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ENFERMEDAD PROFESIONAL (Reseña de fallo)

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Patologías reclamadas: Enfermedades extrasistémicas. Aplicación del decreto 1278/00. Art. 6, LRT. Inconstitucionalidad del tránsito ante la Comisión Médica: Suplencia por pericial médica debidamente fundada. Art. 12, LRT. Inconstitucionalidad. Ingreso Base: Cálculo. INFLACIÓN. Norma que no toma en cuenta mecanismos de actualización. Decreto 1694: Aplicación de oficio

Relación de causa
En el caso, conforme ha quedado integrada la relación jurídico–procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, el objeto de la litis gira en torno al reclamo que efectúa el pretensor en orden a incapacidad laborativa de la que dice ser portador por diversas patologías que denuncia, y de las cuales afirma que corresponde se las considere enfermedades profesionales, ya que han sido adquiridas como consecuencia de la labor cumplida en beneficio de la empresa empleadora Arcor a lo largo de más de 25 años. Persigue las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y plantea inconstitucionalidades. La postura procesal de la ART demandada, escudándose en que no es la empleadora, es negar todos los extremos de la litis; asimismo cuestiona el apartamiento de la vía prevista por el sistema que instaura la ley 24557, indicando que no existen razones para hacerlo válidamente. Resiste las inconstitucionalidades y rechaza que las tareas efectuadas puedan generar las patologías que se demandan, negando las modalidades de su ejecución descriptas en la pretensión. Sostiene que se trata de infortunios inculpables. Conforme esta postura agonal, corresponde verificar el material probatorio aportado a la causa y analizarlo a través de las reglas de la sana crítica racional –art. 63, CPT–, juntamente con el derecho aplicable, para determinar a quién le asiste razón en derecho.

Doctrina del fallo
1– En el caso, para defender su postura el pretensor no se aparta de los términos de la ley, es decir, no intenta una acción extrasistémica sino una sistémica. De su lado, la ART demandada se limita a sindicar por igual todas estas patologías como enfermedades inculpables, y por ende ajenas a su responsabilidad resarcitoria. Aduce en consonancia con su postura, que existe falta de acción. Invoca el art. 6, LRT. Si bien la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad de esta norma, con base en un cuestionamiento de las facultades del PEN para determinar válidamente una lista de enfermedades profesionales, ya que la delegación de la ley en tal sentido sería lo criticable, no es necesario abocarse a ella, desde que la propia norma contempla, a partir de su modificación por el decreto 1278/00, una salida a su rigidez que la tornaba irrazonablemente limitativa y por ende anticonstitucional. No existe en consecuencia ninguna sine actione agit, y por el contrario la acción está perfectamente bien dirigida en contra de quien debe resarcir si se dan los presupuestos normativos, ya que precisamente a eso se ha obligado, contractual y legalmente.

2– Determinada la existencia de la garantía constitucional que le asiste al trabajador para accionar jurisdiccionalmente en defensa de lo que considera sus derechos vulnerados, como en todo juicio, éste depende de la prueba que se produzca en orden al objeto perseguido.

3– El art. 6, LRT, reformado por el decreto 1278/00, a su vez flexibilizó la posibilidad de considerar también como enfermedades profesionales a aquellas patologías que si bien en principio no se encuentran contempladas como tales en la lista que prevé el decreto 658/96, puedan ingresar a ella para el caso concreto. En efecto, a la rígida disposición contenida en el inc. 2.a) que sólo entiende como enfermedades a las incluidas en la lista, el inc. 2.b) acepta que puedan ser consideradas otras que para cada caso concreto la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Para ello regla una serie de pasos a observar como trámite ante dicha comisión. Si bien es cierto que el accionante no cumplimentó esos pasos, también lo es que, en el caso, se ha determinado la inconstitucionalidad del tránsito por las comisiones médicas, por lo que éstos pueden ser suplidos por una pericial médica que se encuentre fundamentada, complementada por prueba independiente que permita colegir la relación de causalidad adecuada, y no controvertida en forma eficaz (científicamente).

4– En autos, la pericia médica oficial se encuentra suficientemente fundada y corroborada su plataforma fáctica por la descripción efectuada por los testigos sobre las exigencias y modalidades del puesto de trabajo, elementos probatorios que confluyen en la demostración de la relación causal entre las patologías detectadas y la labor realizada. Así, el Tribunal tiene por determinado que el actor padece como patologías: “lumbalgia” y “várices en ambos miembros inferiores”, que le producen un 10,90% de incapacidad de la T.O., parcial y permanente; todas bajo la calificación médico–legal de “enfermedades profesionales”.

5– En consideración con el pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que verdaderamente produce agravio a cualquier trabajador en orden a esta normativa, es que la forma de cálculo que propone la norma establece que para calcular el ingreso base se debe tener en cuenta la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. De esta forma no se tiene en cuenta ningún mecanismo de actualización o adecuación con respecto al sueldo de un empleado activo, siendo que es de comprobación fáctica que en el país existe inflación y esta normativa está pensada (adviértase la época en que se dictó) para una situación de inflación cero.

6– Por otra parte, el modo de cálculo colisiona con el modo de pago del salario que establece el art. 208, LCT, y no se advierte razón para que un trabajador que ha sufrido un siniestro en cumplimiento de su débito laboral tenga que cobrar una suma notoriamente inferior a la que percibiría en caso de un accidente inculpable. Por ello la petición de inconstitucionalidad debe girar en torno a que se ordene que el valor mensual del ingreso base comprenda todos los rubros, remunerativos y no remunerativos, así como cualquier otro concepto que hubiese percibido con habitualidad el trabajador.

7– La demandada, respecto del planteo de inconstitucionalidad de estas normas, se ha limitado a un rechazo genérico defendiendo el sistema de paritarias. Esto se erige en otro factor que permite considerar el pedido genérico de inconstitucionalidad. Así, el Tribunal considera que se afecta el derecho de propiedad de la parte actora en forma significativa al establecerse una forma de cálculo que prescinde de la realidad remuneratoria. En efecto, al tomarse las remuneraciones devengadas un año antes de la fecha del infortunio laboral, que en el caso de autos corresponde desde la fecha en que se le expide el certificado médico base de la acción, que es del 19/12/10, sin contemplarse absolutamente ninguna forma de actualización de ellas, o al menos el valor de referencia actual de esas remuneraciones, se prescinde de una parte importante del salario, aquella que se ha perdido por obra de ese transcurso del tiempo, el cual ha producido una depreciación en el signo monetario. Por ello, en consonancia con esta realidad, el decreto 1694/09 se aparta de este método, pensado para un sistema económico con inexistencia de inflación, y adopta el más realista que instituye para los infortunios inculpables el art. 208, LCT.

8– Por otro lado, la forma de cálculo expuesta supra se está unificando en los distintos casos para equiparar todo lo atinente a los infortunios laborales, sea inculpables o no, lo cual es un verdadero acierto, por cuanto no existe razón valedera alguna para producir una discriminación tratándose en ambos casos de una afectación a la salud del trabajador; el hecho de que en un caso sea inculpable y en el otro no lo sea, no agrega nada dirimente para producir un tratamiento desigualitario. Más aún, resulta hasta ridículo que se considere disvaliosamente –para el trabajador– el tratamiento en donde se carga con responsabilidad al empleador y no en aquellos casos en que responde pero por un infortunio inculpable, siendo que hasta por el más elemental sentido común la situación remuneratoria del trabajador en un accidente o enfermedad profesional no debería sufrir cambio alguno. Por ello, el art. 6 del indicado decreto establece que las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria o permanente provisoria se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 ib.

9– La doctrina autoral ha recibido con beneplácito esta reforma, desde que venía siendo cuestionada por los autores (con el agregado de que a partir del caso “Aquino”, la CSJN cuestionó el hecho de que el cómputo de la base de cálculo prevista en la LRT excluyera conceptos no remunerativos), a partir de la caída de la Ley de Convertibilidad en el año 2002, esta forma de cálculo del ingreso base, por el notorio desfase que se iba produciendo con el correr del tiempo. En suma, por las razones dadas, al afectarse claramente el derecho de propiedad y de igualdad de la actora, la inconstitucionalidad del art. 12 ap. 1, LRT, es procedente y así se declara en el caso.

Resolución
I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46.1, 8.3, 21, 22 y de toda otra norma legal o reglamentaria de la LRT que provoque igual resultado, así como del art. 12 ap.1) y art. 14 ap. 2 a), conforme los considerandos respectivos. II. Hacer lugar a la demanda promovida contra la ART en concepto de enfermedades profesionales.
CTrab. (Tribunal Unipersonal) San Francisco, Cba. 24/4/14. Sentencia Nº 15. “Carnero, César Eduardo c/ Consolidar ART SA – Ordinario– Incapacidad” (Expte. 526341 – 2013, Secretaría única). Dr. Cristián Requena■

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