2- Entonces, la incapacidad permanente, parcial y definitiva del actor asciende al 24,2 % de la T.O. (20 x 21 % – ver. fs. 74 – = 4,2 % + 20). Así, en autos, luce incorporada informativa de la empresa empleadora de la cual se constata la fecha de ingreso del trabajador el 1/5/2008, en tareas de operario de montacargas y máquinas, y limpieza de máquinas; recibos de haberes desde octubre 2011 a noviembre 2012 y contrato asociativo celebrado entre ART Interacción SA con la empleadora con fecha de vigencia desde el 1/2/2008 al 31/1/2015. De las informativas diligenciadas por las prestadoras de salud se corrobora la fecha de la primera manifestación invalidante denunciada por el actor en el mes de noviembre de 2012, la cual, además, no fue controvertida por la demandada.
3- Acreditada, entonces, mediante la pericia médica la existencia de las patologías invocadas en demanda, la incapacidad generada al actor, el carácter profesional de aquéllas mediante la vinculación causal entre tales dolencias y la modalidad de las tareas efectivamente realizadas – relatadas por la perito técnica y los testigos – y existiendo una clara asociación de “causa efecto” entre las patologías y la presencia en el trabajo de los agentes de riesgo a los que estuvo expuesto, la demanda prospera por la incapacidad laboral explicitada.
4- En consecuencia, se hace lugar a la demanda incoada por el actor en contra de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24.557), en virtud de la liquidación de la ART Interacción SA, cuya administración queda a su cargo, en cuanto pretende el cobro de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva por el 24,2% de la T.O. (art. 14 ap. 2 a) LRT).
5- Los intereses se fijan desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 21/10/2013 siguiendo lo resuelto por el Alto Cuerpo en sentencia Nº 72 del 5/7/2016, en autos “Ortega, Luis Roberto c/ Responsabilidad Patronal ART y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” – Recurso Directo71641/37”, entre otros y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuentra que realiza el Banco Central de la República Argentina, ello como consecuencia de lo dispuesto en la R.C. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación N° 233/2004 y 29773/2004, que regula específicamente la actualización del pago de capital de las prestaciones que aquí se tratan.
Córdoba, 8 de febrero de 2017
DE LA CAUSA RESULTA QUE:
I. A fs. 1/9 comparece Matías Exequiel Vega, DNI N° (…), con patrocinio letrado, interponiendo formal demanda laboral en contra de Interacción ART SA, pretendiendo el pago de prestación dineraria en los términos de la LRT por la incapacidad laboral que porta, producto de la enfermedad contraída por la actividad prestada a favor de Juan Bautista Blangino, por la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil doscientos treinta y cuatro con setenta centavos ($298.234,70). Plantea la competencia del Tribunal para entender en los presentes, a cuyo fin solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 16, 21, 22 y 46, apartado 1 de la LRT, del decreto 717/96 y 410/01 y de la ley 26773, por las razones que expone a fs. 1/4 vta., 6 y vta. y 7/8 vta., a las que se hace remisión en aras de la brevedad. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de su empleadora, en perfectas condiciones físicas y psíquicas, sin mengua en su capacidad laborativa, el 1/10/2008, con una jornada diaria de 8 a 10 horas. Explica que los primeros años realizaba actividades de limpieza y orden, hasta que en mayo de 2011 lo reubicaron a tareas de trabajo pesado, paleando materiales como cemento, arena, traslado de hierros, levantamiento de rejas, bolsones de materiales, ladrillos, etc. Expone que como contraprestación percibía una remuneración mensual de $ 7969,08. Relata que el cumplimiento de su tarea le produjo dolores en la zona lumbar, los cuales requerían descanso. Reseña que aproximadamente en el mes de noviembre de 2012 comenzó en forma progresiva con dolor lumbar bilateral, con limitación funcional, el cual se intensificaba al realizar sus tareas habituales, por lo que se le concede licencia médica. Indica que debido a su dolor permanente realiza una nueva consulta médica donde se le ordena una RNM de columna lumbosacra mediante la cual se le diagnostica “enfermedad discal múltiple con compromiso radicular”. Como consecuencia de ello, dice que el día 1/3/2013 fue intervenido quirúrgicamente, realizándose le una “disectomía mas artrodesis lumbar con material de osteosíntesis” y con 15 sesiones de fisioterapia. Agrega que posteriormente, en mayo de 2013, le dan el alta médica, continuando con la realización de tareas livianas durante un período de 90 días, los cuales no pudo cumplir debido a que éstas ya implicaban esfuerzos físicos importantes. Sostiene que en la actualidad mantiene síntomas neuropáticos importantes, sobre todo en cara interna de muslos, genitales, de lado izquierdo, cansancio, pesadez con impotencia funcional, dolor en región lumbosacra, con intolerancia a la bipedestación prolongada o posición de sentado, requiriendo de diez minutos aproximadamente para poder retomar la marcha o la tarea habitual, situación que le produjo aumento de peso por la imposibilidad de realizar prácticas deportivas. Destaca que la actividad desarrollada a favor de su empleadora le produjo hernia de disco operada L5-S1, con secuelas moderadas, conforme le diagnosticó su médica particular Dra. María Ilene Farías, con una incapacidad parcial, permanente y definitiva de 25% de la T.O, según da cuenta el informe médico obrante a fs. 10/11 de autos. Adita que le fueron realizados los exámenes médicos pre-ocupacionales pero no así los exámenes periódicos, y que al ingresar a la empresa no sufría ninguna patología física ni psiquiátrica anterior. Denuncia que su ingreso base es de $ 261,99, del cual se obtiene un valor mensual de $ 7964,70, un coeficiente etario de 2,82, en función de su edad –23 años– a la fecha de la primera manifestación invalidante, peticionando en función de esta última la aplicación de la base indemnizatoria prevista por el decreto 1694/2009 y aplicación de la ley 26773. Hace reserva del caso federal y del recurso extraordinario. II. A fs. 35 –conforme acta allí obrante– se celebró audiencia de conciliación, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratificó de la demanda en todas y cada una de sus partes solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por la accionada “Interacción ART SA” compareció su letrado apoderado Dr. Diego Bono, que peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas; opone excepción de falta de acción; hace reserva del caso federal y peticiona subsidiariamente se habilite la repetición al fondo fiduciario de enfermedades profesionales. En el escrito integrativo de ese acto, obrante a fs. 23/34, la accionada funda la defensa de falta de acción en que el actor no cumplió con el trámite administrativo previo obligatorio ante las comisiones médicas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la LRT y decreto 717/96. Efectúa una negativa genérica y particular de los dichos del actor en demanda. Expone que el actor fue emplazado a los fines de concurrir al consultorio para revisión médica, sin efectuarlo; que no le solicitaron tratamiento médico alguno y que no se identificaron en demanda los agentes susceptibles de provocar las enfermedades acusadas. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el accionante por las razones que expone, a las que se hace remisión en honor a la brevedad. Plantea inaplicabilidad de actualización de prestaciones por índice RIPTE de la ley 26773. III) (…). A fs. 186 comparece por la demandada Interacción ART SA, Prevención ART SA, en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante apoderado.
1) ¿Es procedente el reclamo del actor en estos obrados?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
A. La parte actora plantea la competencia del Tribunal para entender en los presentes, la que no fue controvertida por la demandada en su responde y expresamente aceptada a fs. 192 vta., por lo que, siguiendo la decisión de la máxima autoridad judicial nacional en la causa “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 7/9/2004), fundamentos a los que se remite en aras de la brevedad, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. B. Con relación al procedimiento dispuesto por la normativa indicada ante las Comisiones Médicas, esta Sala sigue la decisión adoptada por la máxima autoridad judicial nacional, in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/2012. Expuso ya, y lo reitera en esta oportunidad, que “La obligatoriedad de acatamiento de los fallos de la Excma. CSJN, ante la explícita posición adoptada en el punto en cuestión, determina dar, sin más, tratamiento a la pretensión. Para así decidir, se ha tomado con especial consideración que el precedente emana del intérprete natural de la Constitución, cuya autoridad superior obliga a la sentenciante. Además, el órgano judicial ha declarado en diversos pronunciamientos, “Obregón” entre ellos, la obligatoriedad del seguimiento de sus decisiones. … la CSJN aplicó plenamente el “
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
En virtud de lo expuesto, la resolución a dictar debe: I) Declarar la competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Desestimar la defensa de falta de acción planteada por la demandada. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Matías Exequiel Vega en contra de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24557), en virtud de la liquidación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, cuya administración queda a su cargo, en cuanto pretende el cobro de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva por el 24,2% de la T.O. (art. 14 ap. 2 a) LRT). A los fines de determinar el monto adeudado, se tiene en consideración el porcentaje de incapacidad supra aludido (24,2 %), un 2,95 de coeficiente etario por tener 22 años al momento de la primera manifestación invalidante (noviembre de 2012), conforme fecha de nacimiento (8/6/1990 consignada en el oficio al Registro Público de Accidentes y Enfermedades Laborales de fs. 14) y un IBM de $ 5.244,31, calculado sobre las remuneraciones informadas por la empleadora a fs. 91 de autos. Realizada la operación aritmética prevista por la norma de aplicación (art. 14 apartado 2, inciso a, de la LRT), la prestación dineraria asciende a $ 198.732,73, monto superior al piso previsto por el decreto 1694/2009 vigente al producirse la primera manifestación invalidante, actualizado por la resolución N° 34/2013 del MTSS ($ 369.630 x 24.20 % = $ 89.450,46). Ahora bien, a mérito de lo peticionado por la parte actora y atento la fecha de acaecimiento de la primera manifestación invalidante, corresponde la aplicación de la ley 26773 (B.O. 26/10/2012), y en consecuencia se debe adicionar el 20 % previsto por el art. 3 ib. en concepto de cualquier otro daño. Para así decidir se tiene en consideración lo dispuesto por el decreto 472/2014, cuyo art. 17 establece: “Determínase que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la ley 26417”. Al respecto el piso citado fue establecido en la resolución N° 34/2013, cuyo art. 4 inc. a) prevé “Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/2/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar Pesos trescientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad”. Por otra parte, reza el art. 3 enunciado: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”. Efectuado ese cálculo, el actor resulta acreedor de la suma de $ 39.746,54, la que aditada al monto prestacional, asciende a $ 238.479,27. Los intereses se fijan desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el 21/10/2013, acorde a lo solicitado a fs. 194 y vta., y siguiendo lo resuelto por el Alto Cuerpo en sentencia Nº 72 del 5/7/2016, en autos “Ortega, Luis Roberto c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” – Recurso Directo71641/37”, entre otros y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuentra que realiza el Banco Central de la República Argentina, ello como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación, n° 233/2004 y 29.773/2004, que regula específicamente la actualización del pago de capital de las prestaciones que aquí se tratan, ascendiendo los mismos a la suma de $ 172.223,29. IV) Costas a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, por resultar vencida en la litis, con excepción de los peritos de control que son a cargo de sus respectivos proponentes (arts. 28, LPT y 49, ley 9459). En virtud del valor y eficacia de la defensa, el éxito obtenido, la cuantía del asunto y las etapas procesales cumplidas por los letrados actuantes –art. 97 ib.-, se determinan los emolumentos, aplicando la escala del art. 36 de la normativa arancelaria citada. La base de cálculo, conforme lo prescribe el art. 31 ib., será el monto precedente para los abogados del actor y para los comparecientes por la accionada el 20 % de aquélla. Los estipendios de los peritos oficiales se determinan en 10 jus en virtud del valor de las tareas, su trascendencia a los fines del dictado del presente decisorio y el tiempo empleado en la realización de la pericia –cf. art. 49 LA-, debiendo declararse que los profesionales propuestos por las partes carecen de derecho a regulación, por no haber adherido al informe oficial, ni presentado disidencia (art. 49 ib). Corresponde asimismo establecer la tasa de justicia en el 2% de capital e intereses (art. 288 y cc del Código Tributario), los aportes de la ley 6468 (t.o. ordenado por ley 8404) por cada grupo de letrados en el 1% de igual monto (art.17, inc. “a”, párrafo 3º ib.), y los del perito médico oficial en el 15% de los emolumentos fijados (art. 26, inc. b de la ley 8577). Debe ponerse en conocimiento de la accionada que capital, intereses, honorarios, aportes y tasa de justicia, tendrán que ser oblados dentro de los diez días de esta sentencia, bajo apercibimientos de ley. Debe tenerse presente el pedido de aplicación de la ley 24432 y del art. 730 CC, efectuado por la aseguradora, para su oportunidad si correspondiere.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE: I) Declarar la competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Desestimar la defensa de falta de acción planteada por la accionada. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Matías Exequiel Vega en contra de Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24557) y en virtud de la liquidación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, en cuanto pretende el cobro de la prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, con más el incremento previsto por el art. 3 de la ley 26773, por una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 24,2 % de la T.O. El capital asciende a $ 238.479,27, los intereses a $ 172.223,29, conformando el monto prestacional adeudado en la suma de pesos cuatrocientos diez mil setecientos dos pesos con cincuenta y seis centavos ($ 410.702,56). IV) Costas a cargo de e la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, con excepción de los peritos de control que son a cargo de sus respectivos proponentes. (…). Fijar la tasa de justicia en la suma de ocho mil doscientos catorce pesos con cinco centavos ($ 8.214,05), los aportes de cada representación letrada en la suma de cuatro mil ciento siete pesos con dos centavos ($ 4.107,02) y los del galeno oficial en la suma de setecientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($ 773,91). Hágase saber a la accionada que capital, intereses, honorarios, aportes y tasa de justicia, tendrán que ser oblados dentro de los diez días de la presente sentencia, bajo apercibimientos de ley. Tener presente el pedido de aplicación de la ley 24432 y del art. 730l CC, efectuado por la aseguradora, para su oportunidad si correspondiere. V) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio. VI) [