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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Demanda contra el comitente no condenado en costas. Requisitos. Art. 15, ley 9459. Interpretación. Agotamiento de la vía de cobro en contra del condenado en costas. Frustración de medida cautelar. Escasa posibilidad de cobro. Procedencia de la demanda
1– La causa del crédito por honorarios respecto del cliente es el contrato celebrado entre éste y el profesional, mientras que la ejecución de honorarios tiene fundamento en la condena en costas. En el sub lite, el ejecutante promueve por la vía de ejecución de sentencia el cobro de los honorarios regulados judicialmente en contra de su propio cliente, quien no fue condenado en costas. En principio, resulta discutible habilitar la «vía ejecutiva» para reclamar el pago de los honorarios contra la comitente en el supuesto del art. 15, LA, ya que la habilidad para accionar «ejecutivamente» debe surgir del título mismo (art. 121, LA).

2– Decir que en contra del comitente no condenado en costas se puede proceder sin más a la ejecución de los honorarios por vía de ejecución de sentencia, importa otorgar al dispositivo del art. 15, ley 9459, un alcance que –a priori– no tiene. El hecho de que esa disposición normativa autorice a perseguir el pago en contra del cliente no significa que lo pueda hacer en cualquier caso sino cuando se dan las condiciones para ello, pues el texto legal fija claramente el presupuesto para el ejercicio de la acción de cobro en esas situaciones; precisamente, ese recaudo prescripto por el legislador exige velar por un adecuado derecho de defensa del comitente que en función de ese mismo presupuesto condicionante puede ejercer el derecho de oponerse en un marco menos restringido que el del art. 809, CPC, donde podrá hacer valer su eventual defensa relativa a si se encuentra acreditada la imposibilidad de cobro inmediato del crédito contra el condenado en costas (v.gr.: agotada la posibilidad de cobro).

3– La ley 9459 (en comparación con el texto anterior de la ley 8226) no exige “haber agotado el cobro mediante la acción del art. 119”, sino simplemente la “posibilidad de cobro”. Es decir que la ley, sin mayores precisiones, deja de lado la necesidad previa del trámite judicial de ejecución contra los condenados en costas y sus garantes, librando a la interpretación judicial la valoración del dato fáctico atinente al “agotamiento de las posibilidad de cobro”.

4– En la especie, el a quo no incurre en ninguna extralimitación o arbitrariedad, pues, como ha sostenido la doctrina, “la condición estará cumplida cuando de hecho el cobro inmediato sea imposible por insolvencia del deudor”. Como dice la jueza, la frustración de la medida cautelar sobre bienes registrales a nombre del condenado en costas muestra –prima facie– «la escasa posibilidad de cobro inmediato del acreedor»; además, la existencia de una remuneración mensual del deudor (como dependiente de la Anses) no modifica sustancialmente las cosas, dado que el porcentual afectable de ese ingreso mensual hace suponer que llevaría un cierto período de tiempo alcanzar el cobro total, lo cual choca con el derecho “inmediato” a la percepción dada la naturaleza alimentaria que reviste el crédito por honorarios.

5– Este criterio restrictivo se afirma aún más si se tiene en cuenta que la ley arancelaria vino a modificar, sin respetar el orden jerárquico constitucional, el derecho sustancial del abogado-acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal (cliente), imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas y de sus garantes.

C7a. CC Cba. 13/10/10. Auto Nº 436. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Duna, Mariano Javier c/ Ongaro, María Isabel y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 318655/36”

Córdoba, 13 de octubre de 2010

Y VISTO:

En estos autos, el recurso de apelación deducido por la demandada Sra. María Isabel Ongaro, en contra del auto Nº 646, del 21/9/09, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 48ª. Nominación en lo Civil y Comercial, por el que se resuelve rechazar la defensa de falsedad de la ejecutoria articulada por su parte y manda llevar adelante la ejecución de honorarios instada en su contra. Se agravia la apelante manifestando que el ejecutante indicó una sola acción acreditante de la imposibilidad de cobro en contra del condenado en costas, esto es: por no existir bienes inmuebles de su propiedad, pero no acreditó con otros actos que haya tratado de localizar otro tipo de bienes de propiedad del Sr. Duna, como así tampoco demostró la ausencia de haberes que puedan ser embargados. Agrega y reitera que en la resolución se habla de «gestiones» en plural, lo que resulta erróneo ya que sólo existió una única actividad –libramiento del oficio para investigar sobre bienes inmuebles de propiedad del actor–. A fs. 149 de los presentes la apelante agrega un comprobante emitido por el Sr. Duna, como actuario del Anses, afirmando que el letrado ejecutante no trató, como falazmente indica, de localizar otros bienes del condenado en costas, y si trató, lo hizo sin idoneidad. Por último se agravia porque después de la afirmación del considerando en cuanto a la escasez de posibilidades de lograr el cobro, se cae en un grueso error cual es: la existencia de una hipotética posibilidad de ubicar bienes susceptibles de ser ejecutados por su parte.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

I. Como primera medida es conveniente destacar que la causa del crédito por honorarios respecto del cliente es el contrato celebrado entre éste y el profesional, mientras que la ejecución de honorarios tiene fundamento en la condena en costas. En el presente caso vemos que el ejecutante promueve por la vía de ejecución de sentencia el cobro de los honorarios regulados judicialmente en contra de su propio cliente, quien no fue condenado en costas. Por consiguiente, a nuestro modo de ver resulta discutible en principio habilitar la «vía ejecutiva» para reclamar el pago de los honorarios contra la comitente en el supuesto del art. 15, ley arancelaria, ya que la habilidad para accionar «ejecutivamente» debe surgir del título mismo (art. 121, LA). En otras palabras, decir que en contra del comitente no condenado en costas se puede proceder sin más a la ejecución de los honorarios por vía de ejecución de sentencia, importa otorgar al dispositivo del art. 15, ley 9459, un alcance que –a priori– no tiene. El hecho de que esa disposición normativa autorice a perseguir el pago en contra del cliente no significa que lo pueda hacer en cualquier caso sino cuando se dan las condiciones para ello, pues el texto legal fija claramente el presupuesto para el ejercicio de la acción de cobro en esas situaciones; precisamente, ese recaudo prescripto por el legislador exige velar por un adecuado derecho de defensa del comitente que en función de ese mismo presupuesto condicionante puede ejercer el derecho de oponerse en un marco menos restringido que el del art. 809, CPC, donde podrá hacer valer su eventual defensa relativa a si se encuentra acreditada la imposibilidad de cobro inmediato del crédito contra el condenado en costas (v.gr.: agotada la posibilidad de cobro). Sin embargo, como esa cuestión ha sido superada y excluida de la discusión recursiva, y siendo que la competencia funcional del tribunal de alzada implica que no puede exceder la materia del recurso o decidir cuestiones extrañas, corresponde ingresar en el examen de la queja traída por la recurrente. II. El impugnante dirige su ataque recursivo sosteniendo la falta de diligencia del letrado ejecutante a fin de que se pueda tener por configurada la situación prescripta por el art. 15, ley 9459, esto es: “El agotamiento de la vía de cobro en contra del condenado en costas”. En ese lineamiento se limita a denunciar que el acreedor sólo acreditó haber oficiado (con resultado negativo) al Registro General determinando la inexistencia de inmuebles a nombre del Sr. Duna. Y en esa línea discursiva trata de demostrar la escasa actividad del acreedor respecto a la insolvencia de aquél, acompañando una constancia que acreditaría que el condenado en costas trabajaba en el mes de marzo del 2009 en la Anses, percibiendo la correspondiente remuneración. En rigor, planteada en esos términos la queja, resulta atinada la contestación brindada por el ejecutante cuando indica que el recurso no se hace cargo del argumento central expuesto en el fallo. En efecto, no se satisface la expresión de agravios con indicar que “el ejecutante no consultó con la Anses … y que no trató, como falazmente indica, de localizar otros bienes”, pues lo que está en juego por vía de apelación es el pensamiento del juez que es el objeto del recurso de apelación. En este sentido ha de repararse que la resolución expresamente indica “que el mantenimiento del ‘agotamiento’ de la vía de cobro en el nuevo art. 15, ley 9459, ha de tener una aplicación práctica razonable”, aditando que “no ha de interpretarse … que la ley obliga a una previa ‘excusión de bienes’ … como si fuera una obligación accesoria de manera similar al fiador … bastando al letrado acreditar haber intentado cobrar al condenado en costas sin resultado positivo y que esta circunstancia resulte objetivamente acreditada”. Estas motivaciones no han merecido una refutación precisa y razonada por parte de la apelante. La crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso (que necesariamente debe contener el memorial de agravios) consiste en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen. De ahí, en ausencia de fundamentos especiales referidos a esa consideración determinante de la resolución adversa a las aspiraciones de la recurrente, no hay agravio que atender en la alzada. Las afirmaciones genéricas sobre las supuestas actividades o gestiones de cobro dejadas de realizar por el letrado en contra del condenado en costas para habilitar la acción en su contra, no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. De otra parte, es dable añadir que la ley 9459 (en comparación con el texto anterior de la ley 8226) no exige “haber agotado el cobro mediante la acción del art. 119”, sino simplemente la “posibilidad de cobro”. Es decir que la ley, sin mayores precisiones deja de lado la necesidad previa del trámite judicial de ejecución contra los condenados en costas y sus garantes, librando a la interpretación judicial la valoración del dato fáctico atinente al “agotamiento de las posibilidad de cobro”. Desde esa perspectiva, visto lo decidido por el magistrado, se advierte que no incurre en ninguna extralimitación o arbitrariedad, pues, como ha sostenido la doctrina, “la condición estará cumplida cuando de hecho el cobro inmediato sea imposible por insolvencia del deudor” (Cfr. Ferrer Adán L., “Cod. Arancelario, comentado y anotado, ley 9459”, p. 37, Ed. 2009). Y como dice la jueza, la frustración de la medida cautelar sobre bienes registrales a nombre del condenado en costas muestra –prima facie– «la escasa posibilidad de cobro inmediato del acreedor»; además, la existencia de una remuneración mensual del deudor (como dependiente de la Anses) no modifica sustancialmente las cosas dado que el porcentual afectable de ese ingreso mensual hace suponer que llevaría un cierto período de tiempo alcanzar el cobro total, lo cual choca con el derecho “inmediato” a la percepción dada la naturaleza alimentaria que reviste el crédito por honorarios. Este criterio restrictivo se afirma aún más si se tiene en cuenta que la ley arancelaria vino a modificar, sin respetar el orden jerárquico constitucional, el derecho sustancial del abogado-acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal (cliente), imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas y de sus garantes. Esta razón de orden legal, sumada a aquella expuesta precedentemente, conducen al rechazo de la apelación.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al voto precedente (punto 2), con el siguiente aditamento: He de insistir –una vez más– persuadido de la bondad de la posición que sostengo, sobre todo que, si bien es cierto que el art. 26, ley N° 9459, reza: «Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica»; no lo es menos que, más allá de la deficitaria redacción de la norma pues resulta claro que –en principio– y salvo que revista el carácter de abogado, no se regulan honorarios «a la contraria de la condenada en costas», como reza el texto legal, sino –precisamente– a su abogado; no es menos cierto que esta norma no debe interpretarse aisladamente sino de consuno y en relación armónica con lo dictado por el art. 117, inc. 3, c, que obliga a emitir en los autos: «El pronunciamiento sobre costas y honorarios» y el art. 327, 1º párr., CPC, que reza: «La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios». Además de las razones legales referenciadas, que obligan a pronunciarse expresamente tanto en autos como en sentencias, sin discriminar si se trata del letrado de la parte gananciosa o perdidosa («Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus» – donde la ley no distingue no debemos distinguir), y aun cuando no se compartieran dichos fundamentos, la solución se impone –asimismo– desde un punto de vista eminentemente práctico, toda vez que, aun efectuando una interpretación aislada del art. 26, CA, ello no obsta de ninguna manera –claro está– que el interesado pueda –en cualquier momento– efectuar dicha petición de fijación de los estipendios que considere le corresponde mientras no se encuentren prescriptos (posibilidad que –en principio– se avienta con la postura que asumimos, agregando otra ventaja), oportunidad en que deberá –entonces sí– reunidos los requisitos necesarios, dictarse la resolución correspondiente, y deberá practicarlo este Tribunal por ser el competente a tales efectos, atento tratarse de tareas recursivas. Ello así e –inclusive– constituyendo doctrina inveterada de esta Cámara que, ante el solo pedido de aclaratoria, procede la regulación de honorarios, tomándose ésta como la petición a que refiere el art. 26, CA, ley N° 9459, propongo que, por elementales y evidentes razones de economía y concentración procesal y, para mayor satisfacción del justiciable, se fije en un solo acto; esto es, al momento del dictado de esta resolución, los gajes correspondientes, también al abogado de la parte perdidosa; sin perjuicio –de más está decirlo– de los convenios que pudiesen existir entre los letrados y la parte. Ello redunda –evidentemente– en evitar el desgaste y dispendio jurisdiccional que –a todas luces– significaría: o bien el dictado de una nueva resolución ante el solo pedido de aclaratoria o bien, pasado –tal vez– algún tiempo considerable, la elevación de los autos a la Cámara, ante la sola solicitud de regulación de honorarios y el nuevo estudio de la causa, pase a fallo y dictado de la resolución pertinente, a ese solo efecto (honorarios). Con la posición que asumo ya quedan fijados –para su oportunidad– los porcentajes pertinentes, conforme lo prevén también los arts. 109, cc. y corrs., CA, ley N° 9459. Lo propio sucedería, v. gr. si las costas se impusieran por su orden o por el orden causado. Aquí la conclusión es la misma: al no haber un condenado en costas sino que ellas se impusieron por su orden, para cierta posición –que no compartimos– no existiría obligación legal de fijar, en el mismo acto, los honorarios profesionales (arts. 26, cc. y corrs., ley Nº 9459), sin perjuicio de que pueda practicarse, a petición de parte, como rezan las normas referenciadas, si así correspondiese. Por lo que, por las mismas razones jurídicas y de economía procesal esgrimidas ut supra y mayor satisfacción del justiciable, resulta conveniente –a mi juicio– dejar fijados los porcentajes correspondientes a todos los letrados intervinientes. Todo ello sin olvidar, por supuesto, el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, por lo que toda dilación en su fijación, más allá del frío texto legal o de cualquier interpretación que de él pueda efectuarse, puede redundar en su perjuicio. No es otra la función de los jueces. Sobre éstos señalaba Calamandrei: “…esta orden de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos períodos también a la miseria y al hambre, y sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la comprensión humana de la razón iluminada por la piedad” (Piero Calamandrei, Prólogo del autor a la tercera edición de “Elogio de los jueces”, p. 47). Partiendo de la premisa de que Justicia lenta no es Justicia –es más: constituye una grave injusticia– se busca lograr que aquélla sea ágil y rápida, capaz de dirimir, con acierto, eficiencia y eficacia, las controversias de intereses. Couture dice: «En el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es Justicia”. El juicio lento redunda en el encarecimiento del litigio, por lo que viola doblemente el principio (economía de tiempo y de gastos). «Ya que el mal de la lentitud es el que contribuye más a producir el otro de la carestía» (Sentís Melendo, «Celeridad en los juicios», en «Teoría y Práctica…», T. III, p. 52). Subsidiariamente, debe declararse oficiosamente inconstitucional el art. 26, CA, ley Nº 9459, por violación al principio de igualdad (art. 16, CN), porque dispensa arbitrariamente distinto tratamiento jurídico a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, sin que sea óbice para ello que un abogado lo sea del ganador del pleito y el otro del perdedor, pues más allá de las vicisitudes del pleito, lo que puede incidir en el quantum de la regulación, pero no en el derecho mismo al cobro de sus legítimos gajes ni en la oportuna fijación de ellos, sustancialmente ambos profesionales han desarrollado sus tareas y tienen igual derecho a la retribución por el trabajo realizado (art. 1627, CC), insisto, de carácter alimentario, de lo contrario se violaría –asimismo– su derecho de propiedad (art. 14, CN). Por lo que me expido en igual sentido que el voto precedente, con el aditamento de que también deben regularse los honorarios del Dr. Arnaldo Justiniano Boursiac, en el 12 % del mínimo de la escala del art. 36, CA, ley N° 9459, sin perjuicio –en su caso– del mínimo legal correspondiente a la segunda instancia, equivalente a 8 jus, en su valor actual, y de los eventuales convenios que pudiesen existir entre el letrado y la parte (arts. 39; 40; 82; 109; 110; 125; cc. y corrs., CA). Así voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores al punto 2 y a la resolución a que arriba, expidiéndome en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la decisión apelada en aquello que ha sido motivo de agravios, con costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal ■

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