2– Por ello, la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio suficiente para afrontarla no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de negar la libertad acordada.
3– En ese sentido, y analizando el caso en concreto, se arguye que del examen de autos surge que la caución real fijada oportunamente al imputado resultaría un tanto elevada en proporción con su situación económica, lo cual torna ilusorio el beneficio excarcelatorio concedido.
4– Así las cosas, le asiste razón a la defensa con relación a que el tribunal a quo ha analizado de forma superficial el monto de la caución fijada, ya que en ningún momento evaluaron si la caución que imponían era de posible o imposible cumplimiento por parte del imputado, evaluación a la que estaban obligados por mandato legal (art. 320, CPPN), pues solamente se remitieron a señalar las características del hecho atribuido al encartado y que “…frente a lo argumentado por la apelante en su queja sobre el monto fijado por el juez en correlación con la situación personal del imputado, debe tenerse en cuenta que las características de la actividad ilícita atribuida […] resultan indiciarias de una cierta capacidad económica del mismo…” omitiendo analizar la particular situación personal y económica que atraviesa el imputado y su familia; omisión que se torna especialmente relevante atento a que desde la fijación de dicha caución el día 15/5/12 –hace más de cinco meses– a la fecha el encausado no ha podido efectivizarla, lo que demuestra que el monto determinado deviene excesivo.
5– En dicho sentido se ha sostenido que “el art. 320 del Código de forma conduce al juez o tribunal a la fijación de un justo término en cuanto al tipo y monto de la caución, de no sencilla determinación, cuestión en la que incidirá aún el transcurso del tiempo si permanece insatisfecha la exigencia”.
6– Así, si bien el
7– Por ello, atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la caución real sin que ésta fuera abonada por el imputado y para que dicho beneficio no se torne irreal, se propicia al acuerdo la reducción del monto de la caución real impuesta al imputado por aquella solicitada por la defensa de tres mil pesos ($3.000).
Bs. As., 5 de octubre de 2012
DE LA QUE RESULTA:
I. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en la causa Nº 4801–P de su Registro, mediante la resolución dictada con fecha 4 de julio de 2012, resolvió “Confirmar las Resoluciones Nº 488/12 (fs. 7/8) y nº 492/12 (fs. 22), en cuanto han sido materia de recurso”. Esta resolución es confirmatoria de aquella que excarceló a Juan Manuel Soto, bajo caución real de ocho mil ($8.000) pesos, y de la que rechazó la solicitud defensista de reducción del monto de la caución real o su sustitución por una caución personal. II. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, asistiendo al antes nombrado, interpuso recurso de casación a fs. 46/55 vta., el que fue concedido a fs. 58/59. III. Que, con arreglo a las causales previstas en ambos incisos del art. 456, CPPN, la parte recurrente entendió que la resolución atacada se apartó de lo dispuesto en los arts. 320 y 321, CPPN, violando en consecuencia los principios de inocencia,
El doctor
I. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463, CPPN, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a las críticas introducidas por el señor defensor en el escrito recursivo. Sin embargo, y a fin de dar una mejor respuesta a los planteos defensistas, habré de realizar una pequeña reseña de lo actuado hasta el momento. Esta causa se inició como consecuencia de la solicitud de excarcelación interpuesta por la defensa de Soto a fs. 1/2 vta. de la que se le dio traslado al representante del Ministerio Público Fiscal, el que se expidió de manera negativa a la concesión del beneficio. Como consecuencia de esto, el 15 de mayo de 2012, a fs. 7/8 vta., el Juzgado Federal de 1a. Instancia Nº 3 de Rosario resolvió conceder la excarcelación solicitada bajo caución real de ocho mil pesos ($8.000), junto a otras obligaciones. A fs. 20/20 vta. se presentó nuevamente la defensa solicitando la reducción del monto de la caución a tres mil pesos ($3.000) y en subsidio el reemplazo de la caución real por una caución personal ofreciendo como fiadora a la Sra. Giménez, pareja del padre de Soto, acreditando ésta su solvencia con la propiedad de una moto 0 km marca “Corven”, modelo DX 70. Dicha solicitud fue rechazada el 17 de mayo de 2012 a fs. 22 por el juzgado interviniente, resolución que fue apelada por la defensa a fs. 23/25. Concedido que fue el recurso de apelación, se le dio intervención a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que resolvió, el día 4 de julio de 2012 confirmar las resoluciones de fs. 7/8 y 22 del Juzgado Federal de 1a. Instancia Nº 3 de Rosario. Esta resolución es la que viene hoy recurrida antes esta Cámara. Del estudio de las constancias de la causa que fueron transcriptas adelanto que, en virtud de las razones que a continuación expondré, el recurso casatorio en examen habrá de recibir favorable acogida. II. Sentado ello, corresponde señalar que el art. 320, CPPN, establece que no es factible imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable. Ahora bien, si nos atenemos a las constancias obrantes en autos, es posible colegir que en esta circunstancia se encontraría inmerso el encausado, pues no le fue posible cumplir con el monto de la caución impuesta. Por ello habré de sostener que la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio suficiente para afrontarla no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de negar la libertad acordada. En ese sentido, y analizando el caso en concreto de marras, arguyo que del examen de autos surge que la caución real fijada oportunamente al imputado resultaría un tanto elevada en proporción con su situación económica, lo cual torna ilusorio el beneficio excarcelatorio concedido. Así las cosas, le asiste razón a la defensa respecto a que el tribunal a quo ha analizado de forma superflua el monto de la caución fijada, ya que en ningún momento evaluaron si la caución que imponían era de posible o imposible cumplimiento por parte del imputado, evaluación a la que estaban obligados por mandato legal (art. 320, CPPN), pues solamente se remitieron a señalar las características del hecho atribuido al encartado y que “…frente a lo argumentado por la apelante en su queja sobre el monto fijado por el juez en correlación con la situación personal del imputado, debe tenerse en cuenta que las características de la actividad ilícita atribuida […] resultan indiciarias de una cierta capacidad económica del mismo…”, omitiendo analizar la particular situación personal y económica que atraviesa Soto y su familia; omisión que se torna especialmente relevante atento a que desde la fijación de dicha caución el día 15 de mayo de 2012 –hace más de cinco meses–, a la fecha el encausado no ha podido efectivizarla, lo que demuestra que el monto determinado deviene excesivo. En dicho sentido se ha sostenido que el art. 320 del código de forma conduce al juez o tribunal a la fijación de un justo término en cuanto al tipo y monto de la caución, de no sencilla determinación, cuestión en la que incidirá aún el transcurso del tiempo si permanece insatisfecha la exigencia (cfr. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Ed. Hammurabi –comentario art. 320, pág. 955–). Así, si bien el
Los doctores
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 46/55 vta. por la Defensora Pública Oficial, asistiendo a Juan Manuel Soto y en consecuencia casar la resolución recurrida revocándola, reduciendo el monto de la caución real impuesta a pesos tres mil ($ 3.000), debiendo el órgano jurisdiccional a quo arbitrar los medios conducentes para que sea prestada, y de ese modo, proceder a la inmediata soltura del encartado, sin costas (arts. 320, 470, 530 y 531, CPPN).