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DIVORCIO

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COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Rechazo. CADUCIDAD. ARTS. 441 y 442, CCCN. Divorcio decretado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. Falta de acción. Sentencia firme. SEGURIDAD JURÍDICA. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA1- Conforme reza el art. 442, CCC, en su último párrafo: “La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”. Es decir que se establece una regla temporal que habilita la solicitud por parte de uno de los cónyuges, y que fija el límite para su reclamo en el lapso de hasta seis meses de haber adquirido firmeza la sentencia de divorcio.

2- En la especie, las partes acordaron divorciarse pactando alimentos, tenencia y atribución de vivienda en el año 2013, culminando todo ello con la sentencia pertinente dictada el 27 de junio de 2013, de la cual ambas partes se notificaron y no apelaron, dándole firmeza. Así, teniendo en cuenta lo apuntado, a la fecha de interposición de esta demanda (28/12/2015), tal lapso (seis meses) había operado largamente (divorcio decretado el 27 de junio de 2013).

3- Queda por tanto analizar si, como señala la recurrente, por introducir un nuevo instituto –compensación económica– la nueva norma se aplica a la relación jurídica –y sus consecuencias– extinguida conforme las disposiciones de la ley anterior, si el planteo se produce dentro de los seis meses de entrada en vigencia de la ley. Así, la norma en análisis nada dice al respecto, por lo que corresponde estarse a la regla general en la materia. Así, el art. 7, CCC, establece que las nuevas normas rigen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. También impone la irretroactividad de la ley, salvo que ella misma así lo establezca (art. 7, CCC). Por tanto, la nueva ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas, pues si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica.

4- Así, la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues, de lo contrario, todas ellas se someterán a la ley anterior. En este orden de ideas, como el derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los “hechos cumplidos” mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del “hecho cumplido” bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el “hecho cumplido”.

5- La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Entonces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, CCC, las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. En cambio, las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.

6- Lo dicho supra significa que la ley se aplica: a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, a las que no hayan operado todavía, y a las que se constituyen en el futuro. En relación con la primera hipótesis, la ley toma a la relación jurídica ya constituida, o la situación, en el estado en que se encuentra al tiempo en que la nueva ley entra en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Ello debe apreciarse considerando que no surge excepción o previsión alguna diferenciada en tal régimen para el caso analizado (arts. 441 y 442, CCC), aun como norma que introduce un nuevo instituto en beneficio de determinados sujetos. Así, resulta evidente que los hechos de autos escapan al ámbito de aplicación de la nueva ley. Ello, por cuanto considerando la época del divorcio, la perentoriedad del lapso contenido en el mentado art. 442, CCC, y la fecha de interposición de esta demanda, resulta manifiesto que la condición de la impugnante (divorcio firme hace más de seis meses a la época de entrada en vigencia de la nueva ley), excede el ámbito de aplicación de la norma invocada (art. 442 del ordenamiento citado).

7- En consecuencia, en función de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica contenidos en el art. 7, CCC, la acción intentada resulta objetivamente improponible, en tanto por su intermedio se propugna la aplicación de la nueva ley (art. 441, CCC) a una situación jurídica –y sus consecuencias– agotada (divorcio firme en el 2013, es decir, más allá de los seis meses a los que se refiere la norma) a la época de interposición de la demandada de fecha 28/12/15).

CApel. CC Sala III San Isidro, Bs.As. 12/5/2016. Expte. 10737 – “O.L.F c/ Y.M.E s/ Acción Compensación Económica”

San Isidro, Bs. As., 12 de mayo de 2016

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor doctor Juan I. Krause dijo:

1. La decisión apelada: A fs. 20/22 la Sra. jueza de grado rechazó in limine la pretensión de compensación económica en los términos del art. 441, CCC, deducida por la Sra. L.F.O. Para así decidir, la judicante consideró que en el caso no había acción, pues el matrimonio de los cónyuges O. e Y. no estaba vigente al momento en que comenzó a regir la nueva legislación invocada, habiéndose ya agotado a tal época la situación jurídica y las consecuencias que de ella derivaron. 2. Articulación recursiva: Apela la actora conforme memorial de fs. 33/36. 3. Agravios: En lo esencial, se agravia la recurrente porque sostiene que no hay disposiciones específicas con relación a la oportunidad de plantear el nuevo instituto de la compensación económica previsto en el CCC. Expone que la norma habilita el reclamo durante los seis primeros meses de entrada en vigencia de la nueva ley. Sostiene que ello es así por cuanto nada se estableció con relación a su aplicación a las sentencias de divorcio decretadas con anterioridad a que rija aquélla. Explica el fin protectorio del instituto regulado, el que dice no puede ser alterado por la interpretación de la oportunidad de su aplicación y vigencia. Asimismo, detalla las condiciones de procedencia del pedido y en qué consiste la compensación económica. Por último señala que al momento de decretarse su divorcio, esta nueva figura legal no existía, razón por la que no pudo ser solicitada. Califica como errónea interpretación restrictiva la efectuada por la juez a quo que determina el rechazo del planteo. 4. Antecedentes: Con fecha 27 de junio de 2013 se dictó sentencia de divorcio en los autos caratulados “Y. c/ O.L. s/ Divorcio”, Expte. 10737, tramitados por ante el Juzgado de Familia N° 1 Departamental. En el mismo acto se homologó el acuerdo presentado por las partes en relación con la tenencia de los hijos del matrimonio, los alimentos y la atribución de vivienda, habiendo adquirido firmeza conforme certificación de fs. 19 y vuelta. Con fecha 28 de diciembre de 2015, inicia la actora pedido de compensación económica contra su ex cónyuge argumentando que a causa del matrimonio y la llegada de los hijos, el Sr. Y. le exigió dejar su profesión para quedar al cuidado de aquéllos. Indica el menoscabo económico que le produjo el divorcio, lo que conllevó un desequilibrio económico entre ambos, pues estuvo mucho tiempo sin capacitarse ni ejercer su profesión, lo que debe ser compensado. Aclara que el instituto en análisis tiene un fin protectorio y que su planteo resultó oportuno pues fue efectuado dentro de los seis meses de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. 5. Solución: A través de la presente acción la ex esposa pretende se establezca a su favor la compensación prevista por los arts. 441 y 442, CCC. Las normas citadas establecen los casos en los que el instituto procede, así como el plazo de caducidad para su reclamo (seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio). En la resolución en crisis se decidió la falta de acción en función de que la norma no es aplicable al caso, por cuanto a la época de su entrada en vigencia el matrimonio de la recurrente se encontraba extinguido (desde el 27/6/2013). La actora insiste en que ante el silencio de la ley al respecto, en casos de divorcios decretados con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial (que introdujo los arts. 441 y 442, CCC), el plazo de caducidad debe computarse desde que entró en vigencia la nueva ley (1 de agosto de 2015, ley 26994), por lo que no habiendo vencido tal período al momento de interponer la acción (28/12/2015), cabe aplicar el instituto en estudio. Conforme reza el citado art. 442 del CCC, en su último párrafo: “La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”. Es decir que se establece una regla temporal que habilita la solicitud por parte de uno de los cónyuges y que, como se dijo, fija el límite para su reclamo en el lapso de hasta seis meses de haber adquirido firmeza la sentencia de divorcio. En la especie, las partes acordaron divorciarse pactando alimentos, tenencia y atribución de vivienda en el año 2013, culminando todo ello con la sentencia pertinente dictada el 27 de junio de 2013, de la cual ambas partes se notificaron y no apelaron, dándole firmeza (certificación de fs. 19). Teniendo en cuenta lo apuntado, a la fecha de interposición de esta demanda (28/12/2015), tal lapso (seis meses) había operado largamente (divorcio decretado el 27 de junio de 2013). Queda por tanto analizar, si, como señala la recurrente, por introducir un nuevo instituto –compensación económica– la nueva norma se aplica a la relación jurídica –y sus consecuencias– extinguida conforme las disposiciones de la ley anterior, si el planteo se produce dentro de los seis meses de entrada en vigencia de la ley. La norma en análisis nada dice al respecto, por lo que corresponde estarse a la regla general en la materia. Así, el art. 7, CCC, establece que las nuevas normas rigen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. También impone la irretroactividad de la ley, salvo que ella misma así lo establezca (art. 7, CCC). Por tanto, la nueva ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas, pues si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación, también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica. Así, la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues, de lo contrario, todas ellas se someterán a la ley anterior (Conf. Cód. Civil y Comercial – comentado, anotado y concordado T° 1 de Abella, Armella, García, Lamber, Llorens, Rajmil, Urbaneja, págs.19/23; arts. 17 y 18, CN). En este orden de ideas, como el derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los “hechos cumplidos” mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del “hecho cumplido” bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el “hecho cumplido” (conf. Causa 146037 autos “Yacomella c/ Mondaca S/ inc. de fijación y cobro de canon locativo, Cám. Apelaciones, Sala II de Bahía Blanca del 16/2/2016). La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos (en Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, Causa 71.822 del 13/8/2015). Entonces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, CCC, las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. En cambio, las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley (“Código…”, Lorenzetti, pp. 45/47). Esto significa que la ley se aplica: a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, a las que no hayan operado todavía, y a las que se constituyen en el futuro. En relación con la primera hipótesis, la ley toma la relación jurídica ya constituida, o la situación, en el estado en que se encuentra al tiempo en que la nueva ley entra en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (“Código…”, Infojus, www.infojus. gob.ar., pp 23/26 como extracto del comentario elaborado por Aída Kemelmajer de Carlucci en su obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni 2015. En Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, Causa 261.758 del 22 de septiembre de 2015). Ello debe apreciarse, reitero, considerando que no surge excepción o previsión alguna diferenciada en tal régimen, para el caso analizado (arts. 441 y 442, CCC), aun como norma que introduce un nuevo instituto en beneficio de determinados sujetos. Así, resulta evidente que los hechos de autos escapan al ámbito de aplicación de la nueva ley. Ello, por cuanto considerando la época del divorcio, la perentoriedad del lapso contenido en el mentado art. 442 del CCC y la fecha de interposición de esta demanda, resulta manifiesto que la condición de la impugnante (divorcio firme hace más de seis meses a la época de entrada en vigencia de la nueva ley), excede el ámbito de aplicación de la norma invocada (art. 442 del ordenamiento citado). En consecuencia, en función de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica contenidos en el art. 7, CCC, la acción intentada resulta objetivamente improponible, en tanto por su intermedio se propugna la aplicación de la nueva ley (art. 441, CCC) a una situación jurídica –y sus consecuencias– agotada (divorcio firme en el 2013, es decir, más allá de los seis meses a los que se refiere la norma) a la época de interposición de la demandada de fs. 14/18 (28/12/2015). No siendo menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (art. 266, CPCC), corresponde desestimar los agravios y confirmar el rechazo in limine de la acción, con costas a la apelante vencida (art. 68, CPCC), lo que así se decide. En consecuencia, por los motivos supra expuestos corresponde confirmar la resolución apelada. Voto por la afirmativa.

La doctora María Irupé Soláns adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA: Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas a la apelante vencida (art. 68, CPC).

Juan I. Krause – María Irupé Soláns ■

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