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DIFERENCIA DE HABERES

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Supervisor de depósito. GRATIFICACIONES: Premio anual de temporada. Carácter remuneratorio. Falta de habitualidad en el pago. Imposibilidad de su consideración como base de cálculo conforme al art. 245, LCT
1– En autos, el empleador otorgó una gratificación anual extraordinaria por única vez, en función del cumplimiento de objetivos y de la evaluación de desempeño –»Sistema de productividad y eficiencia remunerados”– para todos los empleados que se encontraban afectados a las áreas operativas del ente societario. Si bien este tópico reviste carácter remuneratorio en los recibos de haberes acompañados en la causa y representa, además, un verdadero incentivo o ventaja patrimonial con carácter conmutativo para cierta franja de empleados de la firma, habida cuenta que está relacionado con la contracción y el denuedo demostrado por cada uno de los supervisores en el cumplimiento de sus funciones, no puede considerarse como base de cálculo en los términos del art. 245, RCT. Ello pues dicho adicional no era generado mes a mes, sino que sólo se tomó en consideración un interregno temporal para fijar su determinación, abonándose en dos pagos anuales durante una temporada y luego renovada en la siguiente.

2– La doctrina afirma que «no se debe incluir en la base a considerar aquello que, aun siendo remuneratorio, no se liquida y percibe en forma mensual (por ejemplo, una gratificación anual)». «Cuando su pago resulta anual, cabe concluir que no reúne las condiciones necesarias requeridas para ser computadas como salario básico para la fijación de la indemnización por antigüedad, de conformidad con las pautas impuestas en el art. 245, LCT». Tampoco el ítem bajo escrutinio reviste el carácter de habitual, interpretado este concepto como sinónimo de continuidad.

CTrab. Sala I. Cba. 12/5/09. Sentencia Nº 57. “Ochoa Adrián Héctor c/ Embotelladora del Atlántico SA Ordinario- (Expte. 78771/37)”

Córdoba, 12 de mayo de 2009

¿Resultan procedentes los reclamos efectuados por el actor en el escrito de demanda? En su caso, ¿qué resolución corresponde emitir?

El doctor Víctor Hugo Buté dijo:

A fs. 1 comparece el Sr. Adrián Héctor Ochoa, y plantea formal demanda laboral en contra de Embotelladora del Atlántico SA. Manifiesta que ingresó a laborar a las órdenes del demandado con fecha 1/11/96, siendo sus tareas al momento de la extinción del contrato laboral de Supervisor de Depósito. Que el día 13/6/07 se le comunica que se dejaría de contar con sus servicios. Que con fecha 19/6/07 se le practica la liquidación de haberes por indemnización tomando como base el monto de $3.405,29 siendo que su mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año de servicios era para el mes de junio de 2007, la cantidad de pesos cuatro mil ciento ochenta y cinco con veintidós centavos ($4.185,22) correspondiente al mes de abril de 2007. Expone que al momento de su despido continuaba vigente el art. 16 de la ley 25561, dec. 264/02 y sus prórrogas, no habiendo practicado la patronal la liquidación de 50 % correspondiente a lo establecido por la citada ley. Manifiesta que la patronal, al haberle practicado la indemnización por despido sobre el monto de un haber que no era el que correspondía, le adeuda la diferencia de los rubros: indemnización por omisión de preaviso, indemnización por despido arbitrario, integración de despido, SAC 2007, indemnización de vacaciones no gozadas, SAC. Ind. Vac. No gozadas, SAC s/ preaviso sustitutivo y art. 16 de la ley 25561, conforme a planilla que acompaña. Hace reserva de caso federal. A fs. 6 se lleva a cabo la audiencia de conciliación a la que no comparece la demandada. Abierta la causa a prueba, comparece la demandada a fs. 10 ofreciendo las que hacen a su derecho. No resulta ocioso remarcar que si bien la demandada no compareció a la audiencia de conciliación y que le fueron aplicados los apercibimientos contenidos en el art. 49 del RCT, esta presunción legal iuris tantum sólo alcanza a los «hechos» que conforman la crónica del pretensor, circunstancias que pueden resultar desvirtuadas en el proceso mediante prueba en contrario; no así, en cambio, las cuestiones de «derecho» que se ventilan en esta causa y que deben ser ponderadas por el juzgador con total prescindencia de la contumacia verificada en autos. Efectuada esta aclaración, vale subrayar que atento a las propias constancias de la causa, surge de manera incontrovertida la fecha de ingreso de Ochoa, la categoría que revestía (al momento de la extinción vincular: «Supervisor de depósito»), como la data en la que se produjo la desvinculación dispuesta incausadamente por la accionada (13/6/07). Ahora bien, el pretensor reclama diferencias devengadas en cada uno de los rubros que tipifica en la planilla glosada a fs. 2 de autos, al sostener que fue tomado como base de cálculo por la empresa para practicar la liquidación, la cifra mensual de $ 3.405,29, cuando –según afirma– la mejor remuneración, normal y habitual devengada en el último año de servicios correspondió al mes de abril de 2007, que ascendía al importe de $ 4.185,22. A fs. 119 vta. el pretensor esgrime que debe efectuarse una correcta aplicación de la manda que surge del art. 245 del RCT. Ahora bien, la disparidad en los guarismos que cada uno de los contendientes aprehende para efectuar los cálculos pertinentes surge a partir de la inclusión o exclusión del ítem denominado: Premio Anual Temporada, que fue implementado por la firma Embotelladora del Atlántico SA para la temporada 2005/2006, del modo como lo confirma el tenor literal de la documental fechada el 31 de enero de 2006 (acompañada por la demandada en autos). Allí se estableció como una gratificación anual extraordinaria por única vez, en función del cumplimiento de objetivos y de la evaluación de desempeño (Contribuciones y Competencias), denominado «Sistema de productividad y eficiencia remunerados” (Siper), para todos los empleados que se encontraban afectados a las áreas operativas del ente societario accionado y que no estuvieran regidos por el CCT 152/91: supervisores de Mantenimiento, supervisores de Embotellado, supervisores de Depósito, supervisores del área comercial, Responsables de Hipermercados y Supermercados. Vale puntualizar que el monto de la gratificación se sujetó a una fórmula pergeñada en el mismo instrumento, utilizando para ello los indicadores de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, y se abonó en dos cuotas anuales: enero y abril de 2006. Así es, entonces, cómo la pericia contable llevada a cabo en estos actuados, da cuenta de que el accionante percibió el mencionado PAT en los meses de enero y abril de 2006, y de este modo también lo reflejan los respectivos recibos de haberes acompañados a la causa. En el instrumento señalado renglones arriba se deja constancia de que esta suma se abona de manera «extraordinaria» y «por única vez»; sin embargo, la patronal decidió renovar su vigencia para la temporada siguiente: 2006/2007. Ante la ausencia de toda comunicación al actor de esta determinación de la accionada, cabe excogitar que la mentada renovación fue efectuada bajo las mismas condiciones anteriores, situación que así también interpreta el actor en sus alegatos y que surge de la nota fechada el 10 de enero de 2007 –acompañada por la empresa a fs. 11 de autos–, direccionada por Embotelladora del Atlántico SA al Sr. Luis Aníbal Guzmán. Si bien este tópico reviste carácter remuneratorio en los recibos de haberes acompañados en autos y representa además un verdadero incentivo o ventaja patrimonial con carácter conmutativo para cierta franja de empleados de la firma, habida cuenta que está relacionado con la contracción y el denuedo demostrado por cada uno de los supervisores en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, es del caso señalar que no puede considerarse como base de cálculo en los términos del art. 245, RCT. En efecto, conforme lo reseñé renglones arriba, este adicional no era generado mes a mes; solamente se tomó en consideración el interregno temporal comprendido entre octubre y marzo para fijar su determinación, abonándose en dos pagos anuales durante una temporada y luego renovada en la siguiente (percibido últimamente por Ochoa en el mes de abril de 2007; cfr. fs. 104). Al respecto señala con acierto el Dr. Grisolía que «no se debe incluir en la base a considerar aquello que, aun siendo remuneratorio, no se liquida y percibe en forma mensual (por ejemplo, una gratificación anual)» -Vé. Der. del Trab. 11ª edic. TII, p.1201-. Referido puntualmente a las gratificaciones, agrega más adelante el autor citado que «cuando su pago resulta anual, cabe concluir que no reúne las condiciones necesarias requeridas para ser computadas como salario básico para la fijación de la indemnización por antigüedad, de conformidad con las pautas impuestas en el art. 245, LCT» (ob. cit. p. 1203). Tampoco el ítem bajo escrutinio reviste el carácter de habitual, interpretado este concepto como sinónimo de continuidad. La suma abonada por la empresa, reitero el concepto, involucró la temporada de trabajo 2005-2006 y resultó renovada sólo en la temporada siguiente: 2006-2007. Además, no puedo soslayar como elemento dirimente al momento de resolver el presente conflicto de intereses, que el actor se notificó expresamente y prestó total aquiescencia al estampar su rúbrica con el contenido dado a la documental que obra fechada el 31 de enero de 2006, referenciada supra. Y, precisamente, entre otras cláusulas allí establecidas, se consigna explícitamente: «…. que el PAT no será tenido en cuenta para posteriores cálculos de vacaciones, SAC ni indemnizaciones de ningún tipo». Y de este modo lo refleja la pericia contable cuando aborda la situación de otros supervisores de la firma. Luego, tampoco ningún reproche fue articulado por Ochoa al momento de interponer la demanda acerca de este instrumento y nada cuestionó cuando tuvo que reconocer esa documental en la audiencia designada a esos efectos. Siendo ello así, se advierte que la liquidación que le fue practicada al actor resulta concordante con la mejor remuneración, normal y habitual de $ 3.567,06 (deducido el PAT extraordinario), que correspondió al mes de abril de 2007, como lo informa la peritación contable a fs. 102; no surgen en consecuencia las diferencias pretendidas. En otro orden de cosas, sostengo que el mismo temperamento denegatorio cabe adoptar con respecto al rubro reclamado por el actor vinculado con la sanción que estatuye el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias. En efecto, insisto, no existe discrepancia en estos actuados en que la relación habida entre las partes en conflicto culminó con fecha 13/6/07. Si bien es cierto que la ley 25972 (pub. BO 10/1/06), en su art. 4to. dispuso «la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias», señala con fehaciencia que esto ocurrirá de ese modo «hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)». Es decir, el mismo dispositivo legal sujeta la vigencia de la sanción contenida en la redacción original de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Nº 25561), hasta que opere la condición resolutoria por ella establecida. Va de suyo, entonces, que cuando el instituto sindicado supra informa a fs. 22 que a partir del 4º trimestre del año 2006 el índice de desocupación descendió a un dígito –más precisamente a 8,7% (reitero, condición resolutoria establecida normativamente para establecer la fecha de caducidad del agravamiento indemnizatorio)– luego, tomando en cuenta que el distracto se produjo en la data apuntada supra (13/06/2007), ergo no se encontraba en vigor la sanción bajo análisis en estos actuados. En mi opinión, el decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1224 de fecha 10/9/07 en nada modifica la situación planteada, toda vez que se erige como un mero acto declarativo emanado del Poder Ejecutivo Nacional que simplemente corrobora una situación que se encontraba zanjada varios meses antes, mediante la información brindada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, siguiendo las pautas que postula la propia ley 25972. Siendo ello así, no puede prosperar tampoco el reclamo formulado por este tópico. Remarco que si bien las pretensiones deducidas por el accionante resultan denegadas en este pronunciamiento, no puedo desconocer que el examen de ambos rubros objeto de solicitud motivan opiniones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia, circunstancias que a mi juicio ameritan sobradamente que las costas del proceso se impongan por el orden causado (art. 28, CPT). Remarco que he valorado todo el material aportado a la causa, aunque sólo hice referencia a lo que resultó dirimente para resolver la litis. Debo expresar que atento al resultado arribado en el presente decisorio, se tornó fútil analizar la impugnación que, con respecto a la pericial contable, articulara la accionada.

Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar íntegramente la demanda promovida por Héctor Adrián Ochoa en contra de Embotelladora del Atlántico SA. II. Imponer las costas por el orden causado. […].

Víctor Hugo Buté ■

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