La actora interpone demanda en contra de la accionada –Aguas Cordobesas SA–. Aduce que ingresó a trabajar el 1/8/83, y que se desempeñaba como administrativa en lo que primeramente fue la DGOSP (Dirección General de Obras Sanitarias de la Provincia), luego pasó a ser EPOS (Empresa Provincial de Obras Sanitarias), a posteriori DIPAS (Dirección Provincial de Aguas Sanitarias), y ya fusionada con DPH (Dirección Provincial de Hidráulica) fue DAS, y finalmente Aguas Cordobesas SA, de la que ha formado parte desde mediados de 1997. Manifiesta que realizaba sus tareas en la sección Fincas Dañadas Extrajudicial, puesto habitual de trabajo durante casi los últimos cuatro años. Sostiene que realizaba variadas tareas como por ejemplo, revisión de documentación presentada por el cliente, atención telefónica y personal de clientes, con el cometido de su contención emocional, lo que ha implicado incluso la visita personalizada a las viviendas y personas/familias siniestradas, ser emisaria de ofrecimientos, aceptaciones, preacuerdos con firma y compromisos de resarcimiento en cuanto a cumplimiento de fechas pactadas, entre otras. Alega que todo exigía una enorme responsabilidad, permanente alerta, sobrecarga laboral y consiguientes dosis de estrés, sobre todo por la fuerte carga moral que implicaba ser la “cara visible” de la empresa y también por la presión deliberadamente ejercida sobre el personal por parte de toda la cúpula jerárquica. Dice que la situación empujaba a los usuarios a maltratarla e insultarla todos los días por teléfono, en la oficina, e incluso, en varias oportunidades hasta en su domicilio particular. Aduce que la demandada haciendo uso –y abuso– de su
1– En la especie, a fin de centralizar el análisis de la cuestión, resulta pertinente identificar la norma que regula el caso. Al respecto, el art. 212, LCT, establece: “Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización prevista en el art. 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley. […].”
2– En autos, los términos de la controversia imponen examinar si la trabajadora presentaba una incapacidad definitiva. Conforme el certificado médico de la psiquiatra tratante de la actora, ésta presenta una capacidad residual de un 75% para desempeñarse en otro marco laboral, aclarando la profesional que el trastorno depresivo ansioso por el que la trató se presenta como reactivo a una conflictividad laboral y de estrés.
3– En autos, la incapacidad que se le asignó a la trabajadora en oportunidad del alta médica debe considerarse con carácter definitivo; la circunstancia de que aluda a tareas livianas no significa sino el reclamo de tareas compatibles con su nueva capacidad para hacerlas. Ciertamente, la patología psiquiátrica que padecía la actora se encontraba en remisión, circunstancia que es ratificada por la perito oficial. Tal vez ésa sea la causa del distinto porcentaje que se advierte entre lo asignado por el médico tratante de la actora y lo atribuido por la perito psiquiatra oficial –15% de la to–, circunstancia que también pudo deberse simplemente a un distinto criterio médico. Sea uno u otro el fundamento, lo cierto es que la accionante presentaba un diagnóstico de incapacidad que le impedía prestar sus tareas habituales.
4– Con relación a la asignación de tareas, debe destacarse que la accionada no tiene obligación de trasladar compulsivamente de su puesto de trabajo a otro dependiente para generar una vacante a cubrir por la trabajadora que se reintegra y tampoco tiene la obligación de generar nuevos puestos de trabajo. Sin embargo, para eximirse de la responsabilidad indemnizatoria igual a la prevista en el art. 245, LCT, no basta la simple invocación de las circunstancias señaladas. Por el contrario, la carga de la prueba de la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con la disminución laborativa de la trabajadora corresponde a la empleadora. A ella incumbía acreditar en esta instancia que le fue imposible el cumplimiento de la exigencia contenida en la norma. Empero, la empresa demandada no acreditó este extremo; ninguna prueba acercó para demostrar que en el área de Abastecimiento y Logística no había vacantes y que resultaba imposible el traslado –a ese sector– de los dependientes del área aconsejada para la trabajadora.
5– Respecto al acoso laboral que denuncia la accionante, cabe señalar que de las pruebas incorporadas a la causa no surgen elementos objetivos que permitan configurar hechos demostrativos de una conducta dirigida a imponer una táctica de desesperación, de hundimiento psicológico y moral. Examinada la prueba testimonial, los datos objetivos que se pueden extraer del relato de los declarantes permiten identificar una situación de estrés laboral producida por la naturaleza misma de la tarea que desarrollaba la trabajadora, inmersa en una situación de conflicto, en la que indudablemente se presentaban estados acuciantes de personas que padecían los daños de sus viviendas y seguramente trasuntaban su pesar, ansiedad o enojo a quienes estaban encargados de atenderlos en el área, en el caso, la accionante.
6– En el
7– Otra circunstancia a tener en cuenta es la vinculada con el hecho de que a la actora se le asignó un puesto en el área Judicial de Fincas Dañadas, facultad que posee la accionada en función del art. 66, LCT, indudablemente dentro del marco establecido por dicha normativa, función que la trabajadora se negó a cumplir. Frente a esta conducta de no acatar una decisión de su empleadora sin formular un cuestionamiento formal en tal sentido, no se verifica por parte de la empleadora la aplicación de sanción alguna. Por otra parte y sobre este cambio de función, resulta curiosa la decisión al respecto de la trabajadora, pues de los términos de la demanda surge un enorme pesar por desempeñarse en el área Extrajudicial de Fincas Dañadas, circunstancia que la accionante ha tratado de dejar fundamentalmente por comprender sus tareas el trato directo con los damnificados; y, sin embargo, cuando se le presenta la oportunidad de abandonar como tarea cotidiana el trato con éstos, rechaza la directiva de desempeñarse en un área que no tiene ese contacto, sector en el que en todo caso se relacionaría con los profesionales que los representaban.
8– La demandada había tomado una decisión –asignación de otro puesto– que fue comunicada a la trabajadora, la que no la acató; sin embargo, ninguna medida disciplinaria se adoptó al respecto, no obstante conformar una excelente oportunidad de ejercer una acción desestabilizante amparada en la actitud de la trabajadora. Este comportamiento no resulta compatible con una táctica de acoso laboral.
9– Otra circunstancia que resulta relevante se vincula con la calificación disvaliosa de “ex DAS” a que se ha aludido en autos, demostrativo de un trato discriminatorio de quienes provenían del ente estatal. En este punto debe señalarse que los testimonios que aluden a esta circunstancia no han concretado hechos que permitan constatar un comportamiento abusivo respecto de un grupo de personas que pudiera considerarse “clase sospechosa”, y particularmente que en dicho grupo se haya clasificado a la accionante. Sobre la cuestión, los testimonios sólo proponen conocimiento de oídas por “dichos”, “por comentarios”. Ello basta para ratificar que no hay en la causa un elemento objetivo que pueda ser tomado como demostrativo de tan disvalioso instrumento.
10– Además, aun admitiendo que existieran “listas negras”, esta denominación pareciera vincularse con un factor de discriminación en el que sólo quedan comprendidos empleados de la ex DAS; pero lo cierto es que no hay elementos que autoricen ese supuesto. En todo caso, la designación se justificaría por la consecuencia no querida por los trabajadores que acarrea estar en dicho listado. Las pruebas receptadas en esta causa tampoco autorizan a considerar que la actora hubiera integrado el elenco de trabajadores comprendidos en dicha lista. Los medios probatorios no autorizan la confirmación de enunciados fácticos que objetivamente presenten una situación de acoso, por lo que el planteo en tal sentido debe rechazarse.
I. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de daño psicológico emergente, daño moral, daños y perjuicios (multa por cheque rechazado y cierre de cuenta), Ticket Canasta, Ticket Plus, y multa prevista en el art. 9, ley 25013, pero acogerla en lo demás y, en consecuencia, condenar a la demandada Aguas Cordobesas SA, a pagar al actor los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme con las pautas dadas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer a la demandada las costas del juicio por la acción intentada en su contra y en la que resultó perdidosa.