2– En autos, la quita habría ascendido, en una primera etapa (leyes Nos. 8472 y 8482), a 45% del haber de pensión y, en una segunda etapa (dec. N° 1777/95), a 33%; disminuciones que, en principio, superan ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal. Con lo que ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la actora. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).
3– No satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44, ley 8472 –t.o. por decreto 1056/95–; la prestación de la recurrente fue rebajada a la mitad por imposición de un tope que reduce el haber de los magistrados a una parte del sueldo del gobernador, lo que en las concretas circunstancias de este caso compromete el principio de división de poderes que da sustento a la garantía de intangibilidad de las compensaciones del Poder Judicial, además de que desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de la pensión. (Del fallo de la Corte).
4– Más irrazonable todavía es la decisión del Superior Tribunal que convalidó las quitas acumuladas por aplicación de los sucesivos topes y del cambio de procedimiento en el cálculo de la prestación a partir de la vigencia del decreto 1777/95, con un claro resultado confiscatorio de los haberes de pasividad. (Del fallo de la Corte).
5– El Poder Ejecutivo provincial ha incurrido en evidente exceso reglamentario al sujetar los beneficios de los magistrados en situación de pasividad y sus causahabientes, como es el caso de la demandante, a una limitación de la cual se encontraban expresamente exceptuados por el art. 116, ley 8024, en razón de pertenecer a un régimen especial, con lo que se ha alterado el criterio fijado por la norma de jerarquía superior en contradicción con principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31, CN). (Del fallo de la Corte).
6– El Poder Ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto al cargo de actividad y ello ha redundado en una rebaja ilegítima de los haberes jubilatorios y de pensión, sin que pueda ser aceptada la interpretación del Superior Tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce, fue menguada por las cotizaciones que integran el salario de los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos. (Del fallo de la Corte).
7– El cómputo del haber mensual de la actora resultó trastrocado pues dejó de practicarse sobre la retribución establecida para el cargo de actividad, como lo exige la ley, para pasar a constituir un porcentaje de su remanente –o del sueldo del gobernador cuando fuere menor– una vez deducidos los correspondientes aportes. (Del fallo de la Corte).
8– No debe perderse de vista que el régimen específico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial del ámbito provincial exigía la realización de aportes diferenciados, superiores a los que correspondían a los trabajadores del sistema general, que además fueron incrementados hasta 22% de la remuneración durante el período de emergencia para asegurar, precisamente, el financiamiento de las prestaciones jubilatorias y de pensión –decreto 1768/95, ratificado por la ley provincial 8526–, de modo que tampoco cabe admitir la inteligencia atribuida por el tribunal a las normas que convalidó invocando razones de solidaridad. (Del fallo de la Corte).
9– El principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen de la Provincia de Córdoba cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional (art. 57). (Del fallo de la Corte).
10– Aun cuando los topes máximos establecidos por el Poder Ejecutivo en los haberes de los magistrados, derogados por el decreto 1445/2002, ya hubiesen perdido actualidad por la ley 8576 de equiparación salarial en los poderes del Estado provincial (publicada el 31/12/96), que no ha sido materia del recurso extraordinario, la merma por los aportes previsionales deducidos a jubilados y pensionados se ha mantenido hasta el dictado del decreto 1140/07 del 31/7/07, que dejó sin efecto los descuentos aplicados según la anterior reglamentación impugnada por la apelante (art. 50, ley 8024, en versión del decreto 1777/95). Por todo ello, corresponde descalificar el fallo que justificó globalmente las quitas practicadas en los haberes de pasividad durante el período de emergencia y aun con posterioridad. (Del fallo de la Corte).
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2008
Suprema Corte:
I. El TSJ Cba, por mayoría, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de dicha provincia, revocó la sentencia y rechazó la acción de amparo dirigida a que se declarara la invalidez constitucional de los arts 43, 44, 70 y 71, ley N° 8472 (arts. 43, 44, 72 y 76, t.o. ley N° 8482) y 116, decreto N° 1777/95. Para así decidir arguyó, con cita de numerosos antecedentes, que la reducción general y temporaria de los haberes de los jubilados, decidida en un contexto de emergencia, comporta una medida que guarda razonabilidad con la gravísima situación económico-financiera de la provincia. Añadió a ello que no se acreditó un supuesto de confiscatoriedad ni un irrazonable menoscabo de la proporcionalidad jubilatoria; ni tampoco un apartamiento de reglas tales como los arts. 55 y 57 de la Constitución local; 50 inc. a, 116, ley N° 8024; y 14 bis de la Carta Magna nacional. Invocó el antecedente «Carranza» del Tribunal (Fallos: 324:2509) y disposiciones de derecho internacional en la materia, al tiempo que adujo que no existen derechos adquiridos al amparo de una regla anterior objetable en su regularidad y que corresponde entender que los principios de proporcionalidad, movilidad e irreductibilidad se encuentran razonablemente limitados por el de solidaridad previsional. Hizo hincapié en que el «tope» jubilatorio, estatuido en la legislación de emergencia, fue corregido a favor de los ex-magistrados por el decreto N° 1777/95, emitido asimismo en el marco de las leyes Nos. 8472 y 8482; que la cuestión se tornó abstracta a partir del dictado de la ley N° 8576, ajena a la litis; y que dicho decreto no implicó modificar la ley N° 8024 sino reglamentarla, con lo que guarda coherencia con el art. 110, inc. 17, de la Carta Magna local. Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue replicado y denegado, dando origen a la presente queja. II. La recurrente aduce, en síntesis, un caso federal estricto basado en el art. 14, inc. 2, ley N° 48, y otro de arbitrariedad de sentencia. Refiere que el decreto local N° 1777/95 y las leyes Nos. 8472 y 8482 desconocen lo dispuesto por los arts. 8, 50 inc. a, 116 y 126, ley N° 8024; 55, 57, 76, 110 incs. 1 y 17, 118 y 144 inc. 2 de la Constitución local; y 1, 5, 14, 14 bis, 16 a 19, 23, 28 y 31 de la Nacional. Hace hincapié en que se soslaya la transitoriedad inherente a la emergencia y el dictamen pericial contable –en rigor, de fojas 77/81–, que patentiza la confiscatoriedad de la reducción implementada. III. Ante todo, incumbe reseñar que, mediante el art 1, ley N° 8472 de la Provincia de Córdoba (cfr. BO 21/7/95), se declaró la emergencia económico-financiera y previsional de su sector público durante el ejercicio 1995; lapso durante el cual el haber máximo jubilatorio se estableció en 82% móvil de la remuneración asignada al cargo de gobernador de la provincia; y el de pensión, en 75% del máximo jubilatorio (art. 43, ley N° 8472). Se suspendió, además, durante el término de la emergencia, lo establecido por los arts. 61, párrafos 2° y 3°, 113 y 116, ley N° 8024, como así también toda otra norma que permita determinar el haber jubilatorio –o la resultante de su inmovilidad– por encima del haber establecido en el artículo 43 (v. art. 44, ley N° 8472). Mediante los arts. 70 y 71, ley N° 8472, por su parte, se estableció el carácter de orden público del precepto; la suspensión ejecutoria por 180 ochenta días de las decisiones judiciales, cautelares o definitivas, pronunciadas en relación con la ley; y la facultad de prórroga por el Poder Ejecutivo, total o parcial, de la disposición, por el término de un año (cfr. art. 16, ley N° 8482), la que ejerció mediante el dictado del decreto N° 1811/95 (BO 2/1/96). Vale agregar que, mediante el art. 29 de la ley local N° 8575 (BO 30/12/96), la emergencia previsional del sector público provincial fue extendida hasta el 31/12/97, prorrogable, total o parcialmente por el Poder Ejecutivo local, por un nuevo término de un año. El decreto N° 1777/95 (BO 9/1/96), a su tiempo, modificatorio del N° 382/92, reglamentario de la ley N° 8024 (Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba), normó en el art. 116 que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial enumerados en el art. 114, ley N° 8024, tendrán como tope del haber de las prestaciones el que establece el art. 76, CPcial (v. art. 1, dec. N° 1777/95), regla que determina, en su segunda parte, que las remuneraciones de los agentes públicos de los poderes del Estado local no superarán la del titular del Poder Ejecutivo. Previo a ello había establecido que el 82% móvil de la retribución mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso competa, y que la previsión alcanza los beneficios ya acordados y a otorgarse (art. 50, dec. N° 382/92, en el texto del art. 1°, dec. N° 1777/95; derogado por art. 1, dec. N° 1140/07; BO 31/7/07). Asimismo, había establecido que el haber mínimo de la jubilación será igual al 82% del cargo de revista del agente, previa deducción del aporte personal; que el haber máximo igualará al 82%, previa deducción de los aportes personales correspondientes al cargo del gobernador; y que el haber máximo de pensión no podrá exceder el 75% del cargo del gobernador, previo descuento del aporte personal correspondiente (cfr. art. 61, dec. N° 382/92, en la redacción del art. 1, dec. N° 1777/95; dejado sin efecto por el art. 2, decreto N° 1140/07; BO 31/7/07). Corresponde agregar que los arts. 43 y 44, ley N° 8472, fueron sustancialmente reproducidos por los arts. 30 y 31, ley N° 8575, así como los arts. 45 y 46 de aquélla –que preveían, durante la emergencia, un «aporte extraordinario mensual» por parte de los jubilados y pensionados de 5% de sus haberes– lo fueron por los arts. 33 y 34, ley N° 8575 (BO 30/12/96 y art. 1, dec. 2840/97; BO 5/1/98); que el art. 37, ley N° 8575, tras estatuir el carácter de orden público de las disposiciones relativas a la emergencia, dispuso que su aplicación no dará derecho a reclamo alguno con posterioridad a su vigencia; y que se instituyó para las autoridades superiores y funcionarios de los tres poderes del Estado, como única retribución, una «asignación básica» para el cargo y, cuando así proceda, un «adicional por incompatibilidad funcional y dedicación exclusiva»; equiparándose, por lo demás, las remuneraciones en los poderes del Estado provincial (arts. 1 a 5, ley N° 8576; BO 31/12/96). También compete resaltar que la pretensora goza del beneficio de pensión, otorgado por la accionada, derivado de la jubilación correspondiente al cargo de juez de cámara que desempeñó su cónyuge; y que el detrimento irrogado por la aplicación de la normativa de emergencia alcanzó alrededor de 45% de su haber, limitándose a 33% a partir de la vigencia del decreto N° 1777/95; no resultándole aplicable al beneficio en cuestión el aporte extraordinario mensual de 5% dispuesto por el artículo 45 de la ley N° 8472 (cfr. peritaje contable; fs. 77/81). IV. Explicitado lo que precede, incumbe comenzar anotando que en ocasiones anteriores arribaron para su conocimiento por V.E. supuestos que revisten notoria analogía con el sub lite. Así, el publicado en Fallos: 324:2509, en el que se estudió lo tocante a la validez del nuevo procedimiento previsto por el decreto N° 1777/95 para el cálculo de los haberes previsionales, oportunidad en que el voto de la mayoría, apartándose del parecer de este Ministerio Fiscal, ponderó la cuestión como de hecho y derecho público local y resuelta sin arbitrariedad. A similar conclusión arribó, entre varios otros, en el supuesto de Fallos: 324:3805, circunstancia en la que, además, extendió la solución antedicha a los planteos referentes a la validez de los arts. 23 y 45 de las leyes de emergencia N° 8482 y N° 8472, respectivamente. El temperamento descripto, empero, se vio modificado en fecha reciente al dejarlo de lado una nueva mayoría del Alto Tribunal, la que retomó, en autos S.C. I. N° 316, L. XXXIX; «Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba» (pronunciamiento del 11/7/07, publicado en Fallos: 330:3149), el criterio sostenido anteriormente por esta Procuración General y el voto minoritario emitido en Fallos: 324:2509 (v. asimismo S.C. A. N° 1950, L. XL y otros; «Atienza, Julio César y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba», del 11/7/07; y S.C. A N° 378, L. XLII y otros; «Anastasi de Spósito y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba», del 17/10/07). En síntesis, reprochó el voto mayoritario de esa Corte Suprema, en su actual integración, que mediante un mero decreto se hubiera alterado sustancialmente la proporción establecida por la ley respecto al cargo de revista, redundando en una quita ilegítima en los haberes previsionales contraria a las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 5, 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31, CN); así como al principio de intangibilidad de la remuneración, al carácter sustitutivo del haber jubilatorio y a los valores de justicia social (cfr. considerandos 10 a 18 del antecedente citado). Explicitó asimismo el pronunciamiento reseñado que, si bien se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Ley Suprema, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado, tal posibilidad se halla sujeta a que la disminución sea resuelta por ley y, en el caso, ninguna de las condiciones exigidas se verifica pues la quita impuesta por el decreto N° 1777/95 varió sustancialmente la cuantía del beneficio, sin respaldo legal (considerandos 19 y 20 del citado «Iglesias»). Remitió, por lo demás, a las razones concordes con el dictamen del Ministerio Público Fiscal y voto de la minoría en Fallos: 324:2509, entre las que se destaca el énfasis depositado en el carácter confiscatorio de la quita e imposición legal a funcionarios y magistrados judiciales de aportes extraordinarios; y la afectación irrogada a la preceptiva de la Constitución provincial en cuanto garantiza jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador activo (cfr. art. 57); la expresa prohibición temporal de modificar la ley N° 8024 (cfr. art. 110, inc. 17); e iguales derechos y obligaciones para funcionarios y magistrados activos y pasivos (cfr. arts. 115 y 116, ley N° 8024, y 154, CPcial.). Si bien tanto en la ocasión de Fallos: 324:2509 como en la de Fallos: 330:3149 no se debatió, en rigor, la constitucionalidad de la preceptiva de emergencia corporizada, en lo que nos ocupa, en los topes previsionales establecidos en las leyes Nos. 8472 y 8482 y, en su caso, en el decreto N° 1777/95 (cfr. Fallos: 324:2509, cons. 5° del voto de la mayoría y 4° del de la minoría, y Fallos: 330:3149, cons. 1°), lo cierto es que, a mi juicio, las razones provistas en el último precedente, al que cabe estar
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009
Los doctores
CONSIDERANDO:
1. Que el TSJ Cba, por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda de amparo promovida por la actora, en su condición de pensionada del régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de dicha provincia, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los descuentos de haberes dispuestos por las leyes de emergencia previsional 8472 y 8482 y por el decreto 1777/95, reglamentario de la ley 8024 de jubilaciones y pensiones en el ámbito local. 2. Que para decidir del modo indicado, el