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INTERESES MORATORIOS

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EJECUCIONES FISCALES. Intereses devengados entre la emisión del título y la iniciación de la demanda. Procedencia de incluirlos en la ejecución
1– Siendo la ejecución un acto posterior a la emisión del título y no pudiendo éste certificar la existencia y exigibilidad de obligaciones aún no nacidas, el resultado es que la ejecución no puede incluir nunca la totalidad de los intereses devengados hasta el momento de su inicio, a menos que ambos actos, emisión del título y ejercicio de la acción ejecutiva, se realicen al mismo tiempo, en un solo instante.

2– No hay una imposibilidad verdaderamente absoluta en este sentido porque siendo la fracción mínima de tiempo computable para los intereses la de un día –nunca se calculan intereses por horas o minutos–, en teoría es posible concebir una ejecución que comprenda todos los intereses del título si ella se promueve el mismo día en que aquél es emitido. Haciéndolo de este modo la actora podría cumplir la regla de la sentencia apelada sin perder intereses. Sin embargo, en términos prácticos esta obligación es realmente de cumplimiento imposible porque la maquinaria administrativa del Fisco, aun cuando se la supusiera más eficiente que la de cualquier acreedor privado que tuviese la facultad de emitir títulos ejecutivos –los bancos, por ejemplo–, no está organizada de tal manera que permita iniciar las ejecuciones el mismo día en que se emiten las liquidaciones de deuda.

3– La decisión apelada es injusta porque el deudor está siempre y en todo caso obligado a pagar los intereses causados por la mora (CC, arts. 508 y 622). Se trata de una obligación de carácter legal. Pero lo decisivo, al margen de estar impuesta por la ley, es que esta obligación está constituida nada más que por accesorios de una deuda principal que sí está documentada en un título. Esta sola consideración basta para descartar la necesidad del título también para estos intereses nacidos de la mora. Si a partir de aquel título la ley acuerda la vía ejecutiva para reclamar el pago de la deuda, de hecho, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta misma vía debe reputarse habilitada también para los intereses, sin necesidad de que éstos estén documentados en el mismo título o en otro distinto.

4– Esto es lo que la propia jueza ha dispuesto en relación con los intereses posteriores a la demanda ejecutiva, los cuales, cualquiera sea el nombre que les asigne la normativa tributaria, tienen también su causa en la mora y son debidos por el deudor en virtud de una disposición de la ley. No se comprende por qué la ejecución es admitida para estos intereses y no para los anteriores a la demanda y posteriores al título, si ambos provienen de la misma causa y ninguno de ellos está comprendido en el título de la deuda. La razón dada por la jueza para hacer esta diferenciación, esto es, que respecto de los posteriores a la demanda “no es exigible a la administración un título que los contenga”, debería considerarse igualmente aplicable, por los motivos prácticos señalados, a los intereses anteriores a la demanda. En ambas situaciones el problema es el mismo: no es concebible que la Dirección de Rentas pueda incluir en el título intereses nacidos con posterioridad a su emisión.

C3a. CC Cba. 11/8/09. Sentencia Nº 107. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ García Remonda, Javier Cruz – Presentación múltiple fiscal – Ejecutivo fiscal – (Expte. N° 455745/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de agosto de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Contra la sentencia –Nº 369 de fecha 15/3/06 dictada por el Juzg. 25a. CC– que manda llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba por una deuda constituida por la falta de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, apela la propia ejecutante quejándose, en mi criterio con razón, porque la jueza de primer grado ha dispuesto, interpretando las normas tributarias, excluir de la ejecución los intereses moratorios devengados en el período que transcurre entre la emisión del título y la interposición de la demanda. En opinión de la sentenciante, estos intereses no incluidos en la liquidación de la deuda no pueden integrar la ejecución, que no es concebible respecto de créditos no documentados en un título, lo que no excluye que una vez liquidados sean reclamados a través de una nueva acción ejecutiva. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones en las que nos hemos pronunciado al respecto, en términos absolutos y casi diría metafísicos, esta idea, que se parece a la metáfora presocrática de la flecha que nunca alcanza a la tortuga, viene a poner sobre la ejecutante una obligación de cumplimiento imposible porque siendo por definición la ejecución un acto posterior a la emisión del título y no pudiendo éste certificar la existencia y exigibilidad de obligaciones aún no nacidas, el resultado es que la ejecución no pueda incluir nunca la totalidad de los intereses devengados hasta el momento de su inicio, a menos que ambos actos, emisión del título y ejercicio de la acción ejecutiva, se realicen al mismo tiempo, en un solo instante. Ciertamente se podría decir que no hay una imposibilidad verdaderamente absoluta en este sentido, porque siendo la fracción mínima de tiempo computable para los intereses la de un día –nunca se calculan intereses por horas o minutos–, en teoría es posible concebir una ejecución que comprenda todos los intereses del título si ella se promueve el mismo día en que aquél es emitido. Haciéndolo de este modo la actora podría cumplir la regla de la sentencia apelada sin perder intereses. Pero en términos prácticos esta obligación es realmente de cumplimiento imposible porque la maquinaria administrativa del Fisco, aun cuando se la supusiera más eficiente que la de cualquier acreedor privado que tuviese la facultad de emitir títulos ejecutivos –los bancos, por ejemplo–, no está organizada de tal manera que permita iniciar las ejecuciones el mismo día en que se emiten las liquidaciones de deuda. Considerando nada más que el aspecto cuantitativo del problema, esto es, la cantidad de obligaciones impositivas en mora, es inimaginable que el Fisco de la Provincia pudiera actuar con una celeridad tan extraordinaria. Lo que en términos prácticos viene a decir la sentencia apelada, en una palabra, es que la ejecutante está condenada a perder siempre los intereses que se generan en el lapso que inevitablemente transcurre entre la emisión del título y la demanda ejecutiva. Al margen del tenor literal de las normas tributarias provinciales, que no pueden interpretarse como un compartimiento estanco, la decisión apelada es injusta porque el deudor está siempre y en todo caso obligado a pagar los intereses causados por la mora (CC, arts. 508 y 622). Se trata por lo tanto de una obligación de carácter legal. Pero lo decisivo, al margen de estar impuesta por la ley, es que esta obligación está constituida nada más que por accesorios de una deuda principal que sí está documentada en un título. Esta sola consideración basta para descartar la necesidad del título también para estos intereses nacidos de la mora. Si a partir de aquel título la ley acuerda la vía ejecutiva para reclamar el pago de la deuda, de hecho, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta misma vía debe reputarse habilitada también para los intereses sin necesidad de que éstos estén documentados en el mismo título o en otro distinto. Esto es, por lo demás, lo que la propia jueza ha dispuesto en relación con los intereses posteriores a la demanda ejecutiva, los cuales, demás está decirlo, cualquiera sea el nombre que les asigne la normativa tributaria, tienen también su causa en la mora y son debidos por el deudor en virtud de una disposición de la ley. No se comprende, en verdad, por qué la ejecución es admitida para estos intereses y no para los anteriores a la demanda y posteriores al título, si ambos provienen de la misma causa y ninguno de ellos está comprendido en el título de la deuda. La razón que ha dado la jueza para hacer esta diferenciación, esto es, que respecto de los posteriores a la demanda “no es exigible a la Administración un título que los contenga”, debería considerarse igualmente aplicable, por los motivos prácticos que he señalado más arriba, a los intereses anteriores a la demanda. En ambas situaciones el problema es el mismo: no es concebible que la Dirección de Rentas pueda incluir en el título intereses nacidos con posterioridad a su emisión. Voto por la afirmativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Admitir la apelación e incluir en la ejecución los intereses devengados entre la emisión del título y la iniciación de la acción ejecutiva, los que se liquidarán en la misma forma fijada para los posteriores a la demanda. Costas por su orden por no haber mediado oposición.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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