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HOMICIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO

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Madre imputada: Falta de asistencia de hija recién nacida. Art. 80, inc. 1, última parte, CÓDIGO PENAL. CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN. Configuración. ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE. RechazoRelación de causa
En autos, se reúnen en la Sala de Audiencias los señores jueces del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca con el objeto de dictar veredicto en la presente causa caratulada: (…). Al momento de formular su alegato el fiscal de juicio consideró acreditados los hechos traídos a juicio esto es, que en horas de la noche, entre el día 18 y 19 de mayo del año 2005, en el interior de la vivienda ubicada en la calle (…) de la localidad de Argerich, Partido de Villarino, a sabiendas y con intención, se ocasionó el deceso de una recién nacida, que fuera dada a luz con vida y en término, es decir, luego de habérsela gestado durante aproximadamente nueve meses de embarazo el cual se mantuvo oculto, dándosele muerte mediante conductas omisivas configuradas por la falta de prestación de los cuidados necesarios para evitar su óbito por shock hipovolémico por hemorragia a través del cordón umbilical, según lo consignado en el informe médico de autopsia de fs. 18/22 y, ulteriormente, se introdujo el cuerpo sin vida de la recién nacida en una bolsa de nylon negra, enterrando el mismo durante la jornada siguiente en el patio de la referida finca. Sostuvo que la imputada ocultó su embarazo tanto a nivel familiar, social y laboral, que cursó el mismo hasta el día que dio a luz. Que tuvo un plan premeditado para su ocultamiento, que culminó con el entierro del bebé en el fondo del patio. Que la justificación que brindó la acusada en la audiencia del art. 308, CPP no resulta creíble. Consideró que tuvo un plan para deshacerse de la criatura. Que hay prueba que apoya su tesitura, esto es la autopsia, su ampliación y la declaración del médico T. Que el supuesto desmayo surge únicamente de los dichos de la procesada, no habiendo prueba de ello. En subsidio, considerando las conclusiones de la pericia psiquiátrica – psicológica, el Dr. V. peticionó la aplicación de la figura atenuada contemplada en el art. 80, CP. Por su parte, la defensa criticó la descripción del hecho imputado por el ministerio público fiscal pues endilgó haberle dado muerte a la recién nacida a sabiendas y con intención, mediante conductas omisivas, no brindando la debida atención. Centró la falla en que en la plataforma fáctica no se hizo referencia a cuáles serían los cuidados necesarios que omitió realizar su asistida. Que los tipos omisivos requieren la exteriorización de una conducta distinta a la ordenada y la efectiva posibilidad de realizarla. Que en el presente caso, R. perdió la conciencia por el desmayo, lo cual le impidió desarrollar la conducta esperada, resultando atípica. Que no se puede exigir lo imposible. Agregó la Dra. V. que debido al desvanecimiento, R. tuvo una ausencia de capacidad para poder realizar la conducta ordenada. Que ello se deriva de las conclusiones de la pericia psiquiátrica, las que a su juicio acreditan que la procesada fue incapaz de evitar el resultado, por incapacidad física y psíquica, por su historia de vida, el cansancio debido a jornadas de trabajo inhumanas. Reflexionó la Dra. V. que en todo caso existió omisión del Estado para con ella y la recién nacida, por las condiciones de vida que llevaba, también sobre la inexistencia de tutela laboral para mujeres embarazadas, que R. no podía realizarse los controles de embarazo pues ello le representaba faltar a su trabajo y no cobrar por dicha jornada. Que se encontraba en un contexto de vulnerabilidad económica y social, y si hacía ostensible su embarazo, probablemente fuera despedida, que sus anteriores parejas no se hicieron cargo de sus hijos. Dijo que la imputada se vio obligada por las circunstancias a ocultar su embarazo. Que hoy el Estado no puede reclamarle que no le brindó atención a su hija. Por otra parte, en su declaración la imputada dijo que luego de la jornada laboral, llegó a su casa, se sentía muy cansada, le pidió a su hija que fuera a comprar algo para comer y se recostó en la cama. Que a las 23:30 horas de la noche se despertó por los fuertes dolores que tenía, fue corriendo al baño y sufrió dos intensas contracciones de parto, que expulsó al bebé, llamó a los gritos a sus hijas para que la ayudaran y que cuando los vio corriendo y asustados, sufrió un desmayo. Sin saber el tiempo que permaneció desvanecida, al despertar su hija la observaba y le decía que no se muriera. Que al levantarse vio el cordón tirado en el piso, y preguntó dónde estaba el bebé. Que le pidió un cuchillo a su hija y se cortó el cordón umbilical. Que le dijo a una de las nenas que la atara porque «me iba a ir en sangre». Que alzó al bebé, sintió que estaba frío y sin vida, que antes estaba en el interior del inodoro. Que lo recogió, lo envolvió en un saco, su hija la tomó de su brazo y la llevó hasta la cama donde se acostó. Que sufrió más contracciones y despidió la placenta. Que se quedó dormida hasta las 5:00 horas de la mañana y despertó bañada en sangre. Más adelante reiteró que cuando se despertó de su desmayo una de sus hijas lloraba, que se levantó del inodoro, vio que le colgaba el cordón. Que le pidió que la ayudara a atarlo porque le salía mucha sangre y una de las nenas se lo ató con un hilo.

Doctrina del fallo
1- En el caso, del análisis armónico de los elementos de prueba, la hipótesis final de la defensa no puede sostenerse válidamente. Y ello porque al momento de prestar declaración en la instrucción, la imputada sostuvo una versión de los hechos que difiere de la planteada por su defensa en su alegato de cierre. La versión de aquella no respalda la hipótesis de su defensa, pues de los dichos de la procesada se deduce que no actuó porque creyó que la recién nacida estaba muerta –expresó fría y sin vida– cuando su defensora sostuvo que no tuvo capacidad psíquica para llevar adelante las conductas debidas.

2- La conducta omisiva que se le reprocha a la imputada consiste en no haberle brindado los cuidados necesarios a su hija para impedir su muerte por hemorragia masiva a través del cordón umbilical. Resulta claro que el deceso de la recién nacida se hubiera evitado si la imputada actuaba de la misma manera que lo hizo para con su persona. Y es allí donde tuvo la concreta posibilidad de hacerlo, pues luego de recuperarse del desvanecimiento y recobrar la conciencia, le solicitó a su hija un cuchillo, se cortó el cordón y le pidió a la niña que se lo atara con un hilo para no morir desangrada. Resulta inexplicable que no haya obrado de la misma manera con la recién nacida.

3- Resulta inatendible el argumento de la defensa, de que la imputada no sabía cómo actuar en la ocasión, que su estado psíquico le impidió realizar la conducta ordenada, que le estamos exigiendo lo imposible. Es mi criterio de la juzgadora que a la imputada no se le está exigiendo aquello que no podía realizar o estaba fuera de sus posibilidades, sino simplemente se le recrimina no haber obrado de la misma manera que lo hizo para preservar su salud, pues era plenamente consciente de las consecuencias de no anudar el cordón.

4- Tampoco es razonable el argumento de que sintió que la beba estaba fría y sin vida. La autopsia y la declaración del médico indican lo contrario. La causal del óbito fue un shock hipovolémico por hemorragia, por lo cual no hay dudas de que la criatura nació con vida y fue perdiendo sangre a través de su cordón hasta fallecer. Que su sobrevida no fue mayor a dos horas deduciéndose que no murió de inmediato. La imputada ya era madre de cuatro hijos, transitó cuatro embarazos previos y tuvo la experiencia de cuatro partos, más allá del lugar y las condiciones de alumbramiento.

5- También la defensa cuestionó la falta de determinación de la imputación formulada, pues considera que debieron indicarse todas las conductas que la imputada omitió cumplir para evitar el desenlace. Se entiende que ello significaría obligar a la acusación a describir un abanico de actos pasibles de ser incluidos en lo que la lógica y experiencia entiende como cuidados necesarios e indispensables. En nuestro caso no hay duda alguna que el reproche formulado a la imputada es claramente no haber evitado que su hija se desangrara. La circunstancia de haber parido a su quinto hijo descarta una posible inexperiencia al respecto, al menos en cuestiones básicas. En su caso también debe reprocharse no haber requerido auxilio médico de forma personal o a través de sus hijas, si la situación se le hubiera tornado inmanejable.

6- La mujer alegó que luego de dar a luz fue a la cama, despidió la placenta y se quedó dormida hasta las cinco de la mañana. No pudo explicar en aquella oportunidad –pues en el debate no declaró– las razones por las que sin conocimiento médico alguno, decidió considerar muerta a su hija, sin ni siquiera intentar brindarle algún tipo de asistencia. Y aun ya muerta enterrar a su hija en el fondo del patio, previo a dejarla durante horas dentro de una bolsa en el baño de la casa.

7- En cuanto a las condiciones laborales que se mencionan en el alegato como una de las razones de deterioro psicofísico, no se advierten como extremas ni determinantes para justificar la conducta.

8- Por otra parte, las conclusiones del informe pericial, donde consta textualmente que «es muy probable que se viera afectada la capacidad sin anularla, de apreciar adecuadamente la situación que vivenciaba y dirigir su conducta en base a esa comprensión», a la luz de lo declarado detalladamente por la imputada, y los demás elementos de prueba valorados, no permiten fundamentar el planteo de atipicidad por incapacidad psíquica, tampoco un obrar culposo deslizado. Eventualmente deberá ser materia de exhaustivo análisis al momento de analizar la petición subsidiaria del fiscal, consistente en encuadrar los hechos en la hipótesis atenuada. Por todo lo expuesto, se tiene por acreditada la materialidad ilícita enrostrada por el fiscal descartando la atipicidad y el obrar culposo solicitados por la defensa.

9- Finalmente, de las pruebas ya valoradas no se configura ni en lo más mínimo la hipótesis contemplada en el art. 34 inc. 2, CP. La jurisprudencia ha sostenido que «Cuando se menciona el estado de necesidad exculpante – art. 34 inc. 2, CP– se habla de casos en que no puede exigírsele al agente una conducta distinta al injusto, que puede proceder por falta de comprensión de la antijuridicidad o de la adecuación de la conducta a esa comprensión». Asimismo, que «la no punibilidad de una conducta con sustento en el estado de necesidad exculpante, presente en nuestro régimen legal cuando por una causa de una amenaza de sufrir un mal grave e inminente el sujeto sacrifica o lesiona un bien jurídico de igual o mayor entidad al suyo propio amenazado, encuentra su fundamento en la anulación del ámbito de autodeterminación de ese sujeto lo cual impide exigirle una conducta distinta de la adoptada».

10- Ahora bien, no ha surgido de la causa que la imputada se haya visto frente a una situación extrema que le anulara su autodeterminación al punto de tener que optar entre la propia vida y la de la recién nacida. Es cierto y así quedó probado que se ocupó de preservar su propia vida, pero no había impedimento objetivo ni situación extrema alguna para no obrar de la misma manera con el cordón umbilical de su bebé. No tenía que optar entre dos posibilidades, no estaba obligada a elegir entre su vida y la del recién nacido. Claramente se le puede exigir una conducta distinta a la adoptada, que fue la de abandonar a su suerte a la beba, en vez de requerir urgente auxilio.

Resolución
Condenar a la procesada R. E. R., de demás constancias personales obrantes en la causa, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del art. 80 inc. 1, última parte del CP, a la pena de ocho (8) años de prisión, con más la imposición de accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 80 inc. 1, última parte del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Trib. Crim. N° 3 Bahía Blanca, Bs. As. 11/3/20. Resol. N° 1947, Expte. N° 32. «R. R. E. por Homicidio Agravado por el vínculo – En Argerich (Ptdo. de Villarino) Denunciante: Comisaría Primera de Villarino» . Dres. Daniela Fabiana Castaño, Eduardo Alfredo d ´Empaire y Eugenio Casas ■

Expediente Número Treinta y Dos Orden Interno Número Mil Novecientos Cuarenta y Siete Libro de Sentencias Número XX Número de Orden: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero del año 2.020, se reúnen en la Sala de Audiencias los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctores Daniela Fabiana Castaño, Eduardo Alfredo d ́Empaire y Eugenio Casas – subrogante – , bajo la presidencia de la primera, con el objeto de dictar veredicto en la presente causa caratulada: “R. R. E. POR HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO – EN ARGERICH (PTDO. DE VILLARINO) DENUNCIANTE: COMISARIA PRIMERA DE VILLARINO” y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) resultó qu e la votación debe tener lugar en el orden siguiente: Dres. Daniela Fabiana Castaño, Eduardo Alfredo d’ Empaire y Eugenio Casas, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S 1era.) ¿Está acreditada la existencia de los hechos materia de acusación, en su exteriorización material? 2da.) ¿Se encuentra acreditado que la encausada R. E. R., resulta autora de los hechos descriptos al tratar la primera cuestión? 3ra.) ¿Concurren eximentes? 4ta.) ¿Concurren atenuantes? 5ta.) ¿Concurren agravantes?

V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA DRA. DANIELA FABIANA CASTAÑO, DIJO: Que al momento de formular su alegato e l fiscal de juicio consideró acreditados los hechos traídos a juicio, esto es que en horas de la noche, entre el día 18 y 19 de mayo del año 2005, en el interior de la vivienda ubicada en la calle xxx de la localidad de Argerich, Partido de Villarino, a sabiendas y con intención, se ocasionó el deceso de una recién nacida, que fuera dada a luz con vida y en término, es decir, luego de habérsela gestado durante aproximadamente nueve meses de embarazo el cual se mantuvo oculto, dándosele muerte mediante conductas omisivas configuradas por la falta de prestación de los cuidados necesarios para evitar su óbito por shock hipovolémico por hemorragia a través del cordón umbilical, según lo consignado en el informe médico de autopsia de fs. 18/22 y, ulteriormente, se introdujo el cuerpo sin vida de la recién nacida en una bolsa de nylon negra, enterrando el mismo durante la jornada siguiente en el patio de la referida finca. Sostuvo que la imputada ocultó su embarazo tanto a nivel familiar, social y laboral, que cursó el mismo hasta el día que dio a luz. Que tuvo un plan premeditado para su ocultamiento, que culminó con el entierro del bebé en el fondo del patio. Que la justificación que brindó la acusada en la audiencia del art. 308 del C.P.P. no resulta creíble. Consideró que tuvo un plan para deshacerse de la criatura. Que hay prueba que apoya su tesitura, esto es la autopsia, su ampliación y la declaración del médico T.. Que el supuesto desmayo surge únicamente de los dichos de la procesada, no habiendo prueba de ello. En subsidio, considerando las conclusiones de la pericia psiquiátrica – psicológica, el Dr. V. peticionó la aplicación de la figura atenuada contemplada en el art. 80 del C.P. Por su parte la defensa criticó la descripción del hecho imputado por del ministerio público fiscal pues endilgó haberle dado muerte a la recién nacida a sabiendas y con intención, mediante conductas omisivas, no brindando la debida atención. Centró la falla en que en la plataforma fáctica no se hizo referencia a cuáles serían los cuidados necesarios que omitió realizar su asistida. Que los tipos omisivos requieren la exteriorización de una conducta distinta a la ordenada y la efectiva posibilidad de realizarla. Que en el presente caso R. perdió la consciencia por el desmayo, lo cual le impidió desarrollar la conducta esperada, resultando atípica. Que no se puede exigir lo imposible. Agregó la Dra. V. que debido al desvanecimiento, R. tuvo una ausencia de capacidad para poder realizar la conducta ordenada. Que ello se deriva de las conclusiones de la pericia psiquiátrica, las que a su juicio acreditan que la procesada fue incapaz de evitar el resultado, por incapacidad física y psíquica, por su historia de vida, el cansancio debido a jornadas de trabajo inhumanas. Reflexionó la Dra. V. que en todo caso existió omisión del Estado para con ella y la recién nacida, por las condiciones de vida que llevaba, también sobre la inexistencia de tutela laboral para mujeres embarazadas, que R. no podía realizarse los controles de embarazo pues ello le representaba faltar a su trabajo y no cobrar por dicha jornada. Que se encontraba en un contexto de vulnerabilidad económica y social, y si hacía ostensible su embarazo probablemente fuera despedida, que sus anteriores parejas no se hicieron cargo de sus hijos. Dijo que la imputada se vio obligada por las circunstancias a ocultar su embarazo. Que hoy el Estado no puede reclamarle que no le brindó atención a su hija. Comenzó la rueda de testigos con el funcionario policial Marcos Javier Kloberdanz, quien en ese momento prestaba servicio en Médanos. Dijo que recibieron la novedad por parte de una psicóloga que se encontraba atendiendo a una menor de edad, quien le había informado sobre una situación acontecida en su casa. Que aparentemente la madre había dado a luz a una criatura y que ese bebé estaría muerto. Se iniciaron actuaciones con la fiscalía y le tomaron declaración a la menor. Que se ordenó un allanamiento en la vivienda de Argerich, hallando el cuerpo sin vida de un recién nacido. Que recabaron información de los vecinos y ninguno de ellos sabía que la mujer cursaba un embarazo. Luego declaró la licenciada en psicología Patricia Fernández. Refirió que atendía profesionalmente a la menor V., quien vino derivada del Servicio Local porque presentaba sintomatología en la escuela que motivó la consulta, la notaban distraída, se alejaba de su casa. En relación a este hecho, la nena la llamó por teléfono y le contó que había presenciado una escena en su casa, donde su mamá gritaba en el baño, que vio y escuchó cuando tenía al bebé. Que su amigo José Luis también había visto parte de la escena. Que lo que V. le manifestaba conmocionada era que la beba estaba allí, que había visto sangre y todo aquello que implica un parto natural en una casa. Supo que se ordenó un allanamiento en la vivienda de Argerich. Dijo la profesional que el relato de la menor le resultaba creíble, no fabulado, por eso lo comunicó a la comisaría. Que finalmente encontraron al bebé enterrado en el patio. Agregó que de acuerdo al relato de la niña, como profesional consideró que había menores en riesgo, por lo cual lo puso en conocimiento de la policía. Que el caso ameritaba – eventualmente – romper el secreto profesional porque había menores de edad en situación de vulnerabilidad y desprotección. Que cuando la niña la llamó ya habían pasado algunas horas del hecho. A continuación declaró José Luis García, quien en ese momento era amigo de V.. Dijo que la niña fue a su casa y le contó muy nerviosa lo que había pasado. Que «supuestamente era un feto o algo así» mencionó. Que V. le mostró una bolsa en cuyo interior había ropa sucia manchada con sangre y el cuerpo de la bebé muerta, en el baño de la casa. Que fueron a Médanos y llamaron a la psicóloga que atendía a su amiga y les dijo que fueran a la comisaría a contarlo. En cuanto al hecho en sí, V. le dijo que el día anterior había escuchado ruidos en el baño, aunque no se expresaba claramente, daba a entender que era un feto, agregando el testigo “yo creo que los fetos no lloran”. Que cuando le mostró la bolsa, la madre no se encontraba en la casa. Que luego de este episodio no vio a V. hasta unos meses después, estaba viviendo en la casa de una tía, aunque ya no hablaron mucho del tema. Que él no sabía que R. estaba embarazada, y piensa que V. tampoco. Que su madre es compañera de trabajo de R., en el frigorífico. Teresa C, dijo conocer a R. desde pequeña, pues ambas vivían en el mismo pueblo. Que trabajaban juntas en el frigorífico de pollos, llamado xxx. Que su hijo le comentó que V. decía que su madre había tenido un bebé y que estaba envuelto en el baño. Que recuerda que R. esa mañana faltó al trabajo, presentándose recién a la tarde. Que nadie sabía que estaba embarazada, salvo otra compañera que sospechaba, pues insistía en que la veía demacrada. Que el día anterior trabajó normalmente, salieron del frigorífico y sus hijos las fueron a buscar. Que se iban riendo, caminando hacia sus hogares, aunque ella lo hacía más despacio. Que la distancia que recorrieron desde el trabajo a sus casas fue de unas siete cuadras. También declararon dos vecinas de la imputada. xxx. Ambas tienen muy buen concepto de su vecina, a quien conocen desde chica. Ninguna de ellas sabía que la imputada se encontraba embarazada y confirmaron que la mujer trabajaba en xxx, muchas horas al día. Hasta aquí la declaración de los testigos que acudieron al debate, algunos de los cuales estuvieron con ella el mismo día y el siguiente al parto. Adelanto que, del análisis armónico de los elementos de prueba, la hipótesis final de la defensa no puede sostenerse válidamente. Y ello porque al momento de prestar declaración en la instrucción, la imputada sostuvo una versión de los hechos que difiere a la planteada por su defensa en su alegato de cierre. La versión de R. no respalda la hipótesis de su defensa, pues de los dichos de la procesada a los que luego me referiré, se deduce que no actuó porque creyó que la recién nacida estaba muerta – expresó fría y sin vida – cuando su defensora sostuvo que R. no tuvo capacidad psíquica para llevar adelante las conductas debidas. Voy a detenerme en la declaración de R. R.. Dijo a fs. 106/110 que luego de la jornada laboral, llegó a su casa, se sentía muy cansada, le pidió a su hija que fuera a comprar algo para comer y se recostó en la cama. Que a las 23:30 horas de la noche se despertó por los fuertes dolores que tenía, fue corriendo al baño y sufrió dos intensas contracciones de parto, que expulsó al bebé, llamó a los gritos a sus hijas para que la ayudaran y que cuando los vio corriendo y asustados, sufrió un desmayo. Sin saber el tiempo que permaneció desvanecida, al despertar su hija la observaba y le decía que no se muriera. Que al levantarse vio el cordón tirado en el piso, y preguntó dónde estaba el bebé. Que le pidió un cuchillo a su hija y se cortó el cordón umbilical. Que le dijo a una de las nenas que la atara porque “me iba a ir en sangre”. Que alzó al bebé, sintió que estaba frío y sin vida, que antes estaba en el interior del inodoro. Que lo recogió, lo envolvió en un saco, su hija la tomó de su brazo y la llevó hasta la cama donde se acostó. Que sufrió más contracciones y despidió la placenta. Que se quedó dormida hasta las 5:00 horas de la mañana y despertó bañada en sangre. Más adelante reiteró que cuando se despertó de su desmayo una de sus hijas lloraba, que se levantó del inodoro, vio que le colgaba el cordón. Que le pidió que la ayudara a atarlo porque le salía mucha sangre y una de las nenas se lo ató con un hilo. La conducta omisiva que se le reprocha a R. R. consiste en no haberle brindado los cuidados necesarios a su hija para impedir su muerte por hemorragia masiva a través del cordón umbilical. Resulta claro que el deceso de la recién nacida se hubiera evitado si R. actuaba de la misma manera que lo hizo para con su persona. Y es allí donde entiendo que tuvo la concreta posibilidad de hacerlo, pues luego de recuperarse del desvanecimiento y recobrar la conciencia, le solicitó a su hija un cuchillo, se cortó el cordón y le pidió a la niña que se lo atara con un hilo para no morir desangrada. Resulta inexplicable que no haya obrado de la misma manera con la recién nacida. Es inatendible el argumento de la defensa, de que R. no sabía cómo actuar en la ocasión, que su estado psíquico le impidió realizar la conducta ordenada, que le estamos exigiendo lo imposible. Es mi criterio que a R. no se le está exigiendo aquello que no podía realizar o estaba fuera de sus posibilidades, sino simplemente se le recrimina no haber obrado de la misma manera que lo hizo para preservar su salud, pues era plenamente consciente de las consecuencias de no anudar el cordón. Reitero inexplicablemente no actuó de la misma manera con su hija recién nacida. Evitó desangrarse ella, se despreocupó por la situación de la recién nacida. Tampoco es razonable el argumento de que sintió que la beba estaba fría y sin vida. La autopsia y la declaración del médico José T. indican lo contrario. La causal del óbito fue un shock hipovolémico por hemorragia, por lo cual no hay dudas de que la criatura nació con vida y fue perdiendo sangre a través de su cordón hasta fallecer. Que su sobrevida no fue mayor a dos horas – fs. 141 – deduciéndose que no murió de inmediato. Que R. ya era madre de cuatro hijos, que transitó cuatro embarazos previos y tuvo la experiencia de cuatro partos, más allá del lugar y las condi ciones de alumbramiento. Dijo la imputada en su declaración que desde el primer momento supo que estaba embarazada de la menor fallecida. Reitero que debe descartarse el argumento de la Dra. V. de que a R. se le exigen conocimientos que no tenía porque poseer, lo que resulta contradictorio con los dichos de R., pues le pidió a su hija que anudara el cordón que tenía unido a la placenta aún no expulsada, para evitar su muerte. También la defensa cuestionó la falta de determinación de la imputación formulada, pues considera que debieron indicarse todas las conductas que R. omitió cumplir para evitar el desenlace. Entiendo que ello significaría obligar a la acusación a describir un abanico de actos pasibles de ser incluidos en lo que la lógica y experiencia entiende como cuidados necesarios e indispensables. En nuestro caso no hay duda alguna que el reproche formulado a R. es claramente no haber evitado que su hija se desangrara. La circunstancia de haber parido a su quinto hijo descarta una posible inexperiencia de R. al respecto, al menos en cuestiones básicas. En su caso también debe reprocharse no haber requerido auxilio médico de forma personal o a través de sus hijas, si la situación se le hubiera tornado inmanejable. La mujer alegó que luego de dar a luz fue a la cama, despidió la placenta y se quedó dormida hasta las cinco de la mañana. No pudo explicar en aquella oportunidad – pues en el debate no declaró – las razones por las que sin conocimiento médico alguno, decidió considerar muerta a su hija, sin ni siquiera intentar brindarle algún tipo de asistencia. Y aún ya muerta enterrar a su hija en el fondo del patio, previo a dejarla durante horas dentro de una bolsa en el baño de la casa. En cuanto a las condiciones laborales que se mencionan en el alegato como una de las razones de deterioro psicofísico, debo decir que no se advierten como extremas ni determinantes para justificar la conducta. La propia imputada manifestó que ese día fue a trabajar como siempre, y que faltaron dos compañeros suyos por lo cual el trabajo iba a ser mayor, pues había que faenar muchos pollos. Que por esta razón ese día se puso a faenar pues su labor consiste por lo general en “trabajos de oficina y entre papeles”. Por su parte el testigo FA la consideró excelente empleada, muy trabajadora y responsable. En tanto su vecina TC, también compañera de trabajo dijo que R. “nos encaminaba, era como capataz, muy buena compañera”, teniendo el mejor de los conceptos de ella y que por dichas labores, más allá del extenso horario todos ganaban muy bien. Sin desconocer las extensas jornadas laborales en xxx, no solo de R. R. sino también de la testigo y vecina C y del resto de los empleados del frigorífico, no puedo deducir que ese contexto laboral se configure como una de las justificaciones de su obrar omisivo aquella noche, tal como lo sostuvo la defensora. Por último, las conclusiones del informe pericial, donde consta textualmente que “es muy probable que se viera afectada la capacidad sin anularla, de apreciar adecuadamente la situación que vivenciaba y dirigir su conducta en base a esa comprensión”, a la luz de lo declarado detalladamente por la imputada, y los demás elementos de prueba recientemente valorados, no permiten fundamentar el planteo de atipicidad por incapacidad psíquica de R., tampoco un obrar culposo deslizado. Eventualmente deberá ser materia de exhaustivo análisis al momento de analizar la petición subsidiaria del fiscal, consistente en encuadrar los hechos en la hipótesis atenuada. Por todo lo expuesto tengo por acreditada la materialidad ilícita enrostrada por el fiscal, descartando la atipicidad y el obrar culposo solicitados por la defensa. Siendo ello mi sincera y razonada convicción, doy mi voto en ese sentido (arts. 209, 210, 371 inc. 1 y 373 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires) A la misma cuestión, los Sres. Jueces EDUARDO ALFREDO d’ EMPAIRE Y EUGENIO CASAS, adhirieron por los mismos fundamentos a lo expresado, por ser ésa también, su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (arts. 209, 210, 371 inc. 1° y 373 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA DRA. DANIELA FABIANA CASTAÑO, DIJO: La autoría y penal responsabilidad de R. R. ha quedado plenamente acreditada, no existiendo duda alguna. De acuerdo a las hipótesis ventiladas en el debate, esta cuestión no ha sido discutida por las partes, pues se han abocado a otros planteos, uno de los cuales me dedicaré a analizar en la siguiente cuestión. Por todo lo expuesto considero acreditada la autoría y penal responsabilidad de R. R. en los hechos analizados. Siendo ésta mi sincera y razonada convicción, doy mi voto por la afirmativa (arts. 209, 210, 371 inc. 2º y 373 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires) A la misma cuestión, los Sres. Jueces EDUARDO ALFREDO d ́EMPAIRE Y EUGENIO CASAS, adhirieron por los mismos fundamentos a lo expresado, por ser ésa, también, su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (arts. 209, 210, 371 inc. 2º y 373 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)

A LA TERCERA CUESTION LA SRA. JUEZA DRA. DANIELA FABIANA CASTAÑO DIJO: La defensora también planteó de manera subsidiariamente un estado de necesidad exculpante, fundado en una situación de autopreservación de su asistida, afirmó. Sin especificar en su alegato en qué habría consistido la concreta situación en la que se vio R., que obligó a actuar de la manera en que lo hizo, soy de la opinión que de las pruebas ya valoradas no se configura ni en lo más mínimo la hipótesis contemplada en el art. 34 inc. 2 del C.P. La jurisprudencia ha sostenido que “Cuando se menciona el estado de necesidad exculpante – art. 34 inc. 2 del C .P. – se habla de casos en que no puede exi

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