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EJECUCIÓN PRENDARIA

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Improcedencia de discutir la causa de la obligación. EXCEPCIÓN DE PAGO. PRUEBA. Carga probatoria. Art. 548, CPC. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: improcedencia en el juicio prendario. Art. 30, dec.-ley 15348/46
1– En la especie se trata de una ejecución prendaria basada en un contrato de prenda con registro cuyo certificado a favor de la accionante se encuentra debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor. Por ende, el derecho del acreedor prendario está tutelado no por la posesión de la cosa, sino por la inscripción registral del contrato pertinente en el registro prendario, lo que se encuentra legislado en el decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12962 y sus modificatorias.

2– La accionante, si bien reconoce como propias las firmas insertas en el convenio, negó el pago y cancelación de la prenda, por lo que el demandado –conforme lo dispuesto por el art. 548, CPC– debía acreditar en defensa de sus derechos la cancelación total o parcial, pero no discutir la causa misma de la obligación por exceder ello el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo prendario.

3– El art. 548, CPC, establece que la carga de la prueba de los hechos en que se fundan las excepciones corresponde al ejecutado puesto que el derecho del actor se justifica con el título ejecutivo que sirve de base a la acción que –en autos– está integrado por el contrato de prenda con registro que se encuentra debidamente inscripto en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Al respecto cabe señalar que el instrumento por excelencia para la prueba del pago es el recibo emanado del acreedor e imputado al crédito respectivo.

4– El recibo como medio para acreditar el pago alegado debe estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, de modo tal que no quede duda de que se refiere a la deuda que con él se relaciona. Los instrumentos con los que se invoca el pago deben referirse claramente a la obligación que se ejecuta para que puedan admitirse; ello por “la sumariedad del proceso ejecutivo y la imposibilidad de introducir cuestiones que hagan a la causa de la obligación”. Atento la escasa prueba documental acompañada por el demandado, sumado a que no diligenció ninguna de las otras pruebas ofrecidas, ello amerita el rechazo de la excepción de pago interpuesta.

5– En el sublite tampoco es procedente el planteo atinente a la falta de progreso de la defensa de compensación, toda vez que del instrumento acompañado no surge la exigibilidad de la deuda ni la liquidez, por lo que la resolución de contrato acompañada no reúne los requisitos del art. 518, inc. 1, CPC, como para que traiga aparejada directamente ejecución, sino que su contenido deberá debatirse en un juicio de conocimiento posterior (art. 529, CPC). Al tratarse las presentes actuaciones de una ejecución prendaria, está vedado inmiscuirse en la causa de la obligación.

6– La compensación resulta una forma de extinción de las obligaciones reguladas a partir del art. 818, CC. Para que ella opere resulta menester que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo adeudado por la otra, que ambas obligaciones “sean exigibles y que las dos resulten líquidas”. Si alguna de ellas fuera condicional, debe hallarse cumplida la condición (art. 819, CC). De darse estas circunstancias, ambas obligaciones quedan extinguidas hasta la concurrencia del monto de la menor; se trata de la neutralización recíproca de dos obligaciones. Empero, los requisitos del art. 819, CC, no se han cumplimentado en las presentes actuaciones.

7– Si bien esta excepción es admisible en materia de juicio ejecutivo siempre que las obligaciones a compensar se encuentren ambas contenidas en títulos que traen aparejada ejecución (por ejemplo, entre dos pagarés), la excepción de compensación interpuesta no está permitida en el ámbito del juicio prendario (art. 30, dec.-ley 15348/46, ratificado por la ley 12962 y sus modificatorias), por lo que el debate de la cuestión debe quedar diferido al ámbito del juicio ordinario posterior.

17455 – C8a. CC Cba. 4/9/08. Sentencia: 151. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Riganti Gastón Esteban c/ Pruss Aaron Guillermo – Ejecución prendaria – Recurso de apelación – Exp. Nº 1101158/36”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de septiembre de 2008

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. Contra la sentencia Nº 216 dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación, el 4/7/07, cuya parte resolutiva reza: “I) Rechazar las excepciones deducidas por el demandado. II) Mandar llevar adelante la ejecución prendaria promovida por Gastón Esteban Riganti, en contra de Aarón Guillermo Pruss, DNI …….., hasta el completo pago de la suma reclamada de $ 8 mil, con más los intereses determinados precedentemente. III) Imponer las costas al demandado…”, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 71. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresó agravios a fs. 91/95, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 97/100. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte actora expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) Aduce que la sentencia dictada por el inferior, en sus fundamentos se aparta notoriamente de las constancias acompañadas por las partes a estas actuaciones, sumado a que de la lectura precisa de la resolución se advierte que hasta el propio magistrado no se encuentra convencido del sentido de su decisión. Expresa que, más allá de la propia inseguridad del sentenciante, resulta plenamente acreditado y reconocido en estos obrados la existencia de un documento que reza tajantemente: “El Sr. Gastón Riganti se compromete a cancelar la prenda de pesos ocho mil que pesa sobre el automóvil Pick Up Ford Ranchera dominio RYJ 123 de uso del Sr. Aaron en concepto de pago de una deuda anterior del Sr. Aaron». Sostiene que no entiende a ciencia cierta cómo el magistrado actuante fundamenta en su resolución que el demandado no cuenta con «documentos que hubieran emanado del ejecutante, en los cuales se hiciera una clara alusión de que él los había extendido en reconocimiento de la satisfacción que había recibido la acreencia…». Expresa que se podrá discutir por qué el demandado no exigió a la fecha la cancelación de la prenda por la vía judicial, pero de ninguna manera se puede manifestar seriamente que no existen documentos que liberen al demandado de la deuda y/ o crédito, y por ende, que la garantía real constituida en su favor tan sólo se mantenga por falta de exigibilidad del Sr. Pruss. Sostiene que identificado el error del judicante, éste hace metástasis en su razonamiento, refiriendo que el contrato firmado por las partes muestra claramente la voluntad de culminar las relaciones en lo referente al mutuo prendario, y pone de manifiesto no sólo que la deuda del demandado se encuentra cancelada sino que va más allá; reconoce una deuda de dinero del actor, de mayor monto e importancia en este aspecto. Aduce que estas circunstancias han sido pasadas por alto en la decisión, y muestra de ello es que el juez no logra percibir que la garantía real se constituye para cautelar un crédito, y que de las constancias de autos surge abiertamente que dicho crédito originado en el mutuo se encuentra pagado conforme abona el propio reconocimiento del ejecutante. Si el propio ejecutante manifiesta que dicho crédito se encuentra pagado, al desaparecer su exigibilidad queda por ende sin efervescencia la prenda, y es ésta la razón por la cual el Sr. Riganti se obliga a cancelarla. Afirma que luego del acuerdo al que las partes han arribado, aún sobrevive la necesidad de un recibo con elementos que siquiera se mencionan, (lo que) aparece notoriamente inverosímil. Menos aún buscar la salida por un juicio ordinario posterior, cuando estamos hablando de pago y cancelación, y no de ausencia de elementos de prueba emitidos por el ejecutante. Sostiene que mantener lo exigido por la sentencia en cuanto a la formulación de un recibo en los oscuros términos que pretende el juez resulta a las claras un exceso ritual manifiesto, y hace gravemente renacer razonamientos largamente superados por los tribunales, bastando decir que la forma es exigida para la creación del título, y no para la cancelación del crédito que garantiza. Aduce que el error acusado en la resolución permite extenderse infinitamente sobre el concepto de recibo, sus exigencias, etc., pero lo real y cierto es que las partes quisieron dejar plasmado que el crédito se pagó, y tal contrato de resolución acredita ciertamente que se ha producido el pago del crédito garantizado por la prenda sobre el vehículo, lo que, sumado a las restantes presunciones y conjeturas, muestran con la certeza necesaria que la defensa de pago debe proceder. Cita jurisprudencia al respecto. Solicita se reciba el agravio, se deje sin efecto la sentencia y se acoja la defensa interpuesta con costas. b) Aduce que lo agravia la sentencia dictada en cuanto no recibe en forma subsidiaria la excepción de compensación, puesto que la jurisprudencia ha admitido desde larga data diferentes excepciones dentro de los procedimientos de ejecución de prendas, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de excesos largamente criticados en derecho. Sostiene que el error en la sentencia resulta de las exigencias del sentenciante sobre la exigibilidad del crédito, y que éste tenga fuerza ejecutiva, requiriendo al menos la preparación de la vía. En estas actuaciones se encuentra incorporado un instrumento privado del que surge una suma determinada de dinero, la que tiene plazo vencido y es exigible, y como se puede apreciar, ha sido reconocida judicialmente por parte del ejecutante en las presentes actuaciones. Se encuentra cumplimentado entonces el art. 518, CPC, en cuanto el crédito que se compensa es un instrumento privado reconocido judicialmente por el actor, el cual no encuentra obstáculos para su procedencia y no se encuentra tampoco acompañado recibo de pago por el monto opuesto en compensación. Estas circunstancias hacen que los argumentos por los cuales se ha rechazado la excepción de compensación queden superados; así, no existen obstáculos para su procedencia. Cita jurisprudencia que avala su postura y respecto a lo dispuesto con relación al art. 809, CPC. 3. La parte actora, por las razones que expresa en el escrito mencionado, solicita el rechazo del recurso intentado con costas. 4. Y bien, ingresando en el tratamiento de la cuestión, se queja el apelante porque la sentencia se ha apartado de lo expresamente convenido por las partes en el instrumento obrante a fs.12/14, cláusula sexta, y entiende que por dicho instrumento se ha pagado la deuda prendaria y se equipara a un documento que lo libera de la obligación contraída con la accionante. De las constancias del acuerdo, por resolución de contrato acompañado, no se desprende ni surge que se haya efectuado el pago de las sumas adeudadas por el Sr. Pruss, en relación con la ejecución prendaria; sólo mediante la cláusula sexta existe un compromiso de cancelar la prenda de pesos ocho mil que pesa sobre el automóvil Pick Up Ford Ranchera, por lo que este documento, aunque se haya reconocido su firma de fs. 38, no significa que tenga el valor de un recibo ni carta de pago de la suma reclamada. No cabe lo sostenido por el recurrente en cuanto que el actor ha reconocido la firma y por ende aduce ha pagado la obligación prendaria. Ampliando más aún, podemos afirmar que de ningún punto del mencionado instrumento surge que la parte demandada haya abonado el crédito prendario que adeuda; muy por el contrario a las defensas oponibles al progreso de la presente acción, la contraria pretende ingresar en una discusión causal, completamente ajena al proceso ejecutivo, motivo por el cual debe rechazarse la excepción de pago interpuesta. No le asiste razón al apelante, toda vez que pasa por alto circunstancias más que claras y que surgen de este proceso, como reiteramos, el hecho de que a pesar de haber reconocido las firmas insertas en el documento acompañado, no manifestó ni acreditó con recibo de pago alguno que se haya abonado parte o la totalidad del contrato prendario; tampoco surge de autos que el instrumento acompañado por el accionado tenga fuerza de pago cancelatorio, ya que eso no se condice con la realidad de los hechos ni circunstancias que las partes pactaron al momento de resolver la contratación, por lo que deberá desestimarse el agravio. En efecto, en la especie se trata de una ejecución prendaria basada en un contrato de prenda con registro, cuyo certificado a favor de la accionante se encuentra acompañado a fs. 5 y debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor conforme fs. 6. Así, el derecho del acreedor prendario se encuentra tutelado no por la posesión de la cosa, sino por la inscripción registral del contrato pertinente en el registro prendario, lo que se encuentra legislado en el decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12962 y sus modificatorias. Cabe señalar que la accionante, si bien reconoce como propias y de su puño y letra las firmas insertas en el convenio que luce, negó el pago y cancelación de la prenda, por lo que el demandado, conforme lo dispuesto por el art. 548, CPC, debía acreditar en defensa de sus derechos la cancelación total o parcial, pero no discutir la causa misma de la obligación por exceder ello el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo prendario. Por ello, a los efectos de dicha acreditación, el art. 548, CPC, establece que la carga de la prueba de los hechos en que se fundan las excepciones corresponde al ejecutado, puesto que el derecho del actor se justifica con el título ejecutivo que sirve de base a la acción, que –como se ha dicho supra– está integrado por el contrato de prenda con registro que se encuentra debidamente inscripto en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Resulta dable señalar que el instrumento por excelencia para la prueba del pago es el recibo emanado del acreedor e imputado al crédito respectivo, como bien lo sostuvo el sentenciante. El recibo como medio para acreditar el pago alegado debe estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, de modo tal que no quede duda de que se refiere a la deuda que con él se relaciona. Esto es, los instrumentos con los que se invoca el pago deben referirse claramente a la obligación que se ejecuta para que puedan admitirse; ello por “la sumariedad del proceso ejecutivo y la imposibilidad de introducir cuestiones que hagan a la causa de la obligación” (Conf. Colombo, C.J., Código Procesal…, t. IV, p. 148). La escasa prueba documental acompañada por el demandado, sumado a que no diligenció ninguna de las otras pruebas ofrecidas, ameritan el rechazo de la excepción de pago interpuesta. En igual sentido se ha expresado: “…Al respecto, se ha dicho reiteradamente que la documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y debe contener una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones o indagaciones, pues la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta (conf. Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, Código Procesal…, t. 2, p. 771 y citas en notas 76/78); es decir, el documento tiene que ser autosuficiente para acreditar la defensa intentada, sin que sea necesario probar la relación entre el documento acompañado y la obligación exigida por otros medios de prueba, lo que está vedado en el juicio ejecutivo”. (CNac. Civil y Laboral, del 8/9/06 en “YPF SA c/ Aries Combustibles SRL” publicado en Lexis Nexis). Tampoco es procedente el planteo atinente a la falta de progreso de la defensa de compensación introducido por la demandada. Efectivamente, el apelante expresa que como se ha reconocido la firma del documento privado, éste tiene fuerza ejecutiva, que de la misma surge una suma de dinero de plazo vencido y exigible. No le asiste razón al quejoso toda vez que del instrumento acompañado a fs. 12/14, a pesar de haber sido reconocidas sus firmas, no surge la exigibilidad de la deuda ni la liquidez, por lo que la resolución de contrato acompañada no reúne los requisitos del art. 518, inc. 1, CPC, como para que traiga aparejada directamente ejecución, sino que su contenido deberá debatirse en un juicio de conocimiento posterior (art. 529, CPC), por lo que al tratarse las presentes actuaciones de una ejecución prendaria, donde está vedado inmiscuirse en la causa de la obligación, corresponde desestimar el agravio relacionado. La jurisprudencia del TSJ que cita el apelante alude a las excepciones admisibles en el trámite de la ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 809, CPC, supuesto fáctico que resulta disímil a las presentes actuaciones, por lo que no cabe su aplicación. Dicho ello, cabe recordar que la compensación resulta una forma de extinción de las obligaciones regulada a partir del art. 818, CC. Para que ella opere resulta menester que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo adeudado por la otra, que ambas obligaciones “sean exigibles y que las dos resulten líquidas”. Si alguna de ellas fuera condicional, debe hallarse cumplida la condición (art. 819, CC). De darse estas circunstancias, ambas obligaciones quedan extinguidas hasta la concurrencia del monto de la menor; se trata de la neutralización recíproca de dos obligaciones. Pero los requisitos del art. 819, CC, no se han cumplimentado en las presentes actuaciones. Si bien es admisible en materia de juicio ejecutivo siempre que las obligaciones a compensar se encuentren ambas contenidas en títulos que traen aparejada ejecución (por ejemplo, entre dos pagarés), la excepción de compensación interpuesta no está permitida en el ámbito del juicio prendario (art. 30, dec.-ley 15348/46 ratificado por la ley 12962 y sus modificatorias), por lo que, reiteramos, el debate de la cuestión debe quedar diferido al ámbito del juicio ordinario posterior; corresponde en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. Conforme lo expresado se ha dicho: “…el crédito que se opone en compensación debe ser líquido y exigible al igual que el título ejecutivo, es decir de plazo vencido, y si fuere condicional, de condición cumplida. Así se exige también en el art. 819, CC”. (Horacio Bustos Berrondo, Juicio Ejecutivo, Edit. Librería Platense, p. 427). 5. En cuanto a las costas, debido al resultado obtenido, corresponde se impongan a la parte demandada por resultar vencida (art. 130 del Cód. Procesal). … Voto por la afirmativa.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia. 2) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada.

Héctor Hugo Liendo — José Manuel Díaz Reyna — Graciela Junyent Bas ■

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