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FILIACIÓN

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PRUEBA. PERICIAL GENÉTICA. Supuesto progenitor. REBELDÍA: Diferencia con la negativa expresa de sometimiento a la prueba de ADN. INDICIO GRAVE. Art. 567, CCCN. Posiciones doctrinarias. DAÑO MORAL. Acreditación de la posesión de estado. Negativa a otorgar la filiación con conocimiento de la paternidad. Procedencia del daño
1- En el caso debe hacerse hincapié, dado el grado de probabilidad de las pruebas biológicas, en la prueba pericial de ADN, que a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo.

2- La incomparecencia injustificada del demandado a las dos citaciones para extracción de material genético nos sitúa en presencia del art. 579, CCC. Como en este caso sucede que la prueba genética no se puede obtener directamente del demandado, no por una negativa expresa a someterse a ella, sino por haber sido declarado rebelde –aunque debidamente notificado en su domicilio real de los turnos– con nula participación en el proceso desde su inicio, la negativa aquí será considerada un indicio grave. Así, frente a este supuesto y con relación al art. 579, CCC, la citación a otros parientes al proceso para concretar dicha prueba es una opción o alternativa del actor –y no un deber– a la que podrá recurrir, por ejemplo, cuando tenga dudas acerca de la filiación y busque la certeza que sólo puede otorgar la prueba genética.

3- En este sentido se expresa parte de la doctrina, en palabras de María Victoria Famá: «…la deficiencia técnica del artículo citado se advierte en el orden de los postulados, ya que en primer término se alude a la prueba con relación a los parientes y en la frase final indica, si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave. Una interpretación literal de esta posición llevaría al extremo de considerar que el juez debe citar a todos los parientes hasta el segundo grado antes de valorar la negativa del demandado a someterse a la prueba. De ser así, se afectarían la economía procesal y celeridad, elementos inherentes a la tutela judicial efectiva, que merecen especial atención en los procesos de familia, máxime cuando se busca obtener un emplazamiento filial, corolario del derecho humano a la identidad…».

4- El código vigente ha previsto consecuencias jurídicas concretas ante la negativa a someterse a la prueba genética del demandado; esta negativa puede resultar de forma tácita (como es el caso, ante la declaración de rebeldía que impera en autos) y su efecto es la valoración como indicio grave a la posición del renuente, lo que surge de interpretar la razón de ser de una conducta procesal asumida por la parte, ya que no es posible confundir una supuesta obligación de hacer lo que legalmente no se impone como deber, con la interpretación que corresponde dar a una actitud procesal que injustamente impide dejar establecida con certeza la realidad en torno a un controvertido vínculo de filiación.

5- Cuando se repara detenidamente en que el artículo 579 del Código no impone la producción compulsiva de la prueba genética ante la negativa del demandado, circunscribiéndose en cambio a asignarle a esa inconducta procesal el valor de un indicio grave, es evidente que el objeto mediato de la pretensión de reclamación de la filiación consiste exclusivamente en la constitución del estado filial, que si bien presupone el nexo biológico, no termina por confirmarlo.

6- A pesar de las críticas de la doctrina y disconformidad con la decisión legislativa adoptada por el código vigente, un sector minoritario ha defendido la solución legal. De este modo, Marisa Herrera y Eleonora Lamm consideran que la exigencia de otra prueba que permita reafirmar el lazo biológico, además de la conducta negativa del demandado, estaría más a tono en esa búsqueda de la verdad biológica. Esta afirmación infiere la necesidad de contar con otros elementos probatorios para corroborar el peso de la negativa; el indicio grave significa que no se necesita de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se puede hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación, pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y en definitiva para acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso. Es decir que estas autoras distinguen los conceptos de indicio e indicio grave, asimilando este último a la presunción, pero insistiendo en la necesidad de acompañar otra prueba al proceso para evitar un relajo probatorio.

7- En este entendimiento, cabe valorar como indicio grave la negativa tácita del demandado a someterse a la realización de la prueba genética de ADN, que no requiere otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza, pero debe estarse al conjunto de pruebas incorporadas en autos, al no tratarse de una presunción, para fortalecer esa negativa y aproximarse más a la verdad biológica. Así, la conducta rebelde del demandado debe ser considerada como un indicio grave contrario a la postura del renuente que, en el caso, se complementa con otros medios probatorios –ya descriptos– que en su conjunto crean la convicción de su paternidad.

8- El no reconocimiento espontáneo del progenitor inflige un daño moral al hijo en cuanto ha sufrido lesión o agravio a un interés extrapatrimonial; el perjuicio deriva de la falta de emplazamiento en el estado filial que le corresponde a todo ser humano. La responsabilidad que derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta. La norma consagra expresamente la reparación del daño, reunidos los requisitos genéricos exigibles en materia de responsabilidad civil (art. 587, CCC).

9- Corresponde atribuir al demandado el conocimiento acerca de la existencia de su hijo y la omisión injustificada de su reconocimiento, que genera la culpabilidad reparable. En este punto, nuevamente debemos tener presente la prueba testimonial rendida en la causa que afirma la relación de pareja pública, el acompañamiento a la madre durante su embarazo, destacando que el niño tiene trato con su padre. Entonces, durante años y pese a haber tenido conocimiento cierto de su existencia con posesión de estado, el progenitor, además del comportamiento desinteresado en autos, ha incumplido el deber jurídico de otorgarle al niño un emplazamiento filial. Se dan en el caso los dos elementos de la responsabilidad civil, antijuridicidad y daño, de modo que probado el factor de atribución y la relación de causalidad, no caben dudas acerca de la procedencia de la reparación.

Juzg.Fam. Paso de los Libres, Corrientes. 30/5/18. Expte. Nº 14509-16 – «C.M.S. c/ M. D.O. s/ filiación»

Paso de los Libres, Corrientes, 30 de mayo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados LXP 14509/16. (…), de cuyas constancias. -xxx domiciliada realmente en xxx, en nombre y representación de su hijo menor de edad J.C.C., D.N.I. xxx, clase 2012, a través de sus letradas apoderadas, cuya personería se acredita con Acta Poder obrante a fs. 1, promoviendo demanda de filiación extramatrimonial y daño moral contra el Sr. D.O.M., D.N.I. xxx, domiciliado en xxx. A fs. 9, mediante Prov. N° 11356, se la tiene por presentada, por parte en el carácter invocado, por constituido domicilio legal y denunciado el real, se agrega la documental acompañada, ordenándose correr traslado de la demanda de filiación y daño moral por el término de ley dándose intervención a la asesora de Menores. Ante la solicitud de alimentos con carácter provisorio se dispone mediante resolución N° 571, de fecha 4/11/2016, del Incidente IO3 14509/01, que corre unido por cuerda a estos autos principales, la fijación del 20% (veinte por ciento) del total de los haberes percibidos por el demandado como dependiente de Gendarmería Nacional Argentina. A fs. 10/12, obra cédula de notificación debidamente diligenciada, en fecha 21/11/2016. A fs. 15, conforme lo peticiona la parte actora en fecha 22/3/2017 y en atención al tiempo transcurrido sin que conste en autos contestación de la demanda, se declara la rebeldía del demandado, quedando debidamente notificado de ello, conforme cédula, en fecha 31/3/2017. A fs. 19, se abre la causa a prueba por el término de ley, formándose cuaderno de prueba de la parte actora y ordenándose la notificación al demandado en su domicilio real, lo cual se acredita con cédula, debidamente diligenciada en fecha 15/6/2017. A fs. 25, ante el vencimiento del plazo para ofrecer pruebas, encontrándose debidamente notificado de su apertura, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el Sr. D.O.M. Se hace saber que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente o por nota (art. 133, CPCC). Obran a fs. 26 y 27, cédulas de notificación de lo que antecede, debidamente diligenciadas en fecha 31/8/2017, con firma de la Sra. A.M. (hermana). A fs. 30/80, se agregan en autos principales, cuaderno de prueba de la parte actora, en un total de 50 fojas. Proveyendo a las pruebas de la parte actora: Testimonial: A fs. 41 obra declaración testimonial de la Sra. A.S.G., D.N.I. xx; Declaración de parte: certificación de incomparecencia a fs. 43, debidamente notificado mediante cédula de fs. 39; Informe Socioambiental: luce a fs. 59/60; y Pericial Genética: Primer turno para extracción de material genético para análisis de ADN, otorgado para fecha 14/9/2017 por el Cuerpo Médico Forense, no se realiza por incomparecencia del demandado, notificado por cédula de fs. 53, encontrándose presente la actora junto al niño de autos, conforme consta en informe remitido por el Dr. E.V. (médico forense). A fs. 58 se requiere segundo turno para extracción de muestras, el cual es otorgado para fecha 27/11/2017, notificado al demandado por cédula a fs. 66/67, haciéndose saber que el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente (art. 579, CCC). Segunda oportunidad que no se realiza por incomparecencia del demandado, encontrándose presente la actora junto al niño de autos, conforme consta en informe remitido por el Dr. E. V. (médico forense). A fs. 72, se tiene por clausurado el periodo probatorio, certificándose por Secretaría las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora. Formula su alegato la parte actora. Se corre vista a la Sra. asesora de Menores, quien emite su dictamen N° 525. A fs. 85 se ponen los autos para dictar sentencia, quedando así la causa en estado de resolver en definitiva.

Y CONSIDERANDO:

Que del análisis de las pruebas y constancias de autos, la demanda instaurada debe prosperar conforme los fundamentos que se exponen en el presente fallo. Cabe expresar que se hará referencia solamente a las pruebas aportadas que resulten conducentes para la causa, conforme lo autoriza el último párrafo del art. 386, CPCC. El vínculo alegado por la actora con el niño se encuentra acreditado con la copia certificada del Acta de nacimiento que obra a fs. 4, de la que surge que J.C.C. tiene un solo vínculo filial, el materno. El relato de los hechos de la parte actora sostiene que, fruto de una relación pública y duradera con el demandado, nace el niño J.C. En la demanda invoca una relación de noviazgo, mientras que del informe socioambiental de fs. 59, surge por sus propios dichos, que se encontraba en unión convivencial con el Sr. M., y que a partir del año 2016, la pareja se habría separado de hecho, reconciliándose luego hasta la ruptura definitiva. Interpuesta la demanda de filiación y daño moral, se corre traslado a la contraria, Sr. D.O.M., adelantando y como se detallará a continuación, que el demandado rebelde no posee actuación alguna en el transcurso de todo el proceso. La demanda debidamente notificada no ha sido contestada, por lo que se declara, a pedido de parte, la rebeldía del demandado, ordenándose la notificación de su condición de rebelde por cédula al domicilio real. Como es sabido, la rebeldía no altera la secuela regular del proceso y ante ello prosiguen los actuados con la apertura de la causa a prueba, formándose el cuaderno de pruebas de la parte actora y proveyendo a la producción de ellas. También notificado de esta etapa procesal, en su domicilio real, se da por decaído el derecho de ofrecer pruebas del demandado, atento al vencimiento del plazo para hacerlo. Se receptan las pruebas de la actora y aquí debemos hacer hincapié, dado el grado de probabilidad de las pruebas biológicas, en la prueba pericial de ADN, que a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo. Para efectivizar la extracción de material genético a fin del posterior análisis de ADN, el Dr. E. V. del Cuerpo Médico Forense otorga turno en dos oportunidades, en fecha 14/9/2017 y 27/11/2017, viéndose frustradas ambas por incomparecencia injustificada del demandado, debidamente notificado por cédulas que obran a fs. 53 y 66/67. Las certificaciones de incomparecencia remitidas por el profesional actuante se agregan a fs. 55 y 69, encontrándose presente en dichas citaciones la actora junto al pequeño J.C. Debemos detenernos aquí –sin perjuicio del análisis en conjunto de las restantes pruebas– en la incomparecencia injustificada del demandado a las dos citaciones para extracción de material genético, que nos sitúa en presencia del art. 579 del CCC al decir: «Prueba genética: en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente». Como en este caso en cuestión, sucede que la prueba genética no se puede obtener directamente del demandado, no por una negativa expresa a someterse a ella, sino por haber sido declarado rebelde –aunque debidamente notificado en su domicilio real de los turnos– con nula participación en el proceso desde su inicio, la negativa aquí, será considerada un indicio grave. Frente a este supuesto, la citación a otros parientes al proceso para concretar dicha prueba es una opción o alternativa del actor –y no un deber– a la que podrá recurrir, por ejemplo, cuando tenga dudas acerca de la filiación y busque la certeza que sólo puede otorgar la prueba genética. En este sentido se expresa parte de la doctrina, en palabras de María Victoria Famá: «….la deficiencia técnica del artículo citado, se advierte en el orden de los postulados, ya que en primer término se alude a la prueba con relación a los parientes y en la frase final indica, si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave. Una interpretación literal de esta posición llevaría al extremo de considerar que el juez debe citar a todos los parientes hasta el segundo grado antes de valorar la negativa del demandado a someterse a la prueba. De ser así, se afectarían la economía procesal y celeridad, elementos inherentes a la tutela judicial efectiva, que merecen especial atención en los procesos de familia, máxime cuando se busca obtener un emplazamiento filial, corolario del derecho humano a la identidad…». El código vigente ha previsto consecuencias jurídicas concretas ante la negativa a someterse a la prueba genética del demandado; esta negativa puede resultar de forma tácita (como es el caso, ante la declaración de rebeldía que impera en autos) y su efecto es la valoración como indicio grave a la posición del renuente, lo que surge de interpretar la razón de ser de una conducta procesal asumida por la parte, ya que no es posible confundir una supuesta obligación de hacer lo que legalmente no se impone como deber, con la interpretación que corresponde dar a una actitud procesal, que injustamente impide dejar establecida con certeza la realidad en torno a un controvertido vínculo de filiación. Cuando se repara detenidamente en que el artículo 579 del Código no impone la producción compulsiva de la prueba genética ante la negativa del demandado, circunscribiéndose en cambio a asignarle a esa inconducta procesal el valor de un indicio grave, es evidente que el objeto mediato de la pretensión de reclamación de la filiación consiste exclusivamente en la constitución del estado filial, que si bien presupone el nexo biológico, no termina por confirmarlo. A pesar de las críticas de la doctrina y disconformidad con la decisión legislativa adoptada por el código vigente, un sector minoritario ha defendido la solución legal. De este modo, Marisa Herrera y Eleonora Lamm consideran que la exigencia de otra prueba que permita reafirmar el lazo biológico, además de la conducta negativa del demandado, estaría más a tono en esa búsqueda de la verdad biológica. Esta afirmación infiere la necesidad de contar con otros elementos probatorios para corroborar el peso de la negativa; el indicio grave significa que no se necesita de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se puede hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación, pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa, y en definitiva para acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso. Es decir, que estas autoras distinguen los conceptos de indicio e indicio grave, asimilando este último a la presunción, pero insistiendo en la necesidad de acompañar otra prueba al proceso para evitar un relajo probatorio. En concordancia con esta postura, en un fallo jurisprudencial se determinó la filiación del demandado por su negativa a someterse al examen genético sumada a la prueba testimonial que había acreditado su relación sentimental con la madre de la niña. Para así resolver, la mayoría hizo hincapié en que la conducta del demandado debe ser considerada un indicio que, en el caso, queda corroborado por otro medio probatorio. De igual manera es la posición sentada por la Cámara Nacional Civil, al sostener: «… no basta la sola conducta renuente, sino que es necesario que existan otros indicios concordantes para generar convicción. Los indicios son hechos probados, conexos al hecho controvertido, que permiten tener por probado éste por vía de inferencias. Cuando los indicios son concordantes, vale decir, no existen otros que abonen una versión diferente de los hechos, de conformidad con las reglas de la sana crítica…». En el entendimiento de que el indicio grave no refiere a un indicio a secas (que implica que debe complementarse esa situación con alguna otra prueba) ni tampoco se trata de una presunción (que es capaz de producir por sí, la inversión de la carga de la prueba y sería determinante mientras el demandado no logre desvirtuar la prueba) sino que, el decir que es grave y no un mero indicio, es el elemento central para que en la práctica juegue casi como una presunción, pero con una consideración extra: la necesidad de adjuntar cualquier otra prueba tendiente a alcanzar la verdad biológica y así lograr una postura más equilibrada y respetuosa de todos los derechos en juego que la propia presunción a secas. En este entendimiento, cabe valorar como indicio grave la negativa tácita del demandado a someterse a la realización de la prueba genética de ADN, que no requiere otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza; pero como se ha detallado antes, debe estarse al conjunto de pruebas incorporadas en autos, al no tratarse de una presunción, para fortalecer esa negativa y aproximarse más a la verdad biológica. La prueba testimonial aportada en autos a fs. 41, nos da cuenta de la relación de pareja notoria y pública que la actora ha mantenido con el aquí rebelde, al estar conteste el testigo en afirmar que la actora «sí tuvo pareja estable con D.M. desde que la conozco»; además afirma a la pregunta si sabe quién es el padre de J.C.C. y cómo lo sabe, «si, lo conozco a través de que íbamos al mismo colegio y siempre lo veía, es D.M., se porque lo veía siempre ir a la casa de ella y siempre se lo vio con ella durante el embarazo». Siguiendo con el análisis de las restantes pruebas incorporadas, del informe socioambiental que se glosa a fs. 59/60, surge que «los fines de semana el niño visitaría a sus abuelos paternos, quienes lo buscan y luego lo traen. Posee favorable relación con ellos», y respecto al demandado «desde que se habrían separado, el padre de su hijo no posee relación permanente con el niño, a ninguno de los dos les gusta hablar por teléfono, lo habría llamado para el día de su cumpleaños». Importante es destacar que mediante incidente de medida cautelar de alimentos provisorios se ha fijado cuota alimentaria a favor del niño J.C., consistente en el descuento del 20% de los haberes percibidos por el demandado como dependiente de Gendarmería Nacional Argentina, embargo que de acuerdo con el informe remitido por el Departamento de deducciones y retenciones de la entidad empleadora a fs. 24 del incidente mencionado, se ha efectivizado desde fecha 1/12/2016, y son hasta la fecha depositados en la cuenta judicial creada al efecto. Frente a dicha medida cautelar, la actitud del demandado se ha mantenido –como a lo largo del proceso– sin presentación ni reclamo alguno, lo que constituye una aceptación silenciosa de la cuota alimentaria dispuesta, actitud que no se condice con quien pretende desvirtuar una obligación impuesta, que a su parecer, no es debida. La conducta rebelde del demandado debe ser considerada como un indicio grave contrario a la postura del renuente, que en el caso, se complementa con otros medios probatorios –descriptos supra– que en su conjunto crean la convicción de su paternidad. Encontrándose comprometido el interés de un niño, se corrió vista a la Sra. Asesora de Menores quien dictamina: [Omissis]. Daño moral causado al hijo por falta de reconocimiento paterno: El no reconocimiento espontáneo del progenitor inflige un daño moral al hijo en cuanto ha sufrido lesión o agravio a un interés extrapatrimonial, el perjuicio deriva de la falta de emplazamiento en el estado filial que le corresponde a todo ser humano. La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta. La norma consagra expresamente la reparación del daño, reunidos los requisitos genéricos exigibles en materia de responsabilidad civil (art. 587 CCC). «…Basta, para acreditar su procedencia, la verificación de la titularidad del derecho lesionado en cabeza del reclamante y la omisión antijurídica del demandado. Se ha dicho que, si así no fuera, no haría falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado…». Por su parte, la CDN en sus arts. 3, 5 y 18, establece la especial protección que merecen los niños, consagrando en el art. 7 «su derecho a ser inscripto inmediatamente luego de su nacimiento, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos». Corresponde atribuir al demandado el conocimiento acerca de la existencia de su hijo y la omisión injustificada de su reconocimiento, que genera la culpabilidad reparable. En este punto, nuevamente debemos tener presente la prueba testimonial de fs. 41, que afirma la relación de pareja pública, el acompañamiento a la madre durante su embarazo, destacando que a la pregunta: si sabe si el niño J. C. tiene trato con su padre, contesta la testigo Sra. A.S.G.; «sí tiene trato, ya que siempre está con la criatura, lo va a ver a la casa»; asimismo el niño mantiene frecuente relación con los abuelos paternos. Entonces, durante años y pese a haber tenido conocimiento cierto de su existencia con posesión de estado, el progenitor, además del comportamiento desinteresado en autos, ha incumplido el deber jurídico de otorgarle al niño un emplazamiento filial. Se dan en el caso los dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y daño, de modo que probado el factor de atribución y la relación de causalidad, no caben dudas acerca de la procedencia de la reparación. El demandado, consciente de que es el padre, se sustrajo a su deber jurídico desde el nacimiento del niño en fecha xx/xx/xx y hasta la interposición de la acción de filiación en fecha 4/11/2016, transcurrieron cuatro años. Mediando en el caso la afectación de los derechos de la personalidad del niño J.C., debe establecerse el monto de la indemnización, conforme el prudente arbitrio judicial: «… la cuantificación del daño moral… en mérito a la falta de correspondencia entre la naturaleza del daño y la del resarcimiento y la insuficiencia de pautas cualitativas, objetivas y subjetivas, por lo que en la materia debe estarse a la apreciación personal de los jueces dentro de su prudente arbitrio…», y las particularidades del caso, esto es, el transcurso del tiempo y la edad del niño, sin el vínculo paterno-filial documentado, de modo que, a mayor edad, se presume mayor daño; el daño psicológico, sin perjuicio de que en autos, no obra pericia psicológica que indique el daño ocasionado al niño, se presume que la sola falta de reconocimiento lo impone; la actitud del demandado rebelde durante el proceso, que desde su inicio ha denotado un profundo desinterés en estar a derecho para esclarecer la realidad biológica, circunstancia que debe tenerse en cuenta para acrecentar su cuantía; el hecho de haber sido reconocido en las relaciones –de vecindario– como hijo del progenitor, acreditado por prueba testimonial y la implicancia de la falta de reconocimiento en cuanto a los derechos y deberes derivados del ejercicio de la responsabilidad parental, así mientras la realidad biológica no se transmita al plano jurídico, el niño no podrá ejercer los derechos que la ley le reconoce y que derivan de esa filiación, como ser el derecho alimentario (salvo acción en subsidio) derechos sucesorios. Por las circunstancias evaluadas, entiendo cuantificar en la suma de pesos sesenta mil $ 60.000,00. La indemnización solicitada debe prosperar por esta última suma señalada. Daño moral causado a la madre por la falta de reconocimiento paterno: La actora requiere ser indemnizada en su carácter de progenitora. Sostiene que ha debido abordar la situación de abandono conociendo el demandado tal situación; la falta de reconocimiento y acompañamiento del padre de su hijo durante los primeros años de vida, indudablemente le ha ocasionado situaciones de angustia y estrés, que han puesto en peligro el bienestar de la progenitora y del niño, quien pese a ostentar el estado de hijo respecto de M., se niega este último a reconocerlo legalmente. De conformidad con el art. 1741, CCC –que mantiene la postura del derogado art. 1078–, la madre, como damnificada directa, no se encuentra legitimada para reclamar el daño moral por la sola omisión del reconocimiento, salvo los supuestos excepcionales del mencionado artículo (muerte o gran discapacidad). En cuanto a la jurisprudencia en la materia, la posición hoy mayoritaria coincide en no abrir las excepciones efectuadas por el art. 1741, CCC. Sin embargo, nuestro Código habilita en forma explícita el reclamo del resarcimiento por daños ocasionados ante la lesión a la dignidad, la honra y la reputación de la persona. Desde esta perspectiva, cuando se demuestre que la actitud del progenitor renuente afecta estos derechos, la progenitora se encuentra legitimada para reclamar por sí, como damnificada directa, una indemnización por daño moral derivado del tal obrar antijurídico, con prescindencia del daño ocasionado al hijo. Sólo que a diferencia de lo que acontece con la situación del hijo, la madre requirente deberá acreditar la antijuridicidad de la conducta que reprocha, que excede la mera omisión del reconocimiento, el factor de atribución subjetivo y el daño ocasionado, que en el caso no se presume. Las circunstancias que hacen procedente el daño moral a la madre deben ser materia de probanzas. La actora afirma que la situación de angustia y estrés por la falta de reconocimiento y acompañamiento del padre de su hijo han puesto en peligro su bienestar y el de su hijo, lo que no se acredita con prueba alguna en autos y, como se ha dicho respecto de la progenitora, este daño no se presume. Entiendo entonces, que corresponde se disponga a través del presente fallo el emplazamiento paterno-filial del niño de autos conforme el art. 579, CCC, y la consecuente inscripción en el Registro Provincial de las Personas de la ciudad de Paso de los Libres, y la petición de daño moral por falta de reconocimiento que encuentra como damnificado directo al niño J.C.C., en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), no así al resarcimiento por daño que reclama la progenitora. Las costas deben imponerse a la parte demandada vencida conforme el art. 68 del CPCC. Por lo que, conforme con todo lo expuesto, constancias de autos, lo dispuesto por los artículos 579, 1741 y ccdtes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, sentenciando esta causa en definitiva,

FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda de filiación de paternidad extramatrimonial promovida por la Sra. M.S.C., D.N.I. xxx, en nombre y representación de su hijo menor de edad y en su consecuencia declarar que el niño J. C. C., D.N.I. xx, clase xx, es hijo biológico del Sr. D.O.M., D.N.I. xxx. 2) Líbrese oficio al Registro Provincial de las Personas de la ciudad de Paso de los Libres, para que tome razón de lo aquí dispuesto en los libros especiales, y en el acta de nacimiento del niño J.C.C., D.N.I. xxx, inscripto bajo Acta N° xxx, Tomo xxx Ley 1878, Folio x vta., Año xxx, una vez que se encuentre firme el presente fallo. Autorizándose a intervenir en el diligenciamiento del oficio a las Dras. xx y/o xx, con facultades de sustituir. 3) Hacer lugar al daño moral promovido, causado al hijo por falta de reconocimiento paterno, por la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000,00) con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. 4°) Costas, al demandado vencido.

Marta Legarreta■

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