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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Art. 248, LCT. Reclamo de los padres. Falta de legitimación. RÉGIMEN PREVISIONAL. Art. 38, ley 18037. Orden de prelación. Aplicación. Improcedencia de la indemnización
1– En el sub lite, la extinción del contrato de trabajo se produjo de manera intempestiva, sin voluntad de ninguna de las partes. En consecuencia, la extinción de dicha relación genera a favor de ciertas personas o parientes relacionados con el de cujus, la posibilidad de ser acreedor de una indemnización, para lo cual deberán acreditar el vínculo y respetar el orden y prelación regulado en el art. 38, ley 18037 –al cual remite el art. 248, LCT–. Dicha normativa otorga un beneficio destinado a paliar los problemas de la familia del trabajador según un orden de prelación establecido y, en este sentido, se requiere que los padres hayan estado a cargo del trabajador al momento del fallecimiento.

2– En la especie, al tratarse de un beneficio que no tiene origen en la ejecución del contrato de trabajo ni en la extinción voluntaria de éste, y constando en normas previsionales a quiénes corresponde el beneficio y bajo qué condiciones, una interpretación globalizadora del derecho lleva a la conclusión de que corresponde aplicar al caso las disposiciones del art. 38, ley 18037, según las condiciones establecidas en dicha norma.

3– La institución que se aplica al caso –el beneficio establecido por el art. 248, LCT– no se trata de una indemnización derivada de un incumplimiento o violación de las normas legales y contractuales que rigen el contrato de trabajo, sino de un beneficio dirigido exclusivamente a proteger a la familia del trabajador. En este sentido, saliéndose del régimen sucesorio del CC, el legislador estatuyó un régimen especial que, originariamente, protegía en primer término a la viuda o su conviviente bajo ciertas condiciones, y para el orden y prelación de los beneficiarios lo remitió a las disposiciones del art. 38, ley 18037 –anterior régimen de jubilaciones y pensiones nacionales, hoy derogado y reemplazado por el art. 53, ley 24241–.

4– Respecto de las condiciones de aplicación del art. 248, LCT, la norma ha mantenido su plena vigencia por dos motivos: primero, porque es una técnica legislativa destinada a ahorrar tiempo y espacio remitir a las disposiciones de otra ley que es de la materia, es decir que con la remisión se produjo una incorporación al texto del art. 38 de la ley 18037; y en segundo lugar, si el legislador de la ley 24241 hubiera tenido la intención de alterar el régimen de la LCT en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, hubiera arbitrado los medios y modificado la LCT, de manera directa o indirecta.

5– La CSJN ha sostenido reiteradamente que cuando el legislador no ha producido una alteración en otra norma es porque no tuvo la intención de hacerlo. Al respecto, el Tribunal entiende que el legislador, al establecer un régimen de protección económica dirigido a personas determinadas dentro de la familia del trabajador, tuvo como mira abandonar el sistema sucesorio del CC y optar por el establecido en el régimen jubilatorio para el caso de muerte del jubilado o trabajador activo. Al haber optado por la normativa del régimen jubilatorio lo hizo con el fin de establecer no sólo el orden y la prelación del art. 38 (del antiguo régimen), sino que globalizó la aplicación de la norma con todas sus condiciones, tanto es así que cuando se refiere –el art. 248, LCT, en su última parte– a otras indemnizaciones, derivadas de accidentes de trabajo o beneficios legales o convencionales, se refiere a causahabientes y no a personas como en el comienzo del artículo. 

6– Tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la indemnización del art. 248 de la LCT no es una institución del contrato de trabajo, sino que se trata de beneficios de la previsión social puestos en cabeza del empleador. Dicha obligación tendría como causa un reconocimiento de la antigüedad en el empleo a favor de la familia. Si ello es así, los principios y legislación aplicables, cuando existe una remisión expresa, son la normativa que rige dicha institución.

CTrab. Sala IX, Cba. 24/8/09. Sentencia Nº 37. “Rosales, Roberto Luis y otro c/ Andine, Cecilia Ismeria y otro – Ordinario – Art. 248, LCT”

Córdoba, 24 de agosto de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

1. Reclamaron los actores Roberto Luis Rosales y María Beatriz González, el 14/9/07, por ante el Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación, con el patrocinio de los Dres. Julio Ochoa y Marcelo Chiarini, iniciando formal demanda laboral en contra de Cecilia Ismeria Andine y Telésforo Vaca y/o Telésforo Telmo Vaca y/o Telmo Telésforo Vaca, reclamando el pago de: indemnización del art. 248, LCT; Seguro de Vida Obligatorio, decreto 1567/74; Seguro del art. 30º del CCT 130/75; Indemnización del art. 80º de la LCT; Días del mes de marzo/07; Vacaciones no gozadas/2007; 1º SAC /2007 y diferencia de haberes junio/05 hasta febrero/2007 por la suma de $ 39.191,88, según los montos consignados en planilla de fs. 4, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir, con más intereses y costas. 2. Sostienen los actores que son los derechohabientes –progenitores– de la trabajadora Verónica Paola Rosales, quien a su muerte, el 19 de marzo de 2007, era soltera y sin descendencia, empleada en relación de dependencia laboral de los demandados, por lo que se encuentran legitimados para demandar a tenor de lo dispuesto por el art. 53º, ley 24241, y declaran que nunca percibieron prestaciones dinerarias o rubros indemnizatorios. Que los demandados son propietarios de un negocio que comercializa productos y mercancías y que su relación con el personal está regulada por el CCT 130/75. Que su difunta hija ingresó a trabajar bajo las órdenes de los demandados en relación de dependencia técnica, económica y jurídica el 1º de noviembre de 1994 en la categoría de Vendedora del CCT 130/75, con una jornada diaria de ocho horas y cuarenta y ocho semanales hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en que se produjo el deceso de la hija. Que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que los derechohabientes establecidos en la ley 24241 (art. 53) tendrán derecho al cobro de la indemnización del 50% de la establecida en el art. 245 (LCT) mediante la sola acreditación del vínculo. Que en este caso se cumple con el presupuesto exigido por el art. 248 de la LCT; que la disolución del contrato de trabajo se extinguió por la muerte de la trabajadora. Los vínculos invocados los prueban los comparecientes con el acta de nacimiento y defunción de la trabajadora en los términos del art. 197, párrafo 1º del Código Civil. Que el beneficio que se reclama se trata de un derecho propio, no hereditario y por lo tanto los comparecientes están legitimados para ser beneficiarios de dicha bonificación, porque se encuentran incluidos en el listado del art. 53, ley 24241, al que remite el art. 248, LCT. Que la demandada fue intimada para que cumpliese con la obligación que por la presente se persigue, no respondió en esa oportunidad y mantiene el silencio. Reclaman, además, el pago del capital del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio del decreto 1567/74, que cubre el riesgo de muerte sin limitación de ninguna especie, para el caso en que el empleador no hubiera contratado el seguro o hubiera dejado de pagar la Resolución reglamentaria 30729/05, que establece que el responsable de su pago es el empleador. También reclaman el pago del seguro del art. 97 del CCT Nº 130/75. Reclaman diferencia de haberes porque los haberes de su hija fueron abonados en fraude a la ley laboral, al tomar como base una fecha de ingreso posterior a la real y como trabajadora media jornada, cuando trabajaba en jornada completa. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 260, LCT, las sumas que recibiera en vida fueron a cuenta de lo que realmente le corresponde. Reclaman la imposición de astreintes (art. 666, CC) hasta la efectiva entrega de la documentación establecida por el art. 80, LCT. A los efectos del cobro de la liquidación final de remuneraciones pendientes de pago, fija la remuneración en la suma de $ 1.236,72 y reclaman los rubros siguientes: Días de marzo/2007, Vacaciones no gozadas, 1º SAC/2007 proporcional; Indemnización del art. 248 de la LCT, reconociendo haber recibido la suma de $ 131,93 a cuenta. 3. Realizada la Audiencia de Conciliación el 10 de diciembre de 2007, conforme surge del acta de fs. 15, comparecieron los actores Roberto Luis Rosales y María Beatriz González, con el mismo patrocinio letrado de la demanda, Dres. Marcelo Fernando Chiarini y Julio César Ochoa, y ante la incomparecencia sin causa de los demandados Cecilia Ismeria Chiarini y Telésforo Vaca y/o Telmo Telésforo Vaca y/o Telésforo Telmo Vaca, pese a encontrarse estar debidamente citados, según cédula de ley obrante a fs. 13. Abierto el acto por SS y previa espera de ley, la actora ratificó en todas sus partes la demanda, solicitando se haga lugar a ella, con intereses y costas. A lo que SS dijo: …Désele por contestada la demanda a los demandados atento la inasistencia injustificada a esta audiencia. Se abrió a prueba por el término de ley. 4. [Omissis].

¿Es procedente el reclamo de las indemnizaciones y deudas salariales pretendidas por los actores?

Y CONSIDERANDO

El doctor Pedro Antonio Grasso dijo:

6.1º Que la presente causa se inicia por el reclamo de la parte actora de los rubros mencionados en la planilla obrante a fs.4 vta. de la demanda, a la cual me remito brevitatis causa, sustentado en el fallecimiento de la hija de los actores, Verónica Paola Rosales, incoado por los actores en virtud de ser los progenitores de la trabajadora –quien no ha dejado descendencia o herederos– y haber trabajado a favor de los demandados desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 19 de marzo de 2007, en la tarea de vendedora categoría B del CCT Nº 130/75, en el negocio de los demandados ubicado en calle Tierra del Fuego 1396 esquina Padre Luis Monti. La legitimación para accionar la prueban los actores acompañando copia del acta de defunción Nº 753, Tomo 2º, Serie C del año 2007, y la condición de progenitores con fotocopia de la Libreta de Familia. 6.2º. Sostienen los actores que reclamaron a los demandados el pago de la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT; el capital de los seguros: colectivo de vida obligatorio establecido por el decreto 1567/74 y Seguro de Vida establecido por el art. 97 del CCT Nº 130/75, días del mes de marzo2007, SAC 1º semestre proporcional/2007 mediante carta documento 014502311 del 27/12/2004 –la prueba acompañada CD 842144577 impuesta el 22/05/2007, reservada en la Secretaría del Tribunal–. Afirman los comparecientes que resultan herederos en virtud de las disposiciones del art. 53, ley 24241, que los incluye en la lista de beneficiarios del régimen jubilatorio, que es la norma que corresponde aplicar porque el art. 248 de la LCT, en su versión del año 1974, ley 21297, remite al art. 38 de la ley 17037 –Régimen jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia–. Que dicha norma, a los fines de su aplicación en el caso de la muerte del trabajador, solamente exige la acreditación del vínculo y el respeto en el orden y prelación, y en su caso, al ser soltera y carecer de descendientes su hija, son los titulares del derecho a percibir dicha indemnización. Que también por la misma razón son herederos para el cobro de los restantes rubros, el seguro colectivo de vida obligatorio del decreto 1567/74 y el seguro de vida del art. 97 del CCT 130/75, ya que no son herederos a título sucesorio sino por derecho propio emanado de las condiciones establecidas en la norma jurídica que fijó el beneficio. 6.3°.[Omissis]. 7.2. El hecho de tener probados los extremos fácticos de la demanda no implica que se tenga por ratificada la aplicación de la norma jurídica que se invoca. En el sublite se invoca una norma que regula una situación muy importante del contrato de trabajo, como es su extinción –en la cual no hubo voluntad de ninguna de las dos partes de extinguirlo–. Su extinción se produjo de manera intempestiva, por traumatismo cráneoencefálico según el acta de defunción, y las consecuencias de dicha extinción generan a favor de ciertos parientes o personas relacionadas con el de cujus la posibilidad de ser acreedor a una indemnización, para lo cual deberán acreditar el vínculo y respetar el orden y prelación allí establecido. Es decir, cumplimentar una serie de requisitos y condiciones regulados en una norma de la seguridad social a la cual remite el art. 248 de la LCT (TO), como es el art. 38 de la ley N° 18037 (TO 1974). Esto es lo que expresa la LCT. Los actores invocan la aplicación del art. 53, ley 24241, que derogó la ley 18037 en todas sus partes, según afirman, y por lo tanto se encuentran legitimados para acceder a dicha indemnización. 7.2.1. Antes que nada debemos tener presente que se trata de un beneficio destinado a paliar los problemas de la familia del trabajador según un orden de prelación establecido y que para los padres se requiere hayan estado a cargo del trabajador al momento del fallecimiento. Estas condiciones el Tribunal debe cumplir para resolver la cuestión que le han traído a su conocimiento. Repito que el hecho de que el demandado esté en rebeldía no significa que se presuma que la norma jurídica invocada por los accionantes sea la norma que corresponda aplicar al caso. Es una facultad indelegable y obligatoria para el juez atenerse a la ley que regula el caso.7.2.2. Siguiendo el criterio de interpretación que este Vocal ha sustentado en todos los casos incluidos en la LCT en los que corresponde que se apliquen normativas de la previsión social, corresponde aplicar las normas previsionales porque siguiendo las instrucciones contenidas en el art. 9º de la LCT respecto de la aplicación de la norma más favorable, se debe aplicar considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. En el mismo sentido, el art. 11 de la LCT ordena que cuando una situación no pueda resolverse por aplicación de las normas del contrato de trabajo se decidirá conforme los principios de la justicia social, generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Esta normativa obliga a los intérpretes del derecho cuando se está en presencia de un caso como éste –en que se establece un beneficio económico para determinadas personas que conforman la familia del trabajador, cuya naturaleza no es laboral porque no deviene de ninguna infracción contractual o legal intracontrato, sino como veremos más adelante es un beneficio extracontractual que corresponde al ámbito de la seguridad social, más precisamente al área previsional. Siendo un beneficio que no tiene origen en la ejecución del contrato de trabajo ni en la extinción voluntaria de éste y contestando en normas previsionales a quiénes corresponde el beneficio y bajo qué condiciones, una interpretación globalizadora del derecho lleva a la conclusión de que corresponde aplicar al caso las disposiciones del art. 38, ley 18037 (TO1974), según las condiciones establecidas en dicha norma. 7.2.3º. Como se ha dicho, la institución que se aplica al caso –el beneficio establecido por el art. 248, LCT– no se trata de una indemnización derivada de un incumplimiento o violación de las normas legales y contractuales que rigen el contrato de trabajo, sino de un beneficio dirigido exclusivamente a proteger a la familia del trabajador. Saliéndose del régimen sucesorio del CC, el legislador estatuyó un régimen especial que, originariamente, protegía en primer término a la viuda o su conviviente bajo ciertas condiciones, y para el orden y prelación de los beneficiarios lo remitió a las disposiciones del art. 38, ley 18037 –anterior régimen de jubilaciones y pensiones nacionales hoy derogado y reemplazado por el art. 53 de la ley 24241, pero que este Vocal entiende que respecto a las condiciones de aplicación del art. 248 de la LCT (TO 1976), ha mantenido su plena vigencia por dos motivos: primero porque es una técnica legislativa destinada a ahorrar tiempo y espacio remitir a las disposiciones de otra ley que es de la materia, es decir que con la remisión se produjo una incorporación al texto del art. 248, ley 18037 [sic], y en segundo lugar, si el legislador de la ley 24241 hubiera tenido la intención de alterar el régimen de la LCT en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, hubiera arbitrado los medios y modificado la LCT, de manera directa o indirecta. Como se ha sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando el legislador no ha producido una alteración en otra norma es porque no tuvo la intención de hacerlo.- 7.2.4. Entiende el Tribunal que el legislador, al establecer un régimen de protección económica dirigido a personas determinadas dentro de la familia del trabajador, tuvo como mira abandonar el sistema sucesorio del Código Civil y optar por el establecido en el régimen jubilatorio para el caso de muerte del jubilado o trabajador activo. Que al haber optado por la normativa del régimen jubilatorio lo hizo con el fin de establecer no sólo el orden y la prelación del art. 38 (del antiguo régimen), sino que globalizó la aplicación de la norma con todas sus condiciones, tanto es así que cuando se refiere –el art. 248, LCT, en su última parte–, a otras indemnizaciones, derivadas de accidentes de trabajo o beneficios legales o convencionales, se refiere a causahabientes y no personas como en el comienzo del artículo.  7.2.5. Lo afirmado anteriormente está respaldado y sustentado por la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, que sostiene que la indemnización del art. 248 de la LCT no es una institución del contrato de trabajo, sino que se trata de beneficios de la previsión social puestos en cabeza del empleador y que dicha obligación tendría como causa un reconocimiento de la antigüedad en el empleo a favor de la familia. Si ello es así, los principios y legislación a aplicar, cuando existe una remisión expresa, son la normativa que rige dicha institución. Ello también surge de una interpretación racional de la intención del legislador, porque si éste hubiera pretendido que se beneficiara a los padres, hubiera ahorrado el trabajo en la redacción del art. 248 y hubiera dispuesto que dicho beneficio se liquidara a los herederos, según el orden y prelación establecidos en el CC y sólo se habría dedicado a legislar el beneficio para la conviviente en forma particular. 7.3. La facultad de los jueces, en cuanto a la interpretación de las leyes, tiene el límite que es el espíritu; al decir de Celsius, toda norma ha de interpretarse conforme a su espíritu (saber leyes no es poseer sus palabras, sino su fuerza y poder) (lG l, 3, 17). Además, la CSJN, basándose en este precepto, ha señalado que él tiene en el país jerarquía fundamental en virtud de lo dispuesto por el art. 86 inc. 2 de la CN. Este nuevo argumento contribuye entonces a dar fuerzas a la opinión según la cual la interpretación que cabe darle a la norma no es otra que la que establece que aquellos que pretenden obtener el beneficio deben acreditar no sólo el vínculo, sino también el cumplimiento de las condiciones de la ley previsional (González, Ricardo O., «El plenario 280 y la indemnización por muerte del trabajador», DT 1992-B, 1851), recopilado en Digesto Práctico de la Ley – Ley de Contrato de Trabajo, T. II, Primera Edición, p. 861. En el mismo sentido, el Dr.Antonio Vázquez Vialard, en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Bs. As., Astrea 2001-T.I, 9ª edic. p. 628, sostiene: «Dada la índole de la relación laboral y el carácter personal de la prestación debida por el empleador, la muerte de éste produce ipso facto la extinción del contrato (art. 248, LCT). Como consecuencia del hecho, la citada norma establece que ciertos familiares, los que en ese momento tenían vocación previsional (no los enumera el art. 3565 y sigtes., CC), percibirán una «indemnización» (ésta se genera en cabeza de las personas mencionadas, no se trata de una sucesión). Al efecto, hace referencia a los enumerados en el art. 38º del dec.-ley 18037/69 (t.o. 1974), vigente a la fecha de sanción de esa norma, con derecho a pensión jubilatoria». La conclusión de estos dos profesores del Derecho del Trabajo es en el sentido de que corresponde aplicar en todas sus partes la ley previsional. 7.3.1º. Interpretar la norma de otra manera podría llegar a producir un escándalo jurídico si se admitiera en el ámbito del Derecho del Trabajo que el art. 38 de la ley 18037 se aplica a los casos del art. 248 de la LCT sólo en lo referente a orden y prelación y no se tienen en consideración las condiciones que debe reunir el beneficiario, porque podría darse que en el ámbito laboral, aplicando la misma norma, se le reconociera un beneficio que se le niega en el ámbito previsional. Una interpretación racional y globalizadora del derecho no admite tales contradicciones. 7.4°. También demandan los actores el pago de los seguros regulados por el decreto 1567/74 y del art. 97 del CCT 130/75, debiendo ab initio dejar establecido que dichos seguros se regulan por las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17418 (Capítulo III Sección III), la que tiene un capítulo especial para los seguros colectivos, y como todo seguro de vida tiene que tener un beneficiario –que los actores no han probado que fueran ellos– y si el asegurado no nombró beneficiario, la ley establece que corresponde regirse por el régimen sucesorio del Código Civil (art.45 in fine) y no por el régimen del art. 248 de la LCT, que trata una cuestión que sí está relacionada con la muerte de trabajador, pero corresponde su tratamiento a regímenes legales diferentes. 7.5. Reclaman, además, los actores el pago de días del mes de marzo de 2007, vacaciones de 2007 y parte proporcional de sueldo anual complementario y diferencia de haberes por haber percibido su hija una remuneración inferior a la convencional. En estos casos rige la aplicación del sistema sucesorio del Código Civil (art. 3410, 3279, 3280 cc y correlativos), por cuanto las remuneraciones y beneficios reclamados se fueron generando o devengando a favor del trabajador a medida que prestaba las tareas y estaba vigente el contrato de trabajo, es decir que al momento del fallecimiento ya estaban incorporados a su patrimonio –lo que faltaba era que se cumplieran los plazos legales para su percepción–. 7.6°. Corresponde hacer lugar a la entrega de los certificados previsionales y de trabajo establecidos en el art. 80 de la LCT, por cuanto pueden llegar a tener algún beneficio derivado de la seguridad social por el hecho de la muerte de la hija y haber acreditado el vínculo. La entrega deberá realizarse dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $ 100,00 por día de mora por el plazo de dos meses y la multa establecida en la última parte del art. 80 de la LCT (t.o.), según el art. 45, ley 25345. 8. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el cobro de la indemnización del art. 248 de la LCT (TO 1976), Seguro Colectivo de Vida Obligatorio del decreto 1567/74, Seguro de Vida del art. 97 del CCT N° 130/75, días de marzo de 2007, Vacaciones no gozadas y SAC proporcional de dos mil siete, diferencia de haberes y la sanción del art. 45 de la ley 25345. 9. Costas a cargo de los actores por haber resultado objetivamente vencidos (art. 28, CPT) y no existir motivos para que se establezcan por el orden causado.

Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas

SE RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda iniciada por Roberto Luis Rosales y María Beatriz González en contra de Cecilia Ismeria Andine y Telésforo Vaca y/o Telmo Telésforo Vaca y/o Telésforo Telmo Vaca, y condenarlos a la entrega de los certificados del art. 80, LCT, bajo el apercibimiento establecido al tratar el tema, con costas. II. Rechazar la demanda por el resto de los rubros reclamados, con costas. III. y IV. [Omissis].

Pedro A. Grasso ■

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