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DIVORCIO VINCULAR

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DIVORCIO UNILATERAL. Petición de divorcio tras 47 años de la separación personal. PROCEDIMIENTO. Art. 438, CCCN. Requisitos. NOTIFICACIÓN. Obligación de cumplimiento: Posibilidad del ofrecimiento de una propuesta reguladora diferente. Imposibilidad de notificar no acreditada1- El art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del divorcio, y es claro en cuanto dispone «…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…», por lo que torna indispensable que la cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o, en su caso, agotar todas las medidas que sean necesarias para que ello suceda.

2- Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que brinda el art. 717, CCC en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el divorcio respecto de una persona ya fallecida.

3- A pesar de que la redacción del art.438 del Código Civil y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio.

4- En el caso, se advierte que contrariamente a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la readecuación del divorcio y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145, CPCCN como fuera ordenado. Es dable destacar que en la única cédula que libró el actor, el oficial notificador dejó entrever la posibilidad de que la altura de la calle a la que iba dirigida la cédula pudiera pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley y cuyo fundamento hunde sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18, CN.

5- A la luz de tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de qué otra forma se podrá cumplir con la manda ordenada.

CNCiv. Sala M, Bs.As. 4/5/2016. Expte. Nº 86106/2013. «L.,M.A. c/ B., G. del V. s/ Divorcio – Art. 214 Inc. 2º. Código Civil»

Buenos Aires, 4 de mayo de 2016

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El actor apeló la providencia que ordena poner en conocimiento de la cónyuge la petición de divorcio presentada; el juez de grado concede el recurso a fs. 44. II. El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto es materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cédula en el domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos. El Sr. fiscal de Cámara se expide compartiendo los fundamentos expuestos por el apelante. III. En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este Tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A., «Códigos Procesales Comentados», T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes. N°144.996, N°176.205 y N° 199.232). En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…» t. 2 pág.17). No configurándose en el caso de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto. No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art. 438, CCCN, establece los requisitos en el procedimiento del divorcio, y es claro en cuanto dispone: «…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…», por lo que torna indispensable que la cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o, en su caso, agotar todas las medidas que sean necesarias para que ello suceda. Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que brinda el art. 717, Cód. Civ. y Com., en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta), podría darse el caso de que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, «Coco, Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/ Divorcio» expte. N°64234/15 del 10/3/2016). A pesar de que la redacción del art.438 del Código Civil y Comercial pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda de que en su espíritu se encuentra el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral como también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145 del CPCC como fuera ordenado a fs. 33 vta. Es dable destacar que en la única cédula que libró el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad de que la altura de la calle a la que iba dirigida la cédula pudiera pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional. A la luz de tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen con el fin de notificar a la demandada, podrá decidirse de qué otra forma se podrá cumplir con la manda ordenada.

Por estas consideraciones, el Tribunal

RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 43.

María Isabel Benavente – Mabel de los Santos – Elisa M. Díaz de Vivar■

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