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INCAPACIDAD LABORAL

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INDEMNIZACIÓN. Liquidación de la ART. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: Obligación en carácter de administradora del fondo de reserva. INTERESES. Aplicación de la tasa media pasiva. dies a quo.1- En autos, las actividades físicas desarrolladas en forma diaria y obligada han tenido incidencia causal en las dolencias osteoarticulares de columna vertebral del actor, lo que le provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 25% de la t.o. atribuible al trabajo. Los reportes han sido eficientemente fundados en sus apreciaciones y conclusiones, respondiendo a los puntos periciales indicados por los contendientes e informando al tribunal científicamente acerca de aquéllos. Quedan acreditados los factores de riesgo a los cuales se encontraba expuesto el actor en sus labores diarias y el nexo causal entre las tareas y la incapacidad encontrada, adquiriendo ambas pleno valor convictivo, más aún por no haber sido objeto de impugnación por las partes.

2- Entonces, la incapacidad permanente, parcial y definitiva del actor asciende al 24,2 % de la T.O. (20 x 21 % – ver. fs. 74 – = 4,2 % + 20). Así, en autos, luce incorporada informativa de la empresa empleadora de la cual se constata la fecha de ingreso del trabajador el 1/5/2008, en tareas de operario de montacargas y máquinas, y limpieza de máquinas; recibos de haberes desde octubre 2011 a noviembre 2012 y contrato asociativo celebrado entre ART Interacción SA con la empleadora con fecha de vigencia desde el 1/2/2008 al 31/1/2015. De las informativas diligenciadas por las prestadoras de salud se corrobora la fecha de la primera manifestación invalidante denunciada por el actor en el mes de noviembre de 2012, la cual, además, no fue controvertida por la demandada.

3- Acreditada, entonces, mediante la pericia médica la existencia de las patologías invocadas en demanda, la incapacidad generada al actor, el carácter profesional de aquéllas mediante la vinculación causal entre tales dolencias y la modalidad de las tareas efectivamente realizadas – relatadas por la perito técnica y los testigos – y existiendo una clara asociación de “causa efecto” entre las patologías y la presencia en el trabajo de los agentes de riesgo a los que estuvo expuesto, la demanda prospera por la incapacidad laboral explicitada.

4- En consecuencia, se hace lugar a la demanda incoada por el actor en contra de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24.557), en virtud de la liquidación de la ART Interacción SA, cuya administración queda a su cargo, en cuanto pretende el cobro de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva por el 24,2% de la T.O. (art. 14 ap. 2 a) LRT).

5- Los intereses se fijan desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 21/10/2013 siguiendo lo resuelto por el Alto Cuerpo en sentencia Nº 72 del 5/7/2016, en autos “Ortega, Luis Roberto c/ Responsabilidad Patronal ART y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” – Recurso Directo71641/37”, entre otros y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuentra que realiza el Banco Central de la República Argentina, ello como consecuencia de lo dispuesto en la R.C. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación N° 233/2004 y 29773/2004, que regula específicamente la actualización del pago de capital de las prestaciones que aquí se tratan.

CTrab. Sala VI (Tribunal Unipersonal) Cba. 8/2/17. Sentencia N° 6. “Vega, Matías Exequiel c/ Interacción ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”, Expediente N° 3228215

Córdoba, 8 de febrero de 2017

DE LA CAUSA RESULTA QUE:

I. A fs. 1/9 comparece Matías Exequiel Vega, DNI N° (…), con patrocinio letrado, interponiendo formal demanda laboral en contra de Interacción ART SA, pretendiendo el pago de prestación dineraria en los términos de la LRT por la incapacidad laboral que porta, producto de la enfermedad contraída por la actividad prestada a favor de Juan Bautista Blangino, por la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil doscientos treinta y cuatro con setenta centavos ($298.234,70). Plantea la competencia del Tribunal para entender en los presentes, a cuyo fin solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 16, 21, 22 y 46, apartado 1 de la LRT, del decreto 717/96 y 410/01 y de la ley 26773, por las razones que expone a fs. 1/4 vta., 6 y vta. y 7/8 vta., a las que se hace remisión en aras de la brevedad. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de su empleadora, en perfectas condiciones físicas y psíquicas, sin mengua en su capacidad laborativa, el 1/10/2008, con una jornada diaria de 8 a 10 horas. Explica que los primeros años realizaba actividades de limpieza y orden, hasta que en mayo de 2011 lo reubicaron a tareas de trabajo pesado, paleando materiales como cemento, arena, traslado de hierros, levantamiento de rejas, bolsones de materiales, ladrillos, etc. Expone que como contraprestación percibía una remuneración mensual de $ 7969,08. Relata que el cumplimiento de su tarea le produjo dolores en la zona lumbar, los cuales requerían descanso. Reseña que aproximadamente en el mes de noviembre de 2012 comenzó en forma progresiva con dolor lumbar bilateral, con limitación funcional, el cual se intensificaba al realizar sus tareas habituales, por lo que se le concede licencia médica. Indica que debido a su dolor permanente realiza una nueva consulta médica donde se le ordena una RNM de columna lumbosacra mediante la cual se le diagnostica “enfermedad discal múltiple con compromiso radicular”. Como consecuencia de ello, dice que el día 1/3/2013 fue intervenido quirúrgicamente, realizándose le una “disectomía mas artrodesis lumbar con material de osteosíntesis” y con 15 sesiones de fisioterapia. Agrega que posteriormente, en mayo de 2013, le dan el alta médica, continuando con la realización de tareas livianas durante un período de 90 días, los cuales no pudo cumplir debido a que éstas ya implicaban esfuerzos físicos importantes. Sostiene que en la actualidad mantiene síntomas neuropáticos importantes, sobre todo en cara interna de muslos, genitales, de lado izquierdo, cansancio, pesadez con impotencia funcional, dolor en región lumbosacra, con intolerancia a la bipedestación prolongada o posición de sentado, requiriendo de diez minutos aproximadamente para poder retomar la marcha o la tarea habitual, situación que le produjo aumento de peso por la imposibilidad de realizar prácticas deportivas. Destaca que la actividad desarrollada a favor de su empleadora le produjo hernia de disco operada L5-S1, con secuelas moderadas, conforme le diagnosticó su médica particular Dra. María Ilene Farías, con una incapacidad parcial, permanente y definitiva de 25% de la T.O, según da cuenta el informe médico obrante a fs. 10/11 de autos. Adita que le fueron realizados los exámenes médicos pre-ocupacionales pero no así los exámenes periódicos, y que al ingresar a la empresa no sufría ninguna patología física ni psiquiátrica anterior. Denuncia que su ingreso base es de $ 261,99, del cual se obtiene un valor mensual de $ 7964,70, un coeficiente etario de 2,82, en función de su edad –23 años– a la fecha de la primera manifestación invalidante, peticionando en función de esta última la aplicación de la base indemnizatoria prevista por el decreto 1694/2009 y aplicación de la ley 26773. Hace reserva del caso federal y del recurso extraordinario. II. A fs. 35 –conforme acta allí obrante– se celebró audiencia de conciliación, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratificó de la demanda en todas y cada una de sus partes solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por la accionada “Interacción ART SA” compareció su letrado apoderado Dr. Diego Bono, que peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas; opone excepción de falta de acción; hace reserva del caso federal y peticiona subsidiariamente se habilite la repetición al fondo fiduciario de enfermedades profesionales. En el escrito integrativo de ese acto, obrante a fs. 23/34, la accionada funda la defensa de falta de acción en que el actor no cumplió con el trámite administrativo previo obligatorio ante las comisiones médicas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la LRT y decreto 717/96. Efectúa una negativa genérica y particular de los dichos del actor en demanda. Expone que el actor fue emplazado a los fines de concurrir al consultorio para revisión médica, sin efectuarlo; que no le solicitaron tratamiento médico alguno y que no se identificaron en demanda los agentes susceptibles de provocar las enfermedades acusadas. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el accionante por las razones que expone, a las que se hace remisión en honor a la brevedad. Plantea inaplicabilidad de actualización de prestaciones por índice RIPTE de la ley 26773. III) (…). A fs. 186 comparece por la demandada Interacción ART SA, Prevención ART SA, en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante apoderado.

1) ¿Es procedente el reclamo del actor en estos obrados?

2) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Nancy N. El Hay dijo:

A. La parte actora plantea la competencia del Tribunal para entender en los presentes, la que no fue controvertida por la demandada en su responde y expresamente aceptada a fs. 192 vta., por lo que, siguiendo la decisión de la máxima autoridad judicial nacional en la causa “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 7/9/2004), fundamentos a los que se remite en aras de la brevedad, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. B. Con relación al procedimiento dispuesto por la normativa indicada ante las Comisiones Médicas, esta Sala sigue la decisión adoptada por la máxima autoridad judicial nacional, in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/2012. Expuso ya, y lo reitera en esta oportunidad, que “La obligatoriedad de acatamiento de los fallos de la Excma. CSJN, ante la explícita posición adoptada en el punto en cuestión, determina dar, sin más, tratamiento a la pretensión. Para así decidir, se ha tomado con especial consideración que el precedente emana del intérprete natural de la Constitución, cuya autoridad superior obliga a la sentenciante. Además, el órgano judicial ha declarado en diversos pronunciamientos, “Obregón” entre ellos, la obligatoriedad del seguimiento de sus decisiones. … la CSJN aplicó plenamente el “stare decisis et quieta non movere” cuando explicita que la solución del litigio importó “una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA (Fallos 327:3610-2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT”.  Por lo expuesto, tratándose de cuestiones análogas –la del sub lite y la resuelta en el precedente “Obregón”–, la aplicación de la interpretación señalada se impone, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la demanda incoada, aun sin su cumplimiento. Adquiere importancia que en esta sede la demandada ejerció su derecho de defensa ofreciendo y diligenciando pruebas, por lo que fueron resguardadas sus facultades procesales protegidas constitucionalmente. Por lo expuesto, no es de recibo la defensa de falta de acción, en tanto el reclamo de autos es efectuado dentro de los límites de la ley 24557, y la intervención en el juicio de la aseguradora obedece a la posibilidad que emana de esa normativa. Por ello carece de trascendencia la informativa de fs. 79 en cuanto indica que la discopatía lumbar no está incluida en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el PEN. C. Conforme lo relacionado, pretende Vega el pago de prestaciones por incapacidad laboral en los términos de la LRT, derivada de las patologías que sostiene padecer, generadas por la actividad desarrollada a favor de su empleadora, en función del informe médico extendido por su médica particular Dra. María Ilene Farías, quien diagnostica que padece “severas discopatías con compromiso radicular, sin respuesta al tratamiento médico y kinésico, por lo tanto con criterio quirúrgico”; que le generan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 25 % de la TO. La accionada, por su parte, rechaza, por las razones supra relacionadas, que resulte procedente la pretensión del actor. Respecto a la contigencia, se sigue el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación en la causa indicada con anterioridad (“Obregón”), en cuanto expuso que “aun cuando la afección que sufre el trabajador en ocasión del trabajo no se la considere como una enfermedad profesional, la Corte en el caso “Silva” (Fallos 330:5435) señaló que “no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma…”. Trabada así la litis, corresponde el análisis de la prueba incorporada a autos a los fines de verificar si le asiste razón al actor en su reclamo. Obra agregada a fs. 53/54 la informativa de Gelzwork, donde se constatan auditorías médicas de fecha 28/10/2013 y 13/11/2013, que indican que Vega cursa posoperatorio de columna por hernia de disco lumbar con severa limitación funcional, lumbociatalgia de origen posquirúrgico de columna lumbar, con severa contractura muscular y severa limitación de la motilidad, sin apto laboral. A fs. 66/68 se encuentra incorporada la pericia técnica oficial realizada por  María Alejandra Paz -Técnica en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el establecimiento de la empleadora, en la que se describen las tareas, modalidad y mecánica en su desarrollo por parte de Vega, así como también el ámbito en el que éste presta sus labores; concluye que el accionante en la prestación de sus actividades (limpieza y ordenamiento de las máquinas utilizadas en la fabricación de mosaicos) estuvo expuesto a agentes de riesgo tales como: químicos, en lo referente a exposición a gases y vapores, aerosoles y polvo; físicos, respecto a la manipulación de herramienta y al uso de maquinaria, carga y descarga; exposición a ruidos y vibraciones, y ergonómicos en lo referente al diseño de los centros y puestos de trabajo, despliegue físico, organización y tiempo del trabajo, ya que existen gestos repetitivos. La pericia médica oficial constata que el actor padece, desde el punto de vista médico-legal, una enfermedad de trabajo profesional, atento que las actividades físicas desarrolladas en forma diaria y obligada han tenido incidencia causal en sus dolencias osteoarticulares de columna vertebral, lo que le provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 25% de la T.O. atribuible al trabajo, la cual se discrimina de la siguiente manera: Incapacidad – Hernia de disco operada con limitación funcional de columna dorsolumbar y lumbalgia: 20%; Factores de Ponderación: Factor de Tipo de Actividad: 10 %, de Recalificación: 10 % y Edad: 1 %. Pues bien, los reportes han sido eficientemente fundados en sus apreciaciones y conclusiones, respondiendo a los puntos periciales indicados por los contendientes e informando al tribunal científicamente acerca de aquéllos; quedan acreditados los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto el actor en sus labores diarios y el nexo causal entre las tareas y la incapacidad encontrada, adquiriendo ambas pleno valor convictivo, más aún, no habiendo sido objeto de impugnación por las partes. Sin perjuicio de ello, corresponde observar el informe médico oficial en lo relativo a los factores de ponderación, toda vez que se adicionaron directamente los factores de ponderación al porcentaje de incapacidad funcional. Al respecto el Baremo 659/96 dispone expresamente que una vez determinados los valores de cada uno de los factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando uno único, que será el porcentaje en que se incrementará el que surja de la evaluación de incapacidad funcional. Por ello la incapacidad permanente, parcial y definitiva de Vega asciende al 24,2 % de la T.O. (20 x 21 % – ver. fs. 74 – = 4,2 % + 20). A fs. 91/125 luce incorporada informativa de “Mosaicos Blangino” de la cual se constata la fecha de ingreso del trabajador el 1/5/2008, en tareas de operario de montacargas y máquinas, y limpieza de máquinas; recibos de haberes desde octubre 2011 a noviembre 2012 y contrato asociativo celebrado entre ART Interacción SA con Blangino con fecha de vigencia desde el 1/2/2008 al 31/1/2015. De las informativas diligenciadas por Conci Carpinella y por Sanatorio Aconcagua se corrobora la fecha de la primera manifestación invalidante denunciada por el actor en el mes de noviembre de 2012, la cual, además, no fue controvertida por la demandada. Nótese asimismo que de la documental reservada surge que el actor remite TCL 84846205 a la ART en cuestión, a los fines de que se le hagan efectivas las prestaciones en especie y dinerarias que le corresponden por las patologías denunciadas, se ratifica esa fecha. En la audiencia de vista de causa (fs. 187), se receptó la declaración testimonial de las siguientes personas: 1) Martín Germán Fraschilla: quien dijo que conoce al actor de Blangino, lugar donde trabajó entre los años 2010/2011 hasta 2015, que al ingresar ya estaba Vega en el lugar y que su trabajo consistía en la limpieza de la máquina seis, y que consiste en eliminar el barro y material que tiraba cuando se partían los mosaicos, limpiar canaletas, y que todo era un trabajo muy pesado. Indica que estaba en la punta de pulidora sacando mosaicos; que la pastina queda en la máquina y cae, que para quitarla hay que rasparla, sacarla con pala y tirarla al contenedor, vaciar éste y luego volver a llenar. Dice que eso se hace a la noche, pero como la máquina no para nunca, es permanente la función; que utilizaba espátulas de fierro para poder limpiar. Refiere haber hecho las mismas tareas con el actor, que su jornada era de ocho horas diarias fijas y llegaban a diez horas; de 23.30 a 7.30. Indica que es una máquina muy grande, como de treinta metros, que hace un piso compacto, por lo que en toda la jornada limpian y hasta a veces es tanto el material que no les da la jornada para terminar la tarea; que a veces la máquina se traba y que al retirarse del trabajo, ésta tiene que estar impecable. Señala que al contenedor debían manipularlo; que la espátula utilizada era muy pesada, que el trabajo se hace en posición de parado, agachado en realidad. Expresa que les hicieron examen de ingreso pero no de egreso, que él tuvo problemas en la columna y en el pie un esguince y luxación por el trabajo. Sabe que Vega tuvo un problema en la espalda y licencia médica. Relata que hay varias máquinas, que la limpieza se hacía de a dos, pero tenían que ser más para dar abasto. Explica que antes de retirarse él de la empresa, vio que a Vega lo pasaban a la mulita, para evitarle hacer fuerza física. Aclara que todas las máquinas se abastecían con cemento y se movilizan por todos los sectores y que lo veía todos los días al actor. Por último agrega que la pala se cargaba hasta donde podían alzarla sin que nadie le indicara el límite. 2) Javier Matías Imoberdorf: indica ser operario en la Fábrica de Mosaicos Blangino; que tiene un juicio pendiente contra Interacción, sin vista de causa. Señala que trabajó junto al actor en el mismo lugar un tiempo, que ingresó en 2007 y que al año comenzó con Vega en una máquina pulidora del piso haciendo losetas de piso compacto, que la labor era manual y que cada seis unidades se cargan en caja; que opera con computadora, pero que sacar el piso se efectúa en forma manual, y que la limpieza consta de sacar la pastina con palas. Indica que en el primer tiempo hacían con el actor ese trabajo y luego pasó a limpieza. Dice que se saca el barro al apagar las máquinas, todo lo que queda en alcantarillas, que todo se saca en pala y se tira al tacho, manualmente, trasladándolo luego con mulitas; también señala que se raspa con espátulas largas de caño de acero inoxidable con un ángulo para raspar. Refiere que hace un año y medio Vega está en el laboratorio; que también manejó la mulita cuando lo cambiaron de sector por el problema que tuvo. Reitera que ingresó antes que Vega, que cuando pasa a limpieza va a la noche, y que vio a Vega porque al entrar a las 7.30 se lo cruzaba, cree que su horario era de 23.00 a 8.00 h. Expresa que a veces ellos entraban antes o salían  después, que a veces cubría vacaciones de otros o cambiaba el turno para hacer trámites. Indica que Vega ahora está a la mañana. Señala que el actor tuvo un problema en la columna, en la cintura y que lo tuvieron que operar, que lo sabe porque Vega se lo dijo y porque la mayoría de los empleados tienen problemas de columna; que tuvo licencia. Por último dice que en su juicio lo representa el mismo abogado de Vega en el presente. A tales testimonios, cabe otorgarles pleno valor convictivo por cuanto los declarantes resultaron coherentes, contestes, veraces y objetivos, máxime cuando no fueron impugnados, teniendo en virtud de ellos, por acreditadas las tareas y modalidad en su realización, conforme lo sostenido por Vega en la demanda (expuesto a agentes de riesgo que implicaron una sobreesfuerzo físico sobre su organismo, tales como posiciones forzadas, gestos repetitivos, de la larga duración, con posturas antianatómicas con manipulación manual de elementos de trabajo pesados), corroborado con lo expuesto por la perito técnica. Acreditadas entonces mediante la pericia médica, la existencia de las patologías invocadas en demanda, la incapacidad que éstas le generan al actor, el carácter profesional mediante la vinculación causal entre tales dolencias y la modalidad de las tareas efectivamente realizadas – relatadas por la perito técnica y los testigos–, existiendo una clara asociación de “causa efecto” entre las patologías y la presencia en el trabajo de los agentes de riesgo a los que estuvo expuesto, la demanda prospera por la incapacidad laboral explicitada. Así se vota esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la que consideró pertinente y dirimente, ya que el resto de ningún modo hace variar la conclusión a la que se arriba. Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio– no sean decisivos” (29/470, La Ley 139-617; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, T° II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo Perrot; art. 386, última parte del Código Procesal).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Nancy N. El Hay dijo:

En virtud de lo expuesto, la resolución a dictar debe: I) Declarar la competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Desestimar la defensa de falta de acción planteada por la demandada. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Matías Exequiel Vega en contra de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24557), en virtud de la liquidación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, cuya administración queda a su cargo, en cuanto pretende el cobro de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva por el 24,2% de la T.O. (art. 14 ap. 2 a) LRT). A los fines de determinar el monto adeudado, se tiene en consideración el porcentaje de incapacidad supra aludido (24,2 %), un 2,95 de coeficiente etario por tener 22 años al momento de la primera manifestación invalidante (noviembre de 2012), conforme fecha de nacimiento (8/6/1990 consignada en el  oficio al Registro Público de Accidentes y Enfermedades Laborales de fs. 14) y un IBM de $ 5.244,31, calculado sobre las remuneraciones informadas por la empleadora a fs. 91 de autos. Realizada la operación aritmética prevista por la norma de aplicación (art. 14 apartado 2, inciso a, de la LRT), la prestación dineraria asciende a $ 198.732,73, monto superior al piso previsto por el decreto 1694/2009 vigente al producirse la primera manifestación invalidante, actualizado por la resolución N° 34/2013 del MTSS ($ 369.630 x 24.20 % = $ 89.450,46).  Ahora bien, a mérito de lo peticionado por la parte actora y atento la fecha de acaecimiento de la primera manifestación invalidante, corresponde la aplicación de la ley 26773 (B.O. 26/10/2012), y en consecuencia se debe adicionar el 20 % previsto por el art. 3 ib. en concepto de cualquier otro daño. Para así decidir se tiene en consideración lo dispuesto por el decreto 472/2014, cuyo art. 17 establece: “Determínase que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la ley 26417”. Al respecto el piso citado fue establecido en la resolución N° 34/2013, cuyo art. 4 inc. a) prevé “Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/2/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar Pesos trescientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad”. Por otra parte, reza el art. 3 enunciado: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”. Efectuado ese cálculo, el actor resulta acreedor de la suma de $ 39.746,54, la que aditada al monto prestacional, asciende a $ 238.479,27. Los intereses se fijan desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el 21/10/2013, acorde a lo solicitado a fs. 194 y vta., y siguiendo lo resuelto por el Alto Cuerpo en sentencia Nº 72 del 5/7/2016, en autos “Ortega, Luis Roberto c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” – Recurso Directo71641/37”, entre otros y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuentra que realiza el Banco Central de la República Argentina, ello como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación, n° 233/2004 y 29.773/2004, que regula específicamente la actualización del pago de capital de las prestaciones que aquí se tratan, ascendiendo los mismos a la suma de $ 172.223,29. IV) Costas a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, por resultar vencida en la litis, con excepción de los peritos de control que son a cargo de sus respectivos proponentes (arts. 28, LPT y 49, ley 9459). En virtud del valor y eficacia de la defensa, el éxito obtenido, la cuantía del asunto y las etapas procesales cumplidas por los letrados actuantes –art. 97 ib.-, se determinan los emolumentos, aplicando la escala del art. 36 de la normativa arancelaria citada. La base de cálculo, conforme lo prescribe el art. 31 ib., será el monto precedente para los abogados del actor y para los comparecientes por la accionada el 20 % de aquélla. Los estipendios de los peritos oficiales se determinan en 10 jus en virtud del valor de las tareas, su trascendencia a los fines del dictado del presente decisorio y el tiempo empleado en la realización de la pericia –cf. art. 49 LA-, debiendo declararse que los profesionales propuestos por las partes carecen de derecho a regulación, por no haber adherido al informe oficial, ni presentado disidencia (art. 49 ib). Corresponde asimismo establecer la tasa de justicia en el 2% de capital e intereses (art. 288 y cc del Código Tributario), los aportes de la ley 6468 (t.o. ordenado por ley 8404) por cada grupo de letrados en el 1% de igual monto (art.17, inc. “a”, párrafo 3º ib.), y los del perito médico oficial en el 15% de los emolumentos fijados (art. 26, inc. b de la ley 8577). Debe ponerse en conocimiento de la accionada que capital, intereses, honorarios, aportes y tasa de justicia, tendrán que ser oblados dentro de los diez días de esta sentencia, bajo apercibimientos de ley. Debe tenerse presente el pedido de aplicación de la ley 24432 y del art. 730 CC, efectuado por la aseguradora, para su oportunidad si correspondiere.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Declarar la competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Desestimar la defensa de falta de acción planteada por la accionada. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Matías Exequiel Vega en contra de Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24557) y en virtud de la liquidación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, en cuanto pretende el cobro de la prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, con más el incremento previsto por el art. 3 de la ley 26773, por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 24,2 % de la T.O. El capital asciende a $ 238.479,27, los intereses a $ 172.223,29, conformando el monto prestacional adeudado en la suma de pesos cuatrocientos diez mil setecientos dos pesos con cincuenta y seis centavos ($ 410.702,56). IV) Costas a cargo de e la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, con excepción de los peritos de control que son a cargo de sus respectivos proponentes. (…). Fijar la tasa de justicia en la suma de ocho mil doscientos catorce pesos con cinco centavos ($ 8.214,05), los aportes de cada representación letrada en la suma de cuatro mil ciento siete pesos con dos centavos ($ 4.107,02) y los del galeno oficial en la suma de setecientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($ 773,91). Hágase saber a la accionada que capital, intereses, honorarios, aportes y tasa de justicia, tendrán que ser oblados dentro de los diez días de la presente sentencia, bajo apercibimientos de ley. Tener presente el pedido de aplicación de la ley 24432 y del art. 730l CC, efectuado por la aseguradora, para su oportunidad si correspondiere. V) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio. VI) [omissis].

Nancy N. El Hay♦

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