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DESPIDO

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PRUEBA DOCUMENTAL. LIBERTAD PROBATORIA.
Material fílmico (DVD) producido por agencia
privada de investigaciones. Valor. DERECHO A
LA INTIMIDAD. Violación. PRINCIPIO DE FORMALIDAD
Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Violación.
DESPIDO INDIRECTO. Procedencia
1– En el caso bajo examen, la empleadora
ofrece como medio de prueba un devedé
–realizado por una agencia de investigaciones–
que registra la supuesta conducta
irregular del trabajador. Al respecto, la
Cámara sostiene que si bien en el procedimiento
laboral rige el principio de libertad
probatoria, ello no significa que se acepten
aquellas pruebas que hayan sido obtenidas
de modo ilegítimo o resulten lesivas
de la dignidad, la libertad de la persona o
sus derechos fundamentales, tutelados
por normas constitucionales y legales.
2– La presentación del devedé, en el caso,
incurre en una vulneración del derecho a
la intimidad y la garantía de defensa que
impide se lo evalúe como elemento de
convicción. En tales condiciones, el Tribunal
no se encuentra autorizado para
sustentar su decisión en material probatorio
que se encuentra viciado por haber
sido obtenido en violación de las formas
procesales para su recolección, esto es,
sin ajustarse al principio de formalidad y
legitimidad de la prueba.
CTrab. Sala II Cba. 10/11/09. Sentencia Nº 90.
«Carranza Elvio Ramón c/ Veizaga José Luis y otro –
ordinario – despido”
Córdoba, 10 de noviembre de 2009
DE LOS QUE RESULTA:
I. Que a fs. 2/4 el señor Elvio Ramón Carranza
interpone demanda en contra de José Luis Veizaga
(Sodería Las Violetas), por los montos que
se expresan en la liquidación integrante del
escrito de demanda. Relata que ingresó a trabajar
en marzo de 1992, bajo relación jurídica, económica
y laboral, que los primeros tres años trabajó
en negro y lo colocaron bajo recibo el
1/3/95. Manifiesta que su jornada laboral era de
lunes a viernes de 8 a19, y los sábados de 8 a 18,
y no le abonaban las horas extras. Que trabajaba
dentro del CCT 152/91 de la Industria de las
Aguas Gaseosas, rama soda, en la categoría de
repartidor. Que repartía soda en un vehículo de
propiedad de la demandada, cargando y descargando
cajones de soda y bidones de agua mineral,
en la ciudad de Córdoba. Que la última
mejor remuneración mensual que percibió fue
de $ 1.571, aunque en número y en la planilla
indicó como monto la suma de $ 1.693. Aclara
que los recibos de haberes que le obligaban a firmar
no reflejaban la realidad fáctica jurídica de
la relación laboral, ya que no se consignaba la
realidad de horas normales ni extras realizadas,
ni la real fecha de ingreso, por lo que la relación
laboral siempre estuvo deficientemente registrada.
Manifiesta que el 10 de septiembre de
2007 se dirigió a su trabajo a los fines de realizar
sus tareas habituales y el guardia de la empresa
no le permitió el ingreso, arguyendo que se
encontraba despedido y que le iba a llegar el
telegrama respectivo, por lo que ese día envió
TCL con intimación para que le aclararan su
situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse
injuriado y despedido por exclusiva culpa
y responsabilidad patronal. Asimismo, intimó
para que le abonaran las horas extras y para
que procedieran a registrar la relación conforme
la realidad fáctica jurídica, bajo los apercibimientos
de los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013. Que
el mismo día recibió una CD que disponía su
despido, argumentando una supuesta venta de
sifones de soda y bidones de agua de propiedad
de la demandada. Que el 11/9/07 envió TCL por
el que rechazó la CD recibida e intimó para que
le abonaran los rubros indemnizatorios por el
despido y le entregaran la certificación de remuneraciones
y servicios. Que la demandada le respondió
con una negativa de la jornada de trabajo
y se remitió a la anterior CD enviada el
10/9/07. Reclama las indemnizaciones del art.
16, ley 25561, art. 2, ley 25323, horas extras por el
período de prescripción, la indemnización del art. 9, LNE, vacaciones y SAC proporcionales de
2007, sanción del art. 1, ley 25323 y subsidiariamente
las indemnizaciones de los arts. 9 y 15,
LNE. Agrega que la patronal no le entregó la certificación
de servicios y remuneraciones, por lo
que reclama la indemnización del art. 80, LCT, y
la entrega de dicha certificación de servicios,
bajo apercibimiento de que si no cumpliera, se
la castigue con una sanción conminatoria diaria.
II. Que en la audiencia prevista en el art. 47,
ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de
las partes, por lo que el actor se ratificó de su
demanda y el demandado José Luis Veizaga la
contestó. El demandado en su memorial (fs.
16/19), luego de una negativa genérica de todos
los hechos y el derecho invocados en la demanda,
niega la fecha de ingreso siendo la real el
1/3/95. Niega la jornada laboral y las horas
extras. Afirma como cierta la categoría de repartidor
en el marco del CCT que regula la actividad
de sodería, y que las tareas del actor eran las de
repartidor de soda y agua mineral, para lo cual
utilizaba un vehículo de propiedad del demandado.
Niega la remuneración denunciada y afirma
que le abonaba las remuneraciones previstas
convencionalmente para su categoría profesional.
Niega haber obligado al actor a suscribir
recibos de haberes que no reflejaran la realidad
fáctica del vínculo de trabajo y que éste se
encontrara deficientemente registrado. Reconoce
la remisión por parte del actor del TCL del
10/9/07, resultando injustificado e ilegítimo su
contenido. Dice que ese día, él procedió,
mediante CD 872099474, a despedir con causa al
actor y manifestó que tomó conocimiento de
que el actor estaba realizando en forma ilegal e
ilegítima el llenado de sifones de soda y bidones
de agua de propiedad del demandado y de su
marca en complicidad con otros dependientes
de la firma, en un centro de llenado clandestino
ubicado en calle Cumpeo 5732 de la ciudad de
Córdoba, procediendo luego a su venta a clientes
de la sodería de su propiedad y en su propio
beneficio en el marco de las tareas de reparto
encomendadas por su parte al actor. Que ante la
violación de los deberes a su cargo de buena fe,
lealtad, fidelidad y diligencia, que condujo a la
pérdida de confianza por parte del demandado
y generó un perjuicio económico y un riesgo a
su persona, en mérito de la eventual responsabilidad
que le cabe por la venta de un producto en
tales condiciones, como así también un riesgo a
los terceros consumidores en razón de la venta
de un producto envasado sin las condiciones de
salubridad previstas en la normativa vigente, no
permitió su actitud incumplidora la continuidad
del vínculo laboral, por lo que le comunicó que
a partir de esa fecha quedaba despedido con
causa. Reconoce la remisión por parte del actor
del TCL del 11/9/07. Manifiesta que el 18/9/07
remitió CD 872133927, por la que rechazó los
TCL 872103911 y 872114755 y ratificó su CD
872099474. Niega que el actor lo hubiera intimado
a otorgarle tareas luego de una supuesta alta
médica. Niega adeudar indemnizaciones de los
arts. 232, 233 y 245, LCT, y 2, ley 25323. Niega la
existencia de «inregistración» y adeudar la
indemnización del art. 9, LNE. Niega los conceptos
reclamados por el actor y no haberle
entregado certificación de servicios y remuneraciones.
Para el caso de que se hiciera lugar a
alguno de los conceptos reclamados, solicita la
aplicación del segundo párrafo del art. 2, ley
25323, en cuanto faculta a VE a reducir los incrementos
indemnizatorios incluso hasta su exención.
Por último, ante la existencia de plus petición
inexcusable, solicita se impongan las costas
del presente al actor, condenándose en forma
solidaria a su abono al letrado que lo patrocina,
y agregar que el actor reclama conceptos que ya
han sido satisfechos en su oportunidad, concretamente
todos los vinculados con la liquidación
final y con la entrega de documentación laboral.
III. Que abierta a prueba la causa, el actor ofreció:
confesional, testimonial, documental instrumental,
informativa y pericial contable. El
demandado, por su parte, ofreció: confesional,
instrumental, documental, instrumental, informativa,
pericial caligráfica en subsidio y testimonial.

¿Resulta procedente el reclamo pretendido
por el actor?

La doctora Silvia Díaz dijo:

Conforme los términos de la controversia, la
discusión gira en torno a la fecha de ingreso, la
jornada de trabajo, la justificación del despido
dispuesto por la demandada y que el actor califica
de injustificado y los conceptos que reclama
el trabajador. En la causa se han receptado los
siguientes medios probatorios: 1) Documental
consistente en telegramas, recibos de haberes,
cartas documentos, recibo suscripto por el actor
de formulario PS6.2 y PS6.1 (certificación de servicios
y remuneraciones y afectación de haberes
de fecha 17/9/07), constancia de la AFIP de baja
del trabajador, informe confidencial y testimonio
fílmico en formato devedé emitido por agencia
privada de investigaciones, de fecha 26 de
junio de 2007 y 31 de agosto de 2007; 2) audiencia
celebrada a los fines del reconocimiento por
la demandada del contenido, expedición, recepción y firma de la documental que se le exhibe.
En la oportunidad, la parte demandada reconoció
la remisión de los TCL que se le exhibieron,
pero impugnó su contenido por no corresponderse
con la realidad; reconoció también la firma,
contenido y expedición de la totalidad de
los recibos de haberes que se le exhibieron. Igual
acto se cumplió a los fines del reconocimiento
por el actor del contenido, recepción y remisión
de las piezas postales acompañadas. En dicha
oportunidad, el actor manifestó que reconocía
recepción de CD enunciadas en el apartado «A»
del ofrece prueba de la parte demandada,
impugnando su contenido, reconoce recepción,
emisión y firma del TCL enviados por el actor a
la demandada. Reconoció además firma inserta
en los recibos de sueldo, impugnando su contenido,
atento no coincidir con la realidad de la
relación laboral. También reconoció firma
inserta en los formularios PS6.2 y PS6.1, así
como en el recibo de haberes de fecha 17 de septiembre
de 2007 y en la constancia de baja,
impugnando el contenido de ellos por no
corresponder con la realidad de la relación; 3)
audiencia a los fines de la exhibición de documentación
laboral. Concedida que le fue la palabra,
la demandada dijo «que exhibía libro del
art. 52 en hojas móviles debidamente foliadas y
rubricadas por la autoridad de aplicación por los
períodos octubre de 2006 hasta septiembre de
2007 inclusive; que además exhibía planilla de
horarios y descansos debidamente rubricadas
por la autoridad de aplicación en la que consta
el actor. Respecto a los recibos de haberes,
manifestó que se encontraban acompañados y
reservados en la documental ofrecida oportunamente
por su parte y coincidentes con los exhibidos
en ese acto por el actor y reconocidos por
su parte. Respecto de las constancias de pago
ante el SUSS, exhibió presentación de plan de
regularización y facilidades de pago. La actora
impugnó la totalidad de la documental exhibida.».
En la audiencia de debate se receptó la
confesional del actor a tenor del pliego glosado
a fs. 45 de autos. Formuladas que le fueron las
posiciones, el actor respondió en forma afirmativa
a todas las posiciones con excepción de la
13ª, 17ª a 19ª y 27ª. No se pudieron formular por
encontrarse negados los supuestos las posiciones
14ª a 16ª, 20ª, 24ª y 28ª. Asimismo, se renunció
a la 23ª. En dicha audiencia se receptó también
la declaración testimonial de D. A. P.: el testigo
dijo que conoce a las partes, que conoce a
Veizaga porque contrató a la empresa donde él
trabaja para hacer un seguimiento al señor
Carranza, se hizo el seguimiento para ver cuando
salía del trabajo hacia donde iba. Él dice
haber visto que cuando terminó la mañana fue a
su casa, retiró envases vacíos de soda y de agua
y los cargó en el camión de Sodería Las Violetas,
esos envases iban a la calle Cumpeo, ahí rellenaban
sifones de soda, envases de agua. Lo sabe
porque lo había averiguado, preguntando, visto.
Bajaban sifones de soda vacíos y después los
cargaban llenos, había un portón que estaba
abierto y se veía lo que hacían. También lo vio a
Chávez hacer lo mismo. La casa de Cumpeo
tenía un portón de garaje, la puerta del costado,
una ventana y un jardincito al frente. Él vio una
máquina que iba dando vueltas con los sifones
de soda. Los sifones rellenados que cargaban y
descargaban eran de la Sodería Las Violetas.
Esos sifones se vendían dentro del reparto. De
este seguimiento el testigo tomó una imagen fílmica.
Se le exhibe documental consistente en
informe. Lo vio a Carranza en barrios Las Palmas,
Alberdi, Quebrada de las Rosas, repartiendo
soda. Carranza estaba solo. Fue testigo en el
caso de Chávez. A Chávez no lo veía en las mismas
zonas, andaba por Don Bosco. La orden
que le dieron era hacer seguimiento, le dieron el
lugar de la sodería. Recibía un sueldo mensual
por esto y por otros trabajos (…). La demandada
le pide que acompañe un cedé que el testigo tiene
y que dice que es la filmación de lo que vio, el
tribunal no lo permite. El testigo dice que lo tiene
en su poder porque no lo entregó a su patrón.
La demandada repone porque la documental de
que se trata y que el testigo pone a disposición
del tribunal, no ha sido documental que se
encontrara en poder de esa parte al momento
del ofrecimiento de prueba que hace a su derecho.
En su mérito, siendo documental conducente
al esclarecimiento de los hechos del proceso
y en función del principio de verdad real,
solicita y reitera el pedido de la incorporación en
la causa del testimonio fílmico que obra en
poder del testigo. La actora rechaza formalmente
la reposición a tenor de las consideraciones
vertidas por el tribunal. Agrega que la accionada
pretende enmendar los errores técnicos al
momento de ofrecer la prueba. Que en tanto el
instrumento no forma parte de los elementos
probatorios ofrecidos, que ni siquiera ha sido
mencionado, que aunque obre en poder de terceros
su utilización en esta instancia es inadmisible
y por ello solicita el rechazo, con costas. El
tribunal ratifica la decisión de no admitir el instrumento
que obra en poder del testigo y la
demandada, en mérito de lo resuelto y considerando
que la resolución afecta su derecho de
defensa y eventualmente podría causar gravámenes
irreparables, formula reserva de casación.
Omar Félix Chávez: el testigo conoce a laspartes. Tiene juicio en contra de Veizaga porque
lo echó por las causas que el actor dice. Todavía
no han dictado sentencia, es de la Sala Tercera.
Fueron compañeros de trabajo a fines de ‘91,
principios de ‘92, ahí lo conoce a Carranza, los
dos eran repartidores de soda. Trabajó hasta
2007, septiembre. Él llegó un día sábado a repartir
y le dijeron que lo echaban. Fue el día lunes y
lo hizo volver a la casa. No sabe qué pasó ese día
con sus compañeros porque él había terminado
antes. Entraban a las siete, siete y media, hasta
las dos, dos y media; paraban y después seguían
hasta las siete aproximadamente, hasta terminar
el reparto. Cada uno tenía una zona, la de él
era Don Bosco, Las Palmas, Mafequín, Quebrada
de las Rosas, Los Robles, Parque República.
Esa zona la hacía él nomás. Carranza hacía
Rosedal, Ameghino, para ese lado. De la calle
Santa Ana para el Sur la hacía Carranza. Conoce
la calle Cumpeo, no está cerca de Veizaga, está
en Quebrada de las Rosas. La casa de Carranza
estaba en Arteaga al 116 ó 1116, en el 2007. La
demandada impugna el testimonio precedente
porque el señor Chávez tiene pleito en contra de
Veizaga y fundamentalmente porque el hecho
que se le atribuye a Carranza es el mismo que se
le atribuye a Chávez, por lo tanto lo que beneficia
a Carranza, beneficia a Chávez. Por estos
motivos, solicita no se tenga en cuenta el testimonio
al dictar sentencia. La actora pide el
rechazo de la impugnación porque el testimonio
ha sido claro y no contradictorio; el hecho de
que tenga un juicio y que el sustento sea el mismo
no importa descalificación del relato, es algo
que atañe a la demandada y en la que el actor y
el testigo nada tienen que ver y nada pueden
hacer. Solicita el rechazo de la impugnación.
Reseñada la prueba rendida, corresponde ingresar
al análisis del primer aspecto de la problemática:
la fecha de ingreso y la jornada de trabajo,
en tanto se tratan de obligaciones que deben
constar documentadas, corresponde a la
demandada presentar los instrumentos que
acrediten su posición. En la audiencia designada
a los fines de la exhibición, la demandada
cumplimentó el requerimiento respecto del
libro del art. 52, LCT, y las planillas de horarios y
descansos, exponiendo los datos de los respectivos
instrumentos. Al respecto, debe señalarse
que el accionante se limitó a impugnarlos por
no corresponder con la realidad, lo que permite
considerar que la documentación contenía los
datos que la demandada afirmó en su memorial
de contestación. En tales condiciones, correspondía
al accionante acreditar la realidad distinta
que adujo en su demanda y al impugnar. A
tal efecto y atento a la impugnación del testigo
Chávez, efectuada por la parte demandada,
corresponde evaluar si los argumentos expuestos
para justificarla afectan la validez de la
declaración. En tal sentido, debe señalarse que
el cuestionamiento formulado por Veizaga no
está dirigido a la idoneidad del testigo, esto es,
su capacidad o aptitud para declarar, sino a la
circunstancia de encontrarse comprendido en
las generales de la ley por tener juicio pendiente
con el demandado por iguales motivos que el
accionante. Esta circunstancia no afecta la validez
del testimonio como medio de prueba, en
todo caso conforma un dato a considerar en
oportunidad de valorar la declaración efectuada.
Considero que esta prueba, respecto a la
fecha de ingreso, ha sido rendida y ha quedado
corroborada mediante el testimonio de Chávez,
quien expresamente señaló que fue compañero
de Carranza desde fines de 1991 ó principios de
1992. No escapa a la consideración de este Tribunal
la impugnación formulada por la parte
demandada respecto a Chávez; sin embargo, al
evaluar el testimonio en correlación con el motivo
esgrimido por la parte demandada, se advierte
que no hay un elemento concreto que le reste
eficacia convictiva, toda vez que el estar comprendido
en las generales de la ley conforma
una calidad genérica que se atribuye al testigo y
que, como se señaló, no invalida el testimonio.
Para que tal situación lo afectase debió aparecer
un elemento concreto que demostrara una
inconsistencia fáctica en el relato, lo que en el
caso no se verifica; tampoco se advierte que los
datos aportados por Chávez sobre el punto puedan
generarle beneficio en su pleito, lo que
autoriza, por tanto, a otorgar plena credibilidad
al relato de Chávez sobre el tema en evaluación.
No acontece igual respecto a la jornada de trabajo,
concretamente en lo vinculado con el
horario extraordinario, toda vez que en este caso
sí, una decisión en beneficio del actor importa
un precedente importante para el testigo en su
pleito. A ello debe sumarse que el testigo efectuó
una manifestación general de que ingresaban y
se retiraban en determinados horarios, pero
expresamente señaló que no compartían zona y
tampoco expresó, de modo concreto, que todos
los días se vieran al ingreso y al egreso. En definitiva,
tomando en consideración que la accionada
ha cumplido con la exhibición de la documentación
requerida sobre jornada, las consideraciones
sobre la situación procesal del testigo
Chávez y el criterio restrictivo que en materia
probatoria exige nuestro TSJ –y que si bien este
Tribunal no comparte, por razones de economía
procesal asume–, se imponía la recolección de
prueba independiente, concreta y clara sobre la materia en análisis. No habiéndose brindado
elemento de convicción que reúna dicho recaudo,
debe tenerse por cierto lo afirmado por la
demandada en su memorial de contestación.
Habiendo dilucidado estos aspectos de la relación,
corresponde ingresar al análisis del distracto,
que como se señaló se formalizó mediante
CD 872099474, de fecha 10 de septiembre de
2007, la cual fue ofrecida por la parte demandada
y reconocida por el actor en la audiencia celebrada
al efecto (fs. 30). Conforme el instrumento
reservado en Secretaría, la comunicación del
despido dispuesto por la empleadora se formalizó
en los siguientes términos: «Por la presente y
en mi carácter de titular de Fábrica de Soda Las
Violetas le comunico: que habiendo tomado
conocimiento que Ud. está realizando en forma
absolutamente ilegal e ilegítima la venta de sifones
de soda y bidones de agua de mi propiedad
y de mi marca en complicidad con otros dependientes
de la firma, llenados en un centro de llenado
clandestino ubicado en calle Cumpeo 5732
de esta ciudad de Córdoba, procediendo a vender
los mismos a los clientes de la sodería de mi
propiedad y en su propio beneficio en el marco
de las tareas de reparto por mi parte a Ud. encomendadas
y resultando vuestros incumplimientos
de tal magnitud que constituyen grave injuria
a los intereses patronales, con expresa violación
de los deberes a vuestro cargo de buena fe,
lealtad, fidelidad y diligencia, conduciendo de
manera evidente vuestra actitud a la pérdida de
confianza por mi parte, generándome un evidente
perjuicio económico y un evidente riesgo
a mi persona, en mérito de la eventual responsabilidad
que me cabe por la venta de un producto
en tales condiciones como así también un
evidente riesgo a los terceros consumidores en
razón de la venta de un producto envasado sin
las condiciones de salubridad previstas en la
normativa vigente, no permitiendo la gravedad
y persistencia de vuestra actitud incumplidora
la continuidad del vínculo laboral por la presente,
se le comunica que a partir de la fecha queda
despedido con causa. Le hago saber asimismo
que en mérito de la gravedad de los hechos de
que se trata procederé a efectuar las denuncias
pertinentes a los fines de la investigación de
tales hechos y el pertinente deslinde de responsabilidades
[…]». En esta perspectiva, los arts.
243 y 242, LCT, conforman la base a partir de la
cual debe efectuarse el análisis del distracto. Así,
la primera de las normas establece las pautas
que permiten verificar si la accionada, al formular
la denuncia del contrato de trabajo, expresó
de modo correcto los hechos que consideraba
como causa para adoptar la voluntad extintiva, y
el art. 242 ib, regula el marco de justificación del
distracto, imponiendo verificar prudencialmente
que la entidad de la injuria impida la consecución
de vínculo contractual y por tanto legitime
la conducta extintiva asumida. Propuesto el
marco de análisis, debe señalarse en primer término
que la accionada ha cumplido con los
recaudos del art. 243, LCT, en orden a la expresión
clara y concreta de los hechos que se le atribuyen
al actor. En cuanto a la justificación del
distracto en los términos del art. 242, LCT, ello
requiere verificar la comisión de los hechos
invocados para despedir, que dichos hechos
sean imputables al trabajador, que ellos sean
reprochables y que causen injuria de gravedad
tal que no consienta la prosecución del vínculo.
La carga probatoria de los elementos que
demuestren la legitimidad de la medida extintiva
corresponde a la empleadora. Ahora bien,
examinados los elementos probatorios, del ofrecimiento
de prueba de la demandada surge que
se ha incorporado en el punto «III. Documental
[…] f) informe confidencial y testimonio fílmico
en formato DVD emitido por la Agencia Privada
de Investigaciones […] de fechas veintiséis de
junio de dos mil siete y treinta y uno de agosto
de dos mil siete…». La introducción de este elemento
probatorio requiere un análisis particularizado.
En el procedimiento laboral rige el principio
de libertad probatoria, lo que supone que
todos los medios de prueba son admitidos y su
licitud se presume; sin embargo, esta regla reconoce
como excepción aquellos que hayan sido
obtenidos de modo ilegítimo o que resulten lesivos
de la dignidad, la libertad de la persona o de
sus derechos fundamentales, tutelados por las
normas constitucionales y legales. En el caso de
autos, el devedé en examen conforma un medio
probatorio obtenido subrepticiamente, sin participación
del señor Carranza ni de un juez que
la supla. De tal manera, se incurre en una vulneración
del derecho a la intimidad y de la garantía
de defensa, que impide se lo evalúe como
elemento de convicción. En tales condiciones, el
Tribunal no se encuentra autorizado para sustentar
su decisión en material probatorio que se
encuentra viciado por haber sido obtenido en
violación de las formas procesales para su recolección,
esto es, sin ajustarse al principio de formalidad
y legitimidad de la prueba. Esta decisión
encuentra respaldo en la doctrina y en la
jurisprudencia. Así, hay autores que destacan
que «No es posible obtener efectos válidos de
actos ilegales o irregulares. Es la “doctrina del
árbol venenoso”, conforme a la cual corresponde
excluir de la valoración todo el material que
se colecte sin subordinarse a las reglas constitucionales o legales que gobiernan su incorporación
al proceso» (Acosta, José V., Visión jurisprudencial
de la prueba civil, Rubinzal-Culzoni
Editores, año 1996, Tº 1, p. 21). En consecuencia
y conforme todo lo expuesto, el elemento
probatorio en examen no debe tenerse
en consideración. Conforme la decisión precedente,
resta sólo por examinar la declaración
testimonial del señor P. Al respecto, debe
señalarse que el testimonio en examen, en
tanto fue logrado en la consecución de una
prueba que no se valora por resultar ilegal,
queda afectada de igual falencia y por ende
corresponde que no se le asigne eficacia convictiva.
Sin perjuicio de lo expuesto y, aun
cuando se omitiera el defecto invalidante
referido, debe señalarse que el testimonio
tampoco cuenta con el recaudo de extraneidad
que requiere el derecho procesal para
garantizar que la tarea de reconstrucción histórica
que se persigue se alcance satisfactoriamente.
La falencia se produce toda vez que el
señor P. fue contratado para llevar adelante
una tarea de seguimiento con el objetivo de
lograr un elemento probatorio que, como ya
se examinara, resultó ilegal, por tanto los
datos que aporta no fueron logrados espontáneamente
sino inducidos por la tarea que
debía realizar e influenciado por la advertencia
previa de la sospecha. El señor P. no presenta
un relato de lo que recuerda sobre un
hecho que presenció, sino que propone un
relato elaborado sobre la base, reitero, de la
tarea que se le había encomendado. En conclusión,
la testimonial presenta igual falencia
en orden a la validez que la que se le atribuyó
a la documental que el propio P. se encargó de
recolectar. En tales condiciones, no se verifica
elemento probatorio que permita tener por
acreditado el incumplimiento atribuido a
Carranza, por lo que el despido dispuesto por
la demandada carece de legitimidad. En cuanto
a la remuneración que deberá computarse
a los fines del cálculo, la de $ 1.693, determinada
por el actor en números en su demanda
y planilla especificativa de montos por coincidir
con la que obra en los recibos correspondientes
a los meses de julio y agosto de 2007,
acompañados por la demandada. Conforme
lo expresado y la evaluación de los elementos
probatorios incorporados al debate, los conceptos
que resultan procedentes son: 1) Haberes
correspondientes a 10 días trabajados en
el mes de septiembre, monto que asciende a la
suma de $ 564,33; 2) indemnización por antigüedad,
atento a todo lo expresado en orden a
la ilegitimidad de la extinción del vínculo dispuesto
por el empleador (art. 242, LCT). El
monto por este concepto, conforme las pautas
establecidas en el art. 245, LCT, tomando en
consideración la antigüedad del trabajador y
la remuneración denunciada, asciende a la
suma de $ 27.088; 3) indemnización sustitutiva
del preaviso, atento que no medió comunicación
en los términos prescriptos por los
arts. 231 y 232, LCT. El monto por este concepto,
tomando en consideración la antigüedad
del trabajador y el equivalente a la remuneración
que le hubiera correspondido en el
plazo que debió otorgarse (dos meses),
asciende a la suma de $ 3.386; 4) integración
del mes del despido, atento a que no medió
preaviso y la extinción se produjo en un día
que no coincidía con el último del mes (10 de
septiembre de 2007, art. 233 LCT). El monto
por este concepto, tomando en cuenta las
pautas establecidas en la norma que lo regula,
asciende a la suma de $ 1.128,66; 5) sanción
prevista en el art. 2 de la ley 25323, pues el trabajador
intimó al pago de las indemnizaciones
legales (TCL 70814203) y medió por parte
de la demandada una conducta remisa que
exigió de Carranza el inicio de las acciones
judiciales. Debe señalarse, además, que en la
causa no se verifican circunstancias que autoricen
la aplicación del segundo párrafo del
citado art. 2. El monto que por tal concepto
corresponde se determina en el equivalente a
50% de los montos indemnizatorios comprendidos
(indemnizaciones por despido incausado,
sustitutiva de preaviso e integración del
mes del despido) y asciende a la suma de $
15.801,33; 6) atento a que el distracto fue sin
justa causa, el supuesto de autos encuadra en
las previsiones del art. 16 de la ley 25561, prorrogada
mediante la ley 25972. En consecuencia,
resulta procedente el incremento de 50%
(decreto 1433/05, BO 23/11/05) por sobre la
indemnización prevista en el art. 245, LCT,
como lo prescribe la ley 25972. Conforme ello,
el monto por este concepto asciende a la suma
de $ 13.544; 7) indemnización prevista en el
art. 1 de la ley 25323, atento a que se verifica
un despido incausado y la deficiente registración
en orden a la fecha de ingreso. El monto
por este concepto se determina en lo equivalente
al fijado en el art. 245, LCT, y asciende a
la suma de $27.088; 8) certificación prevista en
el art. 80, LCT, atento a que en la causa no hay
constancia que acredite que el demandado
hubiera cumplimentado la obligación de
entregar la documentación prescripta por
dicha norma con la fecha de ingreso correcta,
por lo que debe imponérsele su entrega. La documentación deberá confeccionarse de
conformidad con las pautas fijadas en esta
sentencia. Para evitar que la condena se torne
ilusoria por la eventual renuencia de las
demandadas a cumplirla, corresponde imponerle
como condenación conminatoria el pago
a la actora de $ 50 por cada día de demora en el
cumplimiento de la obligación (art. 666 bis del
CC), por el plazo máximo de 60 días. Transcurrido
éste, el Tribunal extenderá las constancias
correspondientes en los términos ya
expuestos. Hasta aquí los conceptos que resultan
procedentes. No corresponde igual conclusión
a los reclamos de horas extras, atento a la
conclusión a que se arribó al examinar la disputa
sobre jornada, SAC proporcional al segundo
semestre de 2007 y vacaciones proporcionales
a dicho año, atento a que obra en autos
constancia de pago reconocida por el accionante.
Tampoco corresponde acoger la multa
prevista en el art. 80, LCT, toda vez que el
accionante no cumplimentó los recaudos previstos
en el decreto 146/01, en orden al
momento en que el trabajador se encuentra
habilitado para intimar a la entrega de certificación
de servicios. Igual falencia en el cumplimiento
de los recaudos se verifica respecto a la
multa prevista en el art. 9, LNE, por lo que tampoco
corresponde declarar su procedencia. Así
voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido
en cuenta toda la prueba rendida en autos,
aunque sólo he hecho referencia a la que considero
dirimente a los fines de la decisión.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara
del Trabajo,
RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto
persigue el pago de horas extras, sueldo anual
complementario proporcional a segundo
semestre de 2007, vacaciones proporcionales
correspondientes a igual año, multa prevista en
el art. 80, LCT, y multa prevista en el art. 9, LNE,
pero acogerla en lo demás,

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