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FILIACIÓN POST MORTEM

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COSTAS. Imposición a los sucesores demandados. RECURSO DE APELACIÓN. Alegación de ALLANAMIENTO. Rechazo. Fundamento: “desproporcionada oposición”. 1- En autos, no puede sostenerse –tal como lo hacen las codemandadas al apelar– que su parte negara el nexo biológico “sujeto al ADN”, equivaliendo a un allanamiento. Asimismo, vale destacar que las pruebas de compatibilidad biológica fueron realizadas sobre el material cadavérico del padre de la actora, el que debió ser exhumado a tales fines, sin que en ningún momento los sucesores vivos de aquel se hayan ofrecido a practicar las pruebas pertinentes para evitar tal desgaste.

2- Respecto de las costas, nuestro régimen adjetivo define la carga de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, salvo que medie allanamiento que autorice a resolver de otro modo, mas esa excepción no se habilita si el convocado a juicio está en mora o fue culpable del reclamo (arts. 130 y ss., CPCC). Lleva razón la a quo en cuanto sostiene que en los juicios de filiación sus particularidades exigen atemperar el rigor de la norma flexibilizando la admisión de las excepciones.

3- Debe ponerse en contexto la conducta de las partes, previa y durante el juicio, para ponderar la cuestión del allanamiento. Esto porque cabe distinguir si al juicio fue convocado el progenitor o sus sucesores debido a que salvo el supuesto de reconocimiento –posible sólo en el primero– la acreditación de la filiación paterna requiere necesariamente de la sentencia dictada en juicio de filiación (art. 247, CC). Por lo tanto, en caso de fallecimiento del presunto progenitor, como ocurre en la especie, lo primero a tener en cuenta es que el proceso se trata de la determinación del estado de las personas donde razones de orden público exigen que se compruebe acabadamente la realidad de la filiación pretendida, lo que define la imprescindible producción de la prueba que la acredite. Todo esto desdibuja la importancia y priva de trascendencia al allanamiento de los herederos del fallecido, puesto de que todas maneras el juicio deberá transitar por todas sus etapas hasta su terminación.

4- Debe indagarse si se han demostrado hechos que conduzcan a concluir que razonablemente los herederos demandados tenían razones para no abrigar ninguna duda acerca de la filiación pretendida o bien si media una desproporcionada oposición a la acción deducida. Se considera injusto que aquéllos, en el caso de resultar vencidos, deban cargar con las costas del juicio, porque en general no ha sido la conducta asumida por ellos lo que hizo necesaria la iniciación y continuación del proceso, sino previsiones expresas de la ley civil.

5- En el subexamen, no existió por parte de las coherederas recurrentes un allanamiento en los términos en que lo postulan al apelar. Por el contrario, mantuvieron una oposición activa y sostenida, incluso al alegar, en contra de la pretensión de la actora aun cuando ya se había producido la prueba. Al respecto vale decir que una vez producida la prueba, cuando las partes se pronuncian respecto de la procedencia de la demanda, la respuesta contraria a la pretensión –que luego resulta acogida– motiva la imposición de las costas.

C9.ªCC Cba. 16/8/18. Sentencia N° 100. Trib. de origen: Juzg. 12.ªCC Cba. “Díaz, Eliana del Valle c/ Salomón de Duje, Gladys Amelia y Otros – Ordinario – Otros (Expte. N° 5674727)”

2.ª Instancia. Córdoba, 16 de agosto de 2018

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Erika Flavia S., Ana P., Elizabeth Claudia S., María Valeria S. y Anna Marisa S., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando M. Alba Dopazo, en contra de la sentencia N° 401 de fecha 25/11/16 y su aclaratoria, AI N° 42 de fecha 23/2/17, dictadas por la señora jueza de 1.ª Instancia y 12.ª Nom. Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: “I) Hacer lugar a la acción de filiación post mortem deducida por la Sra. Eliana Del Valle D. y, en consecuencia, declarar que la actora es hija biológica del Sr. Ángel S., fallecido el día 12/2/80 en la localidad de Obispo Trejo, Departamento Río Primero, de la Provincia de Córdoba. II) Ordenar la anotación de la presente resolución en el Acta de Nacimiento N° 123 del año 1956, de la localidad de Obispo Trejo, Departamento Río Primero, de la Provincia de Córdoba, a cuyo se deberá librar oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. III) Imponer las costas a los demandados vencidos atento las razones esgrimidas en el considerando respectivo. IV) [Omissis]”. I. Contra la sentencia (…) y su aclaratoria (…), interpusieron las codemandadas con patrocinio letrado, recurso de apelación, que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta sede expresan sus agravios. Corrido traslado de ley a la contraria, lo evacua por medio de sus apoderados. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. Al expresar agravios las apelantes exponen que el presente proceso se trata de una acción de filiación, iniciada por la actora el 19/12/12, quien en la demanda manifiesta ser hija de la Sra. Perfilia D., fallecida el día 16/6/87. Sostienen que surge de la demanda, con valor confesional, que la actora omitió toda gestión extrajudicial, la cual hubiese evitado esta acción judicial. Que este solo hecho sería suficiente para revocar la imposición de costas e imponérselas a la actora, atento lo dispuesto por el art. 131, CPC. Postulan que la a quo no considera el allanamiento porque entiende que ello habría ocurrido si su parte se hubiese privado de la prueba (negar la existencia del nexo biológico, ofreciendo diligenciar esa prueba), siendo que limitarse en la defensa y el aporte a la verdad real es un verdadero despropósito. Citan jurisprudencia. Continúan manifestando que no está en juego aquí la regularidad de las formas, sino el aspecto sustancial o de fondo, por afectarse gravemente el derecho constitucional de propiedad, frente a la cual debe ceder ante una condena en costas, en infracción a la ley ritual y su jurisprudencia y doctrina unánime aplicable a la especie (sic). Reiteran que en virtud del acontecer de los hechos, lo resuelto por la a quo importa una condena en costas, sin causa, írrita, ilegal y atentatoria de derechos de propiedad, y que resultan condenadas a su pago en las resoluciones bajo recurso. Expresan que su parte colaboró en todo el proceso, en todos los actos procesales que culminaron con la verdad real de lo que es objeto de la demanda. Insisten en que la a quo no puede, por el hecho de que su parte negara el nexo biológico –que se sujetó al ADN–, imponer en forma arbitraria las costas del pleito a quienes fueron durante más de treinta años ajenas al hecho ocurrido, del que intempestivamente tomaron conocimiento por una demanda judicial. Advierten que su parte se limitó a confiar en los expertos oficiales sorteados por el tribunal, aceptando sus dictámenes sin dilación alguna. Formulan reserva del caso federal. Solicitan, en definitiva, que se revoque la imposición de costas a su parte y se impongan a la actora. Contesta agravios la contraria, por apoderados, solicitando el rechazo del recurso incoado, con costas. III. La jueza de la instancia anterior impuso las costas a los demandados. Para así decidir, tuvo en cuenta que por las particularidades de la acción de filiación se debe atender a la conducta asumida por las partes, tanto previa como durante el juicio. Expuso que en casos como el presente, al estar el progenitor fallecido, la posibilidad de evitar el juicio mediante el reconocimiento expreso que prevé la ley no era factible y quedaba sólo –tanto para el actor como para los sucesores– la acreditación de la filiación paterna mediante sentencia que así lo declarase; conforme a ello, para la imposición de costas corresponde indagar si los herederos tuvieron razones para creer que la paternidad no era tal, o si su actitud remisa sólo lo fue a los efectos dilatorios. Considero que en la causa, si bien no existió por parte de los demandados una actitud procesal obstructiva del progreso de la acción, sí mantuvieron una oposición activa, pues no sólo se limitaron a negar genéricamente los hechos y quedar librados a las resultas de la pericial genética –lo que hubiera significado, por las particularidades del caso, un allanamiento–, sino que negaron la existencia del nexo biológico, ofreciendo y diligenciando la prueba –a su criterio– pertinente a dichos fines. La pieza de apelación indica que las codemandadas apelantes cuestionan tal imposición de costas. Se agravian debido a que la actora omitió toda gestión extrajudicial, pese a tener conocimiento de la situación hace más de veinticinco años, lo que hubiese evitado la acción judicial y que motiva aplicar el art. 131, CPC, e imponer las costas exclusivamente a la actora. Asimismo, destacan que su parte colaboró en todo el proceso y que la a quo no puede por el hecho de que su parte negara el nexo biológico, sujeto al ADN, imponerles en forma arbitraria las costas del pleito. IV. El tratamiento de la presente exige repasar las constancias de la causa enfocándonos a las tareas desarrolladas por las apelantes. Así, al contestar la demanda, negaron enfáticamente el derecho reclamado por la actora sosteniendo incluso que tuvo un “accionar malicioso y aprovechador” y que “queda en descubierto el accionar negligente, la malicia y el aprovechamiento que importa para la supuesta hija el hecho de esperar el fallecimiento del padre para iniciar la acción”; además, dirigieron tanto sus argumentos como la actividad probatoria desplegada hacia la existencia –por ellos negada– de la supuesta relación laboral existente entre la madre de la accionante y el presunto (hoy probado) padre a la fecha estimada del embarazo, cuestión que no resulta relevante a los efectos de determinar la filiación de la actora en presencia de prueba biológica concluyente. Asimismo, ofrecieron prueba referida a la relación laboral mencionada, consistente en testimonial fuera de la jurisdicción del tribunal, audiencia de reconocimiento, informativa a la justicia electoral federal, pericial dactiloscópica y absolución de posiciones; si bien la totalidad de dicha prueba no fue diligenciada, sí se produjo la prueba pericial y se efectuaron sendas diligencias a los fines de tomar las audiencias testimoniales, que finalmente no fueron realizadas. Finalmente, al alegar, las codemandadas –no obstante haberse practicado ya la prueba pericial biológica y haber arrojado resultados concluyentes– reiteran su solicitud de que la demanda sea rechazada, poniendo énfasis en la cuestión relativa a la relación laboral existente entre los progenitores de la actora al tiempo del embarazo e incluso calificando la conducta de la demandante como negligente y eventualmente dolosa por esperar el fallecimiento del supuesto padre para recién iniciar la acción, enderezada sólo por un ánimo económico y generando malestar psíquico y moral a una familia que desconocía su existencia. Por lo expuesto, no puede sostenerse –tal como lo hacen las codemandadas al apelar– que su parte negara el nexo biológico “sujeto al ADN”, equivaliendo a un allanamiento. Asimismo, vale destacar que las pruebas de compatibilidad biológica fueron realizadas sobre el material cadavérico del padre de la actora, el que debió ser exhumado a tales fines, sin que en ningún momento los sucesores vivos de aquel se hayan ofrecido a practicar las pruebas pertinentes para evitar tal desgaste. V. Respecto de las costas, nuestro régimen adjetivo define la carga de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, salvo que medie allanamiento que autorice a resolver de otro modo; mas esa excepción no se habilita si el convocado a juicio está en mora o fue culpable del reclamo (arts. 130 y ss., CPCC). Lleva razón la a quo en cuanto sostiene que en los juicios de filiación sus particularidades exigen atemperar el rigor de la norma flexibilizando la admisión de las excepciones (Azpiri, Jorge, Juicios de filiación y patria potestad, Hammurabi, Bs.As., 2001, pág. 118). Ahora bien, agregamos nosotros, debe ponerse en contexto la conducta de las partes, previa y durante el juicio, como ponderar la cuestión del allanamiento. Esto porque cabe distinguir si al juicio fue convocado el progenitor o sus sucesores debido a que salvo el supuesto de reconocimiento –posible sólo en el primero– la acreditación de la filiación paterna requiere necesariamente de la sentencia dictada en juicio de filiación (art. 247 del Código Civil). Por lo tanto, en caso de fallecimiento del presunto progenitor, como ocurre en la especie, lo primero a tener en cuenta es que el proceso se trata de la determinación del estado de las personas donde razones de orden público exigen que se compruebe acabadamente la realidad de la filiación pretendida, lo que define la imprescindible producción de la prueba que la acredite. Todo esto desdibuja la importancia y priva de trascendencia al allanamiento de los herederos del fallecido, puesto de que todas maneras el juicio deberá transitar por todas sus etapas hasta su terminación (Solari, Néstor T., “La prueba en la acción post mortem”, en comentario a fallo de la Cám. Nac. Civil Sala A, del 16/4/1996, DJ 1997-2,78). Se ha razonado que, entonces, debe indagarse si se han demostrado hechos que conduzcan a concluir que razonablemente los herederos demandados tenían razones para no abrigar ninguna duda acerca de la filiación pretendida o bien si media una desproporcionada oposición a la acción deducida. Se considera injusto que aquéllos, en el caso de resultar vencidos, deban cargar con las costas del juicio, porque en general no ha sido la conducta asumida por ellos, lo que hizo necesaria la iniciación y continuación del proceso, sino previsiones expresas de la ley civil. La cuestión merece precisiones en el iter de la producción de la prueba que haremos en este caso porque así corresponde. (Confr. sentencia N°88/14, en autos “Pacheco, Nora Bibiana…” Expte. N° 5354813). Consecuentemente, el repaso de la jurisprudencia deja expuesto también el principio objetivo para la imposición de las costas. (CNac. Civil, sala H, 16/12/09, “R., A. J. c. Sucesores de B., B. M.”; CNac. Civil, sala E, 2/11/06, “S., M. y otro c. R. de R., L. y otro”; CCC Lab. de Rafaela, 20/2/02, “E., R. M. c. M., O. s/suc.”; CCC CA Rio Cuarto, 1ª. Nom, 26/11/07, “Gauna, Luciana c. Herederos del Sr. Olmos, Carlos Oscar”, todas disponibles en LL on line). Luego, en el subexamen, entendemos que no existió por parte de las coherederas recurrentes un allanamiento en los términos en que lo postulan al apelar. Por el contrario, mantuvieron una oposición activa y sostenida, incluso al alegar, en contra de la pretensión de la actora aun cuando ya se había producido la prueba. Al respecto vale decir que una vez producida la prueba, cuando las partes se pronuncian respecto de la procedencia de la demanda, la respuesta contraria a la pretensión –que luego resulta acogida– motiva la imposición de las costas (Confr. Azpiri, Jorge, Juicios de filiación y patria potestad, Hammurabi, Bs.As. 2001, pág. 117). VI. Voto, por ello, de modo negativo a la cuestión propuesta.

Los doctores Verónica Francisca Martínez y Jorge Eduardo Arrambide adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, en lo que fuera motivo de impugnación. II) Imponer las costas de este recurso a las codemandadas apelantes, Erika Flavia S., Ana P., Elizabeth Claudia S., María Valeria S. y Anna Marisa S. III) IV) [Omissis].

María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez – Jorge Eduardo Arrambide■

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