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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Reajuste de haberes. Incumplimiento del órgano previsional. EMBARGO. Bienes de la Anses. Análisis de la normativa aplicable. Consideración de la avanzada edad de la beneficiaria. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Improcedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisibilidad
1– Las especiales circunstancias de autos, sumadas al hecho de que la actora cuenta a la fecha con más de 84 años justifican apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14, ley 48. (Del fallo de la Corte).

2– El art. 23, ley 24463, que disponía la inembargabilidad de los bienes de la Anses, fue derogado por la ley 26153; asimismo, la ley 26337 –de presupuesto para el año 2008–, en su art. 39 dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26078 y 26198, para los años 2006 y 2007, que exceptuaron del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 años, respectivamente, y la resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad. Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada que ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado. (Del fallo de la Corte).

CSJN. 11/8/09. R.475.XL. Trib. de origen: CFed. Seg. Social Sala II. “Reguera, Sara c/ Anses s/ ejecución previsional”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la de la instancia anterior, ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 244. 2. Que para decidir de tal modo la alzada se remitió al dictamen fiscal que había estimado que por ser la demandada un organismo en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le eran aplicables los arts. 19 y 20, ley 24624, y que la inembargabilidad de los bienes de la Anses dispuesta en los arts. 1 y 23, ley 24463, constituía una aplicación específica al ámbito del sistema público de reparto del régimen genérico estatuido por la mencionada ley 24624. 3. Que la demandante sostiene que la magnitud del agravio implica la imposibilidad de reparación ulterior, toda vez que al dejarse sin efecto el embargo ejecutorio y habiendo dejado de existir los bonos de consolidación previstos para la cancelación del crédito –ya que éstos se amortizaron íntegramente en abril de 2001–, el único modo de poder acceder al cobro de lo adeudado era el de la vía procesal intentada. Asimismo, afirma que la Cámara no ha ponderado la edad de la actora ni el tiempo que lleva el trámite, y desconoce la doctrina fijada por esta Corte a partir de los casos «Pietranera», «Rolón Zappa», «Iachemet» y «Giovagnoli». 4. Que con fecha 23/11/88, la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo dictó sentencia de reajuste a favor de quien en vida fuera el esposo de la actora, para cuyo cumplimiento la Anses practicó liquidación y formuló el reconocimiento de deuda de que da cuenta el formulario de fs. 33. Designada la titular como administradora judicial de la sucesión de su marido, inició el presente trámite en el año 1994 con el objeto de obtener la entrega de los correspondientes bonos de consolidación de deuda previsional. 5. Que con fecha 30/6/97, el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución y dispuso la entrega de los referidos bonos, pronunciamiento que se encuentra firme al no haber prosperado los recursos intentados por la demandada. 6. Que ante el incumplimiento del organismo previsional se cursaron intimaciones a fs. 98, 117 y 149 y se fijaron distintos plazos a fs. 146 y 164. Finalmente, con fecha 24/4/01, se ordenó la traba de embargo por ante el Banco Nación, Casa Central, de las cuentas de la Anses, con sustento en que las sumas reclamadas corresponderían a bonos serie 1, que deberían haber sido oportunamente presupuestadas con rescate al 11/4/01 y se declaró inaplicable al caso el art. 19, ley 24624. 7. Que las especiales circunstancias reseñadas y el hecho de que la actora cuenta a la fecha con más de 84 años de edad justifican apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14, ley 48. 8. Que el art. 23, ley 24463, que disponía la inembargabilidad de los bienes de la Anses, fue derogado por la ley 26153; asimismo, la ley 26337 –de presupuesto para el año 2008–, en su art. 39 dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26078 y 26198, para los años 2006 y 2007, que exceptuaron del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 años, respectivamente, y la resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad. 9. Que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar admisible el recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento apelado. Con costas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni

Los doctores Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la de la instancia anterior, ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado, la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 244. 2. Que para decidir de tal modo, la alzada se remitió al dictamen fiscal que había estimado que por ser la demandada un organismo en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le eran aplicables los arts. 19 y 20, ley 24624, y que la inembargabilidad de los bienes de la Anses dispuesta en los arts. 1 y 23, ley 24463, constituía una aplicación específica al ámbito del sistema público de reparto del régimen genérico estatuido por la mencionada ley 24624. 3. Que la demandante sostiene que la magnitud del agravio implica la imposibilidad de reparación ulterior, toda vez que al dejarse sin efecto el embargo ejecutorio y habiendo dejado de existir los bonos de consolidación previstos para la cancelación del crédito –ya que éstos se amortizaron íntegramente en abril de 2001–, el único modo de poder acceder al cobro de lo adeudado era el de la vía procesal intentada. Asimismo, afirma que la Cámara no ha ponderado la edad de la actora ni el tiempo que lleva el trámite, y desconoce la doctrina fijada por esta Corte a partir de los casos «Pietranera», «Rolón Zappa», «Iachemet» y «Giovagnoli». 4. Que con fecha 23/11/88, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia de reajuste a favor de quien en vida fuera el esposo de la actora, para cuyo cumplimiento la Anses practicó liquidación y formuló el reconocimiento de deuda de que da cuenta el formulario de fs.33. Designada la titular como administradora judicial de la sucesión de su marido, inició el presente trámite en el año 1994 con el objeto de obtener la entrega de los correspondientes bonos de consolidación de deuda previsional. 5. Que con fecha 30/6/97, el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución y dispuso la entrega de los referidos bonos, pronunciamiento que se encuentra firme al no haber prosperado los recursos intentados por la demandada. 6. Que ante el incumplimiento del organismo previsional se cursaron intimaciones a fs. 98, 117 y 149 y se fijaron distintos plazos a fs. 146 y 164. Finalmente, con fecha 24/4/01 se ordenó la traba de embargo por ante el Banco Nación, Casa Central, de las cuentas de la Anses, con sustento en que las sumas reclamadas corresponderían a bonos serie 1, que deberían haber sido oportunamente presupuestadas con rescate al 11/4/01 y se declaró inaplicable al caso el art. 19, ley 24624. 7. Que las especiales circunstancias reseñadas y el hecho de que la actora cuenta a la fecha con más de 84 años de edad justifican apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14, ley 48. 8. Que el art. 23, ley 24463, que disponía la inembargabilidad de los bienes de la Anses, fue derogado por la ley 26153; asimismo, la ley 26337 –de presupuesto para el año 2008–, en su art. 39 dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26078 y 26198, para los años 2006 y 2007, que exceptuaron del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 años, respectivamente, y la resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad. 9. Que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada disponiéndose el pago inmediato de las sumas adeudadas, por cuanto negar este derecho llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia según lo dicho en el precedente «Iachemet» (Fallos 316:779), a cuyos fundamentos corresponde remitir. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y acoger la demanda destinada a obtener el cobro inmediato de las acreencias reconocidas, de conformidad con el alcance que surge de los fundamentos expresados. Con costas.

Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi ■

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