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HONORARIOS

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INTERVENTOR DE CAJA. Actividad llevada a cabo por un letrado. Aplicación de la ley 9459
1– La tarea de interventor recaudador está regulada por la Ley de Martilleros y ello no quita que pueda desempeñarlo un letrado, para lo cual, si en la ley que incluye a éstos se encuentra esta actividad, será esta ley la que los regulará. Es decir, el interventor puede ser un martillero público y su actividad se encontrará regida por la ley 7191; pero también puede ser un abogado y para dicha intervención profesional el Código Arancelario lo ubica en el art. 99. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– En el sub judice, la a quo aplicó los dictados de la Ley de Martilleros y Corredores Públicos N° 7191. Ahora bien, para la tarea de interventor por la fecha en que se realizó, la ley de los aranceles de abogados lo encuadra en el art. 99 (ley 9459), que se refiere a los interventores en cualquier clase de asunto, y se regulan conforme los dictados del art. 716, CPC, afirmando esta norma que la retribución será fijada por el tribunal sin que pueda exceder el 5%. Esta norma incluye al “interventor”, que no era mencionado en la anterior ley arancelaria que refería al “administrador”. En aquella ley se circunscribía al administrador y, fuera de esa función, se aplicaba la ley 7191 para la regulación de estos trabajos de interventor. Al resultar del art. 99, ley 9459, la figura del interventor –que no surgía de la ley 8226–, la regulación debe ser efectuada teniendo en consideración aquellos dictados y dentro de las pautas que la misma norma prevé. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– En autos, la intervención recaudadora logró su cometido al depositarse la suma de dinero establecida en la manda judicial, por lo que el monto a tener en cuenta es el depositado por el interventor, y por ello resulta ajustado a derecho que como remuneración se apliquen los dictados del art. 716, CPC. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– La normativa aplicable al caso bajo análisis estipula pautas cuantitativas –mínimas– de regulación en la actividad desplegada, debiendo tenerse en consideración el tiempo insumido, los beneficios obtenidos, la naturaleza y volumen del negocio, entre otras circunstancias llevadas a cabo por el interventor recaudador. Del resultado de lo actuado cabe concluir que el interventor llegó a cumplir con lo ordenado por el magistrado interviniente, y resulta ajustado a derecho determinar los honorarios por la tarea profesional desarrollada y aplicar a la suma depositada el 2,5%. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– La tarea del interventor recaudador encuentra tipificación en la Ley Arancelaria de Abogados y Procuradores Nº 9459, en la manda del actual art. 99, que remite al art. 716, CPC, cualquiera fuere la naturaleza del asunto. Ello hace que los trabajos profesionales queden captados por la ley arancelaria que gobierna su matrícula. La ley arancelaria actual regula de modo específico la tarea del abogado como interventor recaudador, por lo que no cabe acudir a la analogía como modo de integrar el derecho. Todo sin perjuicio de la adecuación tarifaria en lo que a aranceles refiere, y que fluye para la intervención de otros profesionales, como sucedía con el art. 47, ley 8226, y actual art. 48 y 50, ley 9459. (Voto, Dra. González de la Vega).

6– Tratándose de un interventor recaudador abogado, la ley 9459 es la reglamentación especial a tener en cuenta y no la ley de martilleros, ni aun analógicamente. A estar al art. 99, ley 9459, los honorarios se regulan conforme el art. 716, CPC, que estatuye un techo del 5% sobre el monto del capital percibido. Es cierto que esta última norma se ubica en el juicio sucesorio, pero el mandato legislativo es claro al reenviar a dicha norma. Y si alguna duda cupiere, la parte final del art. 99 alude al supuesto de interventor judicial. (Voto, Dr. Fernández).

7– El art. 99, ley 9459, ordena tener en cuenta entre otros, el tiempo que duró la administración, los beneficios obtenidos y la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios. Se trata de evaluar la gestión conforme pautas cuantitativas (art. 716, CPC) y cualitativas (arts. 99 ley 9459). (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 17/11/11. Auto Nº 609. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “San Martín, Teresita Laura c/ Disco SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N° 1059944/36”

Córdoba, 17 de noviembre de 2011

Y CONSIDERANDO:
El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –por intermedio de apoderado– en contra del Interlocutorio Nº 55, de fecha 28/2/11, y su Aclaratorio Nº 268, de fecha 6/5/11, dictados por la señora jueza de Primera Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuyas partes resolutivas respectivamente disponen: “1°) Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Bruno Ignacio Aghemo por sus tareas profesionales como interventor de caja en la suma de pesos dieciocho mil trescientos tres con treinta centavos ($ 18.303,30), los que son a cargo de la Sra. Teresita Laura San Martín. Protocolícese…” y “Aclarar el Auto Nº 55 de fecha 28 de febrero de 2011, disponiendo que los honorarios regulados al Dr. Bruno Ignacio Aghemo por sus tareas profesionales como interventor de caja deben ser soportados por “Disco SA”…”. I. Contra los Interlocutorios cuya parte resolutiva han sido transcripta más arriba, ha deducido apelación la parte demandada, fundando sus agravios a fs 408/410 vta. Radicados los autos en la Alzada, dictado y firme el decreto de autos a estudio, queda la presente causa en estado de dictar resolución. II. Como primer agravio, la parte demandada se queja por cuanto la señora jueza a quo dicta el auto regulando los honorarios a pedido del interventor de caja, aplicando erróneamente la ley 7191 a través del inciso k, del art. 83, y sobre el monto recaudado aplica el 10%; regula al abogado recaudador la suma de $ 18.303,30, constituyendo ello un error porque la ley 7191 se aplica a los Martilleros y Corredores Públicos, y la regulación al letrado debe serlo sobre el Código Arancelario Ley 9459. El segundo agravio explica que Disco SA no tiene actividad alguna a la fecha del Auto del 9/8/10, ante la absorción por fusión en beneficio de Jumbo Retail Argentina, y si bien el señor interventor nunca acepta el cargo de interventor recaudador, éste solicita un oficio y, librado por el tribunal, se lo pone en funciones en un supermercado de la marca Disco pero de propiedad de Jumbo; resulta ello una falsedad, porque Disco no existía a la puesta en el cargo el 17/10/10, y tampoco llega a efectivizarse la intervención, porque Jumbo Retail entrega un cheque para ser depositado en estos autos, que es recibido de conformidad por el señor interventor de caja; al no haberse cumplido con actividades propias del Interventor de Caja, no corresponde regular honorarios y debe estarse al mínimo previsto en el art. 34, de cuatro ius, por haber depositado el cheque. El tercer agravio se dirige a que si se entendiera que actuó como interventor recaudador se debe aplicar el art. 99, CA, que remite al art. 716, CPC, y art. 476, CPC, que fijan el tope máximo del 5% del capital recibido, teniendo en consideración el tiempo requerido, ubicación, complejidad; y de lo relatado se advierte que el trabajo fue demasiado simple, por lo que debe aplicarse el 10% de ese porcentaje sobre el importe depositado, resultando la suma de $ 905,51. Plantea el caso federal. Solicita se revoquen los honorarios regulados y se regule como se peticiona. III. Reseñados de esta manera los agravios traídos a esta Sede y entrando al análisis del recurso impetrado e invirtiendo los argumentos expuestos, en primer término debemos decir que la manifestación sobre que a la fecha referida, Disco no tenía actividad y fue absorbida por Jumbo Retail, carece de contenido en atención a que el interventor fue puesto en funciones en el domicilio del demandado; además, el apelante entregó al interventor recaudador la suma requerida, lo que le quita sustento jurídico al argumento por cumplirse así con la manda judicial. En segundo lugar, el interventor recaudador fue puesto en funciones por el señor oficial de justicia, en cumplimiento del oficio librado por la señora jueza interviniente el 17/8/10, obrando boleta de depósito por la suma de $180.303,00 de fecha 26/8/10. A esa designación no se opuso el aquí apelante, sino que además cumplió con lo exigido por el Tribunal, habiendo precluido su oportunidad. En tercer término, la tarea de interventor recaudador está regulada por la Ley de Martilleros y no quita que pueda desempeñarla un letrado, para lo cual, si en la ley que incluye a éstos se encuentra esta actividad, será esta ley la que los regulará, recordando que, en autos, el interventor logró el objetivo del oficio. Afirmamos que si bien el interventor puede ser un martillero público cuya actividad se encuentra regida por la ley 7191, también puede [hacerlo] un abogado, y para dicha intervención profesional el Código Arancelario lo ubica en el art. 99. La iudicante aplicó los dictados –en cuanto a monto de la regulación y normativa aplicable– de la ley de Martilleros y Corredores Públicos N° 7191, que prevé que “los aranceles que percibirán los colegiados por los trabajos profesionales que realicen se ajustarán a la siguiente escala mínima… intervenciones de caja: diez por ciento (10%) del monto recaudado (arg. art. 83 inc. k)”. Ahora bien, para la tarea de interventor por la fecha en que se realizó, la ley que rige los aranceles de los abogados lo encuadra en el art. 99 (9459), que se refiere a los interventores en cualquier clase de asunto y se regulan conforme los dictados del art. 716, CPC; afirma esta norma que la retribución será fijada por el tribunal sin que pueda exceder el cinco por ciento. Esta norma incluye al interventor, que no era mencionado en la anterior ley –que refería al administrador–. En aquella ley se circunscribía al administrador, y fuera de esa función se aplicaban los dictados de la ley 7191 para la regulación de estos trabajos de interventor. A resultas de los dictados del art. 99 (ley 9459), la figura del interventor que no surgía de la ley 8226 es que la regulación debe ser efectuada teniendo en consideración aquellos dictados y dentro de las pautas que la misma norma prevé. Esta es la norma a aplicarse en el caso, que rige la actividad del letrado en esta función, distinta de la aplicada por la juzgadora que rige la actividad del Martillero y Corredor Público. De los actuados se advierte que la intervención recaudadora logró su cometido al depositar la suma de dinero establecida en la manda judicial de fs 355, actividad que desarrollara entre el 17 y el 26 de agosto de 2010, por lo que en atención a ello es que el monto a tener en cuenta es el depositado por el interventor; por ello resulta ajustado a derecho que como remuneración se apliquen los dictados del art. 716, CPC. El Código Arancelario – ley 9459– se refiere en su artículo 99 a los administradores, interventores y veedores en cualquier clase de asunto, y lo circunscribe a los dictados de esta norma procesal (art. 716, CPC), en el que la remuneración máxima es del cinco por ciento del monto. Así es que el interventor recaudador, al ser puesto en funciones, entendió que rige en el caso el art. 99, ley 9459, según la inclusión que se llevó a cabo en esta norma del interventor judicial, que se agrega al administrador judicial, previsto en el art. 95, ley 8226. De allí que la ampliación que ahora surge del art. 99, ley 9459, atrapa la actividad del letrado que en estos autos desarrolló el interventor recaudador. De esta manera, la normativa aplicable al caso bajo análisis estipula pautas cuantitativas –mínimas– de regulación de la actividad desplegada, debiendo tenerse en consideración el tiempo insumido, los beneficios obtenidos, la naturaleza y volumen del negocio, entre otras circunstancias llevadas a cabo por el interventor recaudador. Del resultado de lo actuado por la intervención es que se llegó a cumplir con lo ordenado por el magistrado interviniente, y resulta ajustado a derecho determinar los honorarios por la tarea profesional desarrollada y aplicar a la suma depositada, el 2,5%, obteniendo así la remuneración que nos convoca. Sin costas (art 112, ley 9459).

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Coincido con lo opinado por el Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y sólo me permito agregar otras consideraciones. Es real que la tarea del interventor recaudador encuentra tipificación en la Ley Arancelaria de Abogados y Procuradores, 9459, en la manda del actual art. 99, que remite al art. 716, CPCC, cualquiera fuere la naturaleza del asunto. Texto vigente al tiempo de llevarse a cabo la tarea del Dr. Aghemo como interventor. Ello hace que los trabajos profesionales queden captados por la ley arancelaria, que gobierna su matrícula. Por otra parte, y en lo atinente a lo expuesto por el apelado, relativo a que por razones de analogía debe aplicarse la Ley de Martilleros y Corredores, que prevé para la hipótesis una regulación tarifada en el 10% del monto recaudado a modo de parámetro, y en atención a la mayor preparación del abogado al efecto como profesional inteviniente, caben las siguientes consideraciones: en primer lugar, la ley arancelaria actual regula de modo específico la tarea del abogado como interventor recaudador, por lo que no cabe acudir a la analogía como modo de integrar el derecho. Todo sin perjuicio de la adecuación tarifaria en lo que aranceles refiere y que fluye para la intervención de otros profesionales, como sucedía con el art. 47, ley 8226, y actual art. 48 y 50, ley 9459. A lo dicho cabe agregar que el profesional no ha efectuado concreto planteo de inconstitucionalidad del art. 99, ley 9459, de modo fundado, sino que refiere a ella genéricamente. Y, como se sabe, la tacha constitucional debe serlo abundando en razones. De otro lado, y en atención al trabajo vertido, se advierte que cumplió su tarea, por lo que corresponde su remuneración y no en el máximo, sino teniendo en cuenta que la ejecución fue lograda de inmediato, lo que impone abordar un punto equidistante, que se fija en el 2,5 %, como propicia mi distinguido colega. Así voto.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Tratándose de un interventor recaudador abogado, la ley 9459 es la reglamentación especial a tener en cuenta, y no la Ley de Martilleros, ni aun analógicamente. Por ello, y a estar al art. 99, ley 9459, los honorarios se regulan conforme el art. 716, CPC, que estatuye un techo del 5% sobre el monto del capital percibido. Es cierto que esta última norma se ubica en el juicio sucesorio, pero el mandato legislativo es claro al reenviar a aquélla. Y si alguna duda cupiere, la parte final del art. 99 citado alude al supuesto de interventor judicial. De tal modo, cabe tener presente que el art.99 citado ordena tener en cuenta, entre otros, el tiempo que duró la administración, los beneficios obtenidos y la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios. Se trata, en suma, de evaluar la gestión conforme pautas cuantitativas (art. 716, CPC) y cualitativas (arts. 99, ley 9459). II. Dado que el oficial de justicia se constituyó en el domicilio indicado en el oficio respectivo, poniendo en posesión del cargo al interventor, oportunidad en la cual quien se nominó como gerente de sucursal manifestó que daría cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, y que luego el interventor adjuntó el depósito judicial, la tarea del letrado no se extendió en el tiempo ni presentó dificultad alguna. Por ende, comparto la propuesta de que se regulen sus honorarios en el 2,5 % del monto total de la cautelar en cuestión. Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el Auto Nº 55, del 28/2/2011. II. Establecer que los honorarios del interventor recaudador Dr. Bruno Ignacio Aghemo, en el 2,5% del monto recaudado de $ 180.303,00, en la suma de $ 4.507,60 (art. 99, ley 9459). III. No imponer costas (art.112, ley 9459).

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández ■

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