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DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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Acuerdo de liquidación. Incumplimiento del ex cónyuge. Diferencias entre disolución y liquidación. EJECUCIÓN. EXCEPCIÓN DE PAGO. PRUEBA. Inexistencia de recibos. Invocación de “relación de confianza”. Falta de acreditación. Rechazo parcial. COSTAS. Vencimientos parciales. Imposición total al demandado incumplidor. Fundamento: PERSPECTIVA DE GÉNERO. Violencia económica. Acciones positivas. Deber del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 1- Corresponde rechazar la defensa de pago expresada por el demandado, en cuanto sostiene que las cuotas restantes que no constan en recibos las pagó todas juntas, y que no se le extendió recibo «por confianza». En efecto, el pago, como modo liberatorio de las obligaciones (art. 725, CC, y art. 865, CCCN), encuentra en el recibo -reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida- el más usual y difundido medio para demostrar su cumplimiento. Si bien el pago puede probarse sin restricción legal alguna, no es menos cierto que la prueba que no esté instrumentada en recibo debe ser valorada con un criterio severo y restrictivo.

2- En autos, no hay elementos probatorios que demuestren el pago invocado por el demandado, a la par de que la actora ha sido enfática en negarlo. Luego, no es de presumir la situación de confianza alegada por el demandado, ya que, al margen de que las partes hicieron un acuerdo para simplificar el trámite del juicio de divorcio (inicialmente contradictorio), se observa que han mantenido posturas antagónicas y contradictorias.

3- Debe valorarse con estrictez la prueba del pago que no conste en recibo. En efecto, en autos, ningún recibo se ha acompañado para probar que el pago fue realizado, y la argumentación expuesta para sostener que la obligación habría sido cumplida se muestra como rebuscada, irrelevante e ineficaz al fin pretendido. Al respecto, se observa que en el convenio se estableció un plazo para el pago de la obligación en dólares, luego de la otra obligación en cuotas, cuyos vencimientos se fijaron en primer lugar, y de menor envergadura, por lo cual no aparece razonable que esta otra obligación -de mucho mayor cuantía- y para la cual se había fijado un plazo de cumplimiento posterior aproximadamente de siete a diez meses de la celebración del acuerdo, se haya cancelado al mes siguiente del convenio, como sostiene el demandado.

4- La disolución de la sociedad conyugal es un concepto jurídico totalmente diferente de la liquidación de esa sociedad conyugal. Así, según lo previsto por el art. 1306, CC (y de manera similar por el art. 480, CCCN), la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal, lo que significa que cada cónyuge divorciado tomará la parte que le corresponde en la sociedad disuelta (pero todavía indivisa), y para ello debe efectuarse liquidación, que es la concreta separación y entrega a cada uno de lo que le corresponda, o se acuerde según el caso.

5- Las costas del juicio serán soportadas por el demandado, que resulta sustancialmente vencido (art. 130, CPC). Si bien uno de los reclamos procede parcialmente, no corresponde distribuir las costas del juicio proporcionalmente sino imponérselas íntegramente al demandado, pues entre otras razones, la suma que no procede es de mínima importancia económica, con relación a la totalidad del reclamo. La postura del demandado, sobre todo porque no ofreció prueba precisa para avalar su oposición, se ha perfilado como abusiva y dilatoria y contraria a la buena fe, y por lo tanto no merecedora de protección según los principios de los arts. 1071, 2º párr. y cc., CC, y arts. 10, 9 y cc., CCCN.

6- La posición defensiva del demandado se ha mostrado como obstruccionista para el reconocimiento del derecho invocado por la ex esposa, en esta causa donde se han acompañado constancias que dan cuenta de la existencia de situaciones de violencia de género que tienen al ex marido como autor y a la mujer como víctima. Si bien esas situaciones de violencia (en cuanto a lo físico y psicológico) habrían cesado luego de la separación de los entonces esposos, la actora ha debido seguir reclamando judicialmente el reconocimiento de sus derechos por el incumplimiento del pacto para liquidar la sociedad conyugal.

7- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22, deja establecidas pautas claras para el tratamiento de cuestiones como la planteada. Así, el Estado tomará en todas las esferas, … todas las medidas apropiadas … para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3), y adoptará … medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha Convención (art. 4). Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a).

8- La Regla 3, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establece que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico». En tal sentido, además de la violencia física que existió en su momento, ahora la oposición del demandado se convierte en violencia económica, que tiene como víctima a la demandante. Por tales razones, corresponde que el demandado cargue íntegramente con las costas del juicio.

9- Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, CN, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda, entre ellos, que el demandado pague íntegramente los gastos motivados por su incumplimiento.

Juzg. 4ª CC, Villa María, Cba. 1/2/17. Sentencia Nº 2. «P., O. – G., M. A. – Divorcio Vincular – No Contencioso» (Expte. Nº (…)); y su acumulado «G., M. A. C/ P., O. – Liquidación de la Sociedad Conyugal – Contencioso» (Expte. Nº (…))

Villa María, Córdoba, 1 de febrero de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta: a) Que (en el segundo de los expedientes acumulados) comparecen los abogados M. A. N. y R. O. C. B., en su carácter de apoderados de M. A. G., y promueven formal demanda de cumplimiento de convenio de liquidación de sociedad conyugal, en contra de O. P., a fin de que se lo condene a abonar a la representada la suma de $12.000 por cuotas pactadas en el punto 1) de la cláusula segunda del convenio que acompañan, y la suma de U$S50.000 correspondientes a la suma pactada en el punto 2) de la cláusula segunda, todo con más intereses según el tipo de moneda del pacto, desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, y costas. Dicen, en cuanto a los antecedentes, que por ante este Juzgado tramita la causa «P., O. – G., M. A. – Divorcio Vincular – No Contencioso», en la que se dictó sentencia, disponiéndose en el punto II) declarar disuelta la sociedad conyugal que integraban M. A. G. y O. P. Señalan que en el marco jurídico aludido se materializó la liquidación del patrimonio que integraba la sociedad conyugal, mediante convenio de fecha (…) de (…) de 2008, por el cual P., en compensación de bienes adjudicados reconoce adeudar los importes allí establecidos. Explican que acompañan debidamente sellado dicho acuerdo celebrado, que dispone la liquidación de la sociedad conyugal, el cual se reservará en Secretaría y copia se agregará a la causa, debiéndoselo tener como parte integrante de la demanda. Precisan que según dice la cláusula segunda del mencionado acuerdo, el Sr. O. P., debía abonar a M. A. G., a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal, la suma de $15.000 en cuotas iguales y consecutivas de $1000 cada una, pagaderas del 1 al 10 de cada mes, comenzando en el mes de mayo de 2008 y finalizando con el pago en el mes de julio de 2009. Agregan que debía abonar también, en concepto de su participación en la sociedad conyugal, un pago único de U$S50.000 entre el mes de noviembre de 2008 y febrero de 2009. Expresan que el mencionado P. abonó solamente tres de las cuotas pactadas en pesos, adeudando en consecuencia la suma de $12.000, o sea que en agosto de 2008 ya no abonó la cuota siguiente. Dicen que tampoco efectuó el único pago de U$S50.000, el cual se debía efectuar entre los meses de noviembre 2008 y febrero 2009. Explican que habiendo procurado por distintos medios del Sr. P. el cumplimiento del crédito a su cargo, éste no honró su compromiso, por lo cual por esta vía instan el cumplimiento de lo allí pactado mediante la presente acción. Dejan formalmente entablada demanda en contra de O.P., a fin de que se lo condene a abonar a su representada la suma de $12.000, en referencia a las cuotas pactadas en el punto 1) de la cláusula segunda y la suma de U$S50.000 correspondiente a la suma pactada en el punto 2) de la cláusula segunda, todo con más intereses según el tipo de moneda de pacto, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, y con más las costas correspondientes. Fundan el derecho, según expresan, en las disposiciones pertinentes del CC y CPC. b) Que impreso a la petición el trámite de juicio abreviado, y citado el demandado a estar a derecho y corrido traslado de la demanda, comparece y toma participación O. P., con patrocinio letrado del abogado L. J. R. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Expresa que reconoce haber estado unido en matrimonio con M.A.G., y que dicho matrimonio terminó con el dictado de la sentencia, resolución que además puso fin y dio por disuelta la sociedad conyugal que conformaban. Dice que si la sentencia dio por disuelta la sociedad conyugal, no entiende qué sentido tiene el presente pedido de liquidación de la sociedad conyugal, cuando ésta ya fue liquidada y no queda nada por dividir. Agrega que reconoce la celebración del acuerdo de fecha (…), y sobre el particular omite decir la actora, que dicho acuerdo ya se cumplió, y nada debe por ningún concepto. Expresa que el referido acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal contemplaba dos obligaciones a cargo del dicente, la primera (cláusula 2ª – punto 1º), dispone que debía abonar a M.A.G. la suma de $15.000 en cuotas mensuales de $1.000 cada una, y 2º) por su participación en la sociedad conyugal debía abonar el compareciente la cantidad de U$S50.000. Sostiene que la fecha de la demanda (la demanda tiene cargo de presentación el 21/2/14), cada una de esas obligaciones fueron cumplidas. Precisa respecto del pago mensual, que la actora falta a la verdad cuando dice que solo le abonó tres cuotas, ya que ha cumplido con todas y cada una de las cuotas, sólo que obran en su poder ocho recibos por la suma de $1000 cada uno, y los restantes siete fueron abonados en un solo pago, habiendo quedado pendiente -por confianza- la suscripción de recibo, por lo que ante su desconocimiento asume su culpa por tal descuido, mas sabrá la actora que nada le adeuda. Dice, con relación a la segunda de las obligaciones, de U$S50.000, si bien conforme acuerdo dicho importe debía ser cancelado entre los meses de noviembre/2008 y febrero/2009, resultó que la obligación fue cancelada al mes siguiente de suscribirse el acuerdo, y prueba de ello es que en oportunidad de celebrarse la primera audiencia que prevé el art. 236, CC, el día 30/5/08, expresamente se consigna: «…respecto de la sociedad conyugal (las partes) manifiestan que no existen bienes para dividir y liquidar», y lo manifestado en esa oportunidad se debió a que ya se había cumplido con el pago de la suma que hoy reclama en concepto de su participación en la sociedad conyugal, y en consecuencia ya nada había que dividir ni liquidar, circunstancia que contempla la sentencia, cuando al punto II) de la parte resolutiva declara disuelta la sociedad conyugal, reiterando que el acuerdo es de fecha (…), la audiencia del 30/5/08 y la sentencia data del (…). Expresa que más aún, prueba del pago de la suma indicada en el acuerdo, es que el cobro de dicho importe le posibilitó a la actora adquirir un inmueble, ubicado en calle Naciones Unidas, y demás datos que proporciona, de la ciudad de Villa María, operación que concretó con la intervención de la Escribanía M. – L., de esta ciudad. Concluye, de lo expuesto y de las pruebas que ofrece, en que quedará acreditado que nada le adeuda a la actora a consecuencia de la sociedad conyugal que mantuvieron, pues ésta fue oportunamente liquidada y divididos los bienes que la conformaban, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda, con costas. Ofrece prueba instrumental, documental, informativa y reconocimiento de firmas. c) Comparece espontáneamente la abogada M.A.N., por la participación que tiene en representación de la demandante, y expresa, con relación al traslado del demandado, que el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 1 del juicio «G., M. A. c/ P., O. – Liquidación de la sociedad conyugal – Contencioso», fue celebrado con fecha (…), y en consecuencia deja desconocidos en nombre de su representada los recibos agregados en copias, por tratarse de sumas de dinero que no se corresponden con las cuotas pactadas en dicho acuerdo, por ser de fechas anteriores a su celebración, y ello surge claro pues el recibo habla de 18 cuotas cuando las pactadas son quince. Precisa que, como se desprende claramente de dicho acuerdo, la primera cuota es la que corresponde al mes de mayo de 2008, por lo cual sí corresponden al mismo las agregadas, que quedan así reconocidas. Expresa, en cuanto a la suma de U$S50.000, que P. debía abonar a su representada entre los meses de noviembre /2008 – febrero/2009, que es una total falacia que dicha suma ya hubiese sido pagada a su representada, como expresa, y menos aún que con ella hubiese adquirido un inmueble. Sostiene que si P. hacía suscribir recibo a su representada por cuotas de $1000, con mayor razón aún lo hubiera hecho por un pago de contado de U$S 50.000. Deja aclarado también que cualquier bien que pudiera integrar el patrimonio de su representada fue adquirido con fondos propios y jamás con sumas de dinero provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal, pues el acuerdo nunca se cumplió por parte de P., salvo las escasas cuotas de $1.000 que se reconocen en ese acto. Ofrece prueba instrumental. d) [Omissis]. e) Que a fs. 140 se dispone la producción de las pruebas ofrecidas por ambas partes y de cuyo diligenciamiento dan cuentas las constancias de la causa. f) Se dicta decreto de autos, providencia que se encuentra firme y consentida. g) [Omissis].

Y CONSIDERANDO:

1. Que se demanda por M.A.G. (en adelante mencionada también como «la actora» o «demandante»), por cobro de sumas de dinero, con fundamento en la falta de pago de obligaciones asumidas por O.P. (en adelante mencionado también como «el demandado»), en un convenio de reconocimiento de deudas, que derivan de la liquidación de la sociedad conyugal que tenían las partes, y que se encuentran vencidas a cargo del demandado y a favor de la demandante. (…). 2. Que el demandado se opone totalmente a la pretensión. (…). 3. Cuestión litigiosa. Falta de controversia: que del modo en que quedó trabada la cuestión litigiosa, no se encuentra controvertida la suscripción y el contenido del convenio sobre liquidación de la sociedad conyugal, de fecha (…), intitulado «Acuerdan nuevo trámite judicial de divorcio y liquidación sociedad conyugal». Consta allí que las partes celebran ese acuerdo, el que se rige por las cláusulas que se expresan. En la cláusula primera, se señala que las actuaciones de divorcio (arriba mencionadas, de trámite contencioso), serán transformadas en una acción por presentación conjunta, y que en consecuencia las partes suscriben el correspondiente escrito mediante el cual se solicita la designación de la primera de las audiencias que entonces prescribía el art. 236, CC (ordenamiento hoy derogado y sustituido por el CCCN). Seguidamente, en la cláusula segunda, consta que «A los fines de la liquidación de la sociedad conyugal, acuerdan: 1) el Sr. O. P. abonará a la Sra. M. A. G., la suma de $15.000 en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos $1000 cada una, finalizando este pago en el mes de julio de 2009 inclusive, oportunidad en que cesará de pleno derecho. Las cuotas se abonarán del 1 al 10 de cada mes, correspondiendo la primera al mes de mayo/08. 2) Entre el mes de noviembre de 2008 y febrero de 2009, el Sr. O. P. abonará a la Sra. M. A. G., en concepto de su participación en la sociedad conyugal, mediante un único pago, la suma de U$S 50.000. 3) Respecto a los bienes muebles que conforman el ajuar conyugal, habiendo retirado oportunamente la Sra. M.A.G. la totalidad de su participación, nada le resta por reclamar…». Cabe aclarar que la suma mencionada en dólares (a secas), se refiere a dólares estadounidenses, según la indicación en números de «U$S», signatura pacífica y públicamente utilizada para identificar «dólares estadounidenses». 4. Controversias: Que por el contrario, el demandado controvierte que las obligaciones mencionadas se encuentren incumplidas, ya que sostiene que pagó todas las sumas comprometidas. En consecuencia, corresponde analizar las constancias de la causa, para determinar la razón que tengan las partes en la discusión. 5. Normativa aplicable: Que por haber entrado en vigencia el CCCN (que derogó el Cód. Civil – ley 340), con posterioridad a la sustanciación íntegra de este juicio, se analizarán los hechos y sus consecuencias, por razones de practicidad, según la normativa vigente al tiempo de los hechos, en función de que ambos regímenes legales son sustancialmente iguales para el tratamiento del caso. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCCN). 6. Reclamo de $12.000 por cláusula segunda, punto 1º: Que el demandado acompañó ocho recibos de $1000 cada uno. El primero de esos recibos, de fecha 1/2/08, tiene el siguiente texto: «He recibido, en el día de la fecha, de O.P. la cantidad de $1000 en efectivo y en metálico correspondientes al pago de la primera mensualidad, de un total de 18 acordada por las partes según acuerdo mutuo de divorcio. El presente documento es fiel carta de pago». Los recibos siguientes tienen fechas mensuales sucesivas, todas del día 1 de cada mes (o sea, 1/3/08, 1/4/08, y así sucesivamente hasta el recibo de fecha 1/9/08). Asimismo, en los recibos sucesivos va cambiando la mensualidad pagada, dado que se refiere en el de fecha 1/3/08, «segunda mensualidad», en el de fecha 1/4/08, «tercera mensualidad», a así sucesivamente hasta el recibo del 1/9/08, que dice «octava mensualidad». 7. Por su lado, M.A.G., al corrérsele traslado de los recibos acompañados por O.P., no niega su autenticidad, pero desconoce fuerza de pago a los recibos de fs. 106, 107 y 108 (de fechas 1/2/08, 1/3/08 y 1/4/08, respectivamente), por sostener que se trata de sumas de dinero que no se corresponden con las cuotas pactadas en dicho acuerdo, por ser de fechas anteriores a su celebración (14/4/08). Agrega que ello surge claro pues los recibos hablan de 18 cuotas cuando las pactadas son quince, y que se desprende también claramente del acuerdo que la primera cuota es la que corresponde al mes de mayo de 2008. No obstante, la actora reconoce fuerza de pago a los recibos copiados a fs. 109, 110, 111, 112 y 113 (de fechas 1/5/08, 1/6/08, 1/7/08, 1/8/08, y 1/9/08, respectivamente). 8. Que planteada la controversia respecto de los pagos, se observa que en los recibos acompañados por el demandado, y según su postura y lo que consta escrito en los recibos, habría pagado 8 cuotas de 18 comprometidas, con lo cual adeudaría 10, si bien sostiene que las cuotas restantes son 7 -con lo cual sostendría que las cuotas son 15, como dice el convenio, y no como dicen los recibos-, y que a esas siete cuotas restantes las abonó en un solo pago, y que por confianza no exigió recibo. Por su lado, la actora, como se dijo, desconoce los tres primeros recibos, pero reconoce los cinco restantes, con lo cual, según su postura, se le adeudarían 10 cuotas restantes del total de 15. La conclusión que se impone, dado que documentalmente para ambas partes trasciende que no se han acompañado recibos de las últimas 10 cuotas, es que éstas se adeudan y procede parcialmente el reclamo respecto de ellas por $10.000, esto es, las cuotas de $1000, que tuvieron vencimiento los días 1/10/08, 1/11/08, 1/12/08, 1/1/09, 1/2/09, 1/3/09, 1/4/09, 1/5/08, 1/6/09 y 1/7/09. 9. Que la conclusión precedente implica rechazar la defensa de pago expresada por el demandado, en cuanto sostiene que las cuotas restantes que no constan en recibos las pagó todas juntas, y que no se le extendió recibo por confianza. En efecto, el pago, como modo liberatorio de las obligaciones (art. 725, CC, y art. 865, CCCN), encuentra en el recibo -reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida-, el más usual y difundido medio para demostrar su cumplimiento. Si bien el pago puede probarse sin restricción legal alguna, no es menos cierto que la prueba que no esté instrumentada en recibo, debe ser valorada con un criterio severo y restrictivo (cfr. Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I, Perrot, Bs. As., 1976, p. 564, Nº 730). En ese contexto, no hay elemento probatorio alguno que demuestre el pago invocado por el demandado (al margen de los recibos acompañados), a la par de que la actora ha sido enfática en negar tal pago. Luego, no es de presumir la situación de confianza alegada por el demandado, ya que, al margen de que las partes hicieron un acuerdo para simplificar el trámite del juicio de divorcio (inicialmente contradictorio), se observa que han mantenido posturas antagónicas y contradictorias. 10. Que, en suma, procede parcialmente el reclamo con base en la cláusula segunda, punto 1º del convenio celebrado entre las partes, por la suma de $10.000, con más intereses sobre cada una de las cuotas que la integran, desde las fechas en que cada cuota es debida. 11. Reclamo de U$S50.000 por cláusula segunda, punto 2º: (…). La postura defensiva del demandado es improcedente y debe ser desestimada, ya que no se prueba el pago de la obligación asumida. Cabe aquí reiterar lo expuesto más arriba, en cuanto debe valorarse con estrictez la prueba del pago que no conste en recibo (considerando nueve). En efecto, ningún recibo se ha acompañado para probar que el pago fue realizado, y la argumentación expuesta para sostener que la obligación habría sido cumplida se muestra como rebuscada, irrelevante e ineficaz al fin pretendido. Al respecto, se observa que en el convenio se estableció un plazo para el pago de la obligación de U$S 50.000, luego de la otra obligación en cuotas, cuyos vencimientos se fijaron en primer lugar, y de menor envergadura, por lo cual no aparece razonable que esta otra obligación -de mucho mayor cuantía- y para la cual se había fijado un plazo de cumplimiento posterior aproximadamente de siete a diez meses de la celebración del acuerdo (entre noviembre/2008 y febrero/2009), se haya cancelado al mes siguiente del convenio, como sostiene el demandado. Esa falta de razonabilidad está relacionada con el forzado argumento de aducir que algunas manifestaciones hechas en el juicio de divorcio deben tenerse como acreditantes del pago. Así, resulta irrelevante que las partes hayan manifestado en la audiencia del 30/5/08, llevada a cabo como la primera de las audiencias que establecía el art. 236, CC, que «respecto de la sociedad conyugal manifiestan que no existen bienes para dividir y liquidar», ya que necesariamente debe relacionarse esa manifestación con el convenio de liquidación de la sociedad conyugal y las obligaciones que de él derivan (y aquí son motivo de reclamo para su cumplimiento). Tampoco resulta relevante que la sentencia de divorcio diga, como es de práctica y previsión legal específica, «Declarar disuelta la sociedad conyugal», y que de allí pretenda el demandado que nada haya para liquidar en la sociedad conyugal (y para que se tenga por cumplida su obligación de pago de U$S50.000 comprometida en el convenio). Ello así porque la disolución -de la sociedad conyugal- es un concepto jurídico totalmente diferente de la liquidación de esa sociedad conyugal. Así, según lo previsto por el art. 1306, CC (y de manera similar por el art. 480, CCCN), la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal, lo que significa que cada cónyuge divorciado tomará la parte que le corresponde en la sociedad disuelta (pero todavía indivisa), y para ello debe efectuarse liquidación, que es la concreta separación y entrega a cada uno de lo que le corresponda, o se acuerde según el caso. En el caso, las partes acordaron el modo de liquidación mediante el convenio reconocido, y no se ha demostrado que la obligación asumida por el demandado haya sido cumplida. Asimismo, confluye a la conclusión que se viene sosteniendo, que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874, CC), y la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permitan inducirla es restrictiva (art. 948, CCCN). 12. Que, en conclusión, procede totalmente el reclamo con base en la cláusula segunda, punto 2º del convenio celebrado entre las partes, por la suma de U$S50.000, con más intereses desde que la suma es debida. Dado que la obligación debía ser cumplida «entre el mes de noviembre de 2008 y febrero de 2009», se tomará el plazo máximo posible, que se ubica en el (28/2/09), y desde allí correrán los intereses. 13. Intereses: Que a las sumas en pesos por la cual prospera la demanda, se adicionarán intereses desde las fechas ya indicadas, a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA, con más un 2% mensual, hasta el día de su efectivo pago (arts. 509, 1er párrafo, 622 y cc. CC; arts. 886, 767 y cc., CCCN). Que a la suma en dólares estadounidenses por la cual procede la demanda, se adicionarán intereses desde la fecha ya mencionada, a la tasa del 8% anual, hasta el día de su efectivo pago (arts. 509, 1er párr., 622 y cc., CC; arts. 886, 767 y cc., CCCN). Todos los accesorios serán liquidados en la ejecución de sentencia. 14. Costas: Las costas del juicio serán soportadas por el demandado, que resulta sustancialmente vencido (art. 130, CPC). Cabe aclarar que si bien uno de los reclamos procede parcialmente, no corresponde distribuir las costas del juicio proporcionalmente sino imponérselas íntegramente al demandado, por las siguientes razones. La suma que no procede es de mínima importancia económica, con relación a la totalidad del reclamo. La postura del demandado, sobre todo porque no ofreció prueba precisa para avalar su oposición, se ha perfilado como abusiva y dilatoria y contraria a la buena fe, y por lo tanto no merecedora de protección según los principios de los arts. 1071, 2º párr. y cc., CC, y arts. 10, 9 y cc. CCCN. Asimismo, la posición defensiva del demandado se ha mostrado como obstruccionista para el reconocimiento del derecho invocado por la ex esposa, en esta causa donde se han acompañado constancias que dan cuenta de la existencia de situaciones de violencia de género que tienen a O.P. como autor y a M.A.G. como víctima. Si bien esas situaciones de violencia (en cuanto a lo físico y psicológico) habrían cesado luego de la separación de los entonces esposos, M.A.G. ha debido seguir reclamando judicialmente el reconocimiento de sus derechos por el incumplimiento del pacto para liquidar la sociedad conyugal. Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22, deja establecidas pautas claras para el tratamiento de cuestiones como la planteada. Así, el Estado tomará en todas las esferas, … todas las medidas apropiadas … para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3), y adoptará … medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y que no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha Convención (art. 4). Concretamente, en cuanto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a, Cedaw). Asimismo, la demandante, como mujer en su momento víctima de violencia familiar, es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales. En tal sentido, la Regla 3, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establece que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico». En tal sentido, además de la violencia física que existió en su momento, ahora la oposición del demandado se convierte en violencia económica, que tiene como víctima a la demandante. Por tales razones, como se dijo, corresponde que el demandado cargue íntegramente con las costas del juicio. Que las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23, CN, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente) que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda, entre ellos, que el demandado pague íntegramente los gastos motivados por su incumplimiento. 15) [Omissis].

Por lo expuesto, y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.A.G. contra O.P. y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la demandante en el plazo de diez días, las siguientes sumas: A) la suma de $10.000, con más intereses respectivos a esa moneda, determinados en los considerandos de esta resolución. B) la suma de U$S50.000, con más intereses respectivos a esa moneda, determinados en los considerandos de esta resolución. 2) Imponer las costas del juicio al demandado O.P., (…)

Alberto Ramiro Domenech■

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