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EJECUCIÓN FISCAL

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 5 quinquies, 1º parte, ley 2024. Duplicación del plazo. CONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. No vulneración. Límites. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Reforzamiento del federalismo. Arts. 126, 129 y cctes., CN. Facultades originarias de las Provincias. AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO PROVINCIAL
1- La cuestión bajo estudio refiere a lo establecido en el primer párrafo del art. 5 quinquies, ley 2024, que duplica el plazo fijado para la perención en primera instancia en el art. 339, CPCC, de un año a dos años. Así, la cuestión constitucional radica en determinar si la diferencia establecida para los plazos de perención en el sistema previsto para las ejecuciones fiscales vulnera la garantía de igualdad ante la ley. Para ello es conveniente recordar la fórmula jurisprudencial conforme la cual la garantía referida apunta a la «igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias». Siguiendo este adagio, cabe aclarar que en el caso de autos el actor actúa en carácter de órgano recaudador impositivo, por lo que la obligación requerida difiere de otras del ámbito privado. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

2- La especificidad del fuero justifica el apartamiento del sistema procesal común, máxime siendo ésta una facultad no delegada por las Provincias a la Nación. La norma responde a una decisión legislativa, asentada en razones de oportunidad y conveniencia, respecto de las cuales el Poder Judicial no puede inmiscuirse al no transgredir ésta, conforme lo expuesto supra, la garantía de igualdad. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

3- El art. 178 de la Constitución Provincial, dispone: «El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno». Por lo que se torna necesario esclarecer si los plazos de perención del art. 5 quinquies importan un privilegio para el Fisco. En primer lugar, es dable destacar que la norma no refiere a supuestos en los que la Provincia es actora, como en el caso de marras. De otro costado, cabe aclarar que los plazos de perención de la instancia, duplicados conforme la nueva legislación, se aplican sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024 y no atienden a la persona del Fisco sino que se basan en su función recaudadora, rigiendo la normativa únicamente en el ámbito de las ejecuciones fiscales. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

4- Se ha expresado que «a la demandada no se la ha privado de ningún derecho de defensa, sino simplemente, se ha estado por la pervivencia de la instancia, frente a su pretensión de extinción anormal del proceso (….). Puede perderse de vista que se trata de ampliar un plazo de caducidad de instancia, lo que de por sí, no importa reducir el derecho de defensa en juicio de la parte. Remane en la cuestión un interés público en tutelar el erario del Fisco, por una norma que establece un juicio particular (Fiscal) y que ha dado lugar a diferentes regulaciones, de acuerdo a considerar que se trata de créditos de diferente naturaleza, el público y el privado…». De tal modo, debe concluirse en la validez constitucional de la duplicación de plazos de inactividad computables para la perención de la instancia en los juicios ejecutivos fiscales, conforme la reforma operada por la ley 10117. (Voto, Dres. Zarza y Simes).

5- La «nueva previsión del art. 2532, CCC, verifica una acentuación en la autonomía provincial en materia tributaria, resultando una construcción jurídica adecuada a las cláusulas que atañen al federalismo en la Constitución Nacional cuyo diseño se instrumenta en los arts. 5, 75 inc. 12, en congruencia y armonía con los arts. 121 (conservación por las Provincias de los poderes no delegados por la Constitución al Gobierno Federal); 126 (prohibición del ejercicio del poder delegado a la Nación); 129 (facultades propias de legislación y jurisdicción de la CABA), entre otras disposiciones concordantes. En tal línea puede razonarse que el dictado de los códigos Civil y Comercial, «en cuerpos unificados o separados», obedece a las facultades delegadas por las Provincias al Parlamento nacional para la promulgación de la legislación del derecho sustantivo o común. Con tal cometido, en el Cód. Civ. y Com. unificado se han instrumentado disposiciones relativas a la autonomía que autorizan el dictado de legislaciones locales, una de las cuales es la referida al plazo de prescripción de los tributos locales que prevé el art. 2532, CCC (…) es posible deducir que el Parlamento ha considerado que ese aspecto integra el cúmulo de facultades originarias no delegadas y conservadas por las administraciones provinciales. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

6- A ello no se opone el art. 126, CN, que específicamente regula que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, indicando de modo expreso cuáles son aquellas materias que quedan vedadas a legislaciones locales. Desde ese punto de vista, no cabría reparo constitucional alguno a la previsión del art. 2352, CCC, toda vez que al no especificarse en la delegación que instrumenta el art. 75, inc. 12, CN, providencia expresa respecto a los tributos provinciales y locales, como tampoco hacerlo ninguna disposición de la Carta Magna, válidamente el Congreso Nacional puede interpretar cuáles son las facultades conservadas por las administraciones provinciales y cuáles las delegadas que se le han acordado. Esto posibilita reflexionar que lo concerniente al plazo prescriptivo de las indicadas gabelas locales quede en igual forma que las demás regulaciones impositivas, a cargo de las respectivas provincias y de la CABA. Así el art. 2532, CCC, responde a una acentuación del federalismo en orden a la competencia para legislar en materia tributaria local con respaldo en los arts. 5, 121 a 126 y 129, CN. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

7- “… No obstante ello, por la necesaria armonía normativa del ordenamiento argentino y teniendo fundamentalmente en cuenta el trascendente principio proyectado por el art. 16, CN, «La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas», que gravita sobre los derechos de los contribuyentes del país, es conveniente que los plazos de prescripción relativos a los tributos sean acordes y compatibles entre las normas impositivas nacional y locales. Ello descartará en esas sedes plazos de prescripción exorbitantes o injustificados, como asimismo aventará situaciones que alegando defensas al federalismo y a la autonomía, vayan en desmedro y perjuicio de los derechos de los contribuyentes y/u obligados en las respectivas jurisdicciones. El principio de igualdad constitucional que emerge del art. 16, CN, tiene entidad para prevenir, en nombre del federalismo, tratamientos desigualitarios y gravosos para los contribuyentes, aun, en lo referido a los plazos de prescripción de los tributos locales». (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

8- Por su lado, el CCC también admite que el plazo de prescripción en las administraciones autonómicas puede diferir el genérico establecido en el art. 2560, al expresarse: «Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local». Aquí es necesario atender nuevamente a las facultades originarias y propias de las Provincias y ahora de la CABA, según lo establecido por los arts. 5°, 121 a 126, 129 y concordantes de la Constitución Nacional. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

9- Dentro de esa autonomía tributaria provincial, es factible admitir la instauración de plazos de perención de instancia para los procesos de esa índole, que se diferencian de los genéricos establecidos en los regímenes procesales, en el caso de autos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

10- El tenor del art. 5 quinquies, ley 9024, comprueba un apartamiento del régimen genérico de plazos procesales para la caducidad de instancia instaurado por el art. 339, CPC, pues aumenta el lapso para la perención de la primera y segunda instancia. Con relación a ello es importante ponderar que todo el sistema procesal de las ejecuciones fiscales ha merecido por parte de la legislación local citada una regulación particular y específica vinculada al cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, multas y acreencias de esa índole en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte. En efecto, en el art. 2° se dispone que su persecución se realizará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en las leyes (9024, 10.117 y cc) y en el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias, T.O.) para el caso de tributos legislados por este último. Con lo cual se halla instaurado un verdadero derecho procesal tributario vinculado con la finalidad recaudatoria del Estado, que actualmente se halla en línea con las disposiciones del CCC en materia de prescripción de las gabelas. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

11- Aplicando en consecuencia un discernimiento fundado en los principios de razonabilidad y congruencia legislativa, no es posible sostener válidamente la pugna constitucional entre el precepto del art. 5 quinquies de la ley 9024, modificada por la ley 10117, con la legislación genérica procesal civil y comercial de la Provincia de Córdoba. Si el propio régimen sustantivo nacional dictado en función del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, ha independizado al derecho tributario local como un reconocimiento del federalismo con vigorización hacia las administraciones autonómicas, con más razón aquel puede ser ordenado en todas sus instituciones y reglamentaciones, entre las que se cuentan indudablemente las de orden procesal. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

12- Finalmente, ponderando que los plazos de caducidad de instancia consagrados en el referido art. 5 quinquies no resultan exorbitantes, ni desmedidos, ni acarrean un tratamiento injusto o desigualitario para aquellos contribuyentes contra los cuales se persiguen gabelas por la vía de ejecución fiscal, ni se oponen a ninguna norma de interés constitucional superior como tampoco al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, en razón de que consiste en una regulación procesal dentro de un procedimiento específico cuya regulación compete a la Provincia de Córdoba, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado por el demandado. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

C6a. CC Cba. 8/4/16. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal Nº 2 (Ex 25) Cba.»Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sucesión Indivisa de Vaca Rosario Virgilio y Otro – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación (Expte. N° 2352917/36)»

2a. Instancia. Córdoba, 8 de abril de 2016

Y VISTOS:

Los autos: (…) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Nº 1145, dictado con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce por la Sra. jueza de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2 (ex 25 CC), Dra. Claudia María Smania, en el cual resolvió: » I. No hacer lugar por prematuro al incidente de perención de instancia planteado por la señora Adela Olga Lencina, en virtud de las razones expuestas supra. II. Imponer las costas generadas en el presente incidente al incidentista, (…)».

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes dijeron:

I. En contra del Auto Nº 1045, de fecha 9 de septiembre de 2013, la parte demandada interpone recurso de apelación. El apoderado de la demandada, Dr. José Alejandro Peralta, presenta escrito de expresión de agravios (…). Refiere que la norma en la cual el a quo de primera instancia encuadra el caso (art. 5 quinquies de la ley 9024) duplica los términos dispuestos por el art. 339, CPCC; aduce que tal norma es de neto corte fiscalista y favorece al Fisco, cuando por su actuar negligente ha dejado transcurrir el proceso más allá de todo plazo razonable inobservando principios fundamentales como el de celeridad y economía procesal. Señala que la norma cuestionada implica una violación al principio de igualdad preceptuado por el art. 16, CN; cita jurisprudencia al respecto de la cámara y el art. 178 de la Constitución Provincial. II. Corrido traslado al representante del fisco provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 372, CPC, éste lo evacua a fs. 43/44, escrito al que corresponde remitirse en honor a la brevedad. A fs. 54/60 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. III. Ingresando al análisis de la cuestión se observa que la queja se centra en la aplicación del art. 5 quinquies de la ley 9024 primera parte, el cual expresamente dispone: «La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. (…).». Es pertinente señalar que la cuestión bajo estudio refiere a lo establecido en el primer párrafo del artículo citado que duplica el plazo fijado para la perención en primera instancia en el art. 339, CPCC, de un año a dos años. La cuestión constitucional radica en determinar si la diferencia establecida para los plazos de perención en el sistema previsto para las ejecuciones fiscales vulnera la garantía de igualdad ante la ley. Para ello es conveniente recordar la fórmula jurisprudencial conforme la cual la garantía referida apunta a la «igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias». Siguiendo este adagio, cabe aclarar que en el caso de autos el actor actúa en carácter de órgano recaudador impositivo, por lo que la obligación requerida difiere de otras del ámbito privado. La especificad del fuero justifica el apartamiento del sistema procesal común, máxime siendo ésta una facultad no delegada por las Provincias a la Nación. La norma responde a una decisión legislativa, asentada en razones de oportunidad y conveniencia, respecto de las cuales el Poder Judicial no puede inmiscuirse al no transgredir ésta, conforme lo expuesto supra, la garantía de igualdad. En cuanto al art. 178, Constitución Provincial, dispone: «El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno». Por lo que se torna necesario esclarecer si los plazos de perención del art. 5 quinquies importan un privilegio para el Fisco. En primer lugar es dable destacar que la norma no refiere a supuestos en los que la Provincia es actora, como en el caso de marras. De otro costado, cabe aclarar que los plazos de perención de la instancia, duplicados conforme la nueva legislación, se aplican sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024 y no atienden a la persona del Fisco, sino que se basan en su función recaudadora, rigiendo la normativa únicamente en el ámbito de las ejecuciones fiscales. Atendiendo a ello, la CSJN ha reiterado que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público, pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186; entre otros). En esta línea de pensamiento se ha expresado que «A la demandada no se la ha privado de ningún derecho de defensa, sino simplemente, se ha estado por la pervivencia de la instancia, frente a su pretensión de extinción anormal del proceso (….) Puede perderse de vista que se trata de ampliar un plazo de caducidad de instancia, lo que de por sí no importa reducir el derecho de defensa en juicio de la parte. Remane en la cuestión un interés público en tutelar el erario del Fisco, por una norma que establece un juicio particular (Fiscal) y que ha dado lugar a diferentes regulaciones, de acuerdo a considerar que se trata de créditos de diferente naturaleza, el público y el privado…» (C9a. CC Cba., «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Banco Roela SA- Presentación múltiple fiscal- Recurso de apelación», Auto N° 191, 25/6/14). De tal modo, debe concluirse en la validez constitucional de la duplicación de plazos de inactividad computables para la perención de la instancia en los juicios ejecutivos fiscales, conforme la reforma operada por la ley 10117. El agravio se rechaza. IV. En cuanto a la imposición de costas existen razones de peso que permiten apartarse del principio objetivo de la derrota; la imposición de costas a la demandada no aparece justa, atento que esta última pudo, razonablemente, sentirse con derecho para litigar, mediando interpretación constitucional opinable al haber resoluciones contrarias entre otras Cámaras colegas, lo que justifica la distribución de costas por su orden en esta Sede.

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Respecto al cuestionamiento de constitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024, introducido por ley 10117, coincido con la posición sustentada en este decisorio, la que se encuentra reforzada por la intensificación del federalismo que el Código Civil y Comercial de la Nación -con vigencia desde 2015- consagra en los arts. 2532 y 2560. Esto lo he puesto de manifiesto en el ámbito doctrinario en la publicación «El Código Civil y Comercial de la Nación y el federalismo» (La Ley 6/5/15, 1, La Ley 2015-C, 662). Allí, al referirme a los plazos de prescripción de los tributos locales (art. 2532, Cód. Civ. y Com.), consideré que la norma al disponer: «Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos», vino a alterar la solución judicial seguida pacíficamente por la CSJN desde el caso «Filcrosa» (Fallos: 326: 3899, 2004) hasta pronunciamientos más recientes. En la exégesis de normas tributarias e impositivas provinciales o locales, la CSJN en un antiguo criterio entendió que «las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación» (Fallos: 169:337). Respecto a la potestad legislativa de las Provincias en materia tributaria, indicó ese Alto Tribunal que «De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), razón por la cual, no es objetable la facultad de las Provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108-hoy art. 126- de la Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las Provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña.» (Fallos: 331:1412, «Entre Ríos, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad», 10/6/2008). Por ello se aseveró que la «nueva previsión del art. 2532 del Cód. Civ. y Com. verifica una acentuación en la autonomía provincial en materia tributaria, resultando una construcción jurídica adecuada a las cláusulas que atañen al federalismo en la Constitución Nacional cuyo diseño se instrumenta en los arts. 5, 75 inc. 12, en congruencia y armonía con los arts. 121 (conservación por las Provincias de los poderes no delegados por la Constitución al Gobierno Federal); 126 (prohibición del ejercicio del poder delegado a la Nación); 129 (facultades propias de legislación y jurisdicción de la CABA), entre otras disposiciones concordantes. En tal línea puede razonarse que el dictado de los Códigos Civil y Comercial, «en cuerpos unificados o separados» obedece a las facultades las delegadas por las Provincias al Parlamento Nacional para la promulgación de la legislación del derecho sustantivo o común. Con tal cometido, en el Cód. Civ. y Com. unificado se han instrumentado disposiciones relativas a la autonomía que autorizan el dictado de legislaciones locales, una de las cuales es la referida al plazo de prescripción de los tributos locales que prevé el art. 2532 del Cód. Civ. y Com. (…) es posible deducir que el Parlamento ha considerado que ese aspecto integra el cúmulo de facultades originarias no delegadas y conservadas por las administraciones provinciales. A ello no se opone el art. 126 de la CN, que según se dijo, específicamente regula que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, indicando de modo expreso cuáles son aquellas materias que quedan vedadas a legislaciones locales. Esta disposición puede aplicarse por analogía a la situación de la CABA. Desde ese punto de vista no cabría reparo constitucional alguno a la previsión del art. 2352 del Cód. Civ. y Com., toda vez que al no especificarse en la delegación que instrumenta el art. 75, inc. 12 de la CN, providencia expresa respecto a los tributos provinciales y locales, como tampoco hacerlo ninguna disposición de la Carta Magna, válidamente el Congreso Nacional puede interpretar cuáles son las facultades conservadas por las administraciones provinciales y cuáles las delegadas que se le han acordado. Esto posibilita reflexionar que lo concerniente al plazo prescriptivo de las indicadas gabelas locales, quede en igual forma que las demás regulaciones impositivas, a cargo de las respectivas provincias y de la CABA. Así, el art. 2532 del Cód. Civ. y Com. responde a una acentuación del federalismo en orden a la competencia para legislar en materia tributaria local con respaldo en los arts. 5, 121 a 126 y 129 de la Constitución Nacional. No obstante ello, por la necesaria armonía normativa del ordenamiento argentino y teniendo fundamentalmente en cuenta el trascendente principio proyectado por el art. 16, CN, «La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas», que gravita sobre los derechos de los contribuyentes del país, es conveniente que los plazos de prescripción relativos a los tributos sean acordes y compatibles entre las normas impositivas nacional y locales. Ello descartará en esas sedes, plazos de prescripción exorbitantes o injustificados, como asimismo aventará situaciones que alegando defensas al federalismo y a la autonomía, vayan en desmedro y perjuicio de los derechos de los contribuyentes y/u obligados en las respectivas jurisdicciones. El principio de igualdad constitucional que emerge del art. 16 de la Constitución Nacional tiene entidad para prevenir, en nombre del federalismo, tratamientos desigualitarios y gravosos para los contribuyentes, aun, en lo referido a los plazos de prescripción de los tributos locales.» (del indicado trabajo «El Código Civil y Comercial de la Nación y el federalismo»). Por su lado, el CCC también admite que el plazo de prescripción en las administraciones autonómicas puede diferir el genérico establecido en el art. 2560, al expresarse: «Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local». Aquí es necesario atender nuevamente a las facultades originarias y propias de las Provincias y ahora de la CABA, según lo establecido por los arts. 5°, 121 a 126, 129 y concordantes de la Constitución Nacional. «El reconocimiento por el art. 2560 del Cód. Civ. y Com., acerca de la posibilidad de que las administraciones locales fijen un plazo de prescripción particular implica que en la inteligencia del legislador nacional, ese tópico queda enmarcado en las facultades originarias y no delegadas por las provincias para aquellas situaciones y circunstancias que tornen aplicables la interpretación y/o aplicación del derecho público local. Disciplina jurídica que resulta comprensiva en líneas generales, de las ramas de derecho constitucional local, administrativo, faltas, prevenciones, incluyendo lo tributario e impositivo cuyo plazo de prescripción puede ser diferente a tenor del art. 2532 ya considerado. Es decir, el establecimiento de plazos de prescripción para obligaciones y situaciones jurídicas fundadas en normas locales no se encuentra vedado específicamente en la Constitución Nacional, tampoco comprendida en materia delegada (art. 126). Por ello, puede enmarcarse en la conservación «de todo el poder no delegado» a que se refiere el art. 121.» (de la publicación citada). Mediante esas normas sustantivas ha cobrado nuevo reconocimiento la autonomía [d]el derecho tributario local, integrante de la rama pública federal, provincial y de la CABA, lo que conduce a importantes modificaciones respecto a pacíficos criterios. Dentro de esa autonomía tributaria provincial es factible admitir la instauración de plazos de perención de instancia para los procesos de esa índole que se diferencian de los genéricos establecidos en los regímenes procesales, en el caso que nos ocupa, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. II. Que el artículo 5 quinquies de la ley 9024, modificado por la ley 10117, integra lo relativo al procedimiento específico de las ejecuciones fiscales y establece: «Perención de Instancia. La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia». El tenor de esta disposición comprueba un apartamiento del régimen genérico de plazos procesales para la caducidad de instancia instaurado por el art. 339 del CPC, pues aumenta el lapso para la perención de la primera y segunda instancia. Con relación a ello es importante ponderar que todo el sistema procesal de las ejecuciones fiscales ha merecido por parte de la legislación local citada una regulación particular y específica vinculada al cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, multas y acreencias de esa índole en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte. En efecto, en el art. 2° se dispone que su persecución se realizará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en las leyes (9024, 10.117 y cc) y en el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias, T.O.) para el caso de tributos legislados por este último. Con lo cual, se halla instaurado un verdadero derecho procesal tributario vinculado con la finalidad recaudatoria del Estado, que actualmente se halla en línea con las disposiciones del CCC en materia de prescripción de las gabelas, conforme ha quedado explicitado en considerandos anteriores. Aplicando en consecuencia un discernimiento fundado en los principios de razonabilidad y congruencia legislativa, no es posible sostener válidamente la pugna constitucional entre el precepto del artículo 5 quinquies de la ley 9024, modificada por la ley 10117, con la legislación genérica procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba. Si el propio régimen sustantivo nacional dictado en función del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, ha independizado al derecho tributario local, como un reconocimiento del federalismo con vigorización hacia las administraciones autonómicas, con más razón aquél puede ser ordenado en todas sus instituciones y reglamentaciones, entre las que se cuentan indudablemente las de orden procesal. Con excepción, claro está, de aquellas regulaciones locales que puedan desvirtuar y/o contrariar instituciones jurídicas que el Estado Federal se encuentra obligado a atender, legislar o que resultan materia delegada por dichas administraciones, conforme a la estructura constitucional que ordena el país (por ej. materias relacionadas con el derecho al consumidor, medioambiente, etc.). Finalmente, ponderando que los plazos de caducidad de instancia consagrados en el referido artículo 5 quinquies no resultan exorbitantes, ni desmedidos, ni acarrean un tratamiento injusto o desigualitario para aquellos contribuyentes contra los cuales se persiguen gabelas por la vía de ejecución fiscal, ni se oponen a ninguna norma de interés constitucional superior, como tampoco al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, en razón que consiste en una regulación procesal dentro de un procedimiento específico cuya regulación compete a la provincia de Córdoba, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado por el demandado.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado en relación con el art. 5 quinquies, ley 9024, conforme la redacción de la ley 10117. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. 3) Costas por su orden.

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes –Silvia B. Palacio de Caeiro■

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