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JUICIO DE DESALOJO

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Objeto. Alcance. CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Nominación indistinta. Contenido real del contrato. PRECIO: Indeterminación. Pautas para fijarlo. Procedencia de la acción1- El juicio de desalojo (acción de carácter personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son tenidos contra su voluntad, siendo un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble con el objeto de recuperar la tenencia.

2- «…Si la acción de desalojo es personal y se pretende con ella el recupero de la tenencia dada o perdida, el juicio de desalojo será la vía apropiada contra los meros tenedores, pero no procederá: a) contra los poseedores animus domine o aquellos que invoquen derechos reales: usufructuarios, usuarios, etc.; y b) contra quienes recibieron la posesión en virtud de un contrato: boleto de compraventa, sociedad, etc., que llevará ínsita la devolución de las cosas entregadas con motivo de ellos…».

3- La situación contractual de la demandada con respecto a la actora en el sub lite resulta ser claramente la de un simple tenedor con obligación de devolver la cosa, que pueda ser exigida por la vía rápida y sumaria del desalojo, más allá de que no se haya titulado como contrato de locación comercial sino de “concesión de explotación comercial”, hecho éste que no modifica la relación del demandado con respecto a la ocupación del inmueble.

4- El precio establecido entre las partes para el uso del inmueble entregado en concesión para la explotación comercial, resulta plenamente determinable en función de lo pactado (en la especie: un peso por cada kilogramo de carne adquirido) y frente al reclamo del desalojo por falta de pago, le corresponde al demandado demostrar que pagó para evitar el desalojo, y si considera que la suma reclamada era distinta, debe señalar y demostrar cuál era el monto que consideraba correcto. En el presente juicio de desalojo, el reclamo esencial radica en la falta de pago del precio de la concesión o locación, resultando a tales efectos plenamente legítima la pretensión del accionante de efectuarlo por dicha vía, dada la naturaleza de la relación contractual que uniera a las partes.

5- Es muy importante determinar si el contrato de locación es típico o atípico, puesto que, en este segundo supuesto, no se aplican los plazos mínimos ni las causales de desalojo. El contrato sigue siendo típico aunque: a) existan prestaciones como expensas, gravámenes y contribuciones, servicio telefónico o de energía eléctrica, o la prestación consistente en mejorar el inmueble, siempre que dichas prestaciones sean de menor valor que lo efectivamente pagado en dinero; b) exista un precio determinado, aunque el mismo consista en una parte de las ganancias del locatario”.

C2a. CC Cba. 1/10/15. Sentencia N° 98. Trib. de origen: Juzg. 41ª CC Cba.“Buenos Aires Carnes SRL c/ Heredia, Francisco Ramón – Desalojo – Falta de Pago – Recurso de Apelación (2456373/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 1 de octubre de 2015

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Estos autos caratulados: (…) venidos a despacho del Juzg. de 1ª Inst. y 41a. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, venidos en apelación contra la sentencia N° 274, de fecha 7/8/14, dictada por el Sr. juez Dr. R.L. Cornet, por la cual se resuelve: «I) No hacer lugar a la demanda, ya que el debate planteado desborda la continencia limitada del proceso de desalojo. II) Imponer las costas de la presente a la actora. (…) 1. (…) Radicados los autos ante esta Excma. Cámara, el apelante expresa agravios, que son respondidos por el demandado. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3.1. Agravios de la apelante. 1er. agravio: Se agravia la apelante porque el a quo ha considerado que no correspondía la vía de la acción del desalojo para lograr el desahucio del local comercial ocupado por el demandado, encuadrando la relación jurídica existente entre las partes en la del contrato de concesión comercial. Dice que la mera lectura del contrato permite concluir que se trató en realidad de una locación comercial y que así ha sido reconocida por ambas partes. Que, en el caso de autos, si bien las partes “titularon“ el contrato que las vincula como “Contrato de concesión para explotación comercial”, lo cierto es que las cláusulas contractuales develan que en realidad se está en presencia de un simple arrendamiento comercial. Que se ha sostenido que la concesión es un contrato atípico que participa de muchas figuras comerciales sin ser totalmente asimilable a ninguna de ellas. Hay enfoques que ponen el acento en la estructura de dependencia en tanto otros basan su característica principal en lo económico. Efectúa un descripción y tipificación del contrato de concesión y señala que en el contrato de autos las cláusulas se limitan a considerar la descripción del bien inmueble objeto del mismo y los bienes muebles que lo integran, el precio pactado y el lugar de pago, el plazo, el destino, la resolución anticipada, etc. Que se trata de las mismas cláusulas contenidas en un contrato de locación sin que se contemple en ellas ninguno de los elementos que son propios de la Concesión para la explotación comercial, es decir: uso del nombre y/o de la marca, condiciones de fijación de precios: privilegios de explotación sobre áreas determinadas, control sobre bienes y clientes, etc. Que la finalidad del contrato motivo de autos es el simple uso y goce de una cosa, en tanto si se tratase de una concesión además del uso del inmueble y muebles habría una prestación de servicios o bien una distribución de productos, en ambos casos bajo reglas y condiciones prefijadas. 3.2. 2° Agravio: Se queja porque el a quo no haya considerado prueba incorporada al expediente y no controvertida por la contraparte. Dice que cuando la actora pretendió activar la cláusula de rescisión anticipada contenida en el contrato (cláusula sexta) durante el mes de diciembre de 2012, el demandado contestó mediante CD, en la cual se calificaba al contrato como de locación y se resguardaba en el plazo de tres años que fija la ley 23091, rechazando cualquier pretensión de rescisión anticipada por parte del concedente. Que admitiendo como correcta esta interpretación que atendía a la verdadera finalidad del convenio suscripto entre las partes y producida la interrupción en los pagos previstos a partir del mes de diciembre de 2012, en 6/13 intimamos de pago al accionado en los términos del art. 5, ley 23091, a lo cual nada respondió. Que cumplido el plazo de emplazamiento, se procedió a iniciar la acción de desalojo por falta de pago. Que al contestar la demanda, en una flagrante contradicción con el acto con efecto jurídico plasmado en el documento que obra en copia a fs. 22, el accionado afirma que el contrato suscripto por las partes jamás estuvo enderezado a plasmar una relación locativa y pasa a señalar los elementos que no podrían haberse incorporados si se tratara de un contrato de locación, tales como el precio de la locación y la duración del contrato. Dice que, con respecto al precio cabe señalar que no se pactó un pago en especie sino que se acordó una correlación entre el alquiler y la cantidad de producto comercializado, ello en beneficio exclusivo del accionado. Que asimismo y respecto del plazo en el cual se debía hacer efectivo, señala que el término mensual resulta aplicable exclusivamente a las locaciones con destino a viviendas, atento la ubicación metodológica del art. 6, ley 23091. Con respecto al plazo de duración del contrato, señala que la propia accionada se resguardó en el cumplimiento del plazo mínimo de orden público fijado por la Ley de Locaciones Urbanas (art. 2), negándose a desocupar el local comercial antes de haber transcurrido el plazo de tres años. Dice más adelante que se ha consumado en autos un evidente abuso del derecho con el beneplácito de un tribunal que optó por privilegiar las formas frente a una realidad contractual proclamada por la propia accionada (cuando así le convino). Que debió aplicarse en autos la doctrina de los actos propios que se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Cita doctrina al respecto. 3.3. Tercer Agravio: Se agravia por la afirmación del juez sobre la supuesta imposibilidad de determinar el precio de la locación dentro del ámbito de un juicio de desalojo. Dice que si bien el precio es un elemento esencial de la locación, puede ser determinado o determinable (art. 1349, CC) admitiéndose que lo sea con referencia a otra cosa, en este caso, la cantidad de kilos de carne adquiridos. Que una vez demostrada la existencia del contrato, es el deudor quien carga con la demostración de su cumplimiento. El locatario es quien debe probar que pagó los alquileres y refutar los montos pretendidos por el locador si los mismos no se avienen a lo previamente convenido. Que en el juicio de desalojo la causa petendi en cuanto término esencial de la litis radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho de la parte actora a recibir esa restitución. Agrega que importa un notorio exceso ritual, incompatible con un eficaz servicio de justicia, descalificar la legítima pretensión del accionante por falta de comprobación de extremos cuya carga pesa sobre el demandado y, por lo demás, son irrelevantes en orden a la existencia del derecho que asiste al accionante. Que en la concesión al igual que en la locación, existe una obligación de abonar un precio en dinero como contraprestación esencial para permanecer en la tenencia del inmueble. Que esta obligación está en cabeza del concesionario o del locatario y nunca puede darse la situación a la inversa. 3.4. Cuarto Agravio: Solicita que, como consecuencia de los argumentos expuestos, deberá revocarse la demanda y admitirse la presente acción, razón por la cual deberá modificarse la imposición de las costas dispuestas en primera instancia. (…). 4.1. Análisis de los agravios. Primer Agravio. Soy de la opinión que debe ser recibido: Doy razones: En primer término, debe partirse de la base de que el Juicio de Desalojo (acción de carácter personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, siendo un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble con el objeto de recuperar la tenencia. Nos dice la doctrina: «…si la acción de desalojo es personal y se pretende con ella el recupero de la tenencia dada o perdida, el juicio de desalojo será la vía apropiada contra los meros tenedores, pero no procederá: a) contra los poseedores animus domine o aquellos que invoquen derechos reales: usufructuarios, usuarios, etc. ; y b) contra quienes recibieron la posesión en virtud de un contrato: boleto de compraventa, sociedad, etc., que llevará ínsita la devolución de las cosas entregadas con motivo de ellos…» (Ramírez, Jorge Orlando, El Juicio de Desalojo, pp. 4/5, Ed.Depalma). En el sub judice, entiendo que no se configuran los obstáculos señalados por el a quo para tornar improcedente la acción intentada. Ello así porque por demanda y contestación de demanda tengo como hecho incontrovertido la relación contractual que uniera a las partes y de que da cuenta el instrumento privado, que consiste en un Contrato de Concesión para Explotación Comercial entre la firma actora y demandada respecto del inmueble objeto de la presente litis. Dicho instrumento establece una convención entre las partes que, a pesar del título dado por éstas, no marca una diferencia sustancial con respecto a la naturaleza propia de un simple contrato de locación comercial; es más, de una detenida lectura del contenido del instrumentos base de la acción se advierte que en él se establecen pautas y condiciones relativas a la entrega de la tenencia del inmueble por parte del concedente al concesionario para que éste lo explote para el negocio de carnicería por un plazo determinado y mediante el pago de una suma de dinero, que bien puede ser objeto de tratamiento y decisión en este juicio, por tratarse precisamente la demanda, de desalojo por falta de pago, esto es, una de las causales por las cuales puede iniciarse la acción de desalojo. Ello así, porque el incumplimiento endilgado por el actor concedente al concesionario que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de tenedor con la obligación de devolverlo en caso de incumplimiento de las cláusula respectivas (falta de pago, vencimiento de término, etc.) del mencionado convenio, bien puede acarrear la devolución compulsiva por vía del juicio sumario de desalojo debido la naturaleza de la relación contractual que los uniera. Como puede observarse en autos, la situación contractual de la demandada con respecto a la actora resulta ser, claramente, la de un simple tenedor con obligación de devolver la cosa, que pueda ser exigida por la vía rápida y sumaria del desalojo, más allá de que no se haya titulado como contrato de locación comercial sino de “concesión”, hecho éste que no modifica la relación del demandado con respecto a la ocupación del inmueble. En este sentido debe decirse que el señor juez a quo no ha resuelto correctamente la cuestión, ya que no analizó debidamente el contenido del contrato que uniera a las partes, del cual se desprende claramente que la calidad endilgada de tenedor precario al accionado es tal. Frente a ello, el desalojo es la vía idónea, ya que la calidad de precarista, como se analizó, se advierte claramente en el accionado, por lo que indudablemente se dan en el caso de autos los supuestos establecidos en el art. 2462, CC. 4.2. Segundo Agravio: También es de recibo. El señor juez de primer grado no ha valorado la CD que fuera incorporada al expediente y no controvertida por la contraparte. Del contenido de dicha documental se advierte claramente que la accionada, frente al emplazamiento anterior que le fuera efectuado por la actora, ajusta el contrato celebrado entre las partes y que obra a fs. 18/19 como de locación y se resguardaba en el plazo de tres años que fija la ley 23091, rechazando de esta manera cualquier pretensión de rescisión anterior a los plazos legales establecidos en dicha ley. Ahora bien, frente a la acción de desalojo por falta de pago incoada, la accionada al contestar la demanda niega que la relación contractual encuentre sustento legal en la ley de alquileres 23091, afirmando en esta oportunidad que se trata de un contrato de concesión y no de locación, mostrando de esta manera no sólo una abierta contradicción con la respuesta dada a través de la carta documento analizada anteriormente, sino que, como se analizó al tratar el primer agravio, del contenido del instrumento base de la acción se advierte que prácticamente no existen diferencias entre el contrato de concesión celebrado y el contrato de locación comercial, en razón de que se entregó el inmueble al accionado para que lo usara con fines comerciales, el propio accionado se amparó en la ley de locaciones urbanas para devolver el inmueble en el plazo que indica dicha ley y se estableció un precio de común acuerdo entre las partes y teniendo en cuenta al respecto que no se trata de un contrato de locación para vivienda, que es la que exige que el canon locativo debe ser mensual. 4.3. Tercer Agravio: Es de recibo. El precio establecido entre las partes para el uso del inmueble entregado en concesión para la explotación del negocio de carnicería resulta plenamente determinable en función de lo pactado (un peso por cada kilogramo de carne adquirido) y frente al reclamo del desalojo por falta de pago, le corresponde al demandado demostrar que pagó para evitar el desalojo, y si consideraba que la suma reclamada era distinta, debió señalar y demostrar cuál era el monto que consideraba correcto, lo cual no ocurrió en autos, limitándose a afirmar que nada debía y desvirtuar sin más el reclamo, cuando lo concreto consistía en demostrar que pagó los alquileres o, en su caso, refutar los montos pretendidos por el locador si no se avenían a lo previamente convenido. En el presente juicio de desalojo el reclamo esencial radica en la falta de pago del precio de la concesión o locación, resultando a tales efectos plenamente la legítima pretensión del accionante de efectuarlo por esta vía, dada la naturaleza de la relación contractual que uniera a las partes. 4.4. Cuarto Agravio: Es de recibo. En virtud de lo analizado y expuesto, teniendo en cuenta que la accionada no ha demostrado con documentación fehaciente haber pagado los periodos reclamados por la actora en la demanda de desalojo por falta de pago, corresponde en definitiva revocar la sentencia apelada en todas sus partes, incluida la imposición de costas y los honorarios allí regulados y en su mérito hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por la firma Buenos Aires Carnes SRL, a través de su representante en contra de Francisco Ramón Heredia, respecto del inmueble local comercial sito en (…), B° Villa el Libertador de esta ciudad, condenándolo a desocupar dicho inmueble en el término de diez días juntamente con las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan, bajo apercibimiento de ley. 5. Costas. […].

La doctora Delia I. R. Carta de Cara dijo:

I. Conforme menciona el señor Vocal de primer voto, cuyo criterio adelanto desde ya, comparto, la parte actora –Buenos Aires Carnes SRL– dedujo recurso de apelación contra la sentencia N° 274, de fecha 7/8/14, dictada por el señor juez de 1ª Inst. y 41ª Nom. CC de esta Ciudad, conforme la cual rechaza la demanda incoada e impone costas al vencido. Para así resolver, toma en consideración el iudicante que el contrato base de la acción ha sido denominado como “concesión para explotación comercial” y que el precio de la locación, determinado en la suma de $8.000, implica el análisis del origen del contrato, de la cantidad de carne comprada por el demandado, lo que excede el conocimiento acotado que asigna el desalojo. Que de haberse producido algún desacuerdo en el contrato de concesión –dice– debiera haberse recurrido a la vía procesal adecuada y luego de haber mérito para ello, proceder al desalojo por vía de ejecución de sentencia. II. (…) Como puede advertirse del modo hecho, la contestación del accionado se ve privada de toda utilidad, pues ante agravios concretos, la reproducción de los pasajes del fallo bajo examen no revisten entidad para sostener su postura. V. Coincido con mi distinguido colega, Dr. Lescano, en que el proveimiento en recurso se ha detenido sólo en considerar el nombre asignado por las partes al contrato base de la acción, sin efectuar análisis de su contenido, a lo que se agrega una consideración parcial de las pruebas aportadas a la causa. De otro costado, surge como evidente la conducta zigzagueante asumida por el demandado en la relación derivada del contrato (intercadencia), sin que haya sido mensurada por el primer juez desde la perspectiva de la infracción que tales actos opuestos conllevan a la buena fe contractual. De tal modo, la resolución en examen no admite la convalidación de Alzada. Se procede a la consideración de los agravios. Así, en primer término, la sociedad apelante se queja del encuadramiento del convenio celebrado entre las partes y que el señor juez de la anterior instancia determina como “contrato de concesión”, ello merced a la clara renuncia a analizar el contenido, según fuera ya dicho. En efecto; se ha dicho sobre el contrato de locación lo que sigue: “Definición. Habrá contrato de locación de cosa cuando una persona, denominada locador, se obligue a entregar el uso y goce de una cosa durante un tiempo determinado a otra, denominada locatario, contra el pago de un precio determinado en dinero (art. 1493, CC) (nota: el actual Código vigente no innova sustancialmente en el art. 1187).” “Son elementos tipificantes de este contrato: el uso y goce sobre una cosa sometida a un plazo resolutorio determinado y el precio en dinero que se paga por ello. Mediante la locación se transmite un derecho personal, no real, que consiste en el uso y goce de la cosa por un plazo; si el uso y goce se hace mediante un derecho real, el contrato será de usufructo. Como contrapartida, el locatario se obliga al pago de un precio en dinero; de allí que Vélez considera que si el precio es una cantidad de frutos de la cosa, se trataría de una locación atípica.” “El contrato causa dos obligaciones nucleares: para el locador, una obligación de dar, toda vez que la cosa no puede ser usada ni gozada sino después de la entrega y, para el locatario, una obligación de dar suma de dinero.” “La finalidad típica es la cesión del uso y goce sobre una cosa. Ello importa la transferencia de la tenencia… La entrega es una ‘tradición tenencial’, con base en un derecho creditorio al uso y goce, que compromete al locatorio a la restitución de la cosa locada (conf. Mosset Iturraspe).” “Normas aplicables: locación típica y atípica. Es muy importante determinar si el contrato es típico o atípico, puesto que, en este segundo supuesto, no se aplican los plazos mínimos ni las causales de desalojo. El contrato sigue siendo típico aunque: a) Existan prestaciones como expensas, gravámenes y contribuciones, servicio telefónico o de energía eléctrica, o la prestación consistente en mejorar el inmueble, siempre que dichas prestaciones sean de menor valor que lo efectivamente pagado en dinero (Leiva Fernández); b) exista un precio determinado, aunque el mismo consista en una parte de las ganancias del locatario.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Contratos – Parte Especial”, T. I, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003, págs. 498/500; …). Ahora bien, a la luz de lo expuesto procede analizar el instrumento de referencia. La cláusula primera señala que la hoy actora da en concesión al Sr. Heredia un local comercial con equipamiento para carnicería (detalla los bienes muebles que lo componen), y la segunda de ellas indica que el precio que se pacta es de $1 por kilogramo vendido, con abono semanal. De tal guisa y mutatis mutandis, se advierte congruente con la cita efectuada en forma precedente, en especial, con referencia al precio convenido. No se explicita por el primer juez la dificultad que representa tal extremo, pues quien mayor facilidad puede tener para conocer su cuantía es el propio demandado, quien no puede ignorar los kilos de carne comercializados. Desde una perspectiva procesal, el escollo lo genera el mismo sentenciante al señalar que ante la estimación de una parte ($8.000) y la negativa de la otra, implicaría obligar a indagar en la “génesis del contrato de concesión”, lo que excede el acotado conocimiento que autoriza la acción ejercida (Considerando III). Ello pues para así decir, debió el accionado invocar y probar la realización del pago de los períodos que se mencionan como insolutos, lo que no hizo para sólo adoptar, como estrategia defensiva, la falta de legitimación activa y pasiva e inhabilidad del título base de la acción, pretendiendo la caracterización de éste como contrato de concesión. Se explicita más aún. Para repeler eficazmente la acción con fundamento en la peculiar forma de determinación del precio locativo adoptada, debieron demostrarse pagos, aun cuando no fueran por el monto pretendido, lo que sí hubiera conducido inevitablemente a la dificultad que expone el iudicante; igual acontece con la periodicidad semanal dispuesta en el contrato, que el oponente alega como contrapuesto al art. 6, ley 23091, el cual claramente se refiere a las locaciones urbanas destinadas a vivienda, supuesto que no es el de autos. Si ningún monto se invoca como sufragado, cabe interrogarse cuál es el escollo que puede representar uno u otro monto locativo. Sobre el tema se ha dicho: “El pago del precio puede pactarse en forma total o periódica y, en ambos casos, en forma anticipada o vencida. La modalidad más utilizada es el pago periódico y por adelantado…” (autor y obra citada, pág. 514). Igualmente: “Tiempo del pago. El arrendamiento se deberá pagar en el tiempo convenido en el contrato. Ello se deriva de la fuerza obligatoria de los contratos normados en el art. 1197 del Cód. Civil. .. El alquiler se debe pagar en los plazos convenidos en el contrato y, en su defecto, en la época admitida en los usos del lugar. …” (Salgado, Alí Joaquín, “Locación, comodato y desalojo”, Ed. La Rocca, Bs. As. 1997, pág. 103). De más está decir que no se advierte la injerencia de la pretensa concedente en la actividad del demandado, tal como requiere el contrato de concesión. Atento lo anterior, no se advierte óbice para concluir en que el convenio celebrado entre las partes es una locación con destino comercial, lo que habilita el ejercicio de la acción de desalojo que intenta la sociedad actora y determina la procedencia de la apelación, tal como se estimara en el primer voto que precede. VI. Mención especial merece la buena fe que surge excluida en el actuar del accionado desde la perspectiva contractual, en infracción a la disposición cardinal en la materia, cual es el art. 1198 ant., CC, conforme la cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, pues obligándose en los términos que refiere el instrumento, no trepida en desconocerlos (Carta Documento de fs. 22), para luego recurrir nuevamente a ellos (ver contestación de demanda). Igual acontece con la presentación de fs. 53/53 vta., en un actuar claramente dilatorio y destinado a generar confusión (mala fe procesal). Consecuente con lo expuesto y en tanto lejos está del criterio de la suscripta cohonestar la mala fe observada en el actuar del locatorio, comparto plenamente el pronunciamiento propiciado por el señor vocal doctor Mario Raúl Lescano. Así me expido.

La doctora Silvana María Chiapero adhiere al voto emitido por los Sres. Vocales preopinantes.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia apelada en todas sus partes, incluida la imposición de costas y los honorarios allí regulados y en su mérito hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por la firma Buenos Aires Carnes SRL, a través de su representante en contra de Francisco Ramón Heredia, respecto del inmueble local comercial sito en Av. de Mayo N° 1347, B° Villa el Libertador de esta Ciudad, condenándolo a desocupar dicho inmueble en el término de diez días juntamente con las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan, bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas correspondientes tanto a la 1ª instancia como a las de la alzada a la demandada por resultar vencida (art. 130, CPC) (…).

Mario Raúl Lescano – Delia I. R. Carta de Cara –Silvana María Chiapero■

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