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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

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ESCRITURACIÓN. Plan de viviendas del IPV. Contratación con el Estado. OBRA PÚBLICA. Etapa hasta la adjudicación: Competencia del fuero contencioso-administrativo. Etapa de ejecución: Competencia civil. Improcedencia de la excepción. Disidencia. MULTA. Art. 80, CPC. Improcedencia
1– El art. 5, CPC, dispone que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Dicha norma debe interpretarse entendiendo que a los fines de fijar la competencia del tribunal, corresponde atender el derecho que el actor invoca en relación con la índole de la obligación y los hechos en que funda su demanda. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

2– En la especie, si bien lo que se solicita es una típica obligación de hacer –escriturar el inmueble que fuera transferido por el Estado provincial–, el negocio jurídico reconoce como causa un plan de viviendas llevado a cabo por la Provincia en cumplimiento de su función social. El origen de la obligación del actor –adjudicatario de una vivienda en un plan social– es de índole administrativa. De allí que esa índole o naturaleza inicial gobierne la totalidad de las obligaciones asumidas por las partes, sin que quepa desvincularse o considerarse aisladamente los distintos actos o estadios jurídicos destinados al perfeccionamiento de la operatoria de neto corte administrativo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

3– Si bien el art. 1, CCA, admite la jurisdicción contencioso-administrativa siempre y cuando se impugne un acto administrativo emanado de las autoridades que enuncia y, al establecer los requisitos de admisibilidad de la demanda, exige –inc. c– que el acto de la Administración impugnado vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido o reconocido con anterioridad por la Constitución o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo que sea preexistente, el TSJ se ha expedido al respecto en el sentido de asignar competencia al fuero contencioso-administrativo aun cuando no se trate estrictamente de la impugnación de la legalidad o legitimidad de un acto administrativo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

4– La competencia contencioso-administrativa quedaría excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o de trabajo” (art. 2 inc. c, ley 7182), pero no en cuestiones como la presente en que las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

5– Tratándose de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene un papel relevante que desempeñar, aunque resulten de aplicación algunas normas del Código Civil cuyo concurso es necesario por ausencia de una legislación sustantiva administrativa. Por ello, debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la Provincia demandada.(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

6– En el subexamine, ningún acto administrativo fue impugnado, requisito que se muestra indispensable a los fines de la apertura de la competencia contencioso-administrativa. Para que proceda dicha competencia específica el acto cuestionado debe causar estado, ser dictado como consecuencia del ejercicio de la función administrativa, lesionar o vulnerar un derecho subjetivo del administrado o afectar un interés legítimo de aquél con base en el bloque de legalidad. Sólo en tales casos puede tener la virtualidad necesaria para habilitar la competencia especial, que ha sido concebida y regulada por la ley 7181. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

7– El contrato en virtud del cual el actor reclama la escrituración del inmueble surge de un plan de viviendas que ingresa dentro de la categoría de «obra pública», por la cual se adjudicó una vivienda al accionante entre un cierto número de inscriptos. La obra pública se encuentra regida desde su inicio hasta el proceso de adjudicación por el derecho administrativo, por cuanto es éste el que determina las modalidades de contratación que el Estado puede llevar a cabo, los requisitos a cumplirse durante un proceso licitatorio y el cumplimiento de las condiciones por parte de quien contrata con el Estado. Ahora bien, en la etapa de ejecución, habiendo sido realizada la adjudicación a un particular, el contrato se rige por la normativa civil. Ello así por cuanto en esta segunda etapa de la contratación el Estado se coloca en un pie de igualdad con el particular en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento del contrato. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

8– Al momento de incumplirse las obligaciones poco importa que quien lo haga sea el Estado o el particular, ya que ambos se encuentran constreñidos a cumplir de buena fe con lo acordado. Dicha situación no se da sólo en casos como el presente, sino en las más variadas situaciones en que el Estado se coloca en plano de igualdad con los particulares y es pasible de ser demandado en la vía civil. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

9– En el subjudice, la actora, quien demandó la escritura de un inmueble, optó exclusivamente por la vía del proceso civil. El hecho de que haya remitido carta documento a la accionada mediante la que la intimaba a llevar a cabo la escrituración, no significa bajo ningún concepto que se haya optado por la vía administrativa. Dicha intimación surge como un paso previo lógico antes de iniciar las acciones legales correspondientes a los fines de exigir al cocontratante la escrituración del inmueble. Conforme la índole de la cuestión demandada, las normas aplicables son de derecho privado, ya que lo que se alega es una relación contractual entre las partes que se rige por éste. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

10– En cuanto a la multa impuesta a la demandada, cabe señalar que la interposición de la excepción de incompetencia no amerita la aplicación de una sanción procesal. De una valoración integral y de conjunto del comportamiento procesal de la accionada y sus letrados, se advierte que la demandada sólo ha utilizado una estrategia defensiva que no se encuentra reñida con la buena fe que debe presidir la actuación de las partes durante la tramitación del proceso. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes).

C6a. CC Cba. 22/5/09. Auto Nº 259. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Tonini, Guillermo Ernesto c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Escrituración – Recurso de apelación (Expte N° 1309882/36)”

Córdoba, 22 de mayo de 2009

Y CONSIDERANDO:

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

Estos autos, venidos para resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por la demandada en contra del auto Nº 389, de fecha 2/6/08, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, que dispuso: “1. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Córdoba. 2. Imponer las costas del presente incidente al incidentista. 3. Aplicar en forma conjunta a la Provincia de Córdoba y a su patrocinante, Dr. Silvio Casimiro Parisato, una multa de $ 231,20 – 4 Jus…” I. Agravios de la parte actora. A fs. 81 expresa agravios el actor, los que residen exclusivamente en el monto de la multa impuesta a la demandada y a su letrado. Cita el art. 83, CPC, y manifiesta que por tratarse el juicio de escrituración de un proceso con contenido económico, aunque sin cuantía determinada, debe imponerse la sanción pero diferirse su concreción en pesos hasta tanto ello sea posible. Asimismo, se agravia del monto en el que se ha fijado la sanción por carecer de fundamentación y al que, además, considera irrisorio ya que estima que el valor de cualquier inmueble a escriturar no puede ser inferior a $ 100.000. Los agravios del actor son contestados a fs. 85 por el demandado, en un escrito al cual me remito en honor a la brevedad. II. Agravios de la parte demandada. La Provincia de Córdoba expresa sus agravios a fs. 94/102. De ellos se deslindan los siguientes planteos: a) Que resulta improcedente la sanción impuesta por la a quo y, además, inaplicable al letrado patrocinante, ya que éste responde a las directivas impuestas por el Estado provincial en defensa de los intereses del erario y no lo hace a título personal. Expresa que es una situación poco común y por ende novedosa el hecho de que una persona beneficiaria de un plan habitacional del Estado abone su deuda antes del plazo estipulado –25 años– y que además, intime a la Dirección de Vivienda a escriturar. Que de ese modo quedó sometido al trámite administrativo, ya que la presentación fue efectuada directamente ante la Dirección Provincial de Vivienda y sin aguardar el plazo que establece la normativa administrativa. Considera que luego de haberse sometido a dicho trámite en forma voluntaria, interponer la demanda de escrituración evidencia una improcedencia total. Manifiesta no entender cuál es el fundamento de la jueza para la aplicación de la sanción y reitera argumentos expuestos al momento de contestar los agravios de la parte actora. Sostiene que el razonamiento efectuado por la a quo no atiende los principios de igualdad y bilateralidad en que deben ser consideradas las partes en sus posturas defensivas, en un todo de acuerdo con los principios consagrados constitucionalmente. Destaca que la imposición de la sanción ocasiona un gravamen irreparable y afecta el interés público por cuanto ha sido impuesta al Estado provincial. Sostiene que en ninguna parte del proceso ha actuado de manera perturbadora, dilatoria ni temeraria, define los conceptos mencionados y concluye que ni la conducta de la parte demandada ni la de su apoderado pueden ser subsumidas en los requisitos exigidos por el art. 83 del Código de rito sin vulnerar con ello el derecho de defensa de los justiciables. Sostiene que su actuar defensivo fue llevado a cabo conforme a derecho y no se configuró ni siquiera tangencialmente la figura del litigante temerario. Cita jurisprudencia. b) Al ingresar al segundo agravio planteado, sostiene que la resolución carece de fundamentación lógica y legal y cita el articulado constitucional y de procedimientos correspondiente. Considera que la a quo parte del error de considerar que el reclamo que realiza la actora está dentro de la órbita del derecho privado, lo que resulta en el rechazo de la excepción de incompetencia planteada. Afirma que el razonamiento formulado por la a quo es incongruente por cuanto no comprendió el sujeto y el objeto reclamado por el actor, ya que aquél no contrató con un particular, sino que lo hizo con el Estado provincial por medio de la Dirección Provincial de Vivienda (órgano de la Administración Pública provincial). Remarca que el propio actor reconoce en su demanda que el inmueble fue adjudicado por la Dirección Provincial de Vivienda. Estima que el art. 5, CPC, no es de aplicación para el caso de autos por cuanto la sentenciante ha interpretado erróneamente el contenido de la demanda, ya que ésta fue enunciada como “escrituración” cuando la actora confiesa que el origen de la adquisición de la vivienda proviene de una entidad pública que se la adjudicó. Arguye que la presencia del elemento “obra pública” basta para hacer de las convenciones, suministro, locación o venta por la fuerza de atracción de la noción de obra pública que le otorga el carácter de contrato de tal a todos los que se refieran o deriven de ella. Que aquí juega la fuerza de la noción pública y la llamada “Teoría del Vínculo Invisible” entre los contratos accesorios a una obra pública y ésta. Afirma que la obra pública para la construcción de viviendas, en la cual se ubica la del actor, está inserta en la realización del contrato de obra pública que se tramitó por expte. N° 0135-15724/95, resolución 10501/95, de fecha 6/12/95, que expresa: “Adjudícanse en venta 70 viviendas construidas en Las Varillas, a favor de los postulantes consignados en la Planilla Especificatoria de fs. 765/757, que pasa a formar parte de la presente resolución, en los plazos y condiciones en ella establecidos… Art. 3°: Remítanse las presentes actuaciones al Departamento Administrativo a los fines de la confección y suscripción de los contratos de compraventa”. Sostiene que en el supuesto de autos, el actor se halla vinculado contractualmente con el Estado en razón de una obra pública realizada en su favor con destino a personas que pactan con él de manera directa, bajo la habitual forma de un contrato de compraventa y que este vínculo cae de manera indefectible bajo el campo del Derecho Administrativo por tratarse de una relación entre administración y administrado y por resoluciones administrativas que el actor pretende eludir. Considera que el argumento de la sentenciante –que sigue el dictamen fiscal– de que “…en el caso de autos, no se persigue un pronunciamiento sobre la eventual legitimidad de una resolución y acto de la Administración provincial. En este caso se alega una relación contractual suscitada entre las partes, la cual se rige por el derecho privado y no por el derecho público…”, es errado ya que el criterio que caracteriza el contrato administrativo es el de haber sido concertado con la Administración Pública obrando como tal. Afirma que una de las condiciones básicas al contratar con la Administración es que ésta haya obrado como poder público. Relata que la Dirección Provincial de Vivienda es el órgano de la administración central y ejecutor de la obra pública que se efectúa con fondos de Fonavi y que por ello el contrato es administrativo por su contenido y por su fin, cual es la realización inmediata de un servicio público. Refiere que el criterio mayoritario de la jurisprudencia nacional se inclina por la “teoría del objeto”, esto es que, como elemento esencial de un contrato administrativo, prevalece un interés de carácter general sobre el que no se trata de administrar bienes particulares sino administrar y contratar para una comunidad. Ésta es la circunstancia que impone que para tales contratos no puede ser aplicable el derecho común. Cita doctrina. Aduce que en el caso de autos existe una cláusula exorbitante y que ella es la 8ª, que dispone: “…el instituto procederá a otorgar la escritura traslativa de dominio cuando se encuentre saldado el precio de venta, o con anterioridad a ello si fuere posible, a solo juicio del vendedor…” Sostiene que a la fecha es materialmente imposible llevar a cabo la escrituración. Cita también la cláusula 13ª del contrato que expresa: “En todos los casos en que el Instituto se viera obligado por culpa del comprador a recuperar el inmueble objeto de la presente, dicho trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en los capítulos XIX y XX de la Ley Provincial N° 6658 (y modifs.) y el art. 27, Ley Nacional N° 21581 o en las disposiciones legales que en el futuro los sustituyan o modifiquen”. Manifiesta que, de conformidad con dicha normativa suscripta por las partes, no se la puede eludir y demandar en otro fuero que no sea el contencioso-administrativo. Asimismo, que del conjunto de la normativa surge que la relación entablada entre las partes es plenamente administrativa. Que, en consecuencia, el plan de viviendas Las Varillas (70 viviendas) no cuenta con loteos aprobados por ante los entes municipales y provinciales que normalmente intervienen a los fines de la regularidad catastral y registral, por lo tanto no se encuentra identificada matrícula de dicho inmueble, tornando en consecuencia la de escriturar, una obligación de cumplimiento imposible dentro del marco de la obra pública. Destaca que la característica más saliente del contrato administrativo es la subordinación a la que se somete el adjudicatario, producida por la desigualdad de derecho en que se hallan ambos contratantes. En consecuencia, solicita que se revoque el decisorio en crisis, con costas. Los agravios son contestados a fs. 104/107 por la actora en los términos que tenemos aquí por reproducidos. El Sr. fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs 109/113, al cual me remito en honor a la brevedad. III. Es necesario, en primer lugar, ingresar al análisis del agravio de la demandada referido al rechazo de la excepción de incompetencia, por cuanto de su resolución pende el tratamiento de los agravios de ambas partes referidos a la aplicación y monto de la sanción impuesta. La cuestión a resolver, tal como ha sido planteada, radica en determinar si la obligación de escriturar el inmueble que reclama la actora es de competencia exclusiva del fuero civil o si ésta debe ser incoada ante el fuero contencioso-administrativo, para lo cual debe analizarse el art. 5, CPC, en relación con la índole y naturaleza del vínculo jurídico que conectó a las partes en conflicto. El mencionado artículo dispone que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Dicha norma debe interpretarse entendiendo que a los fines de fijar la competencia del Tribunal, corresponde atender el derecho que el actor invoca en relación con la índole de la obligación y los hechos en que funda su demanda. En virtud del principio iura novit curia, el encuadramiento jurídico será determinado por el Tribunal al momento de resolver, ateniéndose a la naturaleza de las pretensiones deducidas y a los hechos relatados por las partes, circunstancias que condicionan el derecho que resulte de aplicación. Si bien lo que se solicita es una típica obligación de hacer, consistente en escriturar el inmueble que fuera transferido por el Estado provincial por medio de la Dirección Provincial de Vivienda, el negocio jurídico reconoce como causa un plan de viviendas llevado a cabo por la Provincia en cumplimiento de su función social. En ese contexto el actor resulta adjudicatario del inmueble que se describe como “Lote / casa N° 7, Manzana ‘A’ – Las Varillas – 70 Viv.”. En el presente caso, a pesar de incoarse la demanda en el fuero civil por solicitarse la aplicación del Código Civil, es insoslayable que el origen de la obligación del actor, adjudicatario de una vivienda en el plan social de instrumentación de viviendas del Estado provincial, es de índole administrativa. De allí que esa índole o naturaleza inicial gobierne la totalidad de las obligaciones asumidas por las partes, sin que quepa desvincularse o considerarse aisladamente los distintos actos o estadios jurídicos destinados al perfeccionamiento de la operatoria de neto corte administrativo. No obstante que en la demanda el actor ha instalado la pretensión como si fuera de neta naturaleza civil, invocando normas inherentes a esa rama del derecho, al ahondarse en el examen no puede desconocerse la naturaleza jurídica que subyace al vínculo considerado en su totalidad. Al realizar un análisis de la relación que se establece entre las partes, surge evidente que el acto de imperio llevado a cabo por el Estado provincial al momento de adjudicar la vivienda al Sr. Tonini es un acto administrativo fruto de un contrato administrativo de obra pública. Como bien lo explica Manuel María Diez, el contrato administrativo es aquel “en el que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el Derecho Público.” (“Manual de Derecho Administrativo”, t. 1, p. 283, Ed. Plus Ultra, 1991). En consecuencia, la dilucidación de los conflictos que con origen en él se susciten, recaen en la órbita de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en autos “Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba – Daños y perjuicios” (AI N° 181 de fecha 27/9/06) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1585 del 23/11/06, t. 94 2006-B, p. 735 y www.semanariojuridico.info]: “Es cierto que no todos los asuntos jurídicos en los que se ve implicada la Administración Pública tienen carácter administrativo. Lo decisivo para determinar el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no es tanto identificar una actuación de la Administración, como observar la naturaleza jurídica del asunto litigioso, ya que la actuación administrativa ha de estar sujeta preponderantemente al Derecho Administrativo (González–Varas Ibáñez, Santiago, Comentarios a la ley de la jurisdicción contencioso- administrativa ‘29/1998 de 13 de Julio’, adaptados a la nueva concepción subjetiva, Editorial Tecnos SA Madrid, 1999, p. 91)”. Resulta menester señalar que, si bien el art. 1° del Código en lo Contencioso- Administrativo admite esa jurisdicción, siempre y cuando se impugne un acto administrativo emanado de las autoridades que enuncia y, al establecer los requisitos de admisibilidad de la demanda, exige en su inciso “c” que el acto de la Administración impugnado vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido o reconocido con anterioridad por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo que sea preexistente, el Tribunal Superior se ha expedido al respecto en repetidas oportunidades –a partir del caso “Manzanares”– en el sentido de asignar competencia al fuero contencioso-administrativo aun cuando no se trate estrictamente de la impugnación de la legalidad o legitimidad de un acto administrativo. La competencia contencioso-administrativa quedaría excluida ante “cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o de trabajo” (art. 2 inc. c, ley 7182), pero no en cuestiones como la presente en que las normas de derecho privado juegan juntamente con las de derecho público. En este orden, cabe hacer notar que en las relaciones de derecho público o administrativo, el ordenamiento sustantivo emergente del Congreso de la Nación en función del art. 75 inc. 12, CN, puede ser aplicado en forma “residual” o supletoria, cuando no haya normas específicas de índole administrativa que rijan el caso. Pero esa aplicación residual de derecho de fondo, no transforma una cuestión litigiosa administrativa en una causa civil a los fines de fijar el fuero competente. Así lo ha establecido el TSJ en el caso “Ormas” cuando expresa que “…el tema central a resolver se vincula con el esclarecimiento de la formación de la voluntad contractual, en función de la cual se constituyó a la recurrente en empresa fiadora; el que se presenta como un presupuesto necesario para considerar si en realidad existió el vicio denunciado”. También ha dicho que “la clave de la cuestión es que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa, sino se aplique, además, un régimen de derecho administrativo con la amplitud de criterio explicitado supra”. El derecho administrativo «…puede describirse partiendo de una cadena formada por principios generales que se encuentran en la base del sistema jurídico, inspiran sus normas e informan su contenido…» (Cassagne, Juan Carlos, «De nuevo sobre los principios generales del derecho en el derecho administrativo», en El Derecho Administrativo Argentino, Hoy, Jornadas sobre Derecho Administrativo, 1996, Edit. Cs. de la Administración, p. 25, vid. doct. TSJ, Sala CA, Sent. Nº 14/97 «Aramburo, Héctor R….»).”. Asimismo, que “En el caso, si bien el demandante remite con su impugnación al instituto de la fianza regulado por la normativa de derecho privado, no se evidencia la aplicación «exclusiva» de este ordenamiento jurídico. Ello es así en razón de que, al cuestionar la formación de la voluntad contractual en orden a la cláusula decimonovena del contrato de obra pública, el demandante desplaza la materia controvertida hacia el campo de dicho contrato y éste es regulado específicamente por normas del derecho administrativo”. Tratándose de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene un papel relevante que desempeñar en función de las normas aplicables, aunque resulten de aplicación algunas normas del Código Civil cuyo concurso es necesario por ausencia de una legislación sustantiva administrativa, criterio también fijado por el Tribunal Superior en autos «Morra Victoria c/ Provincia de Córdoba» (7/3/08, publicado en Zeus Córdoba 17/3/09). Allí expuso que aun en las relaciones de índole pública, las normas del Código Civil pueden ser aplicadas en forma analógica o supletoria. Por lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada y hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, remitirse las actuaciones a la justicia en lo contencioso–administrativo. IV. Atento lo expuesto precedentemente, el tratamiento de los agravios tanto del actor como del demandado referidos a la aplicación de la sanción prevista por el art. 83 del ritual, devienen abstractos. V. Las costas se imponen por el orden causado en virtud de la divergencia de la jurisprudencia y doctrina existente en la materia y por resultar la cuestión novedosa (conf. art. 130 in fine, CPC).

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes dijeron:

I. Coincidimos con la relación de causa que efectúa la Sra. Vocal preopinante. II. Ahora bien, en lo que refiere a la cuestión de competencia a resolver, luego de un análisis detenido de la causa nos permitimos expresar nuestra disidencia respecto a los argumentos expuestos y a la resolución arribada, por los siguientes motivos: Conforme surge de los términos de la demanda, el actor persigue por parte de la Dirección Provincial de Vialidad una obligación de hacer consistente en la realización de una “escritura pública» de la vivienda objeto de autos, conforme los términos del contrato de compraventa que al efecto suscribieron. Frente a ello, la Provincia de Córdoba interpone excepción de incompetencia por cuanto considera que dicha cuestión es de competencia del fuero contencioso-administrativo. Entonces, la cuestión a decidir se resume en determinar si la competencia a los fines de resolver sobre la escrituración del inmueble corresponde al fuero contencioso-administrativo o al fuero civil. Respecto a esta cuestión, son de aplicación tanto el art. 2, ley 7182, que establece que «No corresponde la vía Contencioso-Administrativa a cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo», como el art. 5, CPC, el cual dispone que: «La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado». A ello podemos agregar las palabras de nuestro Máximo Tribunal nacional que afirmó que «…para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciera en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento de la acción» (CSJN, LL 151-404). Asimismo, «La materia contencioso-administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia en relación con las cuales se haya agotado la vía administrativa y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o situación jurídico subjetiva de carácter administrativo que se aduce vulnerada, según se trate de acto denegatorio expreso o presunto» (TSJ AAII 12/82 «Sodicor…», 166/82 «Suc. R. Tato…», entre otros)» (TSJ, Sala CA, «Quevedo, Miguel Ángel c/ Provincia de Córdoba – Contencioso-Administrativo – Plena Jurisdicción- Recurso de Apelación», sent. N° 1, 17/2/98, Foro de Córdoba N° 44, Sum. Cont. Adm. 3, p. 206). De la confrontación entre la normativa y jurisprudencia citada y las constancias de autos surge que ningún acto administrativo fue impugnado, requisito éste que se muestra indispensable a los fines de la apertura de la competencia contencioso-administrativa. Para que proceda dicha competencia específica el acto cuestionado debe causar estado, ser dictado como consecuencia del ejercicio de la función administrativa, lesionar o vulnerar un derecho subjetivo del administrado o afectar un interés legítimo de éste, con base en el bloque de legalidad. Sólo en tales casos puede tener la virtualidad necesaria para habilitar la competencia especial, que ha sido concebida y regulada por la ley 7181. Es necesario, no obstante lo expuesto, determinar la naturaleza del vínculo jurídico establecido entre las partes a los fines de asignar la competencia. Este contrato, en virtud del cual el actor reclama la escrituración del inmueble, surge de un plan de viviendas que ingresa en la categoría de «obra pública», por la cual se adjudicó una vivienda al actor entre un cierto número o universo de inscriptos. La obra pública se encuentra regida desde su inicio hasta el proceso de adjudicación por el derecho administrativo, por cuanto es éste el que determina las modalidades de contratación que el Estado puede llevar a cabo, los requisitos a cumplirse durante un proceso licitatorio y el cumplimiento de las condiciones por parte de quien contrata con el Estado. No obstante, ya en la etapa de ejecución, habiendo sido realizada la adjudicación a un particular, aquélla se rige por la normativa civil. Ello es así por cuanto en esta segunda etapa de la contratación, el Estado, una vez que ha decidido discrecionalmente a quién corresponde el derecho subjetivo de ocupar la vivienda que ha sido construida en virtud de la función social que le compete y ha suscripto el contrato con el particular beneficiario, se coloca en un pie de igualdad con éste en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento del contrato. En efecto, al momento de incumplirse las obligaciones, poco importa que quien lo haga sea el Estado o el particular, ya que ambos se encuentran constreñidos a cumplir de buena fe con lo acordado. Dicha situación no se da sólo en un caso como el presente, sino que en las más variadas situaciones el Estado se coloca en un plano de igualdad con los particulares y es igualmente pasible de ser demandado en la vía civil. Vale citar como ejemplos de lo dicho las cuestiones referidas a las locaciones que el Estado lleva a cabo, las que, aunque sean por razones de utilidad pública (vgr. establecer una escuela en el inmueble de referencia), el contrato entre el locador-particular y el locatario-Estado se rige por el derecho privado. En consecuencia, en esta clase de situaciones serían competentes para dirimir las cuestiones que se presenten los tribunales con competencia en lo civil. Así las cosas, se advierte que conforme los términos de la demanda y en razón de estar saldado el precio –cuestión que no fue debatida en autos–, lo que reclama ahora la actora es la escritura pública del inmueble. Para ello, contrariamente a lo que sostiene la demandada en sus agravios, la actora optó exclusivamente por la vía del proceso civil. El hecho de que le haya remitido una carta documento intimando a llevar a cabo la escrituración no significa bajo ningún concepto que se haya optado por la vía administrativa, la cual consta de un procedimiento diferente. La intimación efectuada por la actora surge como un paso previo lógico antes de iniciar las acciones legales correspondiente a los fines de exigir al cocontratante la escrituración del inmueble. La cláusula 8va. del contrato suscripto por las partes, que se encuentra agregado en autos, determina que «El Instituto procederá a entregar la escritura traslativa de dominio cuando se encuentre saldado el precio de venta o con anterioridad si ello fuera posible, a solo juicio del vendedor (…).» La demandada realiza una interpretación de ella por la cual quedaría a elección del Estado la oportunidad de realizar la escrituración. Es errado este argumento por cuanto de la lectura de la mencionada cláusula dentro del marco en el que se encuentra inserta, surge que el Estado puede optar por escriturar los inmuebles adjudicados aun antes de que la totalidad del precio se encuentre saldado, pero asimismo, que una vez cumplida la obligación que pesaba sobre el cocontratante, es imperativo para el Estado otorgar la escritura traslativa de dominio. La demandada manifiesta en esta instancia que ello no es actualmente posible, mas lo expresado deberá ser acreditado en la oportunidad procesal prevista para ello y por ante el juez competente para hacerlo, ya que no es u

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