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FIDEICOMISO: Naturaleza. Trabajador subcontratado. FIDUCIARIO. LEGITIMACIÓN PASIVA. Procedencia1- Luce huérfana de basamento la exigencia de reclamar al Fideicomiso como condición ineludible para la procedencia de la reclamación en contra del coaccionado. En efecto, de la interpretación armónica de los dispositivos aludidos surge que de acuerdo con el art. 18, ley N° 24441, es el fiduciario quien se encuentra legitimado para ejercer las acciones pertinentes en defensa de los bienes fideicomitidos frente a terceros, y en tal carácter fue demandado en el libelo introductorio, indicándose allí además que era el titular o propietario fiduciario del inmueble, en el cual el actor se desempeñó como trabajador de la construcción.

2- El fideicomiso constituye una propiedad fiduciaria cuyo titular es el “fiduciario”, configurando también un patrimonio separado del de aquél y del fiduciante; se limita la responsabilidad al valor de la cosa fideicomitida, queda además exento de la acción individual o colectiva de los acreedores de ambos.

3- El fideicomiso no se trata de un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto no se lo puede considerar sujeto de derecho o persona jurídica (a tenor de lo que establecían los arts. 31, 33 y ss., CC derogado).

4- Establecido lo anterior en orden a la legitimación pasiva del fiduciario, corresponde verificar la procedencia de la reclamación en su contra basada en las normas que imponen la responsabilidad solidaria en casos de subcontratación y delegación (cfr. arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250). El juzgador, en función de la incomparecencia de los accionados en la instancia administrativa y posteriormente a lo largo de todo el proceso judicial, por aplicación de presunciones legales derivadas de la incontestación de demanda, falta de exhibición de documentación requerida y confesional ficta, estableció que el actor se vinculó con una de las codemandadas por un contrato de trabajo, haciendo lugar a los ítems reclamados con excepción del art. 19, ley N° 22250. Fijó, además, que el fiduciario contrató a la empleadora como subcontratista para la obra donde trabajaba el actor, y que el contratista principal fue un “desarrollo inmobiliario”, omitiendo el contralor que ordena el art. 30, ley N° 20744. Luego, la conclusión que se impone de modo inexorable, es la extensión de la condena en forma solidaria en contra del fiduciario, con el alcance que impone la normativa especial aludida.

5- Debe extenderse la condena en contra del fiduciario con sustento en lo establecido por los arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250.

TSJ Sala Lab. Cba. 18/12/17. Sentencia N° 193. Trib. de origen: Sala II, CTrab. Cba. «Camino, Lorenzo c/ Ávila, Claudia Marisel Noemí y otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación – Expte. N° 3192955”

Córdoba, 18 de diciembre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En estos autos (…), a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 21/14, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Luis Fernando Farías -Secretaría N° 3-, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda en contra del señor Juan Mariano Mendizábal. II. Rechazar parcialmente la demanda en contra de la señora Claudia Marisel Noemí Ávila, por indemnización del art. 19, ley 2250. III. Acoger la demanda en favor del señor Lorenzo Camino por los rubros diferencias de haberes por el tiempo trabajado, horas normales trabajadas y no abonadas en el mes de setiembre de 2010, presentismo del mes de setiembre de 2010, cuatro horas extras al cincuenta por ciento del mes de setiembre de 2010, vacaciones anuales proporcionales del año 2010, sueldo anual complementario proporcional del segundo semestre del año 2010, fondo de cese laboral, indemnización del art. 18, ley 22250, indemnización del art. 80, LCT, y a la entrega del certificados de trabajo de afectación de haberes y de servicios y cese de servicios. En consecuencia, condenar a la señora Claudia Marisel Noemí Ávila a pagar al señor Lorenzo Camino, la suma de $23.918,51, en concepto de capital; y por la suma de $30.476,66, en concepto de intereses, lo cual hace un total de $54.395,17, en el término de diez días hábiles a partir de hoy. Y para que en igual plazo haga entrega de las certificaciones mencionadas. Todo en la forma, montos, límites y condiciones expuestas en las cuestiones tratadas. IV. Costas a cargo de la codemandada Claudia Marisel Noemí Ávila. V. [omissis]. VI. Emplazar a la condenada para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60052), que asciende a la suma de $1.087,90 (2% del monto de sentencia), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los arts. 288, 3º párrafo, y 295, 7ºpárr., Código Tributario; y para que cumplimente con los aportes previstos por el art. 17 inc. a, párr. 3, ley 6468 (t.o. ley 8404), que ascienden a la suma de $543,95 (1% del monto de sentencia), para el letrado interviniente, de conformidad al art. 17 inc. a, de dicha ley. VII. Notifíquese a la Afip en los términos del art. 17, ley 24013. VIII…”. 1. El impugnante se agravia por el rechazo de la pretensión en contra de Juan Mariano Mendizábal, codemandado en calidad de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. Postula que el a quo incurrió en una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 1, 14, 15, 16 y 18 de la entonces vigente ley N° 24441, toda vez que consideró que para extenderle la responsabilidad, debió invariablemente demandar al fideicomiso. Asevera que la exigencia es equivocada y carente de sustento, por cuanto es el fiduciario el legitimado pasivamente para ejercer acciones tendientes a proteger el patrimonio fideicomitido, como claramente lo establece el art. 18 ib. En el subexamen, es el deudor por las obligaciones del Fideicomiso y único responsable por la omisión de ejercer el debido control que impone el art. 30, LCT, a la accionada y, además, por ser el titular fiduciario del inmueble donde trabajó el accionante tal como fue requerido en el libelo introductorio. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 2. El Tribunal hizo lugar a la demanda por rubros derivados de la relación con la Sra. Ávila como empleadora del Sr. Camino, con excepción del art. 19, ley Nº 22250. Sin embargo, la rechazó en torno al Sr. Mendizábal como fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. En esa dirección, aludió a que no fue demandado en forma personal, por lo cual sostuvo que debía verificar si era factible que fuese condenado en los términos del art. 30, LCT. Luego de referir a distintos dispositivos de la ley N° 24441 -en particular los arts. 1, 5, 6, 14, 17 y 18-, indicó que para poder ser alcanzado por algún tipo de responsabilidad solidaria, invariablemente se debió demandar al Fideicomiso a quien debía garantizársele el derecho de defensa (cfr. art. 18, CN). Ergo, al no haber entablado la acción de ese modo, la pretensión contra el coaccionado no podía prosperar. 3. Estimo que asiste razón al impugnante, toda vez que luce huérfana de basamento la exigencia de reclamar al fideicomiso como condición ineludible para la procedencia de la reclamación en contra del coaccionado. En efecto, de la interpretación armónica de los dispositivos aludidos, surge que de acuerdo al art. 18, ley N° 24441, es el fiduciario quien se encuentra legitimado para ejercer las acciones pertinentes en defensa de los bienes fideicomitidos frente a terceros, y en tal carácter fue demandado en el libelo introductorio, indicándose allí además que era el titular o propietario fiduciario del inmueble, en el cual el Sr. Camino se desempeñó como trabajador de la construcción. Pues bien, es menester añadir que el Fideicomiso constituye una propiedad fiduciaria, cuyo titular es el “fiduciario”, configurando también un patrimonio separado del de aquél y del fiduciante, limitándose la responsabilidad al valor de la cosa fideicomitida, quedando además exento de la acción individual o colectiva de los acreedores de ambos. En síntesis, no se trata de un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto no se lo puede considerar sujeto de derecho o persona jurídica (a tenor de lo que establecían los arts. 31, 33 y ss., CC derogado). 4. Establecido lo anterior en orden a la legitimación pasiva del Sr. Mendizábal, corresponde verificar la procedencia de la reclamación en su contra, basada en las normas que imponen la responsabilidad solidaria en casos de subcontratación y delegación (cfr. arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250). El juzgador, en función de la incomparecencia de los accionados en la instancia administrativa y posteriormente a lo largo de todo el proceso judicial, por aplicación de presunciones legales derivadas de la incontestación de demanda, falta de exhibición de documentación requerida y confesional ficta, estableció que el actor se vinculó con la Sra. Ávila por un contrato de trabajo –cuya vigencia se extendió entre el veinticinco de junio y el veinticuatro de setiembre de dos mil diez–, en categoría Oficial del CCT 76/75, haciendo lugar a los ítems reclamados con excepción del art. 19, ley N° 22250. Fijó además, que el Sr. Mendizábal contrató a la empleadora como subcontratista para la obra Lake Towers, y que el contratista principal fue “Burj Desarrollos Inmobiliario SA” o “Durj Dein SA”, omitiendo el contralor que ordena el art. 30, ley N° 20744. Luego, la conclusión que se impone de modo inexorable es la extensión de la condena en forma solidaria en contra del fiduciario, con el alcance que impone la normativa especial aludida. 5. En definitiva, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Debe extenderse la condena en contra del Sr. Juan Mariano Mendizábal en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers, con sustento en lo establecido por los arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250. Voto por la afirmativa.

El doctor Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Extender la condena en contra del Sr. Juan Mariano Mendizábal, en calidad de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. III. Con costas. IV. [omissis].

M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin1- Luce huérfana de basamento la exigencia de reclamar al Fideicomiso como condición ineludible para la procedencia de la reclamación en contra del coaccionado. En efecto, de la interpretación armónica de los dispositivos aludidos surge que de acuerdo con el art. 18, ley N° 24441, es el fiduciario quien se encuentra legitimado para ejercer las acciones pertinentes en defensa de los bienes fideicomitidos frente a terceros, y en tal carácter fue demandado en el libelo introductorio, indicándose allí además que era el titular o propietario fiduciario del inmueble, en el cual el actor se desempeñó como trabajador de la construcción.

2- El fideicomiso constituye una propiedad fiduciaria cuyo titular es el “fiduciario”, configurando también un patrimonio separado del de aquél y del fiduciante; se limita la responsabilidad al valor de la cosa fideicomitida, queda además exento de la acción individual o colectiva de los acreedores de ambos.

3- El fideicomiso no se trata de un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto no se lo puede considerar sujeto de derecho o persona jurídica (a tenor de lo que establecían los arts. 31, 33 y ss., CC derogado).

4- Establecido lo anterior en orden a la legitimación pasiva del fiduciario, corresponde verificar la procedencia de la reclamación en su contra basada en las normas que imponen la responsabilidad solidaria en casos de subcontratación y delegación (cfr. arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250). El juzgador, en función de la incomparecencia de los accionados en la instancia administrativa y posteriormente a lo largo de todo el proceso judicial, por aplicación de presunciones legales derivadas de la incontestación de demanda, falta de exhibición de documentación requerida y confesional ficta, estableció que el actor se vinculó con una de las codemandadas por un contrato de trabajo, haciendo lugar a los ítems reclamados con excepción del art. 19, ley N° 22250. Fijó, además, que el fiduciario contrató a la empleadora como subcontratista para la obra donde trabajaba el actor, y que el contratista principal fue un “desarrollo inmobiliario”, omitiendo el contralor que ordena el art. 30, ley N° 20744. Luego, la conclusión que se impone de modo inexorable, es la extensión de la condena en forma solidaria en contra del fiduciario, con el alcance que impone la normativa especial aludida.

5- Debe extenderse la condena en contra del fiduciario con sustento en lo establecido por los arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250.

TSJ Sala Lab. Cba. 18/12/17. Sentencia N° 193. Trib. de origen: Sala II, CTrab. Cba. «Camino, Lorenzo c/ Ávila, Claudia Marisel Noemí y otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación – Expte. N° 3192955”
Córdoba, 18 de diciembre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En estos autos (…), a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 21/14, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Luis Fernando Farías -Secretaría N° 3-, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda en contra del señor Juan Mariano Mendizábal. II. Rechazar parcialmente la demanda en contra de la señora Claudia Marisel Noemí Ávila, por indemnización del art. 19, ley 2250. III. Acoger la demanda en favor del señor Lorenzo Camino por los rubros diferencias de haberes por el tiempo trabajado, horas normales trabajadas y no abonadas en el mes de setiembre de 2010, presentismo del mes de setiembre de 2010, cuatro horas extras al cincuenta por ciento del mes de setiembre de 2010, vacaciones anuales proporcionales del año 2010, sueldo anual complementario proporcional del segundo semestre del año 2010, fondo de cese laboral, indemnización del art. 18, ley 22250, indemnización del art. 80, LCT, y a la entrega del certificados de trabajo de afectación de haberes y de servicios y cese de servicios. En consecuencia, condenar a la señora Claudia Marisel Noemí Ávila a pagar al señor Lorenzo Camino, la suma de $23.918,51, en concepto de capital; y por la suma de $30.476,66, en concepto de intereses, lo cual hace un total de $54.395,17, en el término de diez días hábiles a partir de hoy. Y para que en igual plazo haga entrega de las certificaciones mencionadas. Todo en la forma, montos, límites y condiciones expuestas en las cuestiones tratadas. IV. Costas a cargo de la codemandada Claudia Marisel Noemí Ávila. V. [omissis]. VI. Emplazar a la condenada para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60052), que asciende a la suma de $1.087,90 (2% del monto de sentencia), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los arts. 288, 3º párrafo, y 295, 7ºpárr., Código Tributario; y para que cumplimente con los aportes previstos por el art. 17 inc. a, párr. 3, ley 6468 (t.o. ley 8404), que ascienden a la suma de $543,95 (1% del monto de sentencia), para el letrado interviniente, de conformidad al art. 17 inc. a, de dicha ley. VII. Notifíquese a la Afip en los términos del art. 17, ley 24013. VIII…”. 1. El impugnante se agravia por el rechazo de la pretensión en contra de Juan Mariano Mendizábal, codemandado en calidad de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. Postula que el a quo incurrió en una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 1, 14, 15, 16 y 18 de la entonces vigente ley N° 24441, toda vez que consideró que para extenderle la responsabilidad, debió invariablemente demandar al fideicomiso. Asevera que la exigencia es equivocada y carente de sustento, por cuanto es el fiduciario el legitimado pasivamente para ejercer acciones tendientes a proteger el patrimonio fideicomitido, como claramente lo establece el art. 18 ib. En el subexamen, es el deudor por las obligaciones del Fideicomiso y único responsable por la omisión de ejercer el debido control que impone el art. 30, LCT, a la accionada y, además, por ser el titular fiduciario del inmueble donde trabajó el accionante tal como fue requerido en el libelo introductorio. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 2. El Tribunal hizo lugar a la demanda por rubros derivados de la relación con la Sra. Ávila como empleadora del Sr. Camino, con excepción del art. 19, ley Nº 22250. Sin embargo, la rechazó en torno al Sr. Mendizábal como fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. En esa dirección, aludió a que no fue demandado en forma personal, por lo cual sostuvo que debía verificar si era factible que fuese condenado en los términos del art. 30, LCT. Luego de referir a distintos dispositivos de la ley N° 24441 -en particular los arts. 1, 5, 6, 14, 17 y 18-, indicó que para poder ser alcanzado por algún tipo de responsabilidad solidaria, invariablemente se debió demandar al Fideicomiso a quien debía garantizársele el derecho de defensa (cfr. art. 18, CN). Ergo, al no haber entablado la acción de ese modo, la pretensión contra el coaccionado no podía prosperar. 3. Estimo que asiste razón al impugnante, toda vez que luce huérfana de basamento la exigencia de reclamar al fideicomiso como condición ineludible para la procedencia de la reclamación en contra del coaccionado. En efecto, de la interpretación armónica de los dispositivos aludidos, surge que de acuerdo al art. 18, ley N° 24441, es el fiduciario quien se encuentra legitimado para ejercer las acciones pertinentes en defensa de los bienes fideicomitidos frente a terceros, y en tal carácter fue demandado en el libelo introductorio, indicándose allí además que era el titular o propietario fiduciario del inmueble, en el cual el Sr. Camino se desempeñó como trabajador de la construcción. Pues bien, es menester añadir que el Fideicomiso constituye una propiedad fiduciaria, cuyo titular es el “fiduciario”, configurando también un patrimonio separado del de aquél y del fiduciante, limitándose la responsabilidad al valor de la cosa fideicomitida, quedando además exento de la acción individual o colectiva de los acreedores de ambos. En síntesis, no se trata de un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto no se lo puede considerar sujeto de derecho o persona jurídica (a tenor de lo que establecían los arts. 31, 33 y ss., CC derogado). 4. Establecido lo anterior en orden a la legitimación pasiva del Sr. Mendizábal, corresponde verificar la procedencia de la reclamación en su contra, basada en las normas que imponen la responsabilidad solidaria en casos de subcontratación y delegación (cfr. arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250). El juzgador, en función de la incomparecencia de los accionados en la instancia administrativa y posteriormente a lo largo de todo el proceso judicial, por aplicación de presunciones legales derivadas de la incontestación de demanda, falta de exhibición de documentación requerida y confesional ficta, estableció que el actor se vinculó con la Sra. Ávila por un contrato de trabajo –cuya vigencia se extendió entre el veinticinco de junio y el veinticuatro de setiembre de dos mil diez–, en categoría Oficial del CCT 76/75, haciendo lugar a los ítems reclamados con excepción del art. 19, ley N° 22250. Fijó además, que el Sr. Mendizábal contrató a la empleadora como subcontratista para la obra Lake Towers, y que el contratista principal fue “Burj Desarrollos Inmobiliario SA” o “Durj Dein SA”, omitiendo el contralor que ordena el art. 30, ley N° 20744. Luego, la conclusión que se impone de modo inexorable es la extensión de la condena en forma solidaria en contra del fiduciario, con el alcance que impone la normativa especial aludida. 5. En definitiva, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Debe extenderse la condena en contra del Sr. Juan Mariano Mendizábal en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers, con sustento en lo establecido por los arts. 30, LCT y 32, ley N° 22250. Voto por la afirmativa.

El doctor Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Extender la condena en contra del Sr. Juan Mariano Mendizábal, en calidad de fiduciario del Fideicomiso Lake Towers. III. Con costas. IV. [omissis].

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