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DIVORCIO

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HONORARIOS. Principio de proporcionalidad y razonabilidad. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Naturaleza «extracontenciosa» del juicio de divorcio. Inaplicabilidad del mínimo del art. 72 de la ley arancelaria. Nuevo rol del Abogado de Familia1- La tramitación actual de la petición de divorcio –sea unilateral o conjunta– requiere de trabajos escasos o mínimos, tales como la redacción material del breve escrito que contiene la pretensión, su presentación en tribunales y, en su caso, el comparendo a la audiencia del art. 438, Cód. Civ. y Com. (aunque allí sólo se discutan los efectos y consecuencias del divorcio y no la disolución del vínculo matrimonial); el pedido de sentencia, su inscripción en el Registro pertinente y la obtención del testimonio correspondiente para cada parte. Consecuentemente, estas labores eminentemente simples habrán de generar también honorarios mínimos para los letrados, que los jueces deben determinar con ajuste a la ley arancelaria y sin descuidar la proporcionalidad que siempre debe existir entre los trabajos efectivamente realizados y la remuneración correspondiente.

2- En la tarea de revisar los honorarios fijados en el juicio de divorcio y determinar la retribución más adecuada a las labores desplegadas por el letrado, quedan involucrados -sin duda- derechos y garantías constitucionales, tales como la retribución justa, el derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18, Const. Nac.); así también normas procesales, como la obligación de dictar sentencias y efectuar regulaciones debidamente fundadas (arts. 326 y 327, Cód. Proc., y art. 29, ley 9459), y la normativa regulatoria local específica (art. 72, de la misma ley). También merece especial consideración el carácter alimentario de los honorarios en debate, según art. 6, ley 9459.

3- Ante la carencia de normas específicas dentro del ordenamiento arancelario local que contemplen este nuevo proceso de divorcio, y con miras a lograr que esta nueva legislación se aplique de la mejor manera posible, la doctrina presenta dos alternativas: a) otorgarles a los jueces plena libertad para regular en justicia y equidad, hasta tanto se dicte la normativa correspondiente, o b) procurar conciliar las nuevas leyes con algunos criterios de las leyes anteriores para supuestos análogos. El tribunal considera que esta última alternativa es la más razonable, porque conjuga todos los intereses en juego.

CCC, Fam. y CA, Villa María Cba. 16/4/2019. Sentencia N° 17. Trib. de origen: Juzg. 3ª CCyFam Villa María, Cba. «Q., V.H. c. H., M.G. – Divorcio Vincular – Contencioso» (Expte. N° 6365942).

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Villa María, Córdoba, 16 de abril de 2019

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Alberto Ramiro Domenech dijo:

Los presentes autos llegan a la Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Pavignano, por derecho propio, concedido en los términos del art. 121, ley 9459, contra la Sentencia N° 25 del 19/4/2018, dictada por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad, mediante la cual se resolvió: «I) Hacer lugar a la pretensión y, en consecuencia, declarar el divorcio de los cónyuges Sr. V.H.Q., D.N.I. N° xxx y la Sra. M.G.H., D.N.I. N° xxx, con los efectos y alcances previstos en los considerandos de la presente resolución. II) Declarar disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho (21/2/2015), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, a los fines de que tome razón de la presente resolución en el Acta de Matrimonio N° 264, Tomo II, Año 1990, de fecha 24/8/1990. IV) Costas a cargo de ambos cónyuges cincuenta por ciento (50%) a cada uno, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Mauricio Pavignano en la suma de pesos veintidós mil setecientos veintisiete con cincuenta y cinco centavos ($ 22.727,55), equivalente a 35 Jus con fundamento en el art. 72 de la Ley 9459, y se regulan los honorarios del asesor letrado de Segundo Turno en la suma de pesos dos mil setecientos once con setenta y dos centavos ($ 2.711,72), equivalente a 4 Jus, con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 última parte de la Ley 9459, los que serán destinados al Fondo Especial del Poder Judicial ley 8002. Protocolícese,(…)». 1. Recurso de apelación. Llegan las actuaciones a este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la actora, con invocación de su propio derecho, contra lo resuelto en el punto IV del decisorio, relativo a imposición de costas y honorarios. Concretamente impugna los cálculos y fundamentación expuestas por la jueza al regular sus honorarios y los del asesor letrado de Segundo Turno, y la imposición de costas del juicio. 2. Expresión de agravios. El abogado apelante expresa sus agravios, que pueden resumirse del siguiente modo. Primer agravio. El recurrente explicó que sus honorarios «no podrían haber sido regulados en menos de 50 jus, según lo normado en el último párrafo del art. 72, CA». Argumentó que la sentenciante señaló que el proceso fue útil para ambos esposos, por lo que aunque la Sra. H. no fue patrocinada por su parte, su labor debe ser retribuida con 50 jus, como que patrocinó a ambas personas y no, erróneamente, con el mínimo de 30 (Jus). Agrega que no se trata de un proceso de presentación conjunta, sino de un solo abogado que realizó todos los actos en beneficio común de ambos esposos. En otro párrafo el apelante precisó que si la jueza entendió que su labor benefició a ambas partes, debió equiparar sus tareas profesionales a un divorcio por presentación conjunta con un solo profesional actuante, por lo que mal podría haberle regulado 35 Jus, siendo que el mínimo por dicha tarea es de 50 Jus. Posteriormente, denunció como exigua la regulación de 35 Jus –si se tomaron 30 Jus como mínimo– debido a la responsabilidad y tiempo que le insumió el asunto. Dice que tuvo que presentar dos recursos de reposición a fin de que se resolviera su pretensión divorcista, asistir a dos audiencias y realizar las notificaciones al Ministerio Pupilar; actos estos que propicia sean retribuidos con 4 Jus por cada acto procesal, lo que arrojaría 16 Jus complementarios a los estipulados en la sentencia (art. 36, ley 9459 anteúltimo párrafo). Aclaró seguidamente que aun cuando los dos recursos fueron rechazados, lograron su objetivo, pues con el primero de dictó decreto de autos y con el segundo la sentencia. Segundo agravio. El apelante también se quejó de la regulación de 4 Jus efectuada al asesor letrado, quien compareció patrocinando a la Sra. H. Calificó dicho escrito de inoficioso, por lo que no merece regulación alguna, según art. 47, ley 9459. También destacó el profesional apelante que el comparendo fue realizado luego del dictado del decreto de autos y de que su parte solicitara el pase a fallo del divorcio; y citó doctrina en apoyo de su posición. Finalmente, puntualizó que si la jueza entendía que dicho escrito generaba derecho a regulación, debió imponer dichas costas a la beneficiaria de la gestión y no a su cliente; y si interpretaba que el total de honorarios por el divorcio eran de 39 Jus, los debió regular íntegramente a su favor, por haber sido el único letrado que realizó actos útiles en tiempo y forma para lograr al finalidad buscada con el pleito. Solicitó, en definitiva, la revocatoria del punto del resolutorio impugnado, y que se reformule la regulación efectuada con arreglo a derecho. 3. Contestación de los agravios. A su turno, el asesor letrado de Segundo Turno contestó los agravios en los términos del art. 121, ley 9459 (fs. 72/73). Se opuso al progreso del recurso. Se efectúa remisión a dicha contestación, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, Cód. Proc.). 4. Estado de resolución. Remitida la causa a esta Cámara, firme y consentido el decreto de autos y la integración del Tribunal, quedó la cuestión en estado de ser resuelta. 5. La solución del caso. El conflicto planteado involucra el importe de los honorarios regulados y la distribución de las costas. En cuanto a los honorarios, el recurrente juzgó insuficientes los 35 Jus establecidos por el tribunal como retribución por sus labores (art. 72, ley 9459), e improcedente la regulación de 4 Jus en favor del asesor letrado de Segundo Turno de la sede, como letrado patrocinante de M.G.H., por su comparendo de fs. 29 (art. 36, ley 9459). Respecto de las costas, su queja se basa en que la actora deba asumir el 50% de los honorarios regulados al asesor letrado. 6. El juicio de divorcio luego de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Para abordar el análisis de los agravios presentados es preciso situarse en el nuevo escenario, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ley 26994 (en adelante Cód. Civ. y Com.), que diseñó e instrumentó nuevos principios de procedimientos en materia del Derecho de Familias, y derogó el anterior régimen establecido por el Código Civil ley 340. La circunstancia de que tales cambios no fueran acompañados de las modificaciones correspondientes en el Código Procesal Civil y Comercial local, ni en el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, coloca a los tribunales en dificultades a la hora de estimar los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en cada caso. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el Congreso Nacional está habilitado para dictar normas de «procedimiento», en leyes del derecho común, aplicables por los tribunales locales -sin perjuicio de ser una facultad reservada por las Provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional, antes art. 104-, cuando fuesen «razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos» consagrados por las normas de fondo (ver Fallos 138:157, «Bernabé»; Fallos 227:387, «Livi»; Fallos 299:45, «Feito García», entre muchos otros). La reforma sustancial introducida por el Cód. Civ. y Com., que adapta el derecho privado a los tratados de derechos humanos (el llamado «bloque de constitucionalidad»), «hace imprescindible el dictado de nuevos códigos procesales que respondan a las exigencias del derecho sustancial» (ver De Los Santos, Mabel, Razones de la inclusión de normas procesales en el Código Civil y Comercial, diario La Ley, 15/11/2017, p. 1, cita en línea: AR/DOC/2684/2017). Ahora bien, hasta tanto esas modificaciones de las normas procesales locales se materialicen, los tribunales deben resolver con aplicación de las normas superiores, por su carácter de orden público. Así, se ha señalado que la inclusión de normas procesales en el Cód. Civ. y Com., «responde al orden público involucrado en estos procesos y a las garantías consagradas en tratados internacionales que imponen al legislador establecer las condiciones de trámite para asegurar una tutela judicial efectiva» (ver De los Santos, ob. cit.). El legislador, en los arts. 435, 437, y especialmente en el art. 438, correlativos y concordantes del Cód. Civ. y Com., ha diagramado un nuevo modo de tramitar y obtener el divorcio, y -dando preeminencia a la autonomía de la voluntad- ha simplificado notablemente su tramitación. Al efecto, la petición puede ser realizada tanto en forma unilateral o mediante presentación conjunta. Luego, acreditados los requisitos previstos por la ley (existencia del matrimonio, convenio regulador, etc.), y citada la otra persona cónyuge (para el caso de divorcio unilateral) la petición debe ser admitida y emitirse -sin más trámite- el pronunciamiento que hace lugar a la pretensión de divorcio (art. 438 cuarto párrafo, Cód. Civ. y Com.). La petición de divorcio -tal como está prevista actualmente- es no contenciosa, y aun para el caso de desacuerdo en el convenio regulador de los efectos del divorcio, en ningún caso se suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo, Cód. Civ. y Com.). Ese carácter no contencioso ha determinado importantes cambios en los roles, tanto de las partes y sus abogados como del juez, por su simplificación en comparación con el anterior régimen del Cód. Civil ley 340, «ya que el único divorcio establecido en la nueva legislación es incausado y puede ser pedido por uno solo de los cónyuges» (ver Duprat, Carolina, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián -Directores-, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T. II, Infojus, 2015, p. 68, www.infojus.gob.ar). 7. El rol del abogado de Familia. La doctrina especializada propicia la readecuación del rol del abogado de familia, que hoy lo obliga a concentrarse en lograr acuerdos referidos a las consecuencias del divorcio (cuidado de los hijos, régimen de comunicación, atribución del hogar conyugal, compensación económica, etc.). También destaca que en la actualidad estas cuestiones se relacionan con la solidaridad familiar y no con quien fue culpable del divorcio, y la falta de acuerdo respecto a estos temas en modo alguno obstará al pedido de divorcio, ya que la sentencia, que hace lugar al divorcio, se dictará de cualquier forma (ver Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, p. 395 y ss.). De modo que el grueso de la tarea de los profesionales que asisten a los cónyuges en un proceso de divorcio, ahora se desarrolla dentro del ámbito de las consecuencias o efectos del divorcio, con discusión de los términos de la propuesta reguladora, para arribar a acuerdos y, en definitiva, abogando por la mejor defensa de los intereses del cliente en el marco de los arts. 439 y ss., Cód. Civ. y Com. 8. Petición unilateral de divorcio. La tramitación actual de la petición de divorcio -sea unilateral o conjunta- requiere de trabajos escasos o mínimos, tales como la redacción material del breve escrito que contiene la pretensión, su presentación en tribunales y, en su caso, el comparendo a la audiencia del art. 438, Cód. Civ. y Com. (aunque allí sólo se discutan los efectos y consecuencias del divorcio, y no la disolución del vínculo matrimonial); el pedido de sentencia, su inscripción en el Registro pertinente y la obtención del testimonio correspondiente para cada parte. Consecuentemente, estas labores eminentemente simples habrán de generar también honorarios mínimos para los letrados, que los jueces deben determinar con ajuste a la ley arancelaria y sin descuidar la proporcionalidad que siempre debe existir entre los trabajos efectivamente realizados y la remuneración correspondiente. 9. Facultades del juez. El Cód. Civ. y Com. en el capítulo correspondiente a Obra y servicios, al tratar el Precio ha receptado expresamente esta proporcionalidad. El art. 1255, Cód. Civ. y Com., -en lo que aquí interesa- establece «(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Esta normativa faculta a los jueces a ponderar la importancia del servicio o de la obra, y «si la aplicación estricta de la ley del arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijarla equitativamente» (ver Pereira, María Victoria, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián -Directores-, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T. IV, Infojus, 2015, p. 9, www.infojus.gob.ar). 10. Honorarios en el juicio de divorcio. Interpretación de la normativa vigente. En la tarea de revisar los honorarios fijados en el juicio de divorcio y determinar la retribución más adecuada a las labores desplegadas por el letrado, quedan involucrados -sin duda- derechos y garantías constitucionales, tales como la retribución justa, el derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18, Const. Nac.), así también normas procesales, como la obligación de dictar sentencias y efectuar regulaciones debidamente fundadas (arts. 326 y 327, Cód. Proc., y art. 29, ley 9459), y la normativa regulatoria local específica (art. 72, de la misma ley). También merece especial consideración el carácter alimentario de los honorarios en debate, según art. 6, ley 9459. Ante la carencia de normas específicas dentro del ordenamiento arancelario local que contemplen este nuevo proceso de divorcio, y con miras a lograr que esta nueva legislación se aplique de la mejor manera posible, la doctrina presenta dos alternativas: a) otorgarles a los jueces plena libertad para regular en justicia y equidad, hasta tanto se dicte la normativa correspondiente, o b) procurar conciliar las nuevas leyes con algunos criterios de las leyes anteriores para supuestos análogos. El Tribunal considera que esta última alternativa es la más razonable, porque conjuga todos los intereses en juego. Así, en la tarea conciliar el nuevo ordenamiento de fondo con las disposiciones de la ley 9459, se advierte que el art. 72 contempla la regulación mínima en los juicios de divorcio, y prevé que «(…) no podrá ser inferior a treinta (30) Jus para el abogado de cada parte en caso de presentación conjunta, ni menor de setenta (70) Jus en caso de proceso contencioso. Cuando un solo profesional patrocine a ambas partes, la regulación no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus». 11. El honorario regulado y el agravio. En la resolución recurrida, la sentenciante fijó el honorario del recurrente en el equivalente a 35 Jus. No hay en la sentencia expresión de fundamentos específicos sobre esa regulación, aunque sí se citó el referido art. 72, ley 9459. Se observa que la jueza ha tomado el mínimo legal de 30 Jus previsto en el primer supuesto del art. 72 citado, y adicionó 5 Jus, tal vez por valoración de las tareas adicionales realizadas por el abogado antes del dictado la sentencia. Según las premisas antes establecidas, la regulación efectuada se presenta como ajustada a derecho, razonable y proporcionada a las tareas realizadas por el letrado. En modo alguno se advierte la ilegalidad o insuficiencia que el apelante pretende atribuirle. Además, la solución que se propicia encuentra respaldo en la jurisprudencia de diversos tribunales provinciales, que para este mismo supuesto, han fijado el honorario en treinta (30) Jus (ver CFlia.1.a. Nom. Cba., Auto N° 73, 13/6/2017, «M., J.I. c/ P., M.I. – Divorcio Vincular – Contencioso – Recurso de Apelación», Boletín Digital Judicial de Córdoba N° 40/Nov./2017; CCCyCA San Fco., Sent. N° 324, 28/9/2017, «M.,V. c/ B., H.D. – Divorcio Vincular – Contencioso – Cuerpo de Copias», publ. en: BDJ – N° 11/Abril/2018). Determinada la naturaleza extracontenciosa del actual proceso de divorcio incausado, resulta ostensible la inaplicabilidad del mínimo de setenta (70) Jus previsto por el citado art. 72 para el anterior divorcio contencioso, que el abogado propicia. Y tampoco corresponde el encuadre pretendido subsidiariamente para que se aplique el mínimo legal de cincuenta (50) Jus, establecido para cuando un solo profesional patrocine a ambas partes (art. 72 último supuesto, ley 9459), porque no es el caso de este juicio. Consecuentemente, el agravio del recurrente referido a la cuantificación de sus honorarios es improcedente. 12. Honorarios del asesor letrado. Imposición de costas en un 50% a cada parte. La jueza reguló los honorarios del asesor letrado de Segundo Turno, cuya intervención en el juicio fue el patrocinio letrado de la esposa demandada, en el comparendo y constitución de domicilio mediante escrito de fs. 29. Esta retribución, fijada en el equivalente a cuatro (4) Jus, fue descalificada por el recurrente por entender inoficiosa su labor. También se quejó el profesional de que esos honorarios integren las costas a cargo de su patrocinado; y propuso -finalmente-que se regulen en su favor por ser el único letrado que realizó actos útiles para el pleito. El abogado Mauricio Pavignano actúa en la causa como letrado patrocinante del peticionario, e interpuso el recurso de apelación en tratamiento por derecho propio (ver fs. 39). La legitimación para impugnar se encuentra supeditada por el interés objetivo en hacerlo. Al respecto, el art. 354, Cód. Proc., dispone que sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo. El agravio debe ser directo, lo debe sufrir en forma personal quien lo denuncia, porque el afectado es el único que puede alegar perjuicio a sus intereses. El letrado apelante no tiene la representación del peticionario del trámite ni la invoca en modo alguno, y actúa en esta instancia por derecho propio. Por tal motivo, carece de legitimación para denunciar agravios o perjuicios que la resolución (en cuanto regula honorarios al asesor letrado) haya causado o le pueda ocasionar a su cliente (art. 354, Cód. Proc., en sentido contrario). Por la misma razón, tampoco tiene legitimación el abogado apelante -que actúa por su propio derecho y que no tiene representación del demandante- para impugnar la decisión sobre costas (ver TSJ, Sala Civ. y Com., Cba., «Promedon S.A. c/ Prima S.A. – Ejecutivo – Recurso de casación», Auto N° 232, 14/8/2009). Consecuentemente, la impugnación de estos tópicos resulta improponible, por lo que corresponde declararla manifiestamente inadmisible. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en procura de brindar satisfacción al justiciable, resulta oportuno valorar brevemente la actuación del asesor letrado en la causa y la retribución que le fue fijada, con destino al Fondo Especial creado por ley 8002. Inicialmente se advierte que la cónyuge -debidamente citada y emplazada- no compareció (fs. 12), y el asesor letrado que la asistiera en la etapa prejurisdiccional tramitada por ante el Centro Judicial de Mediación (ver fs. 13 y 15) la patrocinó en un comparendo posterior, al ser convocada a una audiencia fijada a los fines conciliatorios (art. 58, Cód. Proc.), según decreto de fs. 25. El comparendo de M.G.H., con el patrocinio letrado del funcionario (según el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita ley 7982), a los fines de denunciar la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada y solicitar una nueva convocatoria (fs. 29), importa la asunción de la defensa de los intereses de quien solicitó su asistencia, y -lejos de resultar inoficioso- se encamina al diálogo y al tratamiento de la situación de la niña hija del matrimonio, conforme lo decidiera el tribunal a instancia de la asesora letrada que complementariamente la representa en el proceso (fs. 22). Siendo así, la cuantificación del honorario efectuada por la sentenciante en el equivalente a cuatro (4) Jus, como un acto procesal (art. 36, ley 9459), resulta fundada, equitativa y ajustada a derecho. Por lo tanto, la queja del apelante tampoco prospera en este aspecto. 13. Conclusión. Por todas las razones expuestas corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 39/40. 14. Costas por la apelación. No corresponde imponer costas por la apelación, por tratarse de materia arancelaria, conforme lo previsto en el art. 112, ley 9459. Por el modo de imposición de costas, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459, en sentido contrario). En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión el vocal Alberto Ramiro Domenech votó afirmativamente.

El doctor Augusto Gabriel Cammisa adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal, integrado conforme autoriza el art. 382, Cód. Proc. por unanimidad,
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Pavignano. 2) No imponer costas en esta segunda instancia ni regular honorarios a los profesionales intervinientes (arts. 26 y 112 ley 9459).

Alberto Ramiro Domenech – Augusto G. Cammisa &#9830;

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