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EXCARCELACIÓN

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CAUCIÓN REAL. Monto de imposible cumplimiento. Patrimonio insuficiente. Ofrecimiento de reducción del monto. Procedencia1– El art. 320, CPPN, establece que no es factible imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable. Ahora bien, según las constancias obrantes en autos es posible colegir que en esta circunstancia se encontraría inmerso el encausado, pues no le fue posible cumplir con el monto de la caución impuesta.

2– Por ello, la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio suficiente para afrontarla no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de negar la libertad acordada.

3– En ese sentido, y analizando el caso en concreto, se arguye que del examen de autos surge que la caución real fijada oportunamente al imputado resultaría un tanto elevada en proporción con su situación económica, lo cual torna ilusorio el beneficio excarcelatorio concedido.

4– Así las cosas, le asiste razón a la defensa con relación a que el tribunal a quo ha analizado de forma superficial el monto de la caución fijada, ya que en ningún momento evaluaron si la caución que imponían era de posible o imposible cumplimiento por parte del imputado, evaluación a la que estaban obligados por mandato legal (art. 320, CPPN), pues solamente se remitieron a señalar las características del hecho atribuido al encartado y que “…frente a lo argumentado por la apelante en su queja sobre el monto fijado por el juez en correlación con la situación personal del imputado, debe tenerse en cuenta que las características de la actividad ilícita atribuida […] resultan indiciarias de una cierta capacidad económica del mismo…” omitiendo analizar la particular situación personal y económica que atraviesa el imputado y su familia; omisión que se torna especialmente relevante atento a que desde la fijación de dicha caución el día 15/5/12 –hace más de cinco meses– a la fecha el encausado no ha podido efectivizarla, lo que demuestra que el monto determinado deviene excesivo.

5– En dicho sentido se ha sostenido que “el art. 320 del Código de forma conduce al juez o tribunal a la fijación de un justo término en cuanto al tipo y monto de la caución, de no sencilla determinación, cuestión en la que incidirá aún el transcurso del tiempo si permanece insatisfecha la exigencia”.

6– Así, si bien el a quo fundamentó la supuesta capacidad económica del imputado en la actividad ilícita que realizaba –comercio de estupefacientes–, omitiendo todo análisis de la situación personal y familiar del encartado, ello lejos está de ser suficiente para tener por acreditado que el imputado contaría en la actualidad con un patrimonio adecuado a la caución fijada, y más aún, esta lógica utilizada por el a quo es cuanto menos poco prudente, ya que esperar que el imputado abone una caución dineraria impuesta en una causa penal con el producto de su accionar ilícito pondría al Poder Judicial en una situación cuanto menos incómoda.

7– Por ello, atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la caución real sin que ésta fuera abonada por el imputado y para que dicho beneficio no se torne irreal, se propicia al acuerdo la reducción del monto de la caución real impuesta al imputado por aquella solicitada por la defensa de tres mil pesos ($3.000).

CNCas. Penal Sala IV. 5/10/12. Causa Nº 16111. Trib. de origen: CFed. de Apel. Sala B, Rosario. “Soto, Juan Manuel s/ recurso de casación”

Bs. As., 5 de octubre de 2012

DE LA QUE RESULTA:

I. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en la causa Nº 4801–P de su Registro, mediante la resolución dictada con fecha 4 de julio de 2012, resolvió “Confirmar las Resoluciones Nº 488/12 (fs. 7/8) y nº 492/12 (fs. 22), en cuanto han sido materia de recurso”. Esta resolución es confirmatoria de aquella que excarceló a Juan Manuel Soto, bajo caución real de ocho mil ($8.000) pesos, y de la que rechazó la solicitud defensista de reducción del monto de la caución real o su sustitución por una caución personal. II. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, asistiendo al antes nombrado, interpuso recurso de casación a fs. 46/55 vta., el que fue concedido a fs. 58/59. III. Que, con arreglo a las causales previstas en ambos incisos del art. 456, CPPN, la parte recurrente entendió que la resolución atacada se apartó de lo dispuesto en los arts. 320 y 321, CPPN, violando en consecuencia los principios de inocencia, in dubio pro reo, razonabilidad, proporcionalidad y libertad, y por entender que el auto carece de la fundamentación debida. Luego de relatar los antecedentes de la causa, procedió la defensa a desarrollar sus agravios. Así, recordó lo prescripto en los arts. 320 y 321, CPPN, advirtiendo luego que la decisión de la Cámara tuvo en cuenta, a fin de confirmar aquella solución de primera instancia, la gravedad de los hechos investigados y la cantidad de estupefaciente secuestrado valorando en contra de su defendido su supuesta situación económica. Recordó que su asistido es un joven de 18 años, con instrucción secundaria incompleta, sin antecedentes penales, con domicilio en una vivienda humilde, al que sólo se le habían secuestrado $130,85 y que, al momento de ser detenido, convivía con su madre y sus dos hermanos de ocho y dos años de edad. Hizo hincapié en que su madre también está imputada en la presente causa encontrándose igualmente detenida por no haber podido abonar la caución real impuesta. Respecto de su padre señaló que hace changas de gasista y plomero, habiendo ofrecido, tanto él como su actual pareja, todo el dinero con el que contaban para hacer frente a la caución, ofreciéndose también la pareja del padre como fiadora a fin de lograr una eventual caución personal. Señaló que el a quo omitió completamente valorar estos ofrecimientos en clara violación del art. 320, CPPN, y que el hecho de que Soto lleve detenido más de dos meses sin abonar la caución demuestra claramente que ésta es de imposible cumplimiento y que el hecho de que la Cámara no redujera el monto indica que el a quo no está de acuerdo con el otorgamiento de la excarcelación, imponiéndole al encartado, en consecuencia, una caución elevada a fin de que no la pueda cumplir y continúe detenido. Se agravió también porque, a su entender, el a quo le exigió a su defendido la acreditación o demostración de que la caución fijada es de imposible cumplimiento –en violación del principio de inocencia–, cuando tal tarea pesa en cabeza del titular de la acción penal y no de la defensa, ya que su defendido mantiene aún su presunción de inocencia. Destacó que el hecho de que se desconozcan las particulares circunstancias personales de su defendido vacía de contenido la libertad que oportunamente se le concedió. Sostuvo también la falta de fundamentación de la resolución recurrida ya que a su entender “…no es la derivación razonada del derecho vigente, sino un mero acto de autoridad carente de logicidad y huérfano de fundamentos”. Señaló también que “El tratamiento de las diferentes alternativas esbozadas por esta Defensa ha sido deliberadamente omitidas. Incluso, se advierte que la moto con la cual se acreditara la solvencia de la Sra. Gómez [pareja del padre de Soto] asciende a cinco mil quinientos pesos ($5.500) […] valor que sumado a los tres mil pesos en efectivo que fueran también ofrecidos, arrojaría un total de ocho mil quinientos pesos ($8.500) es decir, un monto total mayor a la caución real que se fijara…”. Finalizó reiterando que la Cámara hizo caso omiso a las circunstancias relevantes expuestas por la defensa, resolviendo la cuestión con afirmaciones dogmáticas y carentes de fundamentación. En definitiva, solicitó se case la resolución impugnada y se reduzca el monto de la caución real impuesta a tres mil pesos ($3.000) y, subsidiariamente, se sustituya la caución real fijada por una personal o bien se impongan ambas cauciones en forma conjunta. Para concluir, hizo reserva del caso federal. IV. Que, superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, CPPN (texto según ley 26374), ocasión en la cual el recurrente presentó breves notas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463, CPPN, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a las críticas introducidas por el señor defensor en el escrito recursivo. Sin embargo, y a fin de dar una mejor respuesta a los planteos defensistas, habré de realizar una pequeña reseña de lo actuado hasta el momento. Esta causa se inició como consecuencia de la solicitud de excarcelación interpuesta por la defensa de Soto a fs. 1/2 vta. de la que se le dio traslado al representante del Ministerio Público Fiscal, el que se expidió de manera negativa a la concesión del beneficio. Como consecuencia de esto, el 15 de mayo de 2012, a fs. 7/8 vta., el Juzgado Federal de 1a. Instancia Nº 3 de Rosario resolvió conceder la excarcelación solicitada bajo caución real de ocho mil pesos ($8.000), junto a otras obligaciones. A fs. 20/20 vta. se presentó nuevamente la defensa solicitando la reducción del monto de la caución a tres mil pesos ($3.000) y en subsidio el reemplazo de la caución real por una caución personal ofreciendo como fiadora a la Sra. Giménez, pareja del padre de Soto, acreditando ésta su solvencia con la propiedad de una moto 0 km marca “Corven”, modelo DX 70. Dicha solicitud fue rechazada el 17 de mayo de 2012 a fs. 22 por el juzgado interviniente, resolución que fue apelada por la defensa a fs. 23/25. Concedido que fue el recurso de apelación, se le dio intervención a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que resolvió, el día 4 de julio de 2012 confirmar las resoluciones de fs. 7/8 y 22 del Juzgado Federal de 1a. Instancia Nº 3 de Rosario. Esta resolución es la que viene hoy recurrida antes esta Cámara. Del estudio de las constancias de la causa que fueron transcriptas adelanto que, en virtud de las razones que a continuación expondré, el recurso casatorio en examen habrá de recibir favorable acogida. II. Sentado ello, corresponde señalar que el art. 320, CPPN, establece que no es factible imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable. Ahora bien, si nos atenemos a las constancias obrantes en autos, es posible colegir que en esta circunstancia se encontraría inmerso el encausado, pues no le fue posible cumplir con el monto de la caución impuesta. Por ello habré de sostener que la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio suficiente para afrontarla no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de negar la libertad acordada. En ese sentido, y analizando el caso en concreto de marras, arguyo que del examen de autos surge que la caución real fijada oportunamente al imputado resultaría un tanto elevada en proporción con su situación económica, lo cual torna ilusorio el beneficio excarcelatorio concedido. Así las cosas, le asiste razón a la defensa respecto a que el tribunal a quo ha analizado de forma superflua el monto de la caución fijada, ya que en ningún momento evaluaron si la caución que imponían era de posible o imposible cumplimiento por parte del imputado, evaluación a la que estaban obligados por mandato legal (art. 320, CPPN), pues solamente se remitieron a señalar las características del hecho atribuido al encartado y que “…frente a lo argumentado por la apelante en su queja sobre el monto fijado por el juez en correlación con la situación personal del imputado, debe tenerse en cuenta que las características de la actividad ilícita atribuida […] resultan indiciarias de una cierta capacidad económica del mismo…”, omitiendo analizar la particular situación personal y económica que atraviesa Soto y su familia; omisión que se torna especialmente relevante atento a que desde la fijación de dicha caución el día 15 de mayo de 2012 –hace más de cinco meses–, a la fecha el encausado no ha podido efectivizarla, lo que demuestra que el monto determinado deviene excesivo. En dicho sentido se ha sostenido que el art. 320 del código de forma conduce al juez o tribunal a la fijación de un justo término en cuanto al tipo y monto de la caución, de no sencilla determinación, cuestión en la que incidirá aún el transcurso del tiempo si permanece insatisfecha la exigencia (cfr. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Ed. Hammurabi –comentario art. 320, pág. 955–). Así, si bien el a quo fundamentó la supuesta capacidad económica de Soto en la actividad ilícita que realizaba –comercio de estupefacientes– omitiendo todo análisis de la situación personal y familiar del encartado, ello lejos está de ser suficiente para tener por acreditado que el imputado contaría en la actualidad con un patrimonio adecuado a la caución fijada, y más aún, esta lógica utilizada por el a quo es cuanto menos poco prudente, ya que esperar que el imputado abone una caución dineraria impuesta en una causa penal con el producto de su accionar ilícito pondría al Poder Judicial en una situación cuanto menos incómoda. Por ello, atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la caución real sin que ésta fuera abonada por el imputado y para que dicho beneficio no se torne irreal, propicio al acuerdo la reducción del monto de la caución real impuesta a Soto por aquella solicitada por la defensa de tres mil pesos ($3.000). III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 46/55 vta. por la Defensora Pública Oficial, que asiste a Juan Manuel Soto y en consecuencia casar la resolución recurrida revocándola y reduciendo el monto de la caución real impuesta a pesos tres mil ($ 3.000); debiendo el órgano jurisdiccional a quo arbitrar los medios conducentes para que sea prestada, y de ese modo, proceder a la inmediata soltura del encartado, sin costas (arts. 320, 470, 530 y 531, CPPN). Así voto.

Los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 46/55 vta. por la Defensora Pública Oficial, asistiendo a Juan Manuel Soto y en consecuencia casar la resolución recurrida revocándola, reduciendo el monto de la caución real impuesta a pesos tres mil ($ 3.000), debiendo el órgano jurisdiccional a quo arbitrar los medios conducentes para que sea prestada, y de ese modo, proceder a la inmediata soltura del encartado, sin costas (arts. 320, 470, 530 y 531, CPPN).

Juan Carlos Gemignani – Mariano Hernán Korinsky – Gustavo M. Hornos■

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