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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Obrero de la construcción. NOTIFICACIONES. Emplazamiento realizado en el lugar de trabajo dirigido sólo al capataz de la obra y no al empresario. Valor de los telegramas. Procedencia de las indemnizaciones contra el empleador 1– Sobre el tópico del valor de las notificaciones, este Tribunal ha sostenido que la regla general que las rige es la llamada “teoría de la recepción”, según la cual aquéllas se perfeccionan cuando son recibidas por el destinatario o entraron a su esfera de conocimiento. En esa dirección deben considerarse eficaces las misivas cursadas al lugar donde el empleado prestó tareas ya que, salvo casos puntuales, se trata de un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. Se entiende que de este modo la información cumple con el fin perseguido, esto es, que el destinatario tome efectivo conocimiento de lo que se le solicita.

2– En el subexamen, la conclusión de la juzgadora que le restó validez a las notificaciones del trabajador resulta infundada. Es que las comunicaciones epistolares enviadas al domicilio de la construcción donde prestó servicios como albañil, cuya titular era GLT SA deben considerarse hábiles para poner en conocimiento de la empleadora los mentados requerimientos legales. El capataz se desempeñaba como empleado de confianza con facultades de dirección en la obra; luego, pretender que las notificaciones no alcanzaron el cometido legal constituye una afirmación excesivamente ritualista que a la postre beneficia a quien incumplió con las obligaciones laborales a su cargo.

3– En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 105, CPT) y hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15, ley N° 24013, la de los arts. 18 y 19, ley N° 22250 y la multa del art. 80, LCT.

TSJ Sala Lab. Cba. 2/10/14. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. «Ocampo, Marcelo Gustavo c/ GLT SA y otros – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 147010/37

Córdoba, 2 de octubre de 2014

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2)¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 213/12, dictada por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Ana M. Moreno –Secretaría N° 9–, en la que se resolvió: “I. Admitir la demanda interpuesta por Ocampo Marcelo Gustavo y en consecuencia condenar a GLT SA a abonarle en el término de diez días a partir de la determinación de montos el fondo de cese de la ley 22250, las diferencias salariales por el período diciembre de dos mil ocho a julio de dos mil nueve, los salarios por la segunda quincena de julio, agosto y proporción de septiembre de dos mil nueve y los sueldos anuales complementarios –segundo de dos mil ocho y primero de dos mil nueve– y vacaciones y sueldo anual proporcional de dos mil nueve y a entregar las certificaciones del art. 80, LCT, en el término de diez días a partir de esta sentencia, vencidos los cuales y ante su incumplimiento la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de pesos cien ($ 100) por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa y rechazarla en lo demás. Costas a la vencida en función del principio del vencimiento objetivo (art. 28, CPT); II. Rechazar la demanda en contra de Esteban Murúa, Tomás Agustín Galloppa González, Guillermo Nicolás Galloppa González y Luciano Marino Galloppa González. Con costas por su orden; III: Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas precedentemente y las legales aplicables; IV. Dichos importes serán adicionados con intereses desde que cada uno de ellos fue debido hasta su efectivo pago, los que serán equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) mensual; …”. I.1. La parte actora cuestiona la improcedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley N° 24013, la de los arts. 18 y 19, ley N° 22250 y la del art. 80, LCT. Indica que, contrariamente a lo afirmado por la a quo, los telegramas remitidos por el trabajador a la obra en la que se había desempeñado, entraron en el ámbito de conocimiento de la totalidad de los accionados. 2. La Sala a quo denegó las indemnizaciones referidas precedentemente por entender que el actor no envió a su empleadora las intimaciones correspondientes (leyes Nº 24013, arts. 8 y 15; 22250, arts. 18 y 19, y art. 80, LCT). Señaló que si GLT SA no recibió emplazamiento alguno, no había posibilidad de relacionar el despido con la actitud empresaria que desconocía el requerimiento. Explicó que las misivas dirigidas a Murúa carecían de eficacia, toda vez que éste no era su empleador. 3. Sobre el tópico del valor de las notificaciones, este Tribunal ha sostenido que la regla general que las rige es la llamada “teoría de la recepción”, según la cual aquéllas se perfeccionan cuando son recibidas por el destinatario o entran a su esfera de conocimiento. En esa dirección, es que deben considerarse eficaces las misivas cursadas al lugar donde el empleado prestó tareas ya que, salvo casos puntuales, se trata de un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. Se entiende que de este modo la información cumple con el fin perseguido, esto es, que el destinatario tome efectivo conocimiento de lo que se le solicita. En el subexamen se acreditó que el actor dirigió todas las notificaciones al codemandado Sr. Esteban Murúa al domicilio donde había prestado servicios, esto es, en la calle San Martín Nº 767. Así consta en el decisorio que con fecha 3/8/09 remitió un pedido de registración laboral (en el texto menciona a la condenada GLT SA y a Guillermo Galopa) y notificó a la AFIP de ese emplazamiento. A fs. 154 obra documentación que prueba que el accionante el 4/8/09 intimó a que le aclararan situación laboral y le abonaran remuneraciones adeudadas bajo apercibimiento del art. 19, ley N° 22250. El 4/9/09 se da por despedido atento el silencio de la empleadora y emplaza en los términos del art. 18, ley N° 22250, y a que en 30 días le entreguen las certificaciones de servicios bajo apercibimiento de accionar por la multa del art. 80, LCT. Finalmente, a fs. 156 también consta un nuevo requerimiento a que en dos días se entreguen las certificaciones de que se trata. Asimismo el tribunal fijó que Ocampo trabajó en la obra en construcción denunciada como sede de su labor. Y con las declaraciones testimoniales se tuvo por cierto que en ese lugar se desempeñaba el co–accionado Murúa como dependiente del GLT SA. En tales condiciones, la conclusión de la juzgadora que le restó validez a las notificaciones del trabajador, resulta infundada. Es que las comunicaciones epistolares enviadas al domicilio de la construcción donde prestó servicios como albañil, cuya titular era GLT SA, deben considerarse hábiles para poner en conocimiento de la empleadora los mentados requerimientos legales. El Sr. Murúa se desempeñaba como empleado de confianza con facultades de dirección en la obra; luego, pretender que las notificaciones no alcanzaron el cometido legal constituye una afirmación excesivamente ritualista que a la postre beneficia a quien incumplió con las obligaciones laborales a su cargo. 4. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 105, CPT) y hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15, ley N° 24013, la de los arts. 18 y 19, ley N° 22250 y la multa del art. 80, LCT. Los montos de la condena se establecerán en la etapa previa de ejecución conforme las pautas e intereses establecidos en la sentencia principal. Con costas. II. Los planteos del recurrente, en que cuestiona el rechazo de la condena en contra de Esteban Murúa y de los Sres. Luciano Marino Galloppa González, Guillermo Nicolás Galloppa González y Tomás Agustín Galloppa González como propietarios del inmueble, son formalmente inadmisibles. El a quo, luego de valorar el material probatorio determinó que Murúa no fue contratista ni subcontratista de GLT, sino empleado de esa firma. Que su gestión en la obra impartiendo órdenes y abonando salarios respondió a obligaciones como dependiente. Destacó que las alusiones de los testigos Palomeque y Romero y del arquitecto Carranza referidas a que actuaba como subcontratista sólo podía interpretarse en el sentido de que era el empleado de confianza que asumía funciones directivas y de control en el ámbito de desempeño y ejecución de la obra. Que el hecho de que el registro del contrato de Murúa comenzara en agosto de 2009 tampoco conmovía la decisión, ya que ello era una cuestión formal porque los declarantes dieron cuenta de que desde antes de esa fecha era empleado. Asimismo, con relación a los otros codemandados, el a quo expresó que no se alegó ni se probó circunstancia alguna que autorizara a incluirlos en la condena. Resaltó que quedó demostrado que GLT SA era la titular de la obra y los testimonios que corroboraron esa circunstancia no aportaron dato alguno para sostener que estos codemandados hubieran asumido la calidad de empleadores de Ocampo. También señaló que el hecho de haber sido propietarios antes de abril de 2009 no los sindicaba sin más como empleadores de la construcción conforme lo dispone el art. 2, inc. 2° , ley N° 22.250. Determinó que el valor de la escritura Nº 89 del 28/4/09 –enta del lote del terreno por los coaccionados a favor de GLT SA– era indudable, desde que se trataba de un instrumento público no redargüido de falsedad. Frente a estas premisas, el discurso del recurrente, postulando que la condena debió alcanzar a los co–demandados sin asumir la concreta justificación que condujo al Mérito a excluirlos, carece de sustento fáctico y jurídico. Y en definitiva trasunta únicamente disconformidad con el resultado, lo que es ineficaz para conmover el pronunciamiento en ese aspecto. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El impugnante acusa violación del art. 2505, CC, al rechazar la demanda en contra de los dueños de la obra en construcción –Luciano Marino Galloppa González, Guillermo Nicolás Galloppa González y Tomás Agustín Galloppa González–. Alega que la escritura traslativa de dominio labrada por las personas excluidas de la condena y verdaderos titulares del terreno a favor de la empresa condenada no era oponible a terceros (el actor) por no haberse operado la inscripción registral como lo establece la norma que se dice vulnerada. 2. Debe rechazarse. El casacionista no consigue evidenciar el error jurídico que le endilga al decisorio. Es que en sus alegaciones no concreta de qué manera la circunstancia que cita modificaría la exclusión de que se trata, si a juicio de la a quo los codemandados vendieron el terreno de su propiedad a la empleadora y en modo alguno se demostró que actuaran como empresarios de la construcción. Voto por la negativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Condenar a la demandada “GLT SA” a pagar los conceptos establecidos en el punto 4 de la primera cuestión tratada. Los montos se establecerán en la etapa previa de ejecución conforme las pautas e intereses establecidos en la sentencia principal. III. Rechazar la impugnación en lo demás. IV. Con costas.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco■

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