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DESPIDO

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Empleador concursado. Despido injustificado. REGISTRACIÓN LABORAL. Motivo del desahucio: requerimiento de correcta registración anterior a la falencia: INDEMNIZACIÓN. Procedencia de la duplicación. INTERESES. Suspensión ante el concurso preventivo: No aplicación en el fuero laboral.Art. 2, ley 25323. Improcedencia del incremento indemnizatorio por la proximidad de hechos (despido y falencia)
1– En el caso, la demandada recurrente denuncia errónea aplicación del art. 15, ley Nº 24013. Sostiene que no hubo intimación, vigente la relación laboral, y que la presunción derivada de la incontestación de la demanda no es suficiente a fin de tener por acreditado dicho extremo. Explica que mediante escritura de fecha 29/10/05, despidió a la actora sin que la medida obedeciera a la supuesta falta de registración. Agrega que la fecha de ingreso invocada (28/8/03) fue controvertida en la mencionada escritura, y que los recibos acompañados por la accionante le dieron la razón a su parte en cuanto a la fecha de inscripción (1/5/04), por lo que no cabe la presunción del art. 55, LCT.

2– La impugnación debe desestimarse, toda vez que el recurrente, bajo la apariencia de un error jurídico, discute la plataforma fáctica fijada en el pronunciamiento. Postula que no hubo intimación previa al despido, lo que no encuentra respaldo en las constancias de la causa. Sin perjuicio de la presunción legal derivada de la incontestación de la demanda a la que acudió el tribunal, quedó demostrado en el juicio que el día 5/10/05 la trabajadora formaliza denuncia ante la Secretaría de Trabajo solicitando aclaración de su situación laboral por la registración del vínculo en una fecha distinta de la real, según la categoría y jornada de labor efectivamente realizada. Luego, la actora mediante telegrama de fecha 28/10/05, procuró intimar al empleador en los términos de la ley Nº 24013, indicando las circunstancias verídicas que exige la normativa (art. 11), aunque la misiva fuera observada por “otros motivos” y reintegrada al remitente.

3– En ese contexto, el despido dispuesto por la patronal invocando como causa precisamente los reclamos que venía efectuando la actora fue calificado de injustificado por el juzgador y, por ende, pasible de la sanción de que se trata (art. 15, LNE).

4– Resulta igualmente infundado el planteo relacionado con la fecha de ingreso. El casacionista no acepta que la situación de rebeldía condujo primero a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda (art. 49, CPT), la que no fue desvirtuada. Por ello, la pretensión de acudir a las expresiones consignadas en la comunicación del despido o a las probanzas aportadas al juicio por la actora –recibos de haberes– implica transgredir las consecuencias de la incontestación de la demanda (art. 49 ib.) y el principio de inversión de la carga probatoria (art. 39 inc. 1º, ib.), a lo que se suma la falta de exhibición de la documentación laboral y sus efectos (arts. 52 y 55, LCT).

5– De otro costado, la presentante acusa inobservancia de los arts. 16 y 17, ley Nº 24522, en cuanto prevén la prohibición del concursado de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación. Al respecto, aduce que el a quo no puede condenarla al pago de la indemnización prevista en el art. 2, ley Nº 25323, ya que el concursado estaba impedido de abonar los rubros derivados del despido. Asimismo, cuestiona la aplicación de intereses conforme la doctrina de esta Sala a partir del caso “Hernández…” en virtud de lo dispuesto por el art. 19, ley Nº 24522.

6– Respecto de la pretendida suspensión de intereses que disponía la normativa concursal (art. 19, texto según ley Nº 24522), ésta no es de aplicación en sede laboral. Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores, hasta que la cuestión quedó zanjada con la reforma de la ley N° 26684 (B.O. 30/6/11), que expresamente excluyó los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral (Véase en igual sentido As.Is. Nº 15/11, 172/14 y Sent. N° 166/13 de esta Sala).

7– Asiste razón al recurrente en cuanto a la improcedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley Nº 25323. Es que las circunstancias que rodearon la ruptura y la proximidad del concurso preventivo, más allá de los motivos esgrimidos en la comunicación, constituyen la causa que justifica la conducta patronal. En el subexamen, aunque el empleador fue vencido, no se acredita la renuencia que castiga la ley sino que, en todo caso, la negativa a abonar las indemnizaciones encuentra explicación en las razones dadas. En esas condiciones, debe acudirse a la facultad brindada por la última parte del mencionado dispositivo y, consiguientemente, eliminar la multa a que se refiere.

8– Por lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), rechazar la demanda en cuanto condena a pagar la indemnización del art. 2, ley N° 25323 y convalidar la solución en lo demás.

TSJ Sala Lab. Cba. 19/11/14. Sentencia N° 58. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. «Arias, Mariela Judith c/ El Práctico SA – Ordinario – Despido” Recurso Directo – 41149/37

Córdoba, 19 de noviembre de 2014

1) ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

2)¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
A LA PRIMERA CUESTIÓN

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Llegan los presentes autos al TSJ a raíz del recurso directo concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 19/10 dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Silvia Díaz, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de vacaciones correspondientes al año dos mil cuatro e indemnizaciones previstas en los arts. 9, LNE y 80, LCT, pero acogerla en lo demás. En consecuencia, condenar a la demandada El Práctico SA a pagar a Mariela Judith Arias, las cantidades señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de dieciséis mil seiscientos veinte pesos con diez centavos y los intereses a la suma de veintitrés mil setecientos cincuenta y ocho pesos con catorce centavos, totalizando ambos conceptos la suma de cuarenta mil trescientos setenta y ocho pesos con veinticuatro centavos. II. Condenar al demandado a entregar a la actora la certificación prevista en el art. 80, LCT, en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy y bajo el apercibimiento señalado en la primera cuestión. III. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. IV. Regular el honorario… V…VI…VII. Oportunamente, librar oficio según lo establecido en el art. 17, ley 24.013…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: 1. El presentante denuncia errónea aplicación del art. 15, ley Nº 24013. Sostiene que no hubo intimación vigente la relación laboral y que la presunción derivada de la incontestación de la demanda no es suficiente a fin de tener por acreditado dicho extremo. Explica que mediante escritura de fecha 29/10/05 despidió a la actora sin que la medida obedeciera a la supuesta falta de registración. Agrega que la fecha de ingreso invocada (28/8/03) fue controvertida en la mencionada escritura, y que los recibos acompañados por la accionante le dieron la razón a su parte en cuanto a la fecha de inscripción (1/5/04), por lo que no cabe la presunción del art. 55, LCT. De otro costado, acusa inobservancia de los arts. 16 y 17 de la ley Nº 24522 en cuanto prevén la prohibición del concursado de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación. Al respecto, aduce que el a quo no puede condenarla al pago de la indemnización prevista en el art. 2, ley Nº 25323, ya que el concursado estaba impedido de abonar los rubros derivados del despido. Asimismo, cuestiona la aplicación de intereses conforme la doctrina de esta Sala a partir del caso “Hernández…” en virtud de lo dispuesto por el art. 19, ley Nº 24522. 2. El primer aspecto de la impugnación debe desestimarse, toda vez que el recurrente, bajo la apariencia de un error jurídico, discute la plataforma fáctica fijada en el pronunciamiento. Postula que no hubo intimación previa al despido, lo que no encuentra respaldo en las constancias de la causa. Sin perjuicio de la presunción legal derivada de la incontestación de la demanda a la que acudió el Tribunal, quedó demostrado en el juicio que la trabajadora, el día 5/10/05, denuncia ante la Secretaría de Trabajo solicitando aclaración de su situación laboral por la registración del vínculo en una fecha distinta de la real, según la categoría y jornada de labor efectivamente realizada. Luego, la actora mediante telegrama de fecha 28/10/05 procuró intimar al empleador en los términos de la ley Nº 24013 indicando las circunstancias verídicas que exige la normativa (art. 11), aunque la misiva fuera observada por “otros motivos” y reintegrada al remitente (fs. 56). En ese contexto, el despido dispuesto por la patronal invocando como causa precisamente los reclamos que venía efectuando Arias, fue calificado de injustificado por el juzgador y, por ende, pasible de la sanción de que se trata (art. 15, LNE). 3. Resulta igualmente infundado el planteo relacionado con la fecha de ingreso. El casacionista no acepta que la situación de rebeldía condujo primero a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda (art. 49, CPT), la que no fue desvirtuada. Por ello, la pretensión de acudir a las expresiones consignadas en la comunicación del despido o a las probanzas aportadas al juicio por la actora –recibos de haberes– implica transgredir las consecuencias de la incontestación de la demanda (art. 49 ib.) y el principio de inversión de la carga probatoria (art. 39 inc. 1º, ib.), a lo que se suma la falta de exhibición de la documentación laboral y sus efectos (arts. 52 y 55, LCT). 4. Lo propio acontece respecto de la pretendida suspensión de intereses que disponía la normativa concursal (art. 19, texto según ley Nº 24522), la cual no es de aplicación en esta sede. Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores hasta que la cuestión quedó zanjada con la reforma de la ley N° 26684 (B.O. 30/6/11), que expresamente excluyó los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral (Véase en igual sentido As.Is. Nros. 15/11, 172/14 y Sent. N° 166/13 de esta Sala). 5. En cambio, asiste razón al recurrente en cuanto a la improcedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley Nº 25323. Es que las circunstancias que rodearon la ruptura y la proximidad del concurso preventivo, más allá de los motivos esgrimidos en la comunicación, constituyen la causa que justifica la conducta patronal. En el subexamen, aunque el empleador fue vencido, no se acredita la renuencia que castiga la ley sino que, en todo caso, la negativa a abonar las indemnizaciones encuentra explicación en las razones dadas. En esas condiciones, entiendo que debe acudirse a la facultad brindada por la última parte del mencionado dispositivo y, consiguientemente, eliminar la multa a que se refiere. 3. Por lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), rechazar la demanda en cuanto condena a pagar la indemnización del art. 2 , ley N° 25323 y convalidar la solución en lo demás. Así me expido.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El impugnante alega omisión de valorar prueba dirimente, a saber: a) Escritura Nº 927, Sección B, de fecha 29/10/05 (7:58 hs.) de comunicación del despido; b) informativa al correo argentino (fs. 56) de la que surge los intentos de entrega de los telegramas remitidos por la actora, con fecha 29/10/05 a las 13 hs. y 2/11/05, respectivamente; c) expediente de la Secretaría de Trabajo (denuncia de fecha 5/10/05), destacando que la actora no formalizó intimación alguna de registración laboral y d) recibos de haberes, en los cuales consta la fecha de ingreso según registración patronal. Entiende que dichos medios de prueba desvirtuaron la presunción que emana del art. 49, CPT. 2. El agravio que antecede encuentra respuesta en las consideraciones expresadas en la cuestión anterior, a cuya conclusión cabe remitir en honor a la brevedad.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Rechazar la indemnización del art. 2 de la ley N° 25323 y convalidar la decisión en lo demás. III. Con costas por su orden. Se deja constancia que el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio ha participado de la deliberación correspondiente a esta causa y emitió su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 534, Serie “A” de fecha 17/10/14), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114, CPT.

Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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