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ESTAFA

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Endoso y cobro de cheque denunciado como sustraído. Art. 172, Código Penal. Elementos. No configuración de la figura. Análisis del Engaño. Ley de Cheque Nº 24452. Incumplimiento. Error originado por la negligencia de la víctima. Disidencia: Configuración de la estafa1- En autos, el punto de partida para dar respuesta a la cuestión de fondo debatida es recordar que el delito de estafa consiste en obtener de otro una disposición patrimonial injusta lograda a partir de un error producido por el despliegue del ardid o engaño con que actúa el agente. Este último se configura cuando media “cualquier artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; engaño, a su vez, es la falta de la verdad en lo que se dice o se hace creer, y exige que un tercero padezca el error que es su consecuencia”. En la especie, la imputada completó con su conducta cada uno de los requisitos típicos del delito de estafa, desde la simulación de una calidad de la que carecía, determinante del error provocado en el ánimo del empleado bancario que derivó en la disposición patrimonial perjudicial a su favor. (Minoría, Dr. Mahiques).

2- La normativa que regula las operaciones con cheques al portador prevé (art. 32, Ley de Cheque N° 24452) que “el girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último [y que] el cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro”. (Minoría, Dr. Mahiques).

3- En tales condiciones, siendo claro que la legislación vigente no exige ningún otro requisito que estar habilitado y tener materialmente el cheque para su cobro, en casos como el de trato basta que el sujeto activo realice ardidosamente conductas como las llevadas a cabo por la imputada, esto es, presentarse falsamente en la entidad bancaria como legítima tenedora, consignar en el documento sus datos personales, endosar el documento e identificarse con su DNI. Esta maniobra excede la mera mentira o el simple ocultamiento de la verdadera condición de la portadora y constituye un ardid compatible con el requerido por la figura de la estafa, pues el vicio en la voluntad por engaño producido en el cajero no fincó solamente en aquel ocultamiento de la verdad sino en los actos positivos falaces que posibilitaron su concreción y la consecuente entrega del dinero. En razón de lo expuesto, es acertada la calificación legal escogida por el a quo, por lo que se propone, en este tramo, confirmar la resolución impugnada. (Minoría, Dr. Mahiques).

4- En autos, la conducta atribuida a la imputada no es típica en los términos del art. 172 del CP, en el caso en concreto. Ha quedado establecido que la acción atribuida a la encartada consiste en haber hallado un cheque al portador y haberse presentado ante el banco girado para su cobro, endosándolo con su nombre verdadero y presentando su documento; el cartular fue abonado por el banco, a pesar de que tenía una orden de no pagar, por haber sido previamente sustraído. (Mayoría, Dr. Jantus).

5- Así, como es sabido, los elementos de la estafa son cuatro: ardid o engaño; error; disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. Destacada autora señala que la estafa “consiste en una acción del autor motivadora de la víctima, lo que permite entonces caracterizarla como un delito de autolesión patrimonial causado por engaño. Dicho de un modo más amplio: la estafa consiste en un engaño, causante de un error, que determina una disposición patrimonial que origina un daño”. Cabe añadir a ello que “engaño” significa tanto la conducta determinante del error como el error mismo, debe entenderse que el consignado en la ley se refiere tanto a la acción engañosa como al error causado por ella. (Mayoría, Dr. Jantus).

6- “Respecto del engaño se exige una mínima idoneidad en concreta relación al sujeto pasivo, mas no debe llegarse al extremo de resultar extremadamente ceñido a las circunstancias individuales de la víctima. Se trata de mantener un prudente equilibrio que permita verificar la necesaria vinculación entre el engaño y el error, el cual no existe cuando el error se produjo por la mera negligencia del sujeto pasivo. El error se convierte entonces en la medida del engaño típico sin perder autonomía como elemento de la figura, dado que la subjetivización del análisis del engaño no puede llegar a incluir como típicos casos de mero abandono de la corriente y usual diligencia exigible a la víctima, pues de ese modo se soslaya la idoneidad que el engaño debe tener”. (Mayoría, Dr. Jantus).

7- A la hora de examinar las situaciones de negligencia, Langevín destaca “…la falta de relevancia penal de los supuestos en que el juicio erróneo provenga no tanto de la conducta del agente, cuanto de la propia negligencia o falta de comportamiento adecuado del sujeto que lo sufre. La ausencia de relación causal entre el ardid y el error pone de relieve la atipicidad de la conducta desde la estafa, tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria, ya que el error no se genera como consecuencia del ardid o engaño sino que obedece a una causa distinta, que es la negligencia de la víctima…”. (Mayoría, Dr. Jantus).

8- Se ha dicho que “El Estado debe contener su intervención cuando existan medios menos gravosos para la protección de bienes jurídicos o cuando le son exigibles a la víctima medidas de autoprotección frente a la conducta engañosa, tal como sucede en el caso de la solicitud de crédito bancario sin documentación alguna de acreditación, donde los mayores conocimientos especiales y posibilidades de actuación de la víctima tornan necesario imputar –en principio– el eventual perjuicio a la negligencia de la entidad bancaria…”. Así, “…una comprensión total del tipo de estafa importa contemplar el engaño en relación con los deberes de autoprotección de la víctima, ya que puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección. Por lo tanto, la relación de riesgo entre el engaño y el error sólo se cubre cuando aquél sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado, al no considerarse como tal al producto del comportamiento negligente de la víctima. La constatación de la idoneidad general es un proceso que valora tanto la intensidad del engaño como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima…”. (Mayoría, Dr. Jantus).

9- En rigor de verdad, la imputada no realizó ninguna acción que pueda caracterizarse como una puesta en escena, ya que al haber dado su nombre verdadero, la conducta engañosa estaría limitada a la presentación del cheque al portador como legítima tenedora y ocultando que carecía de causa legítima para su posesión, puesto que lo había hallado en la vía pública. Langevín entiende que no cabe duda de que la conducta de quien se presenta con una falsificación del documento de identidad del verdadero titular despliega un engaño típico, pero ello no es lo que ha ocurrido en autos. Enseña el autor citado que la apariencia de bienes ha sido discutida en relación con el delito previsto en el art. 302, CP, indicando que “si el delito del libramiento de cheque sin fondos es un delito diferente de la estafa por apariencia de bienes, parece claro que la mera entrega de un cheque que no podrá ser pagado no puede ser constitutivo del delito de estafa, que evidentemente requiere algo más para funcionar como tipo subsidiario”. (Mayoría, Dr. Jantus).

10- En el caso, queda claro que no se ha configurado un supuesto de estafa por apariencia de crédito porque, además, si ese hubiese sido el ardid típico, claramente no fue el determinante del error que generó el resultado, sino que lo determinante, en este sentido, es que sin otra actividad que presentar el cheque, la encausada obtuvo el dinero merced a una clara negligencia de la entidad bancaria, que lo pagó a pesar de que en pantalla figuraba la orden de no hacerlo efectivo. Es público y notorio que las entidades bancarias deben cumplir ciertos requisitos de seguridad que se encuentran reglamentadas, como acreditar la identidad del cliente y, en el caso de los cheques, corroborar la firma del titular y que se encuentre habilitado su pago. Como puede apreciarse, entonces, el error no fue provocado por un despliegue de la víctima que logró vencer las defensas normativamente predispuestas en la entidad bancaria, sino que la disposición patrimonial se produjo, casi exclusivamente, por el incumplimiento de las normas de seguridad que el banco tiene a su cargo. (Mayoría, Dr. Jantus).

11- Así las cosas, corresponde absolver a la encartada por el delito de estafa por el que fue acusada. Ciertamente, la circunstancia de haber hallado un cheque y haberlo endosado podría constituir el delito de apropiación de cosa perdida, en la medida en que refrendarlo para hacerlo efectivo refleja una conducta posesoria típica de la figura prevista en el art. 175 inc. 1, CP, mas esa opción no aparece viable en el caso de autos, en la medida que los especiales requisitos típicos de esa figura no han sido tratados durante el proceso, y hacerlos valer importaría sin duda una violación al principio de congruencia. (Mayoría, Dr. Jantus).

12- Acaso sea el delito de estafa uno de los tipos penales de la parte especial del Código Penal que más se presta a ser analizado a la luz de la teoría de la imputación objetiva del resultado. En efecto, los elementos de la tipicidad objetiva, ardid o engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, ya no deben ser vistos desde el dogma causal naturalista, en el sentido de que el ardid causa el error, que a su vez causa la disposición patrimonial generadora de perjuicio; sino antes bien, decididamente, desde un prisma normativo, a partir del cual se pueda afirmar que, por caso, el error de la víctima cabe imputarlo objetivamente al ardid del sujeto activo, en sentido de poder cargárselo en su cuenta, o lo que es lo mismo, hacerlo responsable de ello. Y esto es algo que no está en el mundo de la naturaleza –por eso no se causa–, sino en el ámbito valorativo del derecho, por eso se imputa. (Mayoría, Dr. Días).

13- Al mismo tiempo, tal relación de imputación habrá de ser negada, cuando el error de la víctima no quepa atribuirlo valorativamente a la actuación del agente, sino de modo preponderante en actividades regladas, al incumplimiento de las concretas normas de actuación o deberes de vigilancia a cargo del sujeto pasivo, en cuyo caso tal yerro se cargará a su propia cuenta y no a la del acusado. Comúnmente esto se ha divulgado bajo la denominación “culpa o competencia de la víctima”.

14- En el caso concreto, si alguien que no finge su identidad presenta indebidamente al cobro un cheque que posee orden de no pago, y quien lo abona en la entidad bancaria lo hace omitiendo la debida compulsa informática que lo habilite a hacerlo, información que se obtendría simplemente con observar la pantalla que se tiene frente a sí, es bastante claro que dicho yerro no cabe imputarlo al presentante, sino a aquel quien voluntariamente decidió incumplir con los deberes de diligencia a su cargo, actuando a propio riesgo. A mayor abundamiento, tampoco puede pensarse aquí en una tentativa, ya que en la estafa el principio de ejecución no se da hasta el instante en que la víctima comienza a experimentar el yerro imputable al ardid del sujeto activo. Y en este caso, el yerro de la víctima es producto de su actuación antirreglamentaria.

CNCas. Crim. y Correcc. Sala III Cap.Fed. 2/9/2015. Causa Nº CCC 25974/13/TO1/CNC1. Trib. de origen: Trib. Oral Crim. Nº 16 Bs. As. “Velázquez, Natalia Carolina s/ estafa”

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2015

DEL QUE RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de esta ciudad, con fecha 10/3/15, condenó a Natalia Carolina Velázquez, a quien tuvo por autora penalmente responsable del delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión. En el mismo fallo, revocó la condicionalidad de la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta el día 17/2/11 por el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia en la causa N° 1016, y la condenó a la pena única de tres años y seis meses de prisión. II. Contra esa resolución, la defensa pública oficial, representada por el doctor Lucas Tassara, interpuso recurso de casación, que fue concedido. III. La Sala de Turno de esta Cámara evaluó la admisibilidad de la impugnación y le asignó el trámite previsto en el art. 465, CPPN. IV. En el término de oficina establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó a fs. 295/3 05 el señor defensor oficial ante esta sede, doctor Gabriel Ignacio Anitua, con cuya intervención se llevó a cabo la audiencia del art. 468 del citado cuerpo legal. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se exponen.

Y CONSIDERANDO :

El doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El tribunal a quo tuvo por demostrado que el 14/5/13 Natalia Carolina Velázquez presentó al cobro en la casa central del Banco Industrial, ubicada en la calle San Martín 298 de esta ciudad, el cheque N° (…), librado al portador, por la suma de $ 22.968,07, correspondiente a la cuenta N° (…), cuyo titular, la empresa “Bathabazaar SRL”, lo había denunciado como sustraído el día anterior. Se afirma en el fallo que la imputada simuló ser legítima tenedora de la orden de pago, que endosó y suscribió –con exhibición de su documento de identidad– haciéndose del importe que la empleada bancaria Viviana Cardone pagó sin percatarse de que existía una disposición que lo impedía originada en la misma entidad. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de estafa cometida mediante “calidad simulada” y “aparentando bienes y créditos”, de conformidad con el art. 172, CP. II. En el marco de las dos hipótesis de casación (art. 456, CPPN), la parte recurrente se agravia por la circunstancia de que el a quo haya aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica racional al valorar la prueba y, como consecuencia, calificara erróneamente la conducta imputada. Sostuvo que, en el caso, el tribunal seleccionó erróneamente la figura del art. 172 del Código Penal, en la medida en que las constancias existentes en la causa, a contrario de lo decidido en la resolución recurrida, indican que su asistida se encontró el cheque tirado en la calle. En línea con aquel argumento, expresó el defensor oficial que la conducta atribuida a Velázquez debió calificarse como apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1, C.P) y no como estafa (art. 172, CP), pues no existió en el caso el engaño o ardid constitutivo de este último delito. Consideró que al requerir cada una de aquellas figuras comportamientos diferentes y resultar su defendida condenada por estafa, sin haber sido ni intimada ni indagada en los términos del art. 175, inc. 1º, CP, en resguardo del principio de congruencia correspondería que sea absuelta por esta alzada. III. Si bien el recurrente presenta su reclamo en vinculación con la valoración de la prueba, lo cierto es que, en concreto, se trata sólo de una crítica a la calificación legal del hecho atribuido a la imputada. Punto de partida para dar respuesta a la cuestión de fondo debatida es recordar que el delito de estafa consiste en obtener de otro una disposición patrimonial injusta lograda a partir de un error producido por el despliegue del ardid o engaño con que actúa el agente. Este último se configura cuando media “cualquier artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; engaño, a su vez, es la falta de la verdad en lo que se dice o se hace creer, y exige que un tercero padezca el error que es su consecuencia” (cfr. Diego J. Avaca / Ignacio F. Iriarte / Elizabeth Marum, en: D’Alessio, Andrés J. (dir.), Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Tomo II, pág. 673). En la especie, Velázquez completó con su conducta cada uno de los requisitos típicos del delito de estafa, desde la simulación de una calidad de la que carecía, determinante del error provocado en el ánimo del empleado bancario que derivó en la disposición patrimonial perjudicial a su favor. La normativa que regula las operaciones con cheques al portador prevé (art. 32 de la Ley de Cheque N° 24.452) que “el girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último [y que] el cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro”. Es decir que, por fuera de aquella presunción legal de autenticidad y, como surge del caso en examen, aun cuando se obviaron los controles y verificaciones de contraórdenes o bloqueos de pago, el último tenedor hubo de presentarse como tal, acreditar su identidad y su condición de legítimo endosante, todas estas acciones y omisiones con entidad para mantener en el error al representante del banco girado. Más allá de las circunstancias –irrelevantes en lo que concierne a la subordinación legal de la conducta enjuiciada–, en las que la imputada se hizo del cheque, lo aquí incontrovertido es que desde el momento en que lo obtuvo estaba cierta de la ilegitimidad de su apropiación y tenencia, situación que ocultó falsamente mostrando una calidad y apariencia de crédito inauténticas que, en definitiva, sirvieron a su propósito de obtener la suma consignada en el cheque malhabido. En tales condiciones, siendo claro que la legislación vigente no exige ningún otro requisito que estar habilitada y tener materialmente el cheque para su cobro, en casos como el de trato basta que el sujeto activo realice ardidosamente conductas como las llevadas a cabo por la imputada, esto es, presentarse falsamente en la entidad bancaria como legítima tenedora, consignar en el documento sus datos personales, endosar el documento e identificarse con su DNI. Esta maniobra excede la mera mentira o el simple ocultamiento de la verdadera condición de la portadora, y constituye un ardid compatible con el requerido por la figura de la estafa, pues el vicio en la voluntad por engaño producido en el cajero no fincó solamente en aquel ocultamiento de la verdad sino en los actos positivos falaces que posibilitaron su concreción y la consecuente entrega del dinero. Entiendo, en razón de lo expuesto, que es acertada la calificación legal escogida por el a quo, por lo que propondré, en este tramo, confirmar la resolución impugnada. IV. En segundo término, consideró el defensor ante esta Cámara, que el tribunal de grado aplicó erróneamente las reglas de los arts. 27 y 58 del Código Penal. Puntualizó, al efecto, que entre la condena impuesta por el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia en la causa N° 1016, de fecha 17/2/11, y la que origina el recurso -dictada el 15/5/15-, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 27, CP, para tener a la primera como no pronunciada, de manera que se tornó improcedente la unificación de penas dispuesta por el a quo. Por consiguiente, solicitó que se dejen sin efecto la revocación de la condicionalidad y la referida unificación de penas. En este aspecto –como lo manifesté en oportunidad de adherir al voto de mi colega, Dr. Pablo Jantus, en la causa N° 36738/2012, Duarte Néstor Mariano s/recurso de casación de esta Cámara– estimo que es de aplicación extensiva, in bonam partem, la regla que define el alcance del concepto de “nuevo delito” como causal de interrupción del curso de la prescripción, según la cual el hecho criminal no tiene carácter interruptivo si no media una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al imputado (cfr. CSJN, Fallos 312:1351, cons. 16). En el caso se ha verificado el transcurso de los cuatro años que establece el art. 27 del CP entre el pronunciamiento dictado por el tribunal de Comodoro Rivadavia y el de esta ciudad (cfr. fs. 224/226), motivo por el que corresponde, con el indicado alcance, hacer lugar al recurso de casación, revocar el tercer punto de la sentencia recurrida y condenar a Natalia Carolina Velázquez a la pena de seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, como autora del delito estafa (arts. 45 y 172, CP). V. Con relación a la crítica relativa a la individualización de la pena, señalo, una vez más, que es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dichas cuestiones la demostración por parte del recurrente de que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante esta instancia revisora. Además, la motivación de un recurso –que debe ser clara, precisa y específica– supone aquel razonamiento de censura que el impugnante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella o para demostrar su ilegalidad. Esta es la que determina el ámbito del agravio y, por lo tanto, el límite del recurso (Clariá Olmedo, Jorge; Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1966, págs. 468/9). Particularmente en esta instancia, la ley impone que el recurrente individualice en forma concreta y específica aquellos vicios que justifican su impugnación, es decir, que de manera clara, expresa y separada enuncie los motivos del recurso casatorio que interpone. A su vez la respuesta punitiva debe ser proporcional a la intensidad antijurídica del hecho y, por ende, a la responsabilidad del autor. Ello es la lógica consecuencia de los principios de ofensividad, proporcionalidad y culpabilidad que se encuentran en la base misma del Derecho Penal. Por ese motivo, al no ser posible determinar con exactitud cuál es el monto de pena que resulta proporcional a la culpabilidad del sujeto activo, el límite al arbitrio del juzgador radica en la razonabilidad de la sanción aplicada, sin que se advierta que la asignada en autos carezca de ella. En el caso, en efecto, la defensa no ha logrado demostrar vicio o defecto alguno en la sanción fijada por el a quo. En cambio, ésta encuentra suficiente sustento en las particulares características del hecho objeto de juzgamiento y no hay motivos que permitan descalificarla. La pena impuesta por los integrantes del tribunal responde a los principios enunciados ya que, acertadamente, valoró como agravantes el monto del dinero habido mediante engaño, las particularidades del ardid que puso de manifiesto y que no fue la primera vez que la condenada fue sometida a un proceso penal por un hecho de características similares. Por otro lado, conforme lo resuelto en el anterior acápite, corresponde tener por no pronunciada la condena impuesta por el tribunal Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, resultando por ello insusceptible de unificación –por efecto de los arts. 27 y 58, CP– con la condena dictada en esta causa, por lo que se ha vuelto abstracto el segundo punto del último de los agravios introducidos en el recurso dirigido a cuestionar el monto de la pena única. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo condenar a Natalia Carolina Velázquez a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, del Código Penal. Así lo voto.

El doctor Pablo Jantus dijo:

I. He de disentir con la solución propiciada por mi distinguido colega, Dr. Mahiques, puesto que, por las razones que expondré a continuación, considero que la conducta atribuida a la imputada no es típica en los términos del art. 172, CP, en el caso en concreto. Ha quedado establecido que la acción atribuida a Natalia Carolina Velázquez consiste en haber hallado un cheque al portador y haberse presentado ante el banco girado para su cobro, endosándolo con su nombre verdadero y presentando su documento; el cartular fue abonado por el banco, a pesar de que tenía una orden de no pagar, por haber sido previamente sustraído. II. Como es sabido, los elementos de la estafa son cuatro: ardid o engaño; error; disposición patrimonial y perjuicio patrimonial. Señala Gladys Romero (“Los elementos del tipo de estafa”, Ediciones Lerner, Buenos Aires, 1985, p. 103) que la estafa “consiste en una acción del autor motivadora de la víctima, lo que permite entonces caracterizarla como un delito de autolesión patrimonial causado por engaño. Dicho de un modo más amplio: la estafa consiste en un engaño, causante de un error, que determina una disposición patrimonial que origina un daño.” Cabe añadir a ello que Julián Langevín (“Delitos contra la Propiedad”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, capítulo denominado “La Estafa”, p. 326 y ss.) a quien seguiremos en este tema, señala que como en castellano “engaño” significa tanto la conducta determinante del error como el error mismo, debe entenderse que el consignado en la ley se refiere tanto a la acción engañosa como al error causado por ella. Agrega este autor, más adelante (p. 346), que en lo que se refiere a la idoneidad del engaño, existen dos grandes corrientes en la doctrina; la primera de ellas pone énfasis en la potencialidad intrínseca del medio comisivo, “…al exigir cierta magnitud o entidad en el engaño desplegado por el sujeto activo para que pueda ser considerado como tal…”, observando también la conducta de la víctima para descartar los casos en que el error haya sido una consecuencia de su negligencia o descuido, o si no empleó los medios normales de defensa que eran de esperar en el caso en concreto. La segunda corriente “…hace radicar la eficacia del ardid directamente en el éxito de la maquinación, al subrayar especialmente su resultado, pues si el error fue provocado como consecuencia del engaño concluye que el ardid fue adecuado. A la vez rechaza toda incidencia de la conducta negligente de la víctima para la configuración del engaño…”. Refiere, luego de analizar las distintas fundamentaciones que sostienen esas dos corrientes doctrinarias que, desde su punto de vista, el problema de idoneidad del engaño requiere despejar dos problemas implicados que suelen tratarse indistintamente. “Uno es el que se corresponde estrictamente con esa denominación y se aplica a las tentativas de estafa para verificar la idoneidad del medio engañoso o ardidoso en orden a la aplicación del régimen del delito imposible establecido por el art. 44, CP. La mera existencia de esa norma está indicando que no es cierto que la ley no requiera idoneidad alguna en el engaño, porque la idoneidad es un recaudo exigido a contrario sensu para todas las tentativas delictivas por el art. 44, CP. El segundo problema que cabe distinguir es el de los requisitos típicos que debe reunir el engaño. Se trata de un problema de tipicidad, en el cual la ausencia de relación causal entre el ardid o engaño y el error, conduce inexorablemente a la atipicidad de la conducta. Y ello es así, aun cuando existiera como remanente un engaño no apto para vincularse causalmente con el error, ya que no debe olvidarse en este punto la distinción realizada al comienzo, que admite la coexistencia al lado del engaño como elemento del delito de estafa, del engaño con consecuencias civiles y los engaños irrelevantes jurídicamente. Mas debe reiterarse que el análisis de tipicidad también incluye el análisis de la idoneidad del engaño, ya no para aplicar las normas de delito imposible sino para excluir derechamente la tipicidad objetiva…”. Más adelante, opina que la figura analizada “no exige una puesta en escena sino que basta con su capacidad para generar error en el concreto sujeto pasivo que tiene en consideración sus especiales características personales, lo que permite salvar las críticas antes efectuadas. De ello se sigue que respecto del engaño se exige una mínima idoneidad en concreta relación al sujeto pasivo, mas no debe llegarse al extremo de resultar extremadamente ceñido a las circunstancias individuales de la víctima. Se trata de mantener un prudente equilibrio que permita verificar la necesaria vinculación entre el engaño y el error, el cual no existe cuando el error se produjo por la mera negligencia del sujeto pasivo. El error se convierte entonces en la medida del engaño típico sin perder autonomía como elemento de la figura, dado que la subjetivización del análisis del engaño no puede llegar a incluir como típicos casos de mero abandono de la corriente y usual diligencia exigible a la víctima, pues de ese modo se soslaya la idoneidad que el engaño debe tener”. Debe ponerse de resalto que, a la hora de examinarlas situaciones de negligencia, Langevín destaca “…la falta de relevancia penal de los supuestos en que el juicio erróneo provenga no tanto de la conducta del agente, cuanto de la propia negligencia o falta de comportamiento adecuado del sujeto que lo sufre. La ausencia de relación causal entre el ardid y el error pone de relieve la atipicidad de la conducta desde la estafa, tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria, ya que el error no se genera como consecuencia del ardid o engaño sino que obedece a una causa distinta, que es la negligencia de la víctima…”. Al tratar casos de estafa con tarjeta de crédito, en el que el titular la utilizó sobre el monto autorizado, señala que en esos casos “…el deber de autoprotección se encuentra reglamentado, como ocurre también respecto de los empleados bancarios, que deben comprobar la identidad de quien pretende un reintegro de depósitos, pues así se lo exige la normativa bancaria, entendiéndose con carácter general que la inobservancia de las reglas de cuidado o de los parámetros reglamentados de conducta, dispuestos a partir de la experiencia para evitar fraudes, determina que no pueda imputarse al autor el perjuicio patrimonial resultante…”. Explica, con cita de Pastor Muñoz, que “…en la interpretación del tipo de estafa es esencial y, a la vez, complejo determinar cuándo las inveracidades de quienes interaccionan en el mercado son casos de engaño típico y cuándo, por el contrario, solamente manifestación de habilidad negocial penalmente irrelevante. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia reconocen que la causación del error no es un criterio adecuado para delimitar el comportamiento típico y recurren cada vez más a criterios normativos, al admitir en concreto, que los engaños causales son penalmente irrelevantes cuando el error (y el acto de disposición perjudicial) encuentra su explicación en que la víctima ha infringido sus deberes de autoprotección… El Estado debe contener su intervención cuando existan medios menos gravosos para la protección de bienes jurídicos o cuando le son exigibles a la víctima medidas de autoprotección frente a la conducta engañosa, tal como sucede en el caso de la solicitud de crédito bancario sin documentación alguna de acreditación, donde los mayores conocimientos especiales y posibilidades de actuación de la víctima tornan necesario imputar –en principio– el eventual perjuicio a la negligencia de la entidad bancaria…”. Así, concluye que “…una comprensión total del tipo de estafa importa contemplar el engaño en relación con los deberes de autoprotección de la víctima, ya que puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección. Por lo tanto, la relación de riesgo entre el engaño y el error sólo se cubre cuando aquél sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado, al no considerarse como tal al producto del comportamiento negligente de la víctima. La constatación de la idoneidad general es un proceso que valora tanto la intensidad del engaño como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima…”. III. Como quedó establecido más arriba, en rigor la imputada no realizó ninguna acción que pueda caracterizarse como una puesta en escena, ya que al haber dado su nombre verdadero, la co

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