2– La partición es el acto mediante el cual se pone fin al estado de indivisión hereditaria y cada uno de los sucesores pasa a ser propietario de bienes concretos. Constituye la etapa final del juicio en la que, mediante la adjudicación de lotes de bienes denominados hijuelas, se materializa la porción ideal que le corresponde a cada heredero. Por tal razón, instrumentada ésta, cesa el estado de indivisión y con éste, el fuero de atracción. Puede ser privada si todos los herederos están presentes y son capaces (art. 3462, CC), pero debe ser otorgada por escritura pública o por instrumento privado presentado para su homologación al juez del sucesorio (art. 1184 inc. 2, CC).
3- Cuando existan bienes cuyo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad sólo tendrá efectos frente a terceros cuando se cumplimente dicho presupuesto (art. 2505, CC). Es decir, sólo será oponible el fin de la indivisión hereditaria y la adquisición del dominio de los bienes por parte de uno o varios herederos del causante desde el momento en que se otorgue la debida publicidad al acto de partición. En el caso queda de manifiesto que, ante la falta de constancia de la inscripción de los lotes de bienes adjudicados a los herederos a través de la partición, rige el fuero de atracción del sucesorio.