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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

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Dolo específico del tipo penal. DELITO CONTINUADO. Suspensión del juicio a prueba. Incumplimiento de las reglas de conducta. JUICIO ABREVIADO. PENA. Modalidad. Procedencia de la ejecución condicional en vista del acuerdo a que arriban las partes. Fijación de la “prestación alimentaria” a efectos de la cesación del delito
1– En el caso, corresponde encuadrar el obrar del imputado en el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada (tres hechos) y en grado de autoría, con arreglo a los arts. 1, ley 13944, 45, 54 y 55 a contrario sensu del Código Penal. Hace al caso destacar que el encausado ha incurrido en algo más que un mero “no hacer” con su comportamiento comprobado, pues ha hecho evidente su dolo al desertar del deber jurídico de asistir en lo mínimo indispensable para la subsistencia a sus cuatro hijos menores, deber emergente de la misma naturaleza que acoge la legislación vigente en resguardo de la persona humana ante la indigencia que apareja el tiempo de la niñez. Deber del que no estaba relevado en el sub examine, pues los menores carecían de medios propios, y no habrían podido subvenir a sus necesidades vitales si no hubieran contado con la protección de otras personas más que su propio padre.

2– En cuanto a la forma continuada del delito, obedece a que la permanencia del encausado en su omisión tuvo tres tramos comisivos, uno a partir del mes de septiembre de 2009 hasta noviembre de 2010; luego prosigue en enero de 2011 hasta junio de ese año y el restante que corre desde octubre de 2013 hasta el mes en curso. Se trata de tres secuencias de una misma empresa delictiva, ya que los suministros efectuados en el tiempo intermedio no le dieron solución de continuidad, no fueron expresión de un cambio de actitud, ni aun el corrido entre julio y septiembre 2013 dado que, pese a su extensión, los pagos efectuados carecieron de espontaneidad y respondían a una exigencia para eludir el juicio, algo en lo que tampoco perseveró. La homogeneidad en lo material y lo intencional autorizan dicho encuadramiento legal, y a aplicarle sus consecuencias.
3– Al respecto nuestro Tribunal de Casación provincial dice: “En relación con las exigencias para que se configure el delito continuado, esta Sala, en pronunciamientos recientes, ha expresado que de repaso de sus precedentes surge aceptada como interpretación dominante la tesis mixta, que requiere que la dependencia entre los plurales hechos para calificarlos como delito continuado cumpla con los siguientes exigencias: a) la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como también la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural”.

4– Las posiciones deben considerarse a la luz del acuerdo que han celebrado las partes al solicitar el juicio abreviado que autoriza el art. 415, CPC, y el suscripto debe ceñirse a las limitaciones resultantes.

5– Entrando en la cuestión, y en lo relativo a la especie y medida de la pena a aplicar, con arreglo a las pautas previstas en los arts. 40 y 41, CP, la naturaleza y modalidad de los hechos revelan una gran indiferencia ante un deber primario como el de autos, de carácter asistencial y fundado en elementales sentimientos de solidaridad, cual es el de atender a las necesidades indispensables para la subsistencia de los hijos, deber que suscita el correlativo derecho consagrado a nivel constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27.2 y art. 75 inc. 22, CN), como asimismo en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30). Esa deserción halla en el sub examine una mayor gravitación por el largo tiempo transcurrido, pues la omisión del encausado ha superado los cinco años; tal el tiempo en que ha permanecido dando la espalda a su hijos pese a que contaba con ingresos y pese a que no le faltaba el trabajo. A su favor debe tenerse en cuenta que ha reconocido, con arrepentimiento, su incumplimiento en oportunidad de la audiencia de debate, en que algunos aportes hizo al sentirse obligado por la persecución penal, aunque esporádicos y no relevantes, y en que carece de antecedentes delictuales, lo que permite inferir una personalidad moral permeable al efecto que la imposición de pena persigue “per se”, en cuanto reafirmación del orden jurídico tras la transgresión.
6– Por todo lo cual se considera justo que la pena sea privativa de libertad y que, dentro de la escala prevista por el art. 1° de la ley 13944, que corre de un mes a dos años en lo básico, se fije en siete meses de prisión.

7– En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad, se estima que excepcionalmente puede hacerse lugar a la aplicación del dispositivo que autorizan los arts. 26 y sig., CP, en atención al acuerdo a que arribaron las partes, no obstante lo sostenido reiteradamente por este Tribunal: quien obtuvo la suspensión del juicio y no dio cumplimiento a las condiciones impuestas, no puede pretender crédito para acceder a la ejecución condicional de la pena. El encausado ya tuvo su oportunidad en este proceso y no honró el beneficio que se le acordó. Sin embargo, la Sra. fiscal ha convenido en uno nuevo, el de ejecución condicional de la pena, al abreviar este juicio, y cabe respetarlo.

8– Si el incumplimiento del deber asistencial que reprime el art. 1, ley 13944, se comete cuando ya hay una cuota alimentaria fijada, no cambia la especie. En lo penal, no están en juego los alimentos sino lo mínimo indispensable para la subsistencia de los hijos, y lo deben tener muy en cuenta todos los operadores a su tiempo: el Juzgado Penal Juvenil no es el agente de cobranza de los alimentos adeudados sino el competente para juzgar a quien se ha sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia de los hijos. Esto es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia.

9– Si el art. 109, LP 9944 autoriza a fijar una prestación “alimentaria”, no lo hace para avasallar la competencia material del Fuero de Familia sino para hacer cesar el delito y atender lo urgente e indispensable para la subsistencia de los menores. Justamente en este marco surge el pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes (Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, acusado y defensor), que no arribaron a un acuerdo al respecto y se entiende razonable que esa prestación mensual, que el imputado deberá oblar mensualmente para la subsistencia de sus hijos, sea de un mil seiscientos pesos a partir del mes de marzo en curso, suma que resulta de la actualización del monto de quinientos pesos que aceptaron los Ministerios Públicos al darse la suspensión del juicio a prueba, la inflación reconocida oficialmente (la variación de precios al consumidor según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos fue en el año 2013 del 10,9 % y en el 2014 del 23,9 %) y el salario mínimo vital y móvil vigente (Resolución N° 3/2014 dictada por el Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, de fecha 1/0/14).

Juzg.4a. Penal Juvenil Cba. 25/3/15. Sentencia Nº 5. “B., C. A. p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar”

Córdoba, 25 de marzo de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), y en los que ha tenido lugar la audiencia de debate, integrando el Tribunal su titular, con intervención de la Sra. fiscal Penal Juvenil de Cuarto Turno, Nora Beatriz Gudiño; la asesora de Niñez y Juventud de Séptimo Turno, Inés Mariel; el asesor letrado Penal Ignacio Ortiz Pellegrini, defensor de C.A.B., (…), a quien el requerimiento fiscal de autos le atribuye la comisión del siguiente hecho: El prevenido C.A.B. se sustrajo dolosamente de aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos J.A., B.A., J.E. y B.J.B., menores de dieciocho años de edad, en el período comprendido desde el mes de setiembre del año 2009 hasta el 2 de mayo de 2011, oportunidad en que prestó declaración indagatoria, con excepción del mes de diciembre de 2010. Posteriormente, en oportunidad de la audiencia de debate, dicha acusación fue ampliada, extendiéndose el período de incumplimiento desde el mes de junio de 2011 hasta el 11/3/15, con excepción de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013.

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Ha existido el hecho, y en su caso, ha sido cometido por el encausado?
2) ¿Qué calificación legal le corresponde?
3) ¿Cabe un pronunciamiento sobre la pena o, en su defecto, la determinación de otras medidas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor José Horacio González del Solar dijo:

1. I. La pieza acusatoria de fs. 77/82 y la ampliación formalizada por el ministerio público fiscal, en el curso del plenario, en uso del derecho que acuerda el art. 388 del Código Procesal Penal, atribuyen a C.A., B. la autoría del hecho, legalmente tipificado como Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, en los términos del art. 1, LN Nº 13944 y art. 45, CP. Los hechos en que se sustenta el Ministerio Público Fiscal han sido transcriptos en el exordio de este pronunciamiento dando satisfacción al requisito que prevé el art. 408 inc. 3º del Código Procesal Penal. II. Los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, el imputado y su defensor, acordaron en la audiencia acogerse al trámite de juicio abreviado que admite el art. 415, ley ritual, lo que este Tribunal aceptó una vez verificados los extremos que exige ese dispositivo legal. III. Al ejercer su defensa material, el encausado declaró en la audiencia de debate y confesó llana y circunstanciadamente su participación en el hecho que se le atribuye, remitiéndose en un todo a los términos de la acusación de fs. 77/82 y a los de la ampliación que de aquella hiciera en la audiencia de juicio la Sra. fiscal Penal Juvenil interviniente. IV. La prueba ha sido incorporada por su lectura al debate, y consiste en: [Omissis]. V. Los elementos de convicción resultantes del material incorporado avalan de manera terminante cuanto ha declarado el acusado, al confesar de manera llana y circunstanciada los hechos que se le imputan, y bastan para arribar con certeza a la conclusión qde ue éstos han existido, tal como los describe el órgano requirente, y han sido perpetrados por él. En efecto, de los certificados de nacimiento confirman que J. A., nacido el 1/5/01 ; B.A., el 23/3/02; J. E., el 13/2/05, y B. J., el 22/4/08, son hijos de V.S.F. y de C.A.B. El 27/1/11, V.S.F. aporta la notitia criminis del evento bajo examen, detallando sus circunstancias (arts. 01/02). Así, dice que contrajo matrimonio con C.A.B. en 1999, de cuya unión nacieron J.A., B.A., J.E. y B.J., todos de apellido B., de nueve, ocho, cinco y dos años de edad, respectivamente, al presente. Que la vida en común con B. cesó en agosto de 2009 y desde entonces los niños quedaron a su cuidado, cohabitando en la vivienda de calle F. V. N° 3524 de barrio J. I. D., mientras que el padre de los niños fue a residir en la casa de su madre emplazada en la calle A. N° 5283 de barrio C. en esta ciudad. Que en virtud de que B. desde que dejó el hogar conyugal no colaboró para el sostén de sus hijos menores, el 30/11/10 concurrió ante la Asesoría de Familia del Tercer Turno, donde se estableció una cuota alimentaria a cargo de éste y en favor de los menores, en el 40% del total del sueldo percibido, más salario anual complementario, horas extraordinarias, bonificaciones y asignaciones familiares a ser depositado en la cuenta bancaria habilitada al efecto, en forma mensual desde diciembre de 2010. Que desde Anses le comunicaron que tenía pendiente de cobro la suma en $1152 en concepto de Asignación por Hijo correspondiente a tres meses, y que como estaba a nombre del progenitor de los niños, tenía que ir éste a percibirlas. Que en aquel momento le dio aviso a B.y luego supo que había recibido la suma monetaria y se había quedado con ella, acción que reiteró en el mes de febrero … Aclara que sus hijos son sanos, y que en caso de precisar atención médica asisten al dispensario del barrio. Ampliando su testimonio, el 15/6/11, agrega que su cuñada R. B., cuando concurría a la casa de su hermana G.B., que reside en una vivienda colindante a la suya, saludaba a sus hijos si los encontraba en la vereda y que nunca fue a llevarle dinero. Que no ha recibido el dinero de la Asignación Universal por intermedio de R.B. , y que tampoco se negó a firmarle recibo alguno, y hace notar que la cuenta bancaria ya se encontraba abierta por lo que se podía depositar allí. Que actualmente B. sigue percibiendo la asignación familiar correspondiente a sus hijas J. y B., las que conviven desde la separación con quien habla, y que nunca le entregó ese dinero. Por este motivo, no le facilitó los documentos de los otros dos niños B.J. para que gestionara ese beneficio, desconfiando de su propósito de hacerlo llegar a sus destinatarios, sus hijos. Que B. falta a la verdad, ya que cuando percibe alguna divisa, la dilapida en alcohol o en bailes, mientras que sus hijos no tienen zapatillas. La testigo Á.T.C., madre de V.S.F., corrobora en forma coincidente el relato de la anterior en cuanto a que los menores J.A., B.A., J.E. y B.J.B. se hallan a cargo de la madre, y que el padre hoy acusado no aporta los medios de subsistencia. Además, declara que su hija debió afrontar los gastos de educación de los niños con su asistencia y la de su familia, ya que no trabajaba por cuidarlos y contenerlos, y que han postergado sus necesidades en procura de velar por el bienestar de aquéllos. En igual sentido, V.A.M. quien conoce a V. S.F. por su relación de vecindad, confirma el comportamiento omisivo del imputado y dice que la convivencia era “tirante” y que en una ocasión éste le expresó que no le iba a ayudar con las necesidades de los niños, ya que no eran sus hijos. Que tiene conocimiento porque V. se comunica a Anses desde teléfono fijo de su casa, que B. recibe la Asignación Universal por Hijo correspondiente a las dos hijas menores, y que nunca le concedió ese aporte pecunario. Que V. solventa los gastos de sus hijos con lo que obtiene por la Asignación Universal por Hijo que percibe por otros hijos que tiene, con lo que recibe por el plan Vale lo Nuestro, y con el apoyo que le brinda su madre, que en varias ocasiones le ha provisto de mercadería y vestimenta. Por su parte, y en descargo para el encausado, R. B., hermana de éste –que aceptó declarar una vez advertida de la facultad que le confiere el art. 220 del Código Procesal Penal–, refiere que durante seis meses aproximadamente fue todos los sábados a llevarle entre doscientos y cuatrocientos pesos, según lo que le abonaban a su hermano por el trabajo de la semana, y en caso de no poder concurrir, su madre se comunicaba telefónicamente con la guardadora de los niños para que fuera a buscar el dinero en un taxi. Preguntada por la instrucción si su hermano le suministró la suma de mil ciento cincuenta y dos pesos correspondiente a un monto adeudado por Anses para que ella se lo entregara a V.F., dijo que no, que nunca tuvo conocimiento de ese dinero, que si su hermano lo recibió ella nunca tuvo noticia. Que su hermano trabaja en la construcción para la empresa C.C SRL y que esto lo sabe porque su esposo también trabaja en esa empresa y que desconoce si aún continúa realizando suministros monetarios, ya que ella no se ocupa más de llevarlos, desde hace un tiempo. Que quiere hacer constar que para el Día del Padre –domingo 19/6/11– los menores pasaron el día con el encartado. A.C.R., personal policial de la Comisaría Veintiuno del Distrito Cinco, en su declaración no aporta elementos de relevancia para la elucidación del suceso traído a resolución. Las constancias judiciales referidas a alimentos prueban que B. se había comprometido, el 30 de noviembre de 2010, a aportar el cuarenta por ciento (40 %) del sueldo, efectuados los descuentos de ley, lo que comprendía también aguinaldo, horas extras, bonificaciones, más las asignaciones familiares, del quince al veinticinco de cada mes a partir de diciembre de 2010, suma que sería depositada en una cuenta de caja de ahorro del Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Bajada Pucará (924) con más los gastos de mantenimiento, además de suscribir la documentación necesaria para que la madre perciba las asignaciones familiares por los cuatro niños en Anses. Del reflejo de datos registrales de AFIP se desprende que durante el período el tiempo corrido desde septiembre 2009 hasta mayo 2011, el encartado B. tuvo relación de dependencia con la razón social A. R. (desde el 1/8/09 hasta el 1/10/09), con U S. S.R.L. (desde el 1/12/09 hasta el 1/0/10), y con C.C. SRL (desde el 1/3/10 hasta el 1/1/11). La informativa producida por el Banco de Córdoba arroja los siguientes ingresos en la cuenta en caja de ahorro N° (…): el 28/12/10 $ 500; luego, y ya en concepto de crédito por transferencia proveniente de Cámara Electrónica: el 23/6/11 $ 440, el 14/7/2011 $440, y el 12/8/11 $ 880; también, y como pago de Anses mediante embargos judiciales: el 14/9/2011 ochocientos ochenta pesos($880); y finalmente, en concepto de cuota alimentaria mediante embargos judiciales: el 17/10/12 $1360, el 20/11/12 $ 1360, el 17/4/2013 $ 1360, el 15/5/23 $ 1360, el 14/6/13 $ 5440. También se cuenta con la encuesta socio–ambiental realizada en el domicilio en que residen los niños víctimas, el 9 de mayo de 2011, ubicada en calle F. V. N° 3524 de barrio J.I.D. de esta ciudad, en la que se enuncia que el grupo familiar se integra por V.S.F., S.M.M. y los menores J.D.P. de doce años de edad, J.A.B. de diez años, B.A.B. de ocho años, J. B. de seis años de edad, B.J.B. de tres años de edad. La vivienda que habitan es usurpada desde hace ocho años y cuenta con dos dormitorios, baño instalado, cocina y living de condiciones precarias, y tiene servicios de luz, agua y gas envasado. En lo que respecta a la situación económica y laboral, se precisa que F. se encuentra desocupada, por lo que ha generado estrategias de supervivencia que permitan obtener recursos económicos para subsistir. En este sentido, la entrevistada expresa que instaló en su vivienda una mesa de pool y metegol que posibilitan subvenir las necesidades de alimentación, además de percibir la Asignación Universal por Hijo en un monto aproximado de $ 520 por mes, único ingreso estable que obtiene la familia. Mientras su concubino realiza trabajos esporádicos en la construcción y que al presente percibe un ingreso mínimo, y que sólo reciben ayuda de su madre, quien le aporta mercadería. Se destaca que la situación económica del grupo familiar es muy precaria, por lo que F. se ha visto compelida a vender algunos artefactos domésticos para solventar gastos de manutención. En lo que respecta a los aportes asistenciales, F. expresó ya que desde el Tribunal de Familia se tramitaba un embargo del sueldo que recibe B. pero hasta la fecha no se habría efectivizado. En lo tocante a las visitas, se consignó que los niños mantienen contacto con la familia del progenitor pero no con éste, quien se ha desentendido de los niños en lo vincular, afectivo y material desde la separación conyugal. A modo de apreciación final, se considera muy necesaria la colaboración de B., ya que su aporte mejoraría las condiciones de vida de los menores. Además, la encuesta socio–ambiental cumplida el 2 de marzo de 2011 en el domicilio del incoado, permite conocer que la casa pertenece a su madre N., que es pensionada municipal y que convive junto a cuatro hermanos. También se desprende que B. trabajó de manera formal para la compañía C.C. SRL, en el ramo de la construcción, bajo modalidad de contratos temporarios, hasta fines de diciembre del año anterior y que tuvo otros trabajos después, que en todos los casos le abonaron los beneficios sociales, y que cuando se encuentra desocupado efectúa labores de ocasión. Que B. cuenta con un ingreso de mil doscientos pesos por mes más la asignación familiar por dos niños, ya que dice que es la madre de sus hijos la que cobra el beneficio de la Asignación Universal por los otros dos niños debido a su inestabilidad laboral. Además, de la experticia resulta que B. suele colaborar con los gastos de manutención de la familia con la cual vive, aunque dice que ese aporte no es regular, y que es su madre quien sostiene económicamente al grupo familiar. Si bien se desconoce el nivel de ingresos que percibe el grupo, se estima que presentan muchas dificultades para satisfacer sus necesidades. El entrevistado reconoce que ha depositado $500 en la cuenta bancaria en el mes de diciembre de 2010, y que en el mes de enero de 2011 F. le requirió el dinero en mano ya que presentaba inconvenientes para concurrir a la entidad crediticia, por lo que le suministró entre $ 300 y $ 400 aproximadamente, pese a que no le suscribió ningún comprobante. Que ya en febrero de 2011 no hizo aportes porque se había quedado sin sueldo, pero que se comprometió a pagar. En lo tocante a la relación con sus hijos, expresó que la progenitora de los niños no le permite visitar a los niños, por lo que hace tiempo no mantiene contacto con ellos. Se puede observar en la estirpe de referencia características de pobreza estructural, entre otras, hacinamiento, gran extensión, escasos niveles de ingresos. La ayuda de B. se considera muy importante ya que su aporte contribuiría a mejorar las condiciones de vida de los niños. Asimismo se hace constar que B. está en condiciones de incluir a sus hijos en la obra social, pero sostiene que la progenitora le niega la documentación imprescindible. Además, obra agregada en autos la copia de la Consulta de Asignación Universal por hijo, realizada en al año 2009, a nombre de C.A.B., de la que se desprende que percibe lo correspondiente a B. A. y J.E.B., y en lo que a obra social se refiere, se indica que tiene la del Personal de la Construcción, en condición de titular y su situación activa. Además, de la copia de la Exposición por Constancia N° 231/09, realizada el 15 de agosto de 2009 por V.S.F., pone en conocimiento que C. A. B. abandonó el domicilio conyugal el 11 de agosto de 2009. Las copias de los recibos obrantes en autos registran los siguientes aportes asistenciales: 13/09/12 por la suma de $300, el 15/11/12 por la suma de $ 400, el 22/11/12 por $ 200, el 21/12/12 por $ 1000, el 23/2/13 por $ 1000, el 15/3/13 por $ 300, el 20/4/13 por $ 500, el 14/5/13 por $ 500, el 22/7/13 por $ 750, el 23/8/13 por $ 750, el 20/9/13 por $ 750. Por resolución interlocutorio N° 52 del 24 de junio de dos mil trece, se dispuso suspender a prueba el proceso penal seguido a C.A.B., imponiéndole al acusado, entre otras, la condición de presentarse mensualmente del 15 al 25 de cada mes ante el Tribunal para acreditar el cumplimiento de la suma de $500 en carácter de prestación asistencial en favor de sus hijos J.A., B.A., J.E., B.J.B. actualizables trimestralmente según el índice oficial de costo de vida, con más las bonificaciones familiares que correspondieren percibir por todo concepto. El 21/10/14, por Auto Interlocutorio N° 89 se resolvió revocar el beneficio acordado al imputado por no haber observado las reglas de conducta, principalmente no aportar las sumas comprometidas ni realizar los trabajos comunitarios.También se cuenta con la copia de la carta documento remitida por la empleadora C.C. SRL el 13 de septiembre de 2013 al imputado C.A.B., por la cual le comunican que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios, y que los haberes, fondo y liquidación final están a su disposición. Además, la nota remitida por G.B. en su carácter de apoderado de la firma C.C. SRL da cuenta de que C.A.B. trabajó en relación de dependencia durante la primer período que corre desde el mes 3/10 al 10/10 y por lo que recibió una indemnización de $ 1663, 21; el segundo ciclo desde el mes 11/10 al 8/11 por lo que percibió una indemnización de $ 1727, 91; la tercera etapa desde el mes 8/12 al 8/12 por lo que tomó una indemnización de $381,18; el cuarto lapso desde el mes 9/12 al 6/13 por lo que receptó una indemnización de 3768,96; la quinta fase desde el mes 7/13 al 9/13 por lo que receptó una indemnización de $ 1329. Adjuntó copia de la documentación de AFIP que acredita las distintas remuneraciones que recibió el empleado B., con especificación de las fechas de cese de la relación laboral como así también las copias de las declaraciones juradas presentadas por el incoado en los períodos dos al nueve del año 2013. Por otra parte, luce en nota cursada al tribunal por la Prof. L. Q., directora de la Escuela Nocturna B. O. H., que el imputado nunca se presentó a realizar las tareas voluntarias en el rubro de albañilería y pintura, como se había comprometido en la suspensión del juicio a prueba. La prueba útil se completa con la comunicación de Anses del 22 de febrero de 2011, de la que resulta que el incoado C. B. registra en el período requerido –agosto de 2009 hasta febrero de 2011– aportes y contribuciones con los siguientes empleadores con “C. C. SRL”, “B. Construcciones SA”, “U. S. SRL” y “A. R.”. V. La confesión hecha por el acusado C.A.B. ante el Tribunal en oportunidad de sustanciarse la audiencia de juicio, encuentra pleno sustento en el cuadro de convicción con que se cuenta. En tal sentido, la prueba testifical incorporada –V.S.F., Á.T.C., V.A.A.M. en forma coincidente con la informativa de Anses y Afip prueban que el acusado tenía su medio de vida, no obstante lo cual no hizo suministros para la subsistencia de sus hijos J.A., B.A. , J.E. y B.J.B. desde que dejó de convivir con ellos, salvo pagos aislados que no han incidido en la situación ni han puesto de manifiesto que hubiese cambiado su actitud de desentendimiento, la que subsistió hasta el presente, incluso con posterioridad al compromiso asumido por el incoado ante este Tribunal para obtener la suspensión del juicio a prueba, y que quedó corroborada con los informes bancarios sobre movimientos de la cuenta de ahorros. Más aún: retuvo bonificaciones familiares destinadas a sus hijos y los subsidios provenientes de la Asignación Universal por Hijo destinados a los menores, algo altamente reprochable, pues no sólo dejaba de darles parte del fruto de su trabajo, como correspondía, sino que se apoderaba de beneficios públicos que los tenían como destinatarios. La situación de los niños llegó a tal punto que mereció que el Tribunal de Familia dispusiera varios embargos sobre sus ingresos hasta cubrir los montos adeudados por alimentos, y su subestimación de las consecuencias llegó al extremo de desaprovechar el beneficio de suspensión del juicio a prueba que se le había otorgado en esta causa, tanto por hacer caso omiso a los aportes dinerarios que había prometido como por no cumplir con el trabajo comunitario que había aceptado como condición. VI. Todas las consideraciones que anteceden tienen peso más que suficiente para arribar a la conclusión anticipada, a reprochar a B. que se haya desentendido de sus cuatro hijos por más de cinco años, librándolos a su suerte de tal manera que no habrían sobrevivido sin el esfuerzo de su guardadora V.S.F. y de su abuela materna. Para dar satisfacción a lo previsto por el art. 408 inc. 3, CPP, fijo los mismos del siguiente modo: Entre los meses de setiembre del año 2009 hasta el febrero de 2015, C.A.B. se sustrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos J.A., B.A., J E. y B.J.B., menores de dieciocho años de edad, habidos de su unión matrimonial con V.S.F., y que se encuentran bajo la guarda de ésta, tras la separación ocurrida en el mes de agosto de 2009, y residen el domicilio de barrio J.I.D., en tres lapsos: desde septiembre de 2009 hasta noviembre de 2010, desde enero de dos 2011 hasta junio de 2013, y desde octubre de 2013 hasta el mes en curso. Dejo así respondida esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor José Horacio González del Solar dijo:

Conforme ha quedado contestada la primera cuestión, corresponde encuadrar el obrar de C.A.B. en el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada (tres hechos) y en grado de autoría, con arreglo a los arts. 1, ley 13944, 45, 54 y 55 “contrario sensu” CP. Hace al caso destacar –como ya lo ha hecho el suscripto en casos antecedentes (verbigratia in re “Capra”, 5/11/98)– que el encausado B. ha incurrido en algo más que un mero “no hacer” con su comportamiento comprobado, pues ha hecho evidente su dolo al desertar del deber jurídico de asistir en lo mínimo indispensable para la subsistencia a sus hijos J.A., B.A., J.E. y B.J.B., deber emergente de la misma naturaleza que acoge la legislación vigente en resguardo de la persona humana ante la indigencia que apareja el tiempo de la niñez. Deber del que no estaba relevado en el sub examine, pues los menores carecían de medios propios, y no habrían podido subvenir a sus necesidades vitales si no hubieran contado con la protección de otras personas que su propio padre. En cuanto a la forma continuada, obedece a que la permanencia de B. en su omisión tuvo tres tramos comisivos, uno a partir del mes de septiembre de 2009 hasta noviembre de 2010, luego prosigue en enero de 2011 hasta junio de ese año y el restante que corre desde octubre de 2013 hasta el mes en curso. Se trata de tres secuencias de una misma empresa delictiva, ya que los suministros efectuados en el tiempo intermedio no le dieron solución de continuidad, no fueron expresión de un cambio de actitud ni aun el corrido entre julio y septiembre 2013 dado que, pese a su extensión, los pagos efectuados carecieron de espontaneidad y respondían a una exigencia para eludir el juicio, algo en lo que tampoco perseveró. La homogeneidad en lo material y lo intencional autorizan dicho encuadramiento legal, y aplicarle sus consecuencias. Al respecto, nuestro Tribunal de Casación provincial dice: “En relación con las exigencias para que se configure el delito continuado, esta Sala, en pronunciamientos recientes, ha expresado que de repaso de sus precedentes surge aceptada como interpretación dominante la tesis mixta, que requiere que la dependencia entre los plurales hechos para calificarlos como delito continuado cumpla con los siguientes exigencias: a) la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como también la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural” (T.S.J., Sala Penal, Sentencia N° 80 de fecha 19/9/00 in re “Rivero, José Alejandro p.s.a. Violación Agravada –Recurso de Casación–”, TSJ, Sala Penal, Sent. N° 154, de fecha 10/6/2010 in re “Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa.s. Falsificación de Instrumento Público –Recurso de Casación–”, entre muchos otros). Con lo que doy por evacuada la cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor José Horacio González del Solar dijo:

I. Las alternativas penales que contempla el art. 1, LN 13944, así como las escalas de su conminación en abstracto requieren del juzgador una evaluación sobre el mérito en el caso concreto con arreglo a los arts. 40 y 41 del Código Penal. Sobre el particular, el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la pena sea de siete meses de prisión en forma de ejecución condicional (art. 26 CP), en tanto el defensor oficial se ha dirigido a este Tribunal pidiendo una morigeración. II. Las posiciones deben considerarse a la luz del acuerdo que han celebrado las partes al solicitar el juicio abreviado que autoriza el art. 415, CPP, y el suscripto debe ceñirse a las limitaciones resultantes. III. Entrando en la cuestión, y en lo relativo a la especie y medida de la pena a aplicar, con arreglo a las pautas previstas en los arts. 40 y 41, CP, la naturaleza y modalidad de los hechos revelan una gran indiferencia ante un deber primario como el que nos ocupa, de carácter asistencial y fundado en elementales sentimientos de solidaridad, cual es el de atender a las necesidades indispensables para la subsistencia de los hijos que uno

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