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INTERESES

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TASA APLICABLE. Exceso. Inadmisibilidad. Fundamentos. Irrelevancia del consentimiento del ejecutado. Renuncia a discutir tasa de interés excesiva. Improcedencia. MORIGERACIÓN JUDICIAL. Procedencia. Límites1– En el sublite, la tasa de interés pactada en el título ejecutado es excesiva. Ello no requiere prueba porque salta a la vista que una tasa del 22,94 % anual incrementada en un 50 % en caso de mora excede la medida de lo razonable, que no puede superar el 30 % anual por todo concepto. Un interés de tal magnitud es contrario a la moral y a las buenas costumbres y por tanto ilícito. Y como el consentimiento de los particulares no puede convalidar los actos ilícitos y prohibidos por las leyes (CC, art. 19), carece de relevancia en este aspecto que los deudores no hayan objetado específicamente las cláusulas de interés pactadas en el contrato.

2– La renuncia a cuestionar una tasa de interés como la que pretende cobrar la demandante en autos es de ningún efecto puesto que no está permitido renunciar “a los derechos concedidos, menos en interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia” (CC, art. 872).

3– No se pueden justificar tasas de interés excesivas apelando a la necesidad de que se proteja y estimule el tráfico económico realizado a través de las instituciones financieras y bancarias, porque esto no se puede hacer a costa de la expoliación de los usuarios. Que el sistema sea útil y necesario para la economía general y para el desenvolvimiento del comercio no quiere decir que pueda operar sin sujeción a la ley y a las reglas morales. En la proscripción de la usura no está implícita la descalificación de los intereses. Los intereses son reconocidos por la ley como un derecho legítimo del acreedor, pero a condición de que este derecho –como todos los derechos– se ejerza dentro de un marco de razonabilidad fuera del cual deja de ser derecho para degenerar en abuso.

4– La facultad de los jueces de morigerar los intereses se agota en la eliminación del exceso, en la corrección del contrato sólo en lo que éste tiene de violatorio de la moral y las buenas costumbres. Una vez suprimido el exceso y salvada la regla moral, no pueden los magistrados regular libre y voluntariamente las tasas o establecerlas según lo que ellos consideren más adecuado para las reglas del mercado, porque en todo lo que no interesa al orden público la voluntad de las partes sigue siendo soberana. Si ellas han estipulado una tasa excesiva frente a las pautas morales, es sin duda porque han tenido intención de establecer un interés elevado, que como tal debe ser respetado luego de eliminado el exceso. La tasa fijada por la jueza no consulta esa intención.

17088 – C3ª CC Cba. 13/11/07. Sent. N° 143. Trib. de origen: Juzg. 22ª. CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Bujedo Blanca Estela y otros – PVE- Otros Títulos”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de noviembre de 2007

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1ª. Inst. y 22ª. Nominación CC, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora, Dr. Fabián L. Bufa y por el apoderado de la parte demandada, Dr. Mario Roberto Nigro, contra la Sentencia Nº 242, de fecha 30/8/04. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución se han interpuesto dos apelaciones. La primera, por uno de los ejecutados, el Sr. Sergio Vidal –hoy sus herederos, que se hallan rebeldes–, quien insiste en el argumento que ensayó en primer grado para oponer la excepción de inhabilidad de título, esto es, que se ha promovido una ejecución prendaria en su contra, despachada y admitida como tal en la sentencia, pese a no haber firmado él el contrato de prenda que se halla suscripto únicamente por la codemandada Blanca Bujedo. También es motivo de este recurso la tasa de interés que fijó la jueza en la sentencia, la cual, aun siendo inferior a la pactada en el contrato, excede a juicio del apelante la que razonablemente podrían justificar las actuales circunstancias económicas. La otra apelación, interpuesta por el ejecutante, cuestiona también la decisión en orden a los intereses, en este caso tanto por el hecho mismo de que hayan sido morigerados, como porque la tasa que ha establecido la jueza es exigua teniendo en consideración la voluntad que las partes expresaron al regular este aspecto del contrato. Como consideración de orden es preciso señalar, en primer término, que la apelación del ejecutado Vidal debe juzgarse implícitamente concedida, pese a que no es esto lo que surge del tenor literal de los decretos de fs. 172 y 184v. Pero aquél es el entendimiento común de ambas partes sobre la cuestión, y no conviene que el tribunal de oficio adopte otra solución siendo esa cuestión cuando menos dudosa. En cuanto al fondo, la objeción que a través de este recurso formula Vidal en relación con el problema de la inhabilidad del título no es legítima, en primer lugar porque sus fundamentos no reflejan exactamente el modo en que se promovió y se despachó la vía ejecutiva. Ésta fue promovida contra tres deudores, entre ellos el apelante, y lo fue bajo el nombre de ejecución prendaria. Pero lo que no es exacto es que el título que invocó el ejecutante haya sido solamente un contrato de prenda. Por el contrario, ese título –que el ejecutante llamó “título complejo”– estuvo integrado por un contrato de mutuo firmado por los tres demandados (firmas reconocidas fictamente en la preparación de la vía) más el contrato prendario, suscripto por uno solo de ellos, la Sra. Blanca Bujedo. La pretensión del demandante fue promover con este título la ejecución prendaria contra los tres deudores del mutuo. Aunque en el decreto inicial la jueza dio curso a esta ejecución prendaria contra todos los demandados, en la sentencia, proveyendo ya a las excepciones del apelante, declaró que contra los deudores no firmantes de la prenda debe interpretarse, no habiendo otro título más que el mutuo, que la vía ejecutiva es la común que autoriza la ley procesal, y no la especial regulada por la ley de prenda, la cual, en todo caso, debe considerarse procedente solamente respecto de la Sra. Bujedo. El apelante considera que esta conclusión viola el principio de congruencia, puesto que en definitiva la sentencia termina admitiendo una acción distinta de aquella que fue interpuesta en la demanda, con el perjuicio que esto trae desde el punto de vista del debido proceso, ya que por virtud de este cambio su parte resulta condenada a partir de un título sobre el cual no ha tenido ocasión de defenderse. Pero no se pueden compartir estos argumentos que son verdaderamente exagerados. Hago presente que hace ya mucho tiempo el TSJ resolvió en la causa “Cáceres c/ Indarcal” que la ejecución prendaria promovida con una prenda inhábil como tal podía ser admitida como ejecución común mientras no estuviese en cuestión la autenticidad de las firmas. Por mi parte, habiendo antes de ese fallo adoptado el criterio contrario, en parte por razones de economía y en parte también por una convicción que fui adquiriendo con el paso del tiempo, terminé plegándome a esa tesis del Superior, la cual, dicho sea de paso, fue ratificada y generalizada en sus fundamentos a través de la resolución del conocido caso “Winner” y de otros posteriores. Pero el supuesto de estos autos difiere mucho de esos antecedentes. No se trata aquí, en efecto, de que la vía ejecutiva haya sido promovida con un título y admitida con otro, como se ha terminado admitiendo en esos casos. Aquí la vía, a la que se llamó prendaria, fue promovida contra tres deudores con dos títulos, un contrato de prenda y otro de mutuo. Como dos de los tres deudores no firmaron la prenda y sí el mutuo, lo que hizo la jueza fue admitir la ejecución prendaria contra uno y la común contra los tres. Como puede observarse, el fallo, descartando implícitamente la teoría del “título complejo”, termina proveyendo a dos acciones ejecutivas acumuladas subjetiva y objetivamente, decisión que podría discutirse considerando si esta acumulación, en lo que tiene de subjetiva –litisconsorcio– es lícita estando fundadas las distintas acciones en títulos diversos (CPC, 181). Sin embargo, se puede pasar por alto esta cuestión porque el recurrente no la ha planteado. En defecto de ese planteo no cabe entrar en una consideración que no interesa al orden público y que sólo afecta al interés de las partes. Por lo que concierne al apelante, entonces, visto que no hay diversidad alguna entre uno de los títulos en que se fundó la vía ejecutiva y el que se tuvo en cuenta en la sentencia, todo el problema pasa por el nombre de la acción, que de ser ejecución prendaria en la demanda y en el decreto inicial, pasó a convertirse en ejecución común en la sentencia. Este cambio, como ya lo ha hecho notar la propia sentenciante, es perfectamente lícito porque se resuelve en una pura cuestión de calificación jurídica, en asignar a la acción el nombre y el carácter que tiene de conformidad con el título en base al cual fue promovida. No hay aquí nada que trascienda del principio iura novit curia porque el cambio de nombre no cambia la acción, que sigue siendo la misma que promovió el ejecutante, sólo que bien denominada. No puede hablarse de violación del principio de congruencia, en consecuencia, porque en esta materia, en el terreno puramente jurídico, los jueces no están sujetos a la iniciativa de las partes. Es verdad que en el decreto que despachó la ejecución la jueza la calificó como prendaria sin establecer entre los distintos deudores y títulos el distingo que hizo luego en la sentencia. Pero esto no es en sí mismo objetable, porque siendo el error de derecho no había motivo para que la sentenciante no se corrigiera a sí misma en el pronunciamiento. La objeción habría sido fundada, en todo caso, si despachada la ejecución como prendaria esto hubiese influido en el trámite o impedido a los ejecutados oponer defensas u ofrecer pruebas admisibles en la ejecuciones comunes y no en la prendaria. Pero que no ha existido ningún impedimento de este género lo prueba el hecho mismo de que el apelante no haya podido señalarlo, pese a los esfuerzos que realiza para alegar que se ha violado su derecho de defensa. No se alcanza a percibir cuál ha sido la restricción que ha sufrido si el procedimiento que se dio a la ejecución, llamándola prendaria, es exactamente el mismo que la ley prevé para la ejecución común, y si esa denominación inicial no fue obstáculo tampoco para que opusiera las excepciones propias del juicio ejecutivo. Considero, en definitiva, que el agravio está hecho en el vacío porque en su intento de capitalizar el error de nomenclatura contenido en la demanda y en el decreto inicial, el apelante no ha conseguido plantear más que una pura cuestión de formas. Nada que haya comprometido verdaderamente su derecho de defensa. Por lo que concierne a los intereses, materia de las apelaciones de ambas partes, entiendo que es justo el agravio del ejecutante. A su juicio, las modificaciones que en esta materia introdujo la sentenciante vuelven nulo el decisorio porque violentan la voluntad común de las partes expresada en el contrato. Independientemente de ello sostiene que no está probado, ni explicado por la a quo, por qué la tasa convenida en el mutuo es excesiva, condición necesaria para que su reducción pueda resultar legítima. A lo que añade que la decisión causa a su parte un grave perjuicio financiero puesto que las tasas pactadas en el contrato están previstas precisamente para compensar la falta de retorno oportuno del capital prestado y evitar el colapso a que podría ser llevado el sistema financiero general si las carteras en mora tuviesen un volumen considerable. El agravio debe ser admitido si bien no en toda su extensión. Que la tasa pactada en el título es excesiva es algo que no requiere prueba, porque salta a la vista que una tasa del 22,94 % anual incrementada en un 50 % en caso de mora excede la medida de lo razonable, que para esta Cámara y para muchos otros tribunales no puede superar el 30 % anual por todo concepto. Se comprende entonces que no se pueda admitir el recurso en este aspecto ni aun con el pretexto del consentimiento que habrían prestado los deudores a esa tasa al pagar las cuatro primeras mensualidades del mutuo. Un interés de la magnitud señalada es contrario a la moral y a las buenas costumbres y por tanto ilícito. Y como el consentimiento de los particulares no puede convalidar los actos ilícitos y prohibidos por las leyes (CC, art. 19), carece de relevancia en este aspecto que los deudores no hayan objetado específicamente las cláusulas de interés pactadas en el contrato. La renuncia a cuestionar una tasa de interés como la que pretende cobrar la demandante es de ningún efecto puesto que no está permitido renunciar “a los derechos concedidos, menos en interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia” (CC, art. 872). Por cierto, tampoco se pueden justificar aquellas tasas de interés apelando a la necesidad de que se proteja y estimule el tráfico económico realizado a través de las instituciones financieras y bancarias, porque esto no se puede hacer a costa de la expoliación de los usuarios. Que el sistema sea útil y necesario para la economía general y para el desenvolvimiento del comercio no quiere decir que pueda operar sin sujeción a la ley y a las reglas morales. Es innecesario decir, por lo demás, que en la proscripción de la usura no está implícita la descalificación de los intereses. Los intereses son reconocidos por la ley como un derecho legítimo del acreedor, pero a condición de que este derecho, como todos los derechos, se ejerza dentro de un marco de razonabilidad, fuera del cual deja de ser derecho para degenerar en abuso. En lo que se debe reconocer la razón al banco apelante es en la medida de la morigeración, puesto que la que ha realizado la jueza llevando las tasas de interés a un porcentaje variable sobre la pasiva (salvo el período captado por el CVS en el que aplica el 8 % anual), es cuestionable porque prescinde de la voluntad implícita de las partes, ya que del propio título se desprende que su intención fue pactar un interés más bien significativo o en todo caso más elevado del que es corriente en el mercado. La facultad de los jueces de morigerar los intereses se agota en la eliminación del exceso, en la corrección del contrato sólo en lo que éste tiene de violatorio de la moral y las buenas costumbres. Una vez suprimido el exceso y salvada la regla moral, no pueden los magistrados regular libre y voluntariamente las tasas, o establecerlas según lo que ellos consideren más adecuado para las reglas del mercado, porque en todo lo que no interesa al orden público la voluntad de las partes sigue siendo soberana. Si ellas han estipulado una tasa excesiva frente a las pautas morales, es sin duda porque han tenido intención de establecer un interés elevado, que como tal debe ser respetado luego de eliminado el exceso. La tasa fijada por la jueza no consulta esa intención. Con este temperamento, y siguiendo el criterio que ya he adelantado, el mismo que aplica la mayor parte de los tribunales locales en situaciones como ésta, sugiero que la tasa fijada por la jueza sea incrementada hasta el 30 % anual por todo concepto. Esta tasa debe aplicarse aun considerando que en algunos períodos el capital es ajustable por el índice del CVS pues, como lo ha hecho notar el ejecutante transcribiendo un fallo anterior de este Tribunal, esa corrección del principal de la deuda no necesariamente debe repercutir en la tasa de los intereses, ya que con ella no se consigue más que aminorar muy parcialmente la disminución que ha sufrido el capital por efecto de las leyes pesificadoras, por virtud de las cuales la obligación contraída en dólares termina siendo abonada con una moneda de valor intrínsecamente inferior. Está sobreentendido que el recurso del ejecutado respecto de los intereses no puede ser admitido. Las consideraciones precedentes son suficientes para explicar por qué la tasa fijada por la jueza en la sentencia no puede considerarse excesiva como él alega.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación del ejecutado Vidal y admitir la del ejecutante elevando al 30 % anual la tasa de interés por todo concepto. Con costas al ejecutante.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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