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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Citación coactiva. Art. 433, CPC. Solicitud formulada por el demandado. Oposición del actor. Entidad titular de la obra donde se habría producido supuestamente el accidente reclamado. Procedencia de la citación. Disidencia
1– En el sub lite, como surge claramente de la propia documental acompañada por el actor, en la Ficha Médica de Accidente del Trabajo el demandante refiere: “Choque con una obra de Vialidad”. No se ha alegado error alguno al respecto, por lo que debe tenerse por válido (teoría de los actos propios). Asimismo, del contrato de UTE celebrado entre las empresas ARC SRL (citado coactivamente al proceso con base, precisamente, entre otros elementos, en dicho instrumento, sin oposición del actor) y Pablo Augusto Federico, surge de su cláusula 1ª. que la comitente de la obra donde supuestamente se habría producido el accidente de tránsito relatado en la demanda es la Dirección Nacional de Vialidad. (Mayoría, Dr. Remigio).

2– Estas circunstancias resultan suficientes para acceder al pedido de citación de la mencionada Dirección Nacional, por ser la eventual responsable de la obra referenciada y, en su caso, del supuesto accidente allí acaecido, supuesto que engasta sin dificultad en el art. 433, CPC. (Mayoría, Dr. Remigio).

3– No se desconoce el carácter restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros, en especial cuando es pedida por la demandada, ya que al actor le corresponde –en principio– definir la forma como ha de dirigir su acción y en contra de quién. No obstante, no debe perderse de vista que en autos se trata de la correcta integración de la litis, cuestión en la que se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el órgano jurisdiccional puede y debe evitar el dispendio de actividad jurisdiccional que significaría no traer al proceso a la persona o ente que prima facie aparece como responsable y convalidarlo contra quien puede no serlo, para finalmente tener que hacer lugar a una excepción de falta de acción, con la eventual carga de costas que ello conlleva. Desde esta atalaya, el actor no sólo no sufre perjuicio sino que se ve beneficiado al traerse a juicio al eventual supuesto verdadero responsable del evento dañoso. Este desgaste jurisdiccional resultaría mayúsculo en comparación con la mayor actividad que podría generarse de accederse a la citación de que se trata. (Mayoría, Dr. Remigio).

4– “…la intervención coactiva prevista en el art. 433, CPC, requiere que exista más que un mero interés del citante. Se ha significado que para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional…”. (Mayoría, Dr. Remigio).

5– Existe más que un mero interés del citante, ya que éste tiene derecho a no ser sometido a todo un proceso ordinario en el cual prima facie aparece, conforme a los elementos citados, que podría no ser el responsable (al menos, no el único); como, asimismo, a traer al proceso a quien aparecería también prima facie como el verdadero responsable (total o parcial) del hecho dañoso denunciado; todo lo cual deberá ser objeto de prueba durante el proceso a desarrollarse. (Mayoría, Dr. Remigio).

6– En autos, se pretende introducir en la discusión de este pleito una cuestión atinente a la responsabilidad entre Vialidad Nacional y el actor (quien se opone a su citación), circunstancia que no se encuentra prima facie acreditada, conforme las constancias documentales arrimadas en la litis, cuál era la entidad responsable de la supuesta obra invocada por el actor en su demanda, sin que se adviertan elementos que permitan tener por configurados los supuestos previstos por el art. 433, CPC. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

7– La circunstancia que alega la demandada para insistir en la citación, esto es, que es la propia actora quien en la demanda hace referencia a que sufrió un accidente con una obra de Vialidad Nacional, no resulta correcta, porque podría ser un error material plasmado en la ficha médica confeccionada por la persona que tomó los datos de los dichos del actor, sin que esto signifique necesariamente que en realidad la obra era de propiedad de la entidad nacional. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

8– En la especie, debe mantenerse el rechazo de la citación de tercero, pues la intervención coactiva prevista en el art. 433, CPC, requiere que exista más que un mero interés del citante. Para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo que aquí no se verifica. Por otra parte, la accionante ha manifestado su oposición a la citación de los terceros. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

9– No es ocioso reiterar el criterio restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros, en especial cuando es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma como ha de dirigir su acción. (Minoría, Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 11/3/15. Auto N° 65. Trib. de origen: Juzg. 22ª. CC Cba. “Aranda, Fernando Fabián c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito – Expte. N° 294645/36”

Córdoba, 11 de marzo de 2015

Y VISTO:

En estos autos, el recurso de apelación deducido por el Dr. Federico Nicolás Liuzzi en representación de la Municipalidad de Córdoba en contra del Auto N° 424 de fecha 30/7/14, dictado por la Sra. juez de 1ª. Inst. y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial que resuelve rechazar el pedido de citación de tercero articulado por la Municipalidad respecto de la Dirección Nacional de Vialidad. Se agravia por el rechazo de la citación coactiva del tercero Vialidad Nacional Distrito Córdoba, por entender su parte que la controversia planteada en la demanda por el actor le es común a su representada y a dicha entidad nacional, pudiendo serle eventualmente opuesta la sentencia a la que se arribe. Expresa que se encuentra acreditada la participación de dicha dependencia en la obra en cuestión por expresa referencia del actor a fs. 12, en la cual obra la ficha médica emitida por el Sanatorio Allende donde el accionante hace referencia de haber sufrido un accidente con una obra de Vialidad. Agrega que el acceso de la Ruta 9 Sur es jurisdicción exclusiva del organismo estatal nacional. Aclara que no puede pretender el a quo que para cursar la citación de tercero prevista en el CPC se produzca la totalidad de la prueba que haga el derecho de las partes ya que no nos encontramos en la etapa procesal oportuna para ello. Sostiene que la citación pretendida atiende al principio de economía procesal dado que existe comunidad de controversia entre su representada y Vialidad Nacional y la sentencia a la que se arribe en los presentes le será oponible a ella. Adita que la pretendida citación no entorpece la causa. Por otra parte, denuncia la omisión de tratamiento de argumentos esgrimidos por su parte. Corrido el traslado de ley a la contraria para que conteste los agravios, a fs. 159 el actor –por apoderado– lo evacua solicitando su rechazo por carecer de fundamentación suficiente en tanto es una mera muestra de desacuerdo con el fallo impugnado.

Y CONSIDERANDO:

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Si se observa, la citación solicitada por la parte demandada ha sido desestimada en primer lugar porque no se desprende prima facie de las constancias documentales arrimadas a la litis cuál es la entidad responsable de la supuesta obra invocada por el actor en su demanda por la cual se produce el choque. Agregando la iudicante más adelante en el fallo bajo anatema que “no surge… si efectivamente existía una obra de reparación en el lugar del hecho…tampoco emerge de las constancias de autos si la supuesta obra fue encargada por la Municipalidad…”, concluyendo que “no se advierte que la intromisión en el proceso del tercero citado coadyuve a simplificar o clarificar el trámite judicial. Por el contrario el ingreso de este tercero importaría en principio entorpecer la sustanciación de la litis, lo que atentaría contra el principio de celeridad que debe imperar en todo proceso…”. Es decir que para la Sra. jueza no existe una relación jurídica común con el tercero; la controversia carece de nexo causal con las partes de modo que tenga el “mismo objeto y la misma causa petendi” que pudieran servir de fundamento para que el tercero ocupara la posición de litisconsorte junto a las partes principales del pleito, esto es, no tiene contacto objetivo con ellos. Esa fundamentación de la a quo no ha merecido una crítica concreta del apelante, quien reproduce en esta Sede los argumentos vertidos en primera instancia al evacuar el traslado de la demanda vinculado con la falta de responsabilidad alguna de su parte en el hecho dañoso que se denuncia en autos, existiendo a su entender culpa de un tercero; agrega que resulta palmaria la responsabilidad de esta tercera por ser la Ruta 9 Sur exclusiva jurisdicción de Vialidad Nacional por quien su representada, la Municipalidad de Córdoba, no debe responder ya que es el único organismo competente sobre el tramo indicado y, por ende, la única responsable de la supuesta obra invocada por el actor como causante del accidente. Esto así, es evidente que la carga procesal de “expresar agravios” no cumple satisfactoriamente con las exigencias técnicas requeridas, y el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Consecuentemente, al no haberse impugnado estas motivaciones esenciales de la resolución apelada, resulta insuficiente el recurso y firme el sustento del decisorio. En rigor, se pretende introducir en la discusión de este pleito una cuestión atinente a la responsabilidad entre Vialidad Nacional y el actor (quien se opone a su citación), circunstancia –apunta ello la magistrada– que no se encuentra prima facie acreditada conforme las constancias documentales arrimadas en la litis cuál era la entidad responsable de la supuesta obra invocada por el actor en su demanda. No se advierten elementos que permitan tener por configurados los supuestos previstos por el art. 433, CPC. No obstante, la circunstancia que alega la demandada para insistir en la citación, esto es, que es la propia actora quien a fs. 12 hace referencia a que sufrió un accidente con una obra de Vialidad Nacional, no resulta correcta, porque podría ser un error material plasmado en la ficha médica hecha por la persona que tomó los datos de los dichos del actor, no significando esto necesariamente que en realidad la obra era de propiedad de la entidad nacional. Desde esta perspectiva, lo resuelto debe ser mantenido, pues la intervención coactiva prevista en el art. 433, CPC, requiere que exista más que un mero interés del citante. Se ha significado que para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo que aquí no se verifica. Por otra parte, la accionante ha manifestado su oposición a la citación de los terceros porque “en definitiva la intervención de la Dirección Nacional de Vialidad generaría un entorpecimiento grave del proceso, y un retroceso respecto de lo actuado hasta aquí”, agregando en su escrito de contestación de agravios que “… por cuanto los documentos o manifestaciones que extrae de autos como prueba de la jurisdicción y responsabilidad respecto del lugar del siniestro, carecen de toda fuerza convictiva y dirimente respecto de la cuestión a dilucidar”. De allí que no es ocioso reiterar el criterio restrictivo –como lo señala el fallo recurrido– con que debe apreciarse la intervención de terceros, en especial cuando es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma como ha de dirigir su acción (Cfr. LL 152–399; JA 1973–20–159). En rigor, como dijimos, la expresión de agravios no muestra argumentos superadores del desarrollo central contenido en la decisión de primera instancia, en tanto allí se determina que la simple manifestación de la parte no hace común la controversia. Como lo indica el apoderado de la parte actora, la pretensión del apelante –luego mantenida en esta sede– se limita a indicar la eximente de responsabilidad de su representada en virtud de los dichos de actor en esa sola documental, la que a la fecha no se denuncia como corroborada por ningún otro elemento que pueda inferirse de lo fundado en su petición, sin aportar elemento alguno que permita inferir la comunidad de controversia y, en su caso, evaluar la participación que le adjudica a la tercera cuya citación coactiva pretende el recurrente. En rigor, a través de la queja, el demandado sólo se excusa de no haber traído algún elemento, sosteniendo que la ley no prevé la actividad probatoria en esta oportunidad. Ese ineficaz argumento no viene sino a justificar la decisión dictada, pues importa el reconocimiento a lo señalado por la magistrada en cuanto a la ausencia de elementos sobre la relación entre Vialidad Nacional y las partes, como de la conexión que esa supuesta vinculación pueda tener con el reclamo de la parte actora en los presentes. Por otra parte, a contrario de lo sostenido por la recurrente, la Sra. jueza no incurre en ningún vicio de falta de fundamentación lógica y legal, por inobservancia del principio lógico de razón suficiente, como tampoco la resolución contiene una fundamentación aparente. Y en esa línea conceptual, sobre la base de ausencia de elemento que permita prima facie determinar la configuración de una controversia común al demandado y tercero cuya citación se pretende, no cabe sino confirmar lo decidido y rechazar el recurso de apelación.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Disiento –respetuosamente– del voto precedente de mi estimada y distinguida colega. El libelo recursivo cumplimenta –aun mínimamente a mi juicio– los recaudos de admisibilidad requeridos por la ley ritual, que deben ser apreciados –entiendo– en forma flexible, al tratarse de un recurso ordinario de apelación, en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso legal (art. 18, CN). Ingresando así a dilucidar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal de Alzada, diré –como primera medida– que: Como surge claramente de la propia documental acompañada por el actor, en la Ficha Médica de Accidente del Trabajo refiere que: “Choque con una obra de Vialidad”. No se ha alegado error alguno al respecto, por lo que debe tenerse por válido (teoría de los actos propios). Asimismo, del contrato de UTE, celebrado entre las empresas ARC SRL (citado coactivamente al proceso con base –precisamente– entre otros elementos, a dicho instrumento, sin oposición del actor – fs. 83/85 vta.) y Pablo Augusto Federico, surge de su cláusula 1° que la comitente de la obra donde supuestamente se habría producido el accidente de tránsito relatado en la demanda es la Dirección Nacional de Vialidad. Estas circunstancias resultan suficientes –a mi juicio– para acceder al pedido de citación de la mencionada Dirección Nacional, por ser la eventual responsable de la obra referenciada y –en su caso– del supuesto accidente allí acaecido, supuesto que engasta, sin dificultad, en el art. 433, CPC. No se desconoce el carácter restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros, en especial cuando es pedida por la demandada, ya que al actor le corresponde –en principio– definir la forma como ha de dirigir su acción y en contra de quién. No obstante, no debe perderse de vista que en el caso se trata de la correcta integración de la “litis”, cuestión en la que se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el órgano jurisdiccional puede y debe evitar el dispendio de actividad jurisdiccional que significaría no traer al proceso a la persona o ente que prima facie aparece como responsable y convalidarlo contra quien puede no serlo, para finalmente tener que hacer lugar a una excepción de falta de acción, con la eventual carga de costas que ello conlleva. Desde esta atalaya, el actor no sólo no sufre perjuicio, sino que se ve beneficiado, al traerse a juicio al eventual supuesto verdadero responsable del evento dañoso. Este desgaste jurisdiccional resultaría mayúsculo en comparación con la mayor actividad que podría generarse de accederse a la citación de que se trata. Como hemos dicho con anterioridad, en Auto N° 15 del 11/2/10, en autos: “Cabrera, César Norberto c/ Orce Marta Cristina – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – (Expte. n° 1.160.747/36)”: “…la intervención coactiva prevista en el art. 433 del C. de P.C. requiere que exista más que un mero interés del citante. Se ha significado que para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional…”, lo que aquí podría prima facie verificarse verosímilmente, como ya se ha explicitado. También existe más que un mero interés del citante, ya que éste tiene derecho a no ser sometido a todo un proceso ordinario en el cual prima facie aparece, conforme a los elementos citados, que podría no ser el responsable (al menos, no el único); como –asimismo– a traer al proceso a quien aparecería también prima facie como el verdadero responsable (total o parcial) del hecho dañoso denunciado; todo lo cual deberá ser objeto de prueba durante el proceso a desarrollarse. Lo dicho precedentemente es así, cualquiera sea el ámbito jurisdiccional en el cual deba desenvolverse el litigio, lo que no constituye –de suyo– un perjuicio para las partes, desde que ello sólo constituye –en su caso– el efecto normal y ordinario producido por aplicación las reglas de distribución de la competencia y organización de la jurisdicción. Las costas de la Alzada deben imponerse, al igual que las de primera instancia, conforme reza la resolución apelada, por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión controvertida, las diversas opiniones y posiciones doctrinales y judiciales que sobre el instituto de intervención de terceros existen y las particularidades del presente caso, que pueden haber llevado a las partes a creer verosímil y objetivamente que contaban con razones plausibles para litigar; argumentos que, por lo demás, no han sido objeto de crítica, ni queja alguna, por ninguna de las partes, lo que supone aquiescencia. Por ello, propongo respetuosamente al Acuerdo que se Resuelva: Acoger el recurso de apelación impetrado por la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. En su mérito: Hacer lugar al pedido de citación coactiva de tercero articulado por la co–demandada Municipalidad de Córdoba, respecto de la Dirección Nacional de Vialidad Distrito Córdoba. Cítese a la misma, en los términos del proveído inicial de fs. 24, para que comparezca a estar a derecho, en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de rebeldía. Imponer al citante, Municipalidad de Córdoba, la carga de cursar la respectiva notificación al citado en el plazo de 30 días hábiles de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de declarar caduco el derecho de citar (Venica, “Derecho Procesal…”, T. IV, p. 217). Costas por el orden causado. Así voto.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Rubén A. Remigio.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al pedido de citación coactiva de tercero articulado por la co–demandada Municipalidad de Córdoba, respecto de la Dirección Nacional de Vialidad Distrito Córdoba. Cítese a la misma, en los términos del proveído inicial de fs. 24, para que comparezca a estar a derecho, en el plazo de tres días bajo apercibimiento de rebeldía. Imponer al citante, Municipalidad de Córdoba, la carga de cursar la respectiva notificación al citado en el plazo de 30 días hábiles de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de declarar caduco el derecho de citar (Venica, “Derecho Procesal…”, T. IV, p. 217). Costas por el orden causado.

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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