegada contradicción al haber admitido la demanda y luego rechazarla, tampoco es de recibo. Ello en tanto dos son los momentos que tiene el juez para constatar la presencia de todos estos elementos del título ejecutivo: al presentarse la demanda y al momento de dictar sentencia, y aun puede declarar de oficio la inhabilidad de título en el supuesto de que el demandado no haya opuesto la excepción pertinente. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora, con costas a su cargo en su calidad de vencida (art. 130, CPC), estableciendo los honorarios del Dr. Gerardo Viramonte Moyano en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, CA. 12. Entrando al recurso de apelación por honorarios, adelanto que asiste razón al letrado en el sentido de que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, CA. inc. 2 C.A, “ …Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses…motivos de demanda, en caso de que ésta fuere totalmente rechazada en la sentencia”. Ahora bien, no es exacto que el juez haya tomado como base regulatoria sólo el capital reclamado, omitiendo los intereses, pues de la liquidación base de la demanda surge que ella se integra con ambos rubros; mas no dejo de advertir que en su confección no se han tenido en cuenta los intereses generados desde la fecha de la emisión de la liquidación hasta el dictado de la sentencia. En efecto, entiendo que aquel monto regulado por el a quo debe entenderse provisorio, debiendo oportunamente regularse honorarios definitivos al adicionarse al monto de la liquidación los intereses generados en dicho período, conforme con las pautas establecidas en el CTP, debiendo en consecuencia recibirse esta queja por las razones anteriormente vertidas y diferirse dicho cálculo para cuando el letrado efectúe la liquidación con base en tales pautas.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas a la actora. 2) Estimar el porcentaje regulatorio del Dr. Gerardo Viramonte Moyano en el cuarenta por ciento del punto medio que corresponda de la escala del art. 34, CA. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la demandada y en su mérito, determinar que los honorarios regulados son provisorios, debiendo practicarse regulación definitiva, conforme con las pautas establecidas en el considerando 12). 4) Sin costas, conforme lo dispuesto art. 107, CA.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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