2– Decir que en contra del comitente no condenado en costas se puede proceder sin más a la ejecución de los honorarios por vía de ejecución de sentencia, importa otorgar al dispositivo del art. 15, ley 9459, un alcance que –
3– La ley 9459 (en comparación con el texto anterior de la ley 8226) no exige “haber agotado el cobro mediante la acción del art. 119”, sino simplemente la “posibilidad de cobro”. Es decir que la ley, sin mayores precisiones, deja de lado la necesidad previa del trámite judicial de ejecución contra los condenados en costas y sus garantes, librando a la interpretación judicial la valoración del dato fáctico atinente al “agotamiento de las posibilidad de cobro”.
4– En la especie, el
5– Este criterio restrictivo se afirma aún más si se tiene en cuenta que la ley arancelaria vino a modificar, sin respetar el orden jerárquico constitucional, el derecho sustancial del abogado-acreedor, condicionándole el cobro del precio del servicio a su deudor principal (cliente), imponiéndole que previamente agote la posibilidad de cobro en contra del condenado en costas y de sus garantes.
Córdoba, 13 de octubre de 2010
Y VISTO:
En estos autos, el recurso de apelación deducido por la demandada Sra. María Isabel Ongaro, en contra del auto Nº 646, del 21/9/09, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 48ª. Nominación en lo Civil y Comercial, por el que se resuelve rechazar la defensa de falsedad de la ejecutoria articulada por su parte y manda llevar adelante la ejecución de honorarios instada en su contra. Se agravia la apelante manifestando que el ejecutante indicó una sola acción acreditante de la imposibilidad de cobro en contra del condenado en costas, esto es: por no existir bienes inmuebles de su propiedad, pero no acreditó con otros actos que haya tratado de localizar otro tipo de bienes de propiedad del Sr. Duna, como así tampoco demostró la ausencia de haberes que puedan ser embargados. Agrega y reitera que en la resolución se habla de «gestiones» en plural, lo que resulta erróneo ya que sólo existió una única actividad –libramiento del oficio para investigar sobre bienes inmuebles de propiedad del actor–. A fs. 149 de los presentes la apelante agrega un comprobante emitido por el Sr. Duna, como actuario del Anses, afirmando que el letrado ejecutante no trató, como falazmente indica, de localizar otros bienes del condenado en costas, y si trató, lo hizo sin idoneidad. Por último se agravia porque después de la afirmación del considerando en cuanto a la escasez de posibilidades de lograr el cobro, se cae en un grueso error cual es: la existencia de una hipotética posibilidad de ubicar bienes susceptibles de ser ejecutados por su parte.
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. Como primera medida es conveniente destacar que la causa del crédito por honorarios respecto del cliente es el contrato celebrado entre éste y el profesional, mientras que la ejecución de honorarios tiene fundamento en la condena en costas. En el presente caso vemos que el ejecutante promueve por la vía de ejecución de sentencia el cobro de los honorarios regulados judicialmente en contra de su propio cliente, quien no fue condenado en costas. Por consiguiente, a nuestro modo de ver resulta discutible en principio habilitar la «vía ejecutiva» para reclamar el pago de los honorarios contra la comitente en el supuesto del art. 15, ley arancelaria, ya que la habilidad para accionar «ejecutivamente» debe surgir del título mismo (art. 121, LA). En otras palabras, decir que en contra del comitente no condenado en costas se puede proceder sin más a la ejecución de los honorarios por vía de ejecución de sentencia, importa otorgar al dispositivo del art. 15, ley 9459, un alcance que –
El doctor
Adhiero al voto precedente (punto 2), con el siguiente aditamento: He de insistir –una vez más– persuadido de la bondad de la posición que sostengo, sobre todo que, si bien es cierto que el art. 26, ley N° 9459, reza: «Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica»; no lo es menos que, más allá de la deficitaria redacción de la norma pues resulta claro que –en principio– y salvo que revista el carácter de abogado, no se regulan honorarios «a la contraria de la condenada en costas», como reza el texto legal, sino –precisamente– a su abogado; no es menos cierto que esta norma no debe interpretarse aisladamente sino de consuno y en relación armónica con lo dictado por el art. 117, inc. 3, c, que obliga a emitir en los autos: «El pronunciamiento sobre costas y honorarios» y el art. 327, 1º párr., CPC, que reza: «La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios». Además de las razones legales referenciadas, que obligan a pronunciarse expresamente tanto en autos como en sentencias, sin discriminar si se trata del letrado de la parte gananciosa o perdidosa («Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus» – donde la ley no distingue no debemos distinguir), y aun cuando no se compartieran dichos fundamentos, la solución se impone –asimismo– desde un punto de vista eminentemente práctico, toda vez que, aun efectuando una interpretación aislada del art. 26, CA, ello no obsta de ninguna manera –claro está– que el interesado pueda –en cualquier momento– efectuar dicha petición de fijación de los estipendios que considere le corresponde mientras no se encuentren prescriptos (posibilidad que –en principio– se avienta con la postura que asumimos, agregando otra ventaja), oportunidad en que deberá –entonces sí– reunidos los requisitos necesarios, dictarse la resolución correspondiente, y deberá practicarlo este Tribunal por ser el competente a tales efectos, atento tratarse de tareas recursivas. Ello así e –inclusive– constituyendo doctrina inveterada de esta Cámara que, ante el solo pedido de aclaratoria, procede la regulación de honorarios, tomándose ésta como la petición a que refiere el art. 26, CA, ley N° 9459, propongo que, por elementales y evidentes razones de economía y concentración procesal y, para mayor satisfacción del justiciable, se fije en un solo acto; esto es, al momento del dictado de esta resolución, los gajes correspondientes, también al abogado de la parte perdidosa; sin perjuicio –de más está decirlo– de los convenios que pudiesen existir entre los letrados y la parte. Ello redunda –evidentemente– en evitar el desgaste y dispendio jurisdiccional que –a todas luces– significaría: o bien el dictado de una nueva resolución ante el solo pedido de aclaratoria o bien, pasado –tal vez– algún tiempo considerable, la elevación de los autos a la Cámara, ante la sola solicitud de regulación de honorarios y el nuevo estudio de la causa, pase a fallo y dictado de la resolución pertinente, a ese solo efecto (honorarios). Con la posición que asumo ya quedan fijados –para su oportunidad– los porcentajes pertinentes, conforme lo prevén también los arts. 109, cc. y corrs., CA, ley N° 9459. Lo propio sucedería, v. gr. si las costas se impusieran por su orden o por el orden causado. Aquí la conclusión es la misma: al no haber un condenado en costas sino que ellas se impusieron por su orden, para cierta posición –que no compartimos– no existiría obligación legal de fijar, en el mismo acto, los honorarios profesionales (arts. 26, cc. y corrs., ley Nº 9459), sin perjuicio de que pueda practicarse, a petición de parte, como rezan las normas referenciadas, si así correspondiese. Por lo que, por las mismas razones jurídicas y de economía procesal esgrimidas ut supra y mayor satisfacción del justiciable, resulta conveniente –a mi juicio– dejar fijados los porcentajes correspondientes a todos los letrados intervinientes. Todo ello sin olvidar, por supuesto, el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, por lo que toda dilación en su fijación, más allá del frío texto legal o de cualquier interpretación que de él pueda efectuarse, puede redundar en su perjuicio. No es otra la función de los jueces. Sobre éstos señalaba Calamandrei: “…esta orden de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos períodos también a la miseria y al hambre, y sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la comprensión humana de la razón iluminada por la piedad” (Piero Calamandrei, Prólogo del autor a la tercera edición de “Elogio de los jueces”, p. 47). Partiendo de la premisa de que Justicia lenta no es Justicia –es más: constituye una grave injusticia– se busca lograr que aquélla sea ágil y rápida, capaz de dirimir, con acierto, eficiencia y eficacia, las controversias de intereses. Couture dice: «En el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es Justicia”. El juicio lento redunda en el encarecimiento del litigio, por lo que viola doblemente el principio (economía de tiempo y de gastos). «Ya que el mal de la lentitud es el que contribuye más a producir el otro de la carestía» (Sentís Melendo, «Celeridad en los juicios», en «Teoría y Práctica…», T. III, p. 52). Subsidiariamente, debe declararse oficiosamente inconstitucional el art. 26, CA, ley Nº 9459, por violación al principio de igualdad (art. 16, CN), porque dispensa arbitrariamente distinto tratamiento jurídico a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, sin que sea óbice para ello que un abogado lo sea del ganador del pleito y el otro del perdedor, pues más allá de las vicisitudes del pleito, lo que puede incidir en el quantum de la regulación, pero no en el derecho mismo al cobro de sus legítimos gajes ni en la oportuna fijación de ellos, sustancialmente ambos profesionales han desarrollado sus tareas y tienen igual derecho a la retribución por el trabajo realizado (art. 1627, CC), insisto, de carácter alimentario, de lo contrario se violaría –asimismo– su derecho de propiedad (art. 14, CN). Por lo que me expido en igual sentido que el voto precedente, con el aditamento de que también deben regularse los honorarios del Dr. Arnaldo Justiniano Boursiac, en el 12 % del mínimo de la escala del art. 36, CA, ley N° 9459, sin perjuicio –en su caso– del mínimo legal correspondiente a la segunda instancia, equivalente a 8 jus, en su valor actual, y de los eventuales convenios que pudiesen existir entre el letrado y la parte (arts. 39; 40; 82; 109; 110; 125; cc. y corrs., CA). Así voto.
La doctora
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores al punto 2 y a la resolución a que arriba, expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la decisión apelada en aquello que ha sido motivo de agravios, con costas.