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ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA (Reseña de fallo)

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ESTATUTOS ESPECIALES. Ley 12981. Despido sin causa. Art. 2, ley 25323. Inaplicabilidad a las indemnizaciones dispuestas en el art. 6º, 4º y 5º párr., ley 12981. Disidencia. Fallo Plenario
Relación de causa
En los presentes autos se reúnen los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, convocados a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: El recargo previsto en el art. 2°, ley 25323, ¿se aplica en las relaciones regidas por la ley 12981, a la indemnización dispuesta en el art. 6, 4º párr., de esta última ley? Asimismo, ¿se aplica a la indemnización establecida en el 5º párr. del mismo artículo? El plural interrogante se vincula con la doctrina ya sentada por la cámara en el Fallo Plenario Nº 313, recaído el 5/6/07 en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ despido” [Semanario Jurídico Laboral y Previsional VI – Tº II, 1/7/07 y www.semanariojuridico.info].

Doctrina del fallo
1– En el art. 2, ley 25323, el Congreso Nacional expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada. Parece incontrastable que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica «indemnizaciones» —como en el art. 16, ley 25561— y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta. Cabe aceptar que el Congreso decidió limitar el recargo a los resarcimientos regidos por las normas expresamente incluidas en el art. 2, ley 25323, o las que en el futuro las reemplacen. (Mayoría, Dr. Maza).

2– Si bien puede criticarse que los objetivos tenidos en miras por el Congreso para sancionar el recargo del art. 2, ley 25323, no hayan sido considerados a los fines de tutelar igualmente al trabajador regido por estatutos especiales como el de la ley 12981 (encargados de casas de renta) y que ha sido objeto de un despido injusto sin recibir el pago de las indemnizaciones en forma oportuna, este subjetivo juicio disvalioso no permite desconocer que el Congreso ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han evaluado que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no corresponde alterarla so pretexto de una interpretación ya que la labor hermenéutica sólo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o contradictorio, estando vedado a los jueces imponer sus puntos de vista por encima de los criterios legislativos, so pretexto de interpretación. (Mayoría, Dr. Maza).

3– La ley 25323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso establecidas en la LCT y en los hoy derogados arts. 6 y 7, ley 25013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales sólo si sus regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales generales. Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de la ley 12981, diferentes de los establecidos en las normas expresamente mencionadas en el art. 2, ley 25323, no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta última, por haber sido ésta la voluntad del Congreso Nacional, y más allá del juicio de valor que quepa a los magistrados a los que está concedido hacer su lectura. (Mayoría, Dr. Maza).

4– La directiva contenida en el art. 2°, ley 25323, sólo está referida a las indemnizaciones por despido que emergen de la ley general, y no a las consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un estatuto particular. En este sentido, se aprecia que la intención del legislador ha sido agravar ciertas obligaciones indemnizatorias cuando el trabajador se viere obligado a promover una acción judicial o administrativa. Pero tampoco puede dejar de observarse que los artículos de la ley 25323 han circunscripto expresamente la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley general, a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, al sancionarse el art. 15, LNE, en el que se hizo referencia expresa a las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador «como consecuencia del despido». Por otra parte, se trata de una disposición de carácter sancionatorio por lo que, al igual que respecto a cualquier norma integrativa del derecho punitorio, cabe efectuar una interpretación restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en ella. (Mayoría, Dr. Pirolo).

5– El art. 2 de la ley 25323 enuncia las disposiciones normativas sobre las que debe calcularse la multa que impone en beneficio del trabajador, cuando tales indemnizaciones legales no fueren abonadas oportunamente por el empleador, fehacientemente intimado a tal fin. Al respecto, si bien podría dejarse de lado la primera fuente de interpretación de la ley que es su letra, para desentrañar el verdadero sentido jurídico que corresponde atribuir a la disposición normativa, preservando la armonización de sus preceptos y su conexión con el efectivo valor y efecto de las consecuencias que corresponde atribuir a su aplicación, en la materia en análisis debe actuarse con prudencia pues de lo que se trata es de fijar los alcances de una norma de carácter eminentemente punitivo y, en materia de sanciones, multas o gravámenes, corresponde aplicar un criterio restrictivo. (Mayoría, Dra. González).

6– No se advierten circunstancias que justifiquen la aplicación de la multa en cuestión a un régimen especial como el Estatuto de Encargados de Casas de Rentas, que tiene una disposición específica que lo aparta de la aplicación del régimen laboral común. En efecto, los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de aplicación de dicho estatuto están amparados por un particular sistema de protección contra el despido arbitrario al disponer la norma un mecanismo reparatorio distinto del establecido por los arts. 232, 233 y 245, LCT. En consecuencia, dado que la multa establecida en el art. 2, ley 25323, únicamente puede reputarse aplicable a aquellos estatutos profesionales cuyos regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245, LCT, no puede tornarse aplicable a los trabajadores amparados por el Estatuto de Encargados de Casas de Rentas. (Mayoría, Dra. González).

7– Frente a la claridad de la norma, no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en análisis alcanzase también –en lo que a indemnizaciones por despido se refiere– a los trabajadores amparados por regímenes especiales. En este sentido, se sostiene que el art. 19, CN, establece: «Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe». Por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no prevista por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o una omisión no querida. Por ello, las normas que imponen agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente. (Mayoría, Dr. Eiras).

8– El artículo 2°, ley 25323, eleva en un 50% las indemnizaciones derivadas de la LCT, o, durante su vigencia, las de la ley 25013. No, a las especiales que resultan de los estatutos profesionales. La ley 12908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya comparación con el de la ley general, mediante un método de conglobamiento por instituciones (art. 9°, LCT), revela su perfil más favorable para el trabajador que el de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta y la admisibilidad lógica de una remisión implícita. (Mayoría, Dr. Morando).

9– En el caso, es necesaria la interpretación porque existe un muy difundido prejuicio según el cual sólo deben interpretarse las leyes o normas «oscuras»; las leyes «claras» se aplicarán sin necesidad de interpretación alguna. Esta concepción no es correcta; toda norma necesita siempre ser interpretada. Lo incorrecto de este prejuicio no es casual sino ideológico. Es la expresión teórica del deseo de sujetar al juez lo más estrechamente posible a la expresión normativa, llegándose al absurdo de sostenerse que si la ley es «clara» y consagra para el caso una injusticia notoria, el juez está obligado a aplicarla sin mayores miramientos, aunque se excuse con el adagio «dura lex, sed lex». Esto oculta lo que el dato de la experiencia jurídica presenta día a día: que el juez debe buscar la norma que realiza el valor «justicia». Un fundamento “lógico” de la interpretación está dado por la indeterminación relativa de las normas generales y toda norma general determina siempre cierto ámbito, pero también deja siempre cierto ámbito indeterminado. En virtud de esta «indeterminación» que implica toda norma general, se hace absolutamente necesaria una tarea de interpretación para decidir si un caso concreto cae, o no, dentro del ámbito regulado por la norma. (Mayoría, Dr. Catardo).

10– Es evidente que el incremento que plantea la norma en análisis ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el texto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, no obstante tengan como fundamento la injustificada extinción del contrato de trabajo. (Mayoría, Dr. Catardo).

11– Las palabras de la ley no son señales a desentrañar sino que son signos significativos que el legislador da por conocidos. La interpretación no se realiza aclarando el texto legal, sino que la comprensión de ese texto es un presupuesto para poder realizar la tarea de interpretar. Nunca un caso se resuelve en virtud de una norma aislada sino que es el ordenamiento jurídico todo el que gravita en la solución que se dará; por ello, detenerse en el puro texto de una norma no puede, en manera alguna, ser una adecuada tarea de interpretación. Si bien cada caso se resuelve siempre mediante la creación de una norma individual, ésta se crea en aplicación del ordenamiento todo. La interpretación lógica de la intención legislativa en su conjunto parece haber restringido para el ordenamiento jurídico laboral el alcance del incremento al efectuar precisas citas de la ley 20744 y de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen. (Mayoría, Dr. Catardo).

12– Ante la insuficiencia de la interpretación literal y la importancia otorgada por la CSJN a la intención del legislador, resulta necesario remitirse, en el presente caso, a los fundamentos del proyecto del diputado Horacio Pernasetti, que luego se convirtiera en ley 25323, de los que se desprende que por el art. 2° de esa ley se intentaba «… evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que, para cobrar las indemnizaciones, tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la posibilidad de la desaparición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o falsamente, se encargan de difundir. Estas eventualidades provocan en el trabajador, por su estado de necesidad ante la pérdida del trabajo y la dificultad de encontrar otro, la aceptación de cualquier tipo de transacción que a veces llega a tornar irrisoria y humillante la suma que cobra en concepto de indemnización. …Creemos que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley» (Conf. Fundamentos del Proyecto del diputado Horacio Pernasetti, según dictamen 1552 de la Cámara de Diputados de la Nación originado en el Expte. 136/98). (Minoría, Dra. Fontana).

13– Es posible afirmar que la intención del legislador en la norma analizada fue combatir el uso abusivo por parte de los empleadores de la posibilidad de producir el despido sin causa, pero incumpliendo con la obligación de abonar las indemnizaciones que de él se derivan, obligando al trabajador despedido a reclamar a través de un juicio los montos que por ley le corresponden. Esa intención del legislador no aparece enfocada sobre determinados trabajadores y/o empleadores; por ello, los fundamentos del proyecto de la ley no dan sustento alguno a la intención de excluir a determinados sujetos del alcance de dicha norma. Por el contrario, se desprende que está referida a todos los empleadores y trabajadores. Es cierto que al traducirse esos objetivos en la norma concreta, el texto legal incluyó la mención expresa de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, y en los arts. 6 y 7, ley 25013. Entonces, esa mención debe ser interpretada de modo tal que no se desnaturalice el espíritu que inspiró la sanción de la norma, lo que implicaría permitir que esta última sea soslayada en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger. (Minoría, Dra. Fontana).

14– La referencia a los artículos 232, 233, 245, LCT, y 6 y 7, ley 25013, debe ser interpretada como una directiva del legislador en el sentido de que las únicas indemnizaciones abarcadas por la sanción dispuesta son las que contemplan la antigüedad, la omisión de preavisar y la integración de haberes del mes de despido, sea que estén regidas por los preceptos legales mencionados en el texto del art. 2°, ley 25323, o por cualquier otra norma que regule los mismos conceptos. Esa interpretación cobra sentido a la luz del art. 14 bis, CN, en tanto dicha norma manda proteger el trabajo «en todas sus formas», entre otras cosas, del «despido arbitrario». (Minoría, Dra. Fontana).

15– La protección reglamentada en nuestro derecho es precisamente la que establece la indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso, como asimismo la integración de haberes si correspondiere, pero esa regulación puede surgir tanto de la LCT como de otras normas, como es el caso de la ley 12981. Es decir, la mención expresa de dichos artículos pretende dejar en claro que no serán objeto de la norma del art. 2°, ley 25323, otras indemnizaciones que pueden estar relacionadas con el despido (v. gr. indemnización despido por embarazo, o por matrimonio, o durante la vigencia de la tutela sindical, etc.). Pero teniendo en cuenta la ratio legis, en modo alguno puede pensarse que, en virtud de la mención concreta de los artículos citados, el legislador pretendió excluir del alcance de la norma mencionada a trabajadores cuyos contratos, en el punto vinculado con la indemnización por despido, se encuentran regulados estatutariamente, como es el caso de la ley 12981. (Minoría, Dra. Fontana).

16– Teniendo en cuenta la insuficiencia de la interpretación literal frente a la necesidad de preservar y respetar la ratio legis; ponderadas las razones que llevaron a elevar el proyecto que finalmente se convirtió en ley 25323; advirtiendo la necesidad de llevar a cabo una interpretación de la norma del art. 2° de dicho cuerpo normativo que tenga en cuenta la totalidad de preceptos del ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la CN, en especial, los contenidos en el art. 14 bis; y teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 9, 2º párr., LCT, corresponde concluir que el art. 2°, ley 25323, abarca las relaciones regidas por la ley 12981 y se aplica a las indemnizaciones establecidas en el 4º y 5º párr. del art. 6° de dicho cuerpo normativo. (Minoría, Dra. Fontana).

17– Lo que define la procedencia del incremento de la ley 25323 es la negativa del empleador a abonar la indemnización por despido, previa intimación del actor, sin importar cuál es el régimen general o particular que regula la relación de trabajo. No obstante, la norma en estudio no menciona los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso, lo que derivaría en una engorrosa práctica política legislativa. Sin embargo, ello no conlleva –de manera alguna– que el agravamiento indemnizatorio no pueda ser aplicado a un trabajador amparado por una normativa especial como es la ley 12981. En efecto, el solo hecho de existir un estatuto o legislación especial que contemple una determinada actividad (en el caso, a los encargados de renta) no resulta óbice para la procedencia de la multa aludida. Admitir lo contrario implicaría colocar al trabajador amparado por un estatuto o una convención colectiva en peor situación que el dependiente que se encuentra bajo las disposiciones del régimen general. (Minoría, Dr. Corach).

18– La ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos. En ese proceso no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera. (Minoría, Dr. Corach).

19– En este contexto, no puedo dejar de señalar que la ley 25323 es un cuerpo normativo de carácter general aplicable a todos los trabajadores dependientes; como consecuencia de ello, no puede encontrarse reñida con el objetivo de la norma en análisis. No cabe duda alguna de que la finalidad de esta sanción es reparar un daño autónomo, que consiste en la falta de pago de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, extremo que genera un daño resarcible. Además, no se advierte cómo podría beneficiarse el empleador incumplidor que incluso ante el concreto requerimiento del trabajador, persiste en su postura. Sumado a ello, se advierte que los trabajadores amparados por el Estatuto de Encargados de Casas de Renta no se encuentran expresamente excluidos de la LCT (conforme art. 2), sino que simplemente quedan condicionados a que la aplicación de sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de su actividad y con el específico régimen jurídico al que se hallen sujetos. En otras palabras, la no aplicación del incremento previsto en la ley 25323 a los dependientes acogidos por leyes especiales, en el supuesto de la ley 12981, violaría la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente (art. 16, CN). (Minoría, Dr. Corach).

20– En el régimen especial instituido para el encargado de casas de renta (ley 12981) es de aplicación el recargo indemnizatorio ante la presencia de un despido injustificado en el que el empleador, pese a la interpelación fehaciente del trabajador, no abonó en plazo las indemnizaciones legales derivadas de ese acto rescisorio y, por tanto, lo lleva a iniciar un instancia administrativa previa o una acción judicial para obtener el cobro respectivo. En efecto, la respuesta válida al caso se encuentra en la interpretación finalista que se propuso el legislador argentino al momento de sancionar el art. 2°, ley 25323, en la medida en que se aprecie que tal recargo procuró indemnizar al trabajador por los perjuicios que le ocasiona la mora del empleador en el pago oportuno de los créditos emergentes de la ruptura arbitraria del contrato, situación ésta que puede afectar tanto al dependiente regido por la LCT como al amparado por el estatuto. (Minoría, Dr. Stortini).

21– Una interpretación a favor de la exclusión del incremento indemnizatorio de los trabajadores regidos por estatutos especiales sería contraria a los principios protectorios y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16, CN) por cuanto esos trabajadores se encuentran –al igual que los contemplados por la ley general– también expuestos a esa concreta conducta del empleador que la ley tiende a combatir (la dilación en el pago de las indemnizaciones provenientes del despido). En otras palabras, en esa óptica interpretativa fundada en la literalidad normativa el trabajador tutelado por la norma estatutaria especial quedaría en una clara situación de desigualdad frente al trabajador contemplado por la ley general. (Minoría, Dr. Stortini).

22– La enumeración del art. 2, ley 25323, no es taxativa sino que simplemente indica, a modo de ejemplo, las disposiciones legales clásicas que resultan operativas ante el despido injustificado o arbitrario. Atenerse a la interpretación literal de la norma importaría diferenciar a los trabajadores comprendidos en regímenes especiales, sin justificación alguna para ello. En este sentido, la CSJN ha dicho que la garantía constitucional de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en iguales circunstancias. Asimismo, el Alto Tribunal ha remarcado que al interpretar las leyes, los jueces, si bien no pueden prescindir de las palabras de la ley, tampoco deben atenerse rigurosamente a ellas cuando es menester una interpretación razonable y sistemática. Precisamente esa «razonabilidad» se encuentra en la interpretación finalista de la norma por encima de la que se apoya en la literalidad del texto. (Minoría, Dr. Stortini).

23– Recorriendo un examen de compatibilidad que la propia LCT prevé, deben aplicarse las disposiciones más favorables de dicho texto legal frente a un régimen jurídico estatutario que pudiera resultar incompatible con ella. En caso de duda u oscuridad, deberá estarse a favor de la compatibilidad de la norma más favorable de la LCT y, consiguientemente, de su aplicabilidad. En consecuencia, el recargo previsto en el art. 2°, ley 25323, debe aplicarse en las relaciones regidas por la ley 12981, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 6, 4º y 5º párrafos. (Minoría, Dr. Rodríguez Brunengo).

24– El art. 2°, ley 25323, deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar. (Minoría, Dra. Ferreirós).

25– Una interpretación que tenga en cuenta la télesis de la ley y los principios de la disciplina lleva a entender que la expresión utilizada por el legislador está referida a cualquier despido arbitrario que se haya llevado a cabo violando el principio constitucional de derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, agravando la sanción prevista para quienes, fehacientemente intimados, no hicieran efectivo el pago de la indemnización sancionatoria establecida para tal supuesto. La intención del legislador ha sido compeler a los empleadores a pagar las indemnizaciones por despido en general, más allá de la ejemplificación efectuada por el texto, ya que, de lo contrario, se estaría considerando parcialmente y en forma discriminatoria el ordenamiento jurídico en materia de despidos. (Minoría, Dra. Ferreirós).

26– El art. 2, ley 25323, debe interpretarse en sentido amplio y cuando se señalan los artículos que infraconstitucionalmente detallan esa protección, debe entenderse que se refiere a todos los supuestos de reparación (sea cual fuere el sistema elegido) por violación del derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, consagrados en la CN. Los trabajadores amparados por estatutos particulares deben quedar comprendidos en la norma que hace referencia a los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo. Y ello, aun cuando su protección sea cuantitativamente superior a la de quienes se desempeñan en el marco de la LCT. Porque es «mayor protección» considerar la especificidad de sus funciones y la ley 25323 apunta al cumplimiento efectivo y oportuno de la reparación por el despido arbitrario. (Minoría, Dra. Ferreirós).

27– Cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la LCT y de la ley 25013, está ejemplificando con el régimen general de la LCT el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con indemnizaciones impagas y en mora. No hay razón entonces para excluir de la norma a los trabajadores amparados por la ley 12981, en tanto ella establece un criterio para la generalidad de los casos y no excluye los regímenes especiales de manera expresa. La ley 25323 es una norma de carácter general aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia y no se encuentra controvertida por ninguna disposición del estatuto particular. (Minoría, Dra. Ferreirós).

Resolución
Fijar la siguiente doctrina: «El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25323 no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo».

CNTrab. en pleno 10/9/08. Fallo Plenario N° 320 Acta N° 2.530. “Iurleo, Diana Laura c/ Consorcio de propietarios del edificio Luis Sáenz Peña 1195 s/despido”. Mayoría: Dres. Miguel Ángel Maza, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Elsa Porta, Miguel Ángel Pirolo, Graciela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, María Cristina García Margalejo, Roberto Omar Eiras, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Julio Vilela, Héctor César Guisado y Oscar Zas. Minoría: Beatriz Inés Fontana, Juan Carlos Fernández Madrid, Gregorio Corach, Daniel Eduardo Stortini, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós ■

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TEXTO COMPLETO

Fallo Plenario N° 320 Acta N° 2.530

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de septiembre de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 7.750/2005 – Sala VI, caratulado «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: «El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?».

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:

El plural interrogante que nos reúne concierne a los alcances del art. 2 de la Ley 25.323 y se vincula con la doctrina ya sentada por esta Cámara en el Fallo Plenario Nro. 313, recaído el 5 de junio de 2007 en autos «Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido». Como en aquella oportunidad, debemos interpretar la relación existente entre la normativa general y un estatuto especial, en este caso, el de los encargados de casas de renta, previsto por la Ley 12.981, que se menciona en la convocatoria. A mi juicio, no existe ninguna razón que justifique apartarse de la tesis expuesta por este Ministerio Público al dictaminar en el citado plenario que, por otra parte, ha sido compartida por la mayoría de los Jueces que integran el órgano jurisdiccional de Alzada. El mencionado art. 2 de la Ley 25.323 establece: «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago». La lectura del texto transcripto pone de relieve que el legislador ha sido muy preciso, al describir las indemnizaciones que se incrementan e incluso ha detallado los artículos específicos que le dan sustento. Este matiz no deja posibilidad alguna para extender, como si fuéramos pretores, los alcances de una norma que debe ser interpretada con carácter restrictivo, porque tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito. Tal como lo señalara al emitir opinión en el Fallo Plenario Nro. 313, ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas al contrato del trabajo y emergente de normas estatutarias. Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que enumera y no corresponde que los jueces suplan las funciones propias del Poder Legislativo, como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre muchos 300:700; 308:1746 etc.). No soslayo que se han esbozado algunas críticas acerca de la doctrina plenaria de referencia, cuyos alcances cabe proyectar a este conflicto puntual (ver, entre otros y, en especial, Horacio de la Fuente: «Interpretación extensiva o literal -A propósito del Plenario Casado-» Rev. La Ley 2007-E, 484), que han intentado ahondar sobre los métodos interpretativos. Pero cabe señalar, al respecto, que la norma es de una claridad meridiana y que, por lo tanto, no es posible propiciar soluciones que sólo hubiesen sido admisibles frente a la textura abierta del lenguaje. No nos encontramos frente a una hipótesis de rigidez hermenéutica y, en definitiva, una posición adversa significaría un indebido reemplazo del legislador, por motivaciones puramente axiológicas, que pueden ser atendibles, pero que no justifica alterar la zona de reserva de las instituciones, en el proceso de creación de las leyes. En síntesis, propongo una respuesta negativa a las dos preguntas a las que alude el temario.

Por la NEGATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: MAZA, BALESTRINI, FERA, PORTA, PIROLO, GONZÁLEZ, GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, EIRAS, MORANDO, CATARDO, VÁZQUEZ, VILELA, GUISADO y ZAS.

EL DOCTOR MAZA, dijo: 1. Anticipo mi respuesta negativa a los dos interrogantes que plantea esta convocatoria a Acuerdo Plenario, por razones esencialmente similares a las expuestas por el Sr. Fiscal General y en consonancia con los argumentos que desarrollé al votar en el Plenario convocado en autos «Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s

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