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PRESTACIÓN DE SERVICIOS: suspensión. REMUNERACIÓN: suspensión del pago. Subsistencia del contrato. Ausencia de voluntad de abandonar la relación. Declaración de incapacidad total y permanente. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 4º párr., LCT. Procedencia
1– En la especie, el contrato de trabajo no se extinguió del modo en que sostiene la empleadora (por”voluntad concurrente y tácita de las partes”), pues para que ello hubiera ocurrido debió cesar toda actividad vinculada al contrato “como comportamiento concluyente y recíproco… que traduzca inequívocamente el abandono de la relación” (art. 241, LCT). En lugar de ello, ha sido la propia empleadora la que continuó registrando la vigencia del contrato, tanto en el libro especial del art. 52, LCT, como en los recibos de haberes y en el cumplimiento de pago de las “cargas sociales”. Es más, en el libro del art. 52 no sólo se siguió registrando mensualmente la continuidad del contrato, sino que se asentó la liquidación de la indemnización por antigüedad por causa de incapacidad absoluta y definitiva de la trabajadora. Ello demuestra que no ha existido la voluntad de las partes de abandonar la relación, lo que de hecho ha sido expresamente reconocido por la empleadora al gestionar y percibir el premio del seguro de vida complementario contratado.

2– La subsistencia del contrato de trabajo no es incompatible con la suspensión de la prestación de servicios y el pago de la remuneración, pues, por ejemplo, en el supuesto del art. 211, LCT, al vencimiento de las licencias por enfermedad o accidente inculpable y conservación del empleo, el contrato subsiste hasta que alguna de las partes “decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirlo”. De este modo, si durante ese lapso de conservación del empleo el trabajador readquiere la capacidad de trabajar e intima la reincorporación, se lo debe reincorporar, o si se incapacita total y definitivamente –como en autos–, se lo debe indemnizar, pues el contrato estuvo vigente al tiempo de tal incapacitación definitiva.

3– En el sublite, el contrato de trabajo que unió a las partes estaba vigente al tiempo de la declaración de incapacidad total y permanente de la actora, por lo que resulta de plena aplicación la norma del art. 212, 4º párrafo, LCT.

17442 – CTrab. San Francisco (Trib. Unipersonal). 25/9/08. Sentencia Nº 44. “Lorenc María Isabel c/ Atilio M. Godino SA – dda. Indemnización art. 212, 4º párr. y otros”

Córdoba, 25 de septiembre de 2008

DE LOS QUE RESULTA:

Relación sucinta de la causa (art. 64, inc. 2, CPT): 1. Con fecha 17/5/06 la actora, Marta Isabel Lorenc, DNI …, compareció ante el Juzg. Conc. de esta ciudad con el patrocinio de la doctora Beatriz Vilma Tortosa de Peña, deduciendo demanda laboral en contra de Atilio M. Godino SA, persiguiendo el cobro de vacaciones proporcionales año 2005, indemnización prescripta por el art. 212, 4º párr., LCT, y seguro prescripto por el art. 97, CCT 130/75, lo que fue ampliado en la audiencia de conciliación incluyéndose los salarios de mayo y junio de 2005, más el aguinaldo proporcional. En su demanda expresa que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada el día 1/2/88, que desempeñó distintas actividades, haciéndolo finalmente como administrativa A de comercio. Que desde hace unos quince años sufre de trastornos distímicos con padecimiento de esclerodermia y alopecia. Que las afecciones fueron aumentando, obligándola en los últimos años a desempeñar tareas en su domicilio por resultarle cada vez más difícil cumplir con sus obligaciones laborales, suspendiéndose en algunos períodos la relación laboral por la enfermedad. Que con fecha 1/6/05 una junta médica le asignó el padecimiento de incapacidad laboral del 70,49% de incapacidad, de conformidad con las disposiciones de la ley 24241 y decreto 478/98, por lo que remitió un telegrama a la demandada informándole de ello y requiriendo el pago de la indemnización establecida en el art. 212, 4º párr., LCT, y de los seguros convencionales. Que la demandada respondió expresando que el contrato se extinguió por abandono de tareas en enero de 2002, con los efectos establecidos por el TSJ en autos «Pajón c/ Regusol», sentencia Nº 25 del 24/5/05 [publicado en Semanario Jurídico Nº 1513, 23/6/05, Tº-2005-A, p.876 y www.semanariojuridico.info], sugiriendo, a su vez, que la actora promoviera audiencia ante la autoridad administrativa del trabajo. La comunicación patronal fue rechazada por la actora, quien se ratificó de su primer telegrama, lo que volvió a ser respondido por carta documento remitida por la demandada, la que invocó la realidad de los hechos e invitó nuevamente al diálogo. Que con fecha 24/2/06 la empleadora intimó el retiro de la certificación de servicios, expresando que el vínculo laboral se había extinguido mucho antes, subsistiendo sólo el pago de los aportes con fines jubilatorios, lo que es contradicho por la actora en su demanda. 2. Con fecha 18/10/06 se inicia la audiencia de conciliación, según da cuenta el acta de fs. 35, la que se suspende ante la ampliación de la demanda en la que se reclaman haberes de mayo y junio de 2005, SAC, vacaciones, agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 2, ley 25323, y sanción dispuesta por el art. 80, LCT; continúa la audiencia de conciliación con fecha 30 de noviembre del mismo año, según surge del acta de fs. 39, oportunidad en que no se produjo avenimiento, por lo que la accionada procedió a contestar la demanda con el patrocinio letrado de la doctora Clara Patricia Ordóñez. 3. A fs. 37/8 se incorpora el memorial de responde en el que se negaron todos los hechos expuestos por la actora. Allí se sostiene que fue la misma actora quien, por propia determinación, dejó de prestar servicios en el mes de enero de 2002, comunicando su determinación en forma telefónica y luego de gozar de vacaciones ordinarias. Que dado el vínculo existente entre la actora y el presidente del directorio y dueño de la demandada, no se la intimó formalmente para que se reincorporara, pero existió conformidad con la decisión obrera. Que la desvinculación se produjo en los términos del art. 241, últ. Párr., LCT, ya que la trabajadora no volvió a prestar servicios de ninguna clase desde enero de 2002. Opone la excepción de falta de acción y, en forma subsidiaria, la excepción de prescripción. Dejó planteado el caso federal. 4. [Omissis]. 5. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este tribunal, abocándose con fecha 6/8/08 y designándose por decreto de igual fecha la audiencia de vista de la causa el día 3 de setiembre del corriente año. Ésta tiene lugar en los términos de que da cuenta el acta obrante a fs. 276 de autos, y continúa el día once del mismo mes y año. […]. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestión a resolver:

¿Es procedente la demanda incoada por Marta Isabel Lorenc?

El doctor Guillermo Eduardo González dijo:

A. La litis: conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, las partes están contestes en que existió el contrato de trabajo, difiriendo en cuanto a su extinción. Mientras la actora sostiene que el contrato se extinguió el día 30/6/05 por causa de incapacidad laboral absoluta y permanente de ella, la demandada sostiene que el contrato se extinguió en el mes de enero de 2002 por causa de abandono recíproco de la relación laboral en los términos del art. 241, últ. párr., LCT. La procedencia de los rubros demandados está sujeta a que el contrato se haya extinguido de una u otra forma, por lo que corresponde determinar el tiempo en que se produjo la extinción del contrato y la manera en que ello ocurrió. B. Los medios probatorios: [Omissis]. C. El contrato de trabajo. Su extinción. Tal como se dejó establecido supra, las partes coinciden en que estuvieron unidas por un contrato de trabajo en virtud del cual la actora desempeñó tareas, desde febrero de 1998, en la categoría Administrativa «A» del CCT 130/75. En lo que no coinciden las partes es en el desarrollo y extinción de dicho contrato, pues mientras la trabajadora sostiene que continuó prestando tareas en su propio domicilio, fuera del establecimiento de la demandada, desde el año 2002 y hasta junio de 2005, la empleadora sostiene que desde enero de 2002 la actora dejó de prestar totalmente los servicios y de percibir la remuneración, produciéndose la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 241, últ. párr., de la LCT. De las pruebas rendidas extraigo que desde el mes de enero del 2002 la trabajadora dejó de prestar servicios para la demandada, tanto dentro del establecimiento como fuera de él. Ello a pesar de la nota dirigida a Consolidar AFJP SA y que el testigo Scarafía recordó haber confeccionado y hecho firmar al presidente del directorio de la accionada, señor Miguel Ángel Armando, de cuyo contenido pareciera surgir que la trabajadora continuó prestando servicios especiales adecuados a su estado de salud, según el texto propuesto en la posición formulada por la actora y que el representante de la accionada se excusó de responder aduciendo no recordar. El contenido de la nota no responde a la verdad de los hechos expuestos por los testigos, a saber: tanto Scarafía como Barbarini (esta última, amiga íntima de la actora), que se desempeñan como empleados en la administración de la accionada, han estado contestes y terminantes al sostener que la trabajadora no volvió a prestar servicios en la empresa nunca más, que no se enteraron de que Lorenc realizara tareas a favor de la accionada en su domicilio particular lo que, a su vez, resulta descartado por el hecho de que una nueva empleada llamada Gabriela comenzó a desempeñar los servicios que antes realizaba la actora; es decir que la actora fue remplazada por otra trabajadora. A su vez, la empleada doméstica de la actora y del presidente del directorio de la accionada sostuvo que nunca vio papeles de la empresa en el domicilio de ambos ni vio a la actora desarrollar en ese domicilio tareas a favor de la demandada. Por otra parte, la actora reconoció al absolver la séptima posición que desempeñó la tarea de venta de ropa marca Martina di Trento (aunque sin sujeción horaria), y haber prestado el servicio de acompañante de viaje de un extranjero, al menos una vez, por espacio de diez días. Con fundamento en esas pruebas, dejó establecido que la verdad de los hechos (mal llamada verdad real) es que la trabajadora no prestó ninguna clase de servicio subordinado a favor de la accionada desde el mes de enero de 2002, oportunidad desde la cual los otros trabajadores, sus compañeros de trabajo, la dejaron de ver en la empresa; por lo que no comparto la postura de la apoderada de la actora expresada en el alegato sobre el mérito de la causa, relativa a que la accionada no probó que Lorenc no haya seguido laborando en su domicilio a favor de la demandada. Ello, por cuanto no está a cargo de la accionada probar que la actora no continuó prestando servicios fuera del ámbito del establecimiento y porque se acreditó con el testimonio de Argüello que Lorenc no realizaba en su domicilio tareas a favor de Atilio M. Godino SA. Tampoco la actora continuó percibiendo las remuneraciones más allá de enero de 2002, pues los testigos sostuvieron que nunca volvió a concurrir al establecimiento ni para cobrar, lo que por otra parte constituye el correlato lógico de la falta de prestación de los servicios. Además, si se considera que el cheque librado a favor de la trabajadora por el Instituto Asegurador Mercantil, por padecimiento de su incapacidad laboral total y permanente, permanece vencido en la empresa, no se puede admitir que la trabajadora percibiera remuneraciones mensuales pagadas por la propia empleadora. Establecido el hecho de que la actora dejó de prestar servicios y percibir remuneraciones desde enero de dos mil dos, cabe establecer si el contrato continuó vigente hasta junio de 2005, o si se extinguió por la voluntad concurrente y tácita de las partes. Al respecto estimo que el contrato de trabajo no se extinguió del modo en que sostiene la empleadora, pues para que ello hubiera ocurrido debió cesar toda actividad vinculada a ella “como comportamiento concluyente y recíproco… que traduzca inequívocamente el abandono de la relación” (art. 241, LCT). En lugar de ello, ha sido la propia empleadora la que continuó registrando la vigencia del contrato, tanto en el libro especial del art. 52, LCT, como en los recibos de haberes y en el cumplimiento de pago de las llamadas “cargas sociales”. Es más, en el libro del art. 52 no sólo se continuó registrando mensualmente la continuidad del contrato, sino que se asentó la liquidación de la indemnización por antigüedad por causa de incapacidad absoluta y definitiva de la trabajadora, tal como ella lo sostiene en su demanda (acta de exhibición de documental de fs. 50 y pericia contable). Ello demuestra que no ha existido la voluntad de las partes de abandonar la relación, lo que de hecho ha sido expresamente reconocido por la empleadora al gestionar y percibir el premio del seguro de vida complementario contratado con el Instituto Asegurador Mercantil. A ese respecto comparto lo sostenido por el letrado de la accionada, al alegar sobre el mérito de la causa en el sentido de que ese cobro no ha constituido ninguna irregularidad, pues la tomadora y beneficiaria del seguro ha sido la demandada. Pero es que no se trata de que la empleadora haya sido la beneficiaria, sino de que el beneficio es la derivación del hecho de que el contrato de trabajo se extinguió por incapacidad laboral total y permanente de la trabajadora producido en el mes de junio de 2005, que es lo que se encuentra controvertido y acá se trata de establecer. No es incompatible la subsistencia del contrato de trabajo con la suspensión de la prestación de servicios y el pago de la remuneración, pues, por ejemplo, en el supuesto del art. 211, LCT, al vencimiento de las licencias por enfermedad o accidente inculpable y conservación del empleo, el contrato subsiste hasta que alguna de las partes “decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirlo”, de modo que si durante ese lapso de conservación del empleo el trabajador readquiere la capacidad de trabajar e intima la reincorporación, se lo debe reincorporar, o si se incapacita total y definitivamente, como en el presente, se lo debe indemnizar, pues el contrato estuvo vigente al tiempo de tal incapacitación definitiva. Concluyo que, habiendo estado vigente el contrato de trabajo que unió a las partes al tiempo de la declaración de incapacidad total y permanente de la actora, resulta de plena aplicación la norma del art. 212, 4º párrafo de la LCT. D. Los rubros demandados. Su procedencia: 1) Indemnización art. 212, 4º párr., LCT: procede el pago de esta indemnización a mérito de que el contrato de trabajo se extinguió por incapacidad absoluta y permanente de la trabajadora, la que, en uso de las facultades que me confiere el últ. párr. del art. 63, ley 7987, la establezco en concordancia con el perito contable en la suma de $13.661 c/10/100, que resulta de multiplicar dieciocho períodos indemnizables por la mejor remuneración normal y habitual que debió haber percibido la trabajadora en el mes de mayo de 2005 y que asciende a $758 c/95/100. 2) Seguro art. 97, CCT 130/75: no procede el pago de este rubro en razón de que la obligación patronal consiste en contratar el seguro, lo que la demandada cumplió. Sólo procedería el pago de un valor equivalente al premio cuando no se hubiere contratado el seguro. Sin perjuicio de ello, se encuentra a cargo de la accionada la obligación de coadyuvar con la trabajadora en la obtención del pago del premio del mencionado seguro, a cuyo fin deberá poner a su disposición la documentación que a tales fines se requiera, lo que no constituye una parte de este decisorio pues la demanda se refiere al pago del premio del seguro y no a obligaciones de hacer de la accionada. 3) Remuneraciones de mayo y junio, vacaciones proporcionales y SAC, todos de junio de 2005: no procede el pago de estos rubros en razón de que, en el desarrollo del contrato de trabajo desde enero de 2002, no existieron ni prestación de servicios ni pago de las remuneraciones, sin que se hubiera modificado esa situación de hecho durante mayo y junio de 2005. 4) Indemnización art. 2, ley 25323: no procede el pago de esta indemnización pues la norma legal se refiere al incremento indemnizatorio dispuesto por los arts. 232, 233 y 245, LCT, y 6 y 7 de la ley 25013, en tanto que en el presente se trata de la retención del pago de la indemnización derivada del art. 212, 4º párr., LCT, que no está contemplado en la norma del título. 5) Sanción prescripta por art. 80, LCT: no procede el pago de este rubro en razón de que la actora no ha logrado probar su afirmación efectuada en el sentido de haber intimado la entrega de certificación de servicios durante las actuaciones administrativas, pues tales actuaciones no fueron agregadas a los autos (informe de fs. 233 vta. de la Secretaría de Trabajo). Así me expido.

A mérito de lo dispuesto por el art. 63, CPT:

RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada, Atilio M. Godino SA, a pagar a la actora, Marta Isabel Lorenc, en el plazo de diez días de dictada la presente sentencia, la indemnización prescripta por el art. 212, 4º párr., LCT, la que asciende a la suma de pesos trece mil seiscientos sesenta y uno con diez ctvs. ($ 13.661,10). A dicha suma se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina -Resolución “A” Nº 14920, del BCRA- con más un dos por ciento (2%) nominal mensual -conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, sentencia Nº 39 del 25/06/02. II. Rechazar la demanda en todo lo demás reclamado, haberes de mayo y junio de 2005, vacaciones proporcionales de 2005, sueldo anual complementario, seguro de vida colectivo obligatorio, incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2, ley 25323, y sanción prevista en el art. 80, LCT. III. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 28, ley 79087). IV. V. VI. y VII. [Omissis].

Guillermo Eduardo González ■

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