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GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

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Declaración de abandono y desamparo de la menor. Solicitud de la madre biológica de mantener el vínculo con su hija. Análisis de la situación actual. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Menor como sujeto de derecho. Derecho a ser oído. Derecho comunicacional con su progenitora. Ausencia de oposición de la menor. Procedencia de las visitas con carácter provisorio. Conocimiento del tribunal donde se tramita la adopción plena 1– En autos, la recurrente se queja en cuanto la iudex a quo no proveyó ni diligenció la prueba ofrecida a los fines de estimar la conveniencia de las visitas entre madre biológica e hija. Situados en este extremo, resulta diáfano que el juez tiene facultades para dirigir el proceso, pudiendo ordenar las diligencias que considere necesarias y pertinentes a los fines de develar, aclarar y decidir aquello que sea más beneficioso para el niño. Si en su momento las visitas venían siendo calificadas como perjudiciales para la niña, más allá de los reiterados planteos de la progenitora, someter a la menor a más pericias y evaluaciones psicológicas hubiera sido desconocer su calidad de sujeto de derecho y principalmente se hubiera incurrido en una revictimización, intentando forzar algo que no puede forzarse, esto es, la necesidad de mantener contacto materno–filial.

2– Ahora bien, teniendo en cuenta la madurez afectiva que la menor ha adquirido con el devenir del tiempo, conforme lo sostienen las técnicas en su informe final, la solución que se propicia es la que mejor atiende al interés superior de la niña en la actualidad. Sin duda la evaluación de tal interés superior no puede prescindir de la valoración de lo que en la actualidad se evidencia, las necesidades expresadas por la niña: “Manifiesta su acuerdo y no tener inconvenientes ni temor a relacionarse con su madre biológica”.

3– Desde la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), y la leyes nacional Nº 26061 y provincial Nº 9944, el derecho, ya no de visitas, sino comunicacional, como todos los demás derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, parte de la concepción del niño como sujeto de derechos en la relación paterno–filial, y esa interacción se basa necesariamente en la consideración de la personalidad del niño, en el respeto por sus necesidades, en su participación activa en el proceso formativo y en un gradual reconocimiento y efectiva aceptación de su autonomía. Esto es lo que se debe tener en cuenta a la hora de analizar los derechos que le corresponden a la menor y no solamente a su progenitora.

4– Históricamente la investigación llevada a cabo por el juez prevencional tenía como objetivo analizar la situación de la familia de origen de un niño sujeto a la protección del tribunal, que podía o no concluir en una declaración judicial de desamparo, como ocurrió en el caso de la niña de autos. En el sub lite, el transcurso del tiempo, las diferentes herramientas procesales utilizadas por la progenitora y, sin dudarlo, un excelente acompañamiento de la niña por parte de sus guardadores, a quienes se les concedió la guarda judicial con fines de adopción, han generado que hoy, conforme lo dictaminan las técnicas del equipo interdisciplinario, esa comunicación entre la niña y su madre biológica no sea perjudicial para la primera. Ella misma lo ha manifestado en oportunidad de ser entrevistada por el Equipo Técnico y esto implica, ni más ni menos, que reconocerla como sujeto de derechos, tener en cuenta su opinión y colaboración en materias que la afectan.

5– Las prescripciones contenidas en nuestro sistema jurídico positivo fondal y ritual determinan a promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos, como lo son el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, su derecho a la identidad personal entre otros, los que nos conducen, pese a la existencia de una comprobación judicial de desamparo que se encuentra firme y una guarda judicial preadoptiva otorgada, a reconocer y autorizar que la menor pueda retomar con su madre biológica un vínculo que, prima facie, aparece como saludable.

6– Es el interés superior del niño, en los términos del art.3, CDN, el que en caso de conflicto de intereses hace prevalecer el interés de la menor frente al interés de su madre. Sin perjuicio de ello, y siguiendo la valoración efectuada por los profesionales que dictaminaron en autos, atento el prolongado distanciamiento, se estima conveniente una progresiva y acompañada vinculación, a los fines de orientar y contener las ansiedades propias que el proceso conlleva, toda vez que ya se ha advertido en la niña este tipo de sentimientos, propio de una ausencia prolongada.

7– Con ese norte, cabe indagar si no es lo más acorde al interés superior de la niña tramitar la adopción simple a los fines de mantener el “triángulo afectivo” que garantice de manera efectiva el pleno goce de los derechos esenciales de la menor. La CSJN tiene dicho en este sentido que cuando se defina el tipo de adopción, se debe tener en cuenta el principio de preservación y mantenimiento de los vínculos familiares tras la adopción. Esto significa que la existencia de un triángulo afectivo – niño, familia adoptiva, familia de origen– no necesariamente se refiere a la participación de tres partes en el juicio de adopción sino mucho más que eso: instar a que esta relación perdure o sea sostenida después de dictada la adopción.

8– Esta idea amplía de manera considerable el campo de actuación y reafirma la complejidad de las relaciones afectivas y jurídicas que se entretejen en la adopción, consideración que debe ser profundizada en cada caso concreto. La jurisprudencia se ha pronunciado en este mismo sentido: “…la declaración de abandono no posee, como efecto propio, el corte de todo vínculo de la madre con sus hijos, ya que ni siquiera en caso de adopción ello está previsto…”.

9– En mérito a lo expuesto se considera conveniente y oportuno poner en conocimiento del juzgado donde tramita la demanda de adopción plena, la presente resolución a los efectos de su incorporación en el expediente de marras.

CCC y Fam. Villa María, Cba. 10/12/12. AI Nº 215. “C., C. M. B. –C., A. M. – Recurso de Apelación –(Expte.26384, del 26/3/2001)”

Villa María, 10 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

1. A fs. 656/657vta. (Cpo. III), la señorita C.M.B.C., con patrocinio letrado, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de los decretos de fecha 27/12/10 y 7/2/11 dictados por la entonces señora jueza de Menores hoy juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de esta ciudad, en cuanto disponen: “Villa María, 27/12/2010. Atento las constancias de autos y habiendo la suscripta escuchado a A.C. en la audiencia celebrada con fecha 22 de diciembre del corriente año (fs. 644), a los fines de garantizar el interés superior de la menor y no surgiendo la conveniencia para la niña de mantener el contacto peticionado por su madre biológica: a la solicitud del régimen de visitas solicitado por la señorita C.M.B.C. respecto de la menor A.C., no ha lugar. Notifíquese. Fdo.: Cecilia A. Fernández –Juez– Nora Abugauch–Prosecretaria Letrada–”, y “Villa María, 7/2/11. Agréguense las cedulas de notificación. Habida cuenta que conforme surge de las propias manifestaciones de la señorita C.M.B.C., que es sabedora del acto comunicado, es decir que el acto procesal de notificación ha cumplido el fin para el cual estaba destinado; a la nulidad solicitada, no ha lugar por improcedente (art. 158, 76 a 78, CPC). Sin perjuicio de ello y no habiéndose cumplimentado en el acto de notificación el recaudo previsto por el art. 117 inc. 2 del C.P.C, procédase a notificar el proveído de fs. 645 de conformidad a lo solicitado. Al pedido de suspensión de plazos: no ha lugar atento lo resuelto supra. Fdo.: Cecilia A. Fernández– Juez – Myrian Oses de Lomonaco, Secretaria”.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el recurso de apelación en subsidio que se trata ha sido deducido y fundado en ocasión de ser articulado juntamente el de reposición, con fecha 17 de febrero de 2011 habiéndose notificado a la quejosa mediante cédula de notificación de fs. 658/658vta (14/2/2011); siendo concedido formalmente por la señora juez de grado, sin efecto suspensivo. La providencia opugnada resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y cntes. del Código Procesal Civil y Comercial ley 8465 (en adelante CPC). 2. Elevadas las actuaciones y radicada la causa en este Tribunal, se corre traslado al recurrente para que exprese agravios por el término de ley (art. 371, CPC), el que es evacuado por la señorita C.M.B.C., con patrocinio letrado. La expresión de agravios admite la siguiente síntesis: argumenta que el motivo principal del presente embate recursivo es que el tribunal a quo no dio el debido trámite a las peticiones efectuadas y resolvió ligeramente y sin sustanciación una cuestión de suma importancia, tanto para la niña como para su madre. Que con fecha 5/11/09 presentó un escrito solicitando un régimen de visitas respecto de su hija menor de edad A.M.C., el que fue reiteración de un escrito anterior (fs. 573/573vta.) al que no se le dio trámite. Que en ambos escritos se ofrecieron pruebas, las que incluyen pericias psiquiátricas, relevamiento ambiental, etc., como que se expusieron razones de hecho y de derecho debidamente fundamentadas y antecedentes jurisprudenciales. También se propuso un régimen de visitas controlado con el equipo técnico. Sin embargo, la jueza a quo –entiende la recurrente– hizo caso omiso a todo ello, y fundamentando su resolución en un informe de la Lic. Argarate, el que a su vez se basa en un estudio que data del año 2005, y de la asesora de Menores –que se basa en el mismo informe de la Lic. Argarate del 2005–, denegó la solicitud con una simple providencia. Refiere que la jueza de Primera Instancia ha desconocido reiteradamente derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra legislación positiva con carácter supranacional, la que en su art. 9 ap. 1 destaca la importancia de la conservación del vínculo biológico. Considera que no se advierte nada pernicioso para la niña en el mantenimiento de los vínculos de sangre, los que fueron requeridos incesantemente por su madre, sin obtener respuesta. Que la preservación de los lazos de sangre es en lo que se funda la identidad de las personas. Continúa alegando que quizás su hija A. en este momento no tenga conciencia de lo que esto significa, ni del daño que esto provoca; pero la tendrá en cuanto tome conocimiento certero de la realidad que les ha tocado vivir a las dos, y la ausencia total del colaboración y apoyo tanto del entorno familiar como del Estado, para intentar revertir esta situación. Cita jurisprudencia en abono de su postura, solicitando en definitiva se revoquen las resoluciones impugnadas por las razones expuestas permitiendo entre la niña A. y la recurrente pueda subsistir el contacto. 3. A fs. 670 se tienen por expresados los agravios de la recurrente y se corre traslado de éstos a la contraria para que los conteste en el término de ley (372, CPC), derecho que, mediante proveído de fs. 673, se da por decaído al no evacuarlo en término, conforme lo solicitado por la apelante a fs.672. 4. A fs. 675 se corre traslado de la apelación a la señora asesora letrada, el que es evacuado a fs. 678/678vta. (Cpo. IV), manifestando que “en oportunidad de evacuar la vista conferida respecto del régimen de visitas solicitado por la progenitora se expidió en forma negativa basándose en el informe de la Lic. Argarate que aconsejaba la no vinculación con su madre porque las mismas reactivarían las situaciones traumáticas padecidas, pero dejó abierta la posibilidad que en un futuro la situación pudiere cambiar. Que en atención a ello, a los efectos de contar con mayores elementos de juicio y atendiendo que la realización del interés individual de la menor exige un esfuerzo adicional para equilibrar con los derechos e intereses de su progenitora, descartándose una apreciación única, fundada solo en uno de los intereses en disputa; sugiriendo en definitiva a esta Cámara se oficie al Sarvic a los fines de que profesionales allí actuantes evalúen la situación planteada en autos, sobre la conveniencia o no del régimen de visitas solicitado por la señorita C.M.B.C. Por ello el Tribunal dispone requerir informe de evaluación de la situación planteada al Sarvic – Régimen de visitas controlado, librándose el oficio pertinente (fs. 680/680vta, Cpo. IV). 5. A fs. 683 (Cpo. IV) la señorita C.M.B. C., con patrocinio letrado, solicita se libre un nuevo oficio dirigido al Equipo Técnico del Poder Judicial de Villa María, atento que el Sarvic sólo diligencia oficios en la zona de la ciudad de Córdoba, proveyéndose en ese sentido a fs. 684 (Cpo. IV). 6. A fs. 686/687 (Cpo. IV) obra agregado informe elaborado por la Lic. Adriana Elvira Madrid –psicóloga– y Jorge M. Mazzini –trabajador social– del Equipo Técnico del Poder Judicial, quienes cumplimentando con lo ordenado por este Tribunal realizan una entrevista domiciliaria interdisciplinaria en el inmueble que la Srta. C. M.B. C. comparte con su actual pareja, el señor D.G., y tres hijos llamados P.C., T.N.G. y J.P.G. Luego de relatar las características generales de la vivienda y cuestiones relativas a los ingresos económicos del grupo familiar, los profesionales entrevistan a la Srita. C. abordando con ella aspectos relacionados a su historia vital, las circunstancias que determinaron la guarda judicial de su hija A., las relaciones afectivas parentales en la actualidad y sus expectativas respecto a la vinculación con la niña; expresando que es su deseo retomar el contacto que se ha interrumpido hace varios años, estando dispuesta a hacerlo de la manera que se aconseje como más conveniente. Por todo ello, los técnicos infieren que la entrevistada presenta una actitud de colaboración, con capacidad reflexiva y autocrítica ante las situaciones problemáticas vivenciadas en el pasado y en el presente, contando con un registro simbólico adecuado en cuanto a las necesidades afectivas de su hija y la modalidad posible de revinculación para con ella. Detectan los profesionales un cambio progresivo favorable en su estabilidad emocional, pudiendo mantener relaciones afectivas estables en la actualidad. En referencia al distanciamiento temporal del vínculo producido, se estima conveniente favorecer la revinculación progresiva de la niña con su madre, pudiendo efectivizarse a través de un régimen de visitas asistido, lo que permitirá a los profesionales intervinientes evaluar el vínculo y realizar la valoración profesional correspondiente. Sugieren, en el mismo informe, como fecha del encuentro entre madre e hija en la sede del Equipo Técnico el día el 14/3/12 a las 12.30, comprometiéndose a remitir informe oportunamente. De dicho informe se corre vista a la asesora letrada. 7. A fs. 689 (Cpo. IV) la señora asesora letrada de Primer Turno evacua la vista corrida, sugiriendo se amplíe el dictamen del Equipo Técnico a los fines de evaluar también la situación de la niña A., para atender a la realización del interés individual de la menor, conforme ya lo expusiera a fs. 678. Por ello, se tiene por contestada la vista, requiriéndose una ampliación del informe del Equipo Técnico de Asistencia Judicial. 8. Que a fs. 707/707vta. (Cpo. IV) obra agregado informe conclusivo de la entrevista realizada en la sede del Equipo Técnico de Asistencia Judicial, a la niña A., de 10 años de edad, y del encuentro vincular entre madre e hija a los fines de completar el diagnóstico. a) Nivel Manifiesto: en la entrevista con la niña se advierte que la interrupción del contacto se dio porque la Srita. C. no ha querido verla y no ido a su casa a visitarla. Durante estos años tampoco ha tenido contacto con otros miembros de la familia materna. Conoce su origen e historia familiar así como la existencia de otros hermanos. La niña prestó su conformidad para la realización de la entrevista vincular, y llegado el caso, para la continuidad de los encuentros en un futuro cercano, prefiriendo que sean en su domicilio o en el tribunal. Manifiesta acuerdo y no tener inconvenientes ni temor en relacionarse con la misma. Durante el desarrollo de la entrevista vincular la niña mostró buena disposición y receptividad al diálogo. La comunicación entre la niña y su madre es cordial, con las limitaciones que presenta la situación, dada la prolongada interrupción del contacto. La Srita. C. puede acatar con buena disposición los señalamientos realizados por los profesionales intervinientes respecto al encuadre de trabajo pautado. Además hace explícita a la niña su intención de tener contacto con ella y que compartan actividades también con sus hermanos, tranquilizándola respecto a posibles fantasías de pedido de restitución o tenencia que no está en sus planes, pues entiende el arraigo de la niña con la familia guardadora. b) Conclusiones: de la evaluación realizada se informa que la vinculación ente la niña y su madre fue favorable. Se advierte en la niña ansiedad –tanto en ella como la que percibe en su familia de guarda– respecto al futuro de la tenencia. La niña se encuentra adaptada e integrada a la familia guardadora, no obstante no se advierte situación de riesgo alguna ni inconvenientes, en la vinculación con su familia de origen (madre y hermanos), lo que además se considera sería favorable para su bienestar psicofísico. c) Sugerencias: atento el prolongado distanciamiento se estima conveniente una vinculación progresiva y acompañada por profesionales, a los fines de orientar y contener las ansiedades propias que el proceso conlleva. Con este objetivo se dispone la posibilidad de implementar lo regulado, para estas situaciones de distanciamiento temporal del vínculo, por el Acuerdo Reglamentario Número Ocho Serie “B”, del 8/8/00 del Tribunal Superior de Justicia. 9. A fs. 708 se corre vista a la asesora letrada quien lo evacua a fs. 709/711; analizando la situación planteada, expresa –en primer lugar– corresponde aclarar que no existe normativa legal que regule el régimen comunicacional de los progenitores con respecto al adoptado –en el caso de autos, los pretensos adoptantes. Existen divergencias doctrinarias en cuanto a las posturas a asumir. Algunos autores consideran que al no existir normativa legal no habría razón alguna para prohibir el contacto, pues éste se funda en el interés del menor. Otro sector de la doctrina considera que la pretensión de visita de los progenitores debe ser interpretado restrictivamente, pues puede perturbar la formación del menor que puede derivar en un choque entre dos padres. Se adopte una u otra postura, lo cierto es que la petición de visitas debe ser evaluada con suma prudencia y estrictez, valorando por sobre todas las cosas el superior interés del niño –principio rector en la materia– y la situación concreta en cada caso en particular. En autos, la niña A.M.C. fue declarada en estado de desamparo moral y material respecto de su progenitora y le fue concedida la guarda judicial con fines de adopción a los Sres. M.R.L. y C.L.M. (fs. 584–592) resolución que se encuentra firme. Este pronunciamiento tiene como fundamento el alto grado de vulnerabilidad en que se encontraba la mamá; era prácticamente una niña cuando dio a luz estando internada en el Instituto Felisa Soaje de Núñez, en la ciudad de Córdoba. Fue su propia madre, la Sra. A.M.Y., quien prestó consentimiento para su internación y se negó hacerse cargo de ella, luego propone un matrimonio guardador para su nieto en razón de que tampoco podría brindarle protección. Si bien de los informes del Instituto Felisa Soaje de Núñez de aquella época surge que la joven C. maltrataba a su niña y que tenía dificultades para ejercer su rol materno, los mismos profesionales atribuían esa actitud a su inexperiencia y ausencia de vínculo afectivo con su progenitora. Que luego de que la niña fuera entregada en guarda al matrimonio M.–L., la progenitora siempre ha querido tener contacto con su hija que por distintos motivos nunca pudieron llevarse a cabo. Que esa actitud abandónica desplegada por la madre, producto de su inmadurez e inexperiencia, a criterio de la suscripta puede ser reparada. La Srita C.C., según informe de fs. 686/687, ha logrado progresar favorablemente en su estabilidad emocional, pudiendo mantener relaciones afectivas en la actualidad; posee una capacidad reflexiva y autocrítica ante las situaciones vivenciadas en el pasado y en el presente y cuenta con un registro simbólico adecuado en cuanto a las necesidades afectivas de su hija y la modalidad de revinculación para con ella. Que esa circunstancia hace que situaciones penosas vividas puedan reparar el vínculo madre biológica e hija. El informe de fs. 707 da cuenta también de ello pues de éste surge que la vinculación entre la niña y su madre es favorable. Que asegurar el superior interés del niño en los términos del art. 3 de la Convención, cuando se trata de niños en estado de abandono, importa colocarlo en el tiempo más breve en una familia con características adecuadas para el cumplimiento de los roles materno y paterno, por encima de cualquier otra circunstancia que pudiera condicionar la situación. Ello es lo que ha acontecido, A. está contenida en un marco familiar favorable con el matrimonio guardador, teniendo incluso en claro la niña cuál es su origen e historia familiar. Ahora no hay que pasar por alto la historia de la progenitora, la asfixiante situación en que se encontraba cuando acontecieron los hechos, su estado de vulnerabilidad que no le permitía ejercer adecuadamente sus roles maternales. Por ello considera que debe buscarse un equilibrio entre todos los intereses en juego, el interés de la madre de tratar de revertir lo acontecido y el derecho de la niña de mantener aunque sea acotado el contacto con su madre biológica. No se advierte el mantenimiento de dichos vínculos como contrarios al interés del niño. El derecho de permanencia con la familia de origen se reconvierte, en el caso, en un derecho de mantener lazos con ella. Con esta solución no se quiere impedir que la niña se identifique con la familia guardadora–adoptiva; lo que se pretende es que esa identificación no sepulte la historia inicial de su vida. Como así tampoco se advierte de los informes agregados en autos que existía confusiones de roles, dado que A. conoce bien su historia y con la ayuda de profesionales y encuentros pautados con seguimiento y acotados en el tiempo puedan ambas –madre e hija– reparar, sumar afectos y mirar hacia el futuro sin menguar los derechos de ambas. Que la niña adoptada (en autos, en vías de serlo) participa de una realidad familiar difícil de definir toda vez que incluyen tres factores principales en su historia: su familia de origen, su familia adoptiva, y a sí misma. El vínculo afectivo que incluye los tres factores es, en la situación de autos, un valor a promover en beneficio de la niña y su mamá biológica. La recuperación del lazo afectivo entre ambas será una posibilidad tan importante como el sostenimiento de los adoptantes en su identidad de padre; de esta manera podrá organizarse encuentro que favorezca la integración de todas las partes contribuyentes al desarrollo de la niña. “Que en virtud de lo expuesto se solicita se revoque el decreto en cuestión y se ordene una vinculación progresiva entre la madre y la niña por tiempo acotado y a realizarse por intermedio del Equipo Técnico de Tribunales conforme Acuerdo Nº Ocho Serie “B” del 8/8/00 del Tribunal Superior de Justicia” (sic., fs. 711). 10. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal de acuerdo al certificado suscripto por el señor Prosecretario Letrado de Cámara obrante a fs. 715, la impugnación pasa al acuerdo para resolver (art. 379, CPC). 11. Así las cosas, ingresando al tratamiento de la cuestión planteada en el sub lite, corresponde inicialmente señalar que la progenitora, señorita C.M.B.C., quien durante todo el proceso contó con representación, asesoramiento y patrocinio letrado, no cuestiono oportunamente el Auto Interlocutorio Nº 90, de fecha 13 de agosto de 2009(fs. 584/590vta.), en cuanto éste no resolvió su pedido de mantener visitas con su hija ni recurrió la declaración de desamparo, por lo que quedó firme. Dos meses después de dictado el resolutorio que declara el estado de abandono de A.M.C., su madre insiste en pedidos de visitas con la niña, ofreciendo prueba y fundándose en que su situación personal y familiar ha cambiado. Tenemos en claro que de ninguna manera pretendía entorpecer el vínculo de A. con el matrimonio L. –M., por cuanto reconocía que en dicha familia la menor encontró toda la contención y cuidado que necesitaba. Un magistrado hodierno tiene presente que cuando están en juego los intereses de los niños, el proceso judicial reviste características particulares que, en gran medida, lo diferencian de otros procesos. Como sostienen Nora Lloveras y Marcelo Salomón, “la reforma constitucional de 1994 instaló un nuevo paradigma constitucional familiar en los principales institutos del derecho de familia como la filiación y la patria potestad, entre otros. El nuevo paradigma representa pautas de interpretación y de aplicación del derecho frente a todos los conflictos familiares, los “viejos” y los “novedosos” que la propia dinámica familiar suscita día a día” (El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional, Ed. Universidad, Bs.As., 2009, p. 139). Recientemente, el Dr. Mauricio Luis Mizrahi ha dicho: “Existe coincidencia en que ya no es apta la figura del juez clásico –con un papel estático y expectante– para la solución de las cuestiones familiares; por lo menos en las que se hallan niños involucrados. La tradición del proceso escrito, y el excesivo apego a la ritualidad, generan la configuración en los expedientes de una historia familiar paralela –diferente a la real–, que muchas veces adquiere vida propia y sirve de sustento al tribunal para el dictado de la sentencia. De aquí se seguirá la probable imposición de soluciones injustas, por su dicotomía con la situación fáctica y el evidente perjuicio par los hijos afectados” (ver: Diario La Ley del 27/11/2012, p.1). Desde tal atalaya, y siendo materia de agravio, la recurrente se queja en cuanto la iudex a quo no proveyó ni diligenció la prueba ofrecida a los fines de estimar la conveniencia de las visitas entre madre biológica e hija. Situados en este extremo, resulta diáfano que el juez tiene facultades para dirigir el proceso, pudiendo ordenar las diligencias que considere necesarias y pertinentes a los fines de develar, aclarar y decidir aquello que sea más beneficioso para el niño. Si en su momento las visitas venían siendo calificadas como perjudiciales para la niña, más allá de los reiterados planteos de la progenitora, someter a A. M. a más pericias y evaluaciones psicológicas hubiera sido desconocer su calidad de sujeto de derecho y principalmente se hubiera incurrido en una revictimización, intentando forzar algo que no puede forzarse, esto es, la necesidad de mantener contacto materno–filial. Ahora bien, teniendo en cuenta que con el devenir del tiempo, la madurez afectiva que A.M. ha adquirido, conforme lo sostienen las técnicas en su informe final, la solución que se propicia es la que mejor atiende el interés superior de la menor en la actualidad, teniendo presente que “La determinación del interés del niño es un proceso dinámico, no sólo porque está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece, sino que en el resultado influyen sus sentimientos y deseos, que pueden modificarse. En otras palabras, las decisiones deben seguir el propio tiempo del niño” (Grosman, Cecilia P., “El interés superior del niño”, en Los derechos del niño en la familia –Discurso y realidad, Cecilia P. Grosman (dirección), Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, p. 38). Sin duda la evaluación de tal interés superior no puede prescindir de la valoración de lo que en la actualidad se evidencia, las necesidades expresadas por la niña: “Manifiesta su acuerdo y no tener inconvenientes ni temor a relacionarse con la misma” [su madre biológica]. Desde la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), y la leyes nacional Nº 26061 y provincial Nº 9944, el derecho, ya no de visitas, sino comunicacional, como todos los demás derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, parte de la concepción del niño como sujeto de derechos en la relación paterno–filial, y esa interacción se basa necesariamente en la consideración de la personalidad del niño, en el respeto por sus necesidades, en su participación activa en el proceso formativo y en un gradual reconocimiento y efectiva aceptación de su autonomía. Esto es lo que debemos tener en cuenta a la hora de analizar los derechos que le corresponden a A. M. C., y no solamente a su progenitora. Que históricamente la investigación llevada a cabo por el juez prevencional tenía como objetivo analizar la situación de la familia de origen de un niño sujeto a la protección del tribunal, que podía o no concluir en una declaración judicial de desamparo, como ocurrió en el caso de la niña A.M.C. (A.I. Nº 90 del 13/8/09). En el sub lite, el transcurso del tiempo, las diferentes herramientas procesales utilizadas por la progenitora, y sin dudarlo un excelente acompañamiento de la niña por parte de los señores M.R.L. y C.L.M., a quienes se les concedió la guarda judicial con fines de adopción por tal decisorio, han generado que hoy, conforme lo dictaminan las técnicas del equipo interdisciplinario, esa comunicación entre la niña y su madre biológica no sean perjudiciales para la primera. Ella misma lo ha manifestado en oportunidad de ser entrevistada por el Equipo Técnico y esto implica, ni más ni menos, que reconocerla como sujeto de derechos, tener en cuenta su opinión y colaboración en materias que la afectan. Como afirman Nora Lloveras y Marcelo J. Salomón, “Del derecho subjetivo del adoptado a interiorizarse de su realidad biológica nace una verdadera acción de conocimiento: la acción como pretensión que puede ejercerse no es independiente del derecho sustantivo. Esta acción que se le acuerda al adoptado nace y se fundamenta en el derecho constitucional, de lo que resulta que la acción es indiscutible, y en modo alguno puede obstaculizarse o recibir restricciones, pues proviene del derecho jerárquicamente primero”.(Obra citada, p. 173). Conforme prescripciones contenidas en nuestro sistema jurídico positivo fondal y ritual, nos determinan a promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos, como lo son el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, su derecho a la identidad personal, entre otros, los que nos conducen, pese a la existencia de una comprobación judicial de desamparo que se encuentra firme y una guarda judicial pre–adoptiva otorgada, a reconocer y autorizar que A.M. pueda retomar con su madre biológica un vínculo, que prima facie aparece como saludable. Es su interés superior, en los términos del art.3, CDN, el que en caso de conflicto de intereses nos hace prevalecer el interés de la menor frente al interés de su madre. Sin perjuicio de ello, y siguiendo la valoración efectuada por los Lic. Mazzini y Madrid, atento el prolongado distanciamiento, se estima conveniente una progresiva y acompañada vinculación a los fines de orientar y contener las ansiedades propias que el proceso conlleva, toda vez que ya se han advertido en la niña este tipo de sentimientos, propios de una ausencia prolongada. Entendemos que esta solución es posible hoy, sin lugar a dudas, en gran medida [gracias] al acompañamiento, contención, cuidado que le han brindado los señores L.–M. a la niña. Verosímilmente, ellos, durante todos estos años en que la madre biológica bregó por mantener contacto con ella, sanaron heridas, acompañaron, le dieron el lugar de hija de una manera estable y amorosa; todo lo que hoy permite a la niña A. M. reconocer que está en condiciones de asumir de manera paulatina encuentros con quien es su progenitora. 12. Desde otro costado, si bi

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