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DERECHO REAL DE HABITACIÓN

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JUICIO SUCESORIO. Operaciones de inventario, avalúo y partición. Oposición de la cónyuge supérstite. Art. 3573 bis, CC. Interpretación. Imposibilidad de afectar derechos de terceros. Posibilidad de ejecutar el bien. Improcedencia de la oposición formulada. DERECHO DE PROPIEDAD. Limitación temporal del ejercicio pleno por los restantes herederos. Facultad del acreedor del heredero para pedir apertura del sucesorio
1– En el subjudice, la oposición a la realización de las operaciones de inventario, avalúo y partición por parte de la viuda del causante tiene como fundamento la invocación del derecho de uso y habitación que el art. 3573 bis, CC, confiere en su favor. Congruente con ese marco legal, resulta correcta la aseveración del a quo al sostener que la prosecución del acto no constituye obstáculo ni avasalla derecho alguno de la coheredera opositora; pues, aceptando la tesis que brinda al cónyuge supérstite mayor amplitud temporal al ejercicio del derecho conferido, lo cierto es que la finalidad tutelar de éste se encuentra previsto en consideración a las relaciones de los herederos entre sí, pero sin que mediante él se puedan afectar los legítimos derechos de los terceros.

2– El derecho consagrado en esa disposición legal no importa desconocer el derecho de propiedad que obra en cabeza de los restantes herederos sino una limitación temporal del ejercicio pleno de aquél, fundada en razones que la ley considera tan atendibles como las que sustentan la propiedad. De ahí que la adjudicación a los herederos de la porción legítima que les corresponde debe llevarse a cabo del modo indicado por la ley, aunque sólo comprenderá la nuda propiedad para los herederos y, por ende, para los acreedores y eventual comprador en subasta que deberán respetar el derecho de habitación de la viuda del causante. En definitiva, el bien sobre el cual supuestamente está constituido el derecho de habitación es ejecutable por el acreedor de uno de los herederos, sin que quepa admitir la oposición contra la secuencia procesal destinada a culminar con el juicio sucesorio.

3– La facultad establecida a favor del acreedor del heredero para pedir la apertura del juicio sucesorio no es más que una posibilidad de la subrogación prevista en el art. 1196, CC. No es necesario un trámite o juicio especial para obtenerla, sino, corresponde decidir sumariamente en los mismos autos sucesorios acorde las constancias obrantes en él.

C7a. CC Cba. 27/3/09. Auto Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Pozzolante Carlos Alberto – Declaratoria de Herederos – Expte. N° 493546/36”

Córdoba, 27 de marzo de 2009

Y CONSIDERANDO:

En estos autos, el recurso de apelación deducido por el apoderado de la coheredera María Angélica Rigotti, contra el decreto de fecha 18/4/08 que rechaza la oposición a las operaciones de inventario, avalúo y partición, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 38ª. Nominación en lo Civil y Comercial. 1. La providencia en cuestión se asienta en dos puntos que el impugnante critica separadamente; así dice: a) Que el argumento sobre la extemporaneidad de la oposición (por haber consentido la Sra. Rigotti la providencia de fecha 25/3/08) debe ser desechado, ya que su parte no conocía lo que pudo ser de conocimiento de los otros coherederos sino en la oportunidad de la audiencia mencionada donde toma conocimiento de que el único bien a inventariar, como inmueble, es el que resulta de la inscripción dominial a la matrícula 150.687, respecto del que esgrime el derecho de uso. b) Que el fundamento brindado en orden a que el inicio y desarrollo de la tarea pericial no avasalla derecho alguno de su parte constituye un error dado que la jueza no advierte la ausencia de fin y de objeto para inventariar y avaluar derechos y acciones indivisibles que no podrán ser partidos. 2. Ingresando al examen de la cuestión recursiva, hemos de señalar –como primera medida– que la decisión de la Sra. jueza de primera instancia, mediante providencia de fecha 18/4/08, se ajusta a los estrictos términos del planteo formulado por el representante de la cónyuge del causante. Además, anticipamos, la resolución –a nuestro criterio– se pronuncia acertadamente sobre la petición formulada en la audiencia. Ha de verse que, tanto en ese acto procesal como en la expresión de agravios, la oposición a la realización de las operaciones de inventario, avalúo y partición por parte de la viuda de Pozzolante, tiene como fundamento la invocación del derecho de uso y habitación que el art. 3573 bis, CC, confiere en su favor. Congruente con ese marco legal, resulta correcta la aseveración del magistrado al sostener que la prosecución del acto no constituye obstáculo ni avasalla derecho alguno de la coheredera opositora; pues, aceptando la tesis que brinda al cónyuge supérstite mayor amplitud temporal al ejercicio del derecho conferido por el art. 3573, CC, lo cierto es que la finalidad tutelar del mismo se encuentra previsto en consideración a las relaciones de los herederos entre sí, pero sin que mediante él se puedan afectar los legítimos derechos de los terceros. El derecho consagrado en esa disposición legal no importa desconocer el derecho de propiedad que obra en cabeza de los restantes herederos, sino una limitación temporal del ejercicio pleno de aquél, fundada en razones que la ley considera tan atendibles como las que sustentan la propiedad (v. ED 78-421). De ahí que la adjudicación a los herederos de la porción legítima que les corresponde debe llevarse a cabo del modo indicado por la ley, aunque sólo comprenderá la nuda propiedad para los herederos y, por ende, para los acreedores y eventual comprador en subasta que deberán respetar el derecho de habitación de la viuda del causante (v. ED 122-518; LL 1987-B-167, LL 1982-D-403). En definitiva, el bien sobre el cual supuestamente está constituido el derecho de habitación es ejecutable por el acreedor de uno de los herederos, sin que quepa admitir la oposición contra la secuencia procesal destinada a culminar con el juicio sucesorio. 3. Esta motivación resulta suficiente para desestimar la apelación (acorde los estrictos términos en que fue planteada la cuestión en primera instancia). No obstante, siguiendo el orden de razonamiento expuesto en el párrafo anterior, hemos de señalar la improcedencia de la queja contra la declaración de extemporaneidad de la oposición; porque tanto el cónyuge supérstite como los demás herederos declarados fueron debidamente notificados del decreto de fecha 16/3/07, acorde las cédulas de notificación diligenciadas y que en copia obran a fs. 49/51, como también de los decretos de fecha 4/2/08 y 25/3/08 que dispusieron la designación del perito y la audiencia a los fines del art. 673, CPC. De tal modo, la parte apelante no pudo desconocer la intervención del tercero, a quien se le otorgó participación y solicitó la apertura del juicio sucesorio (justificando su interés v. fs. 37/44) ni puede alegar tampoco ignorancia sobre la apertura del juicio sucesorio. Cabe acotar que la promoción de la declaratoria de herederos tuvo lugar el 24/3/04, y el dictado del auto respectivo el 2/12/04, habiendo transcurrido un plazo por demás prolongado sin que los coherederos hayan continuado con el trámite del juicio sucesorio, debidamente intimado el coheredero Carlos Alberto Pozzolante (h) en los términos del art. 3314, CC, y notificados de tal circunstancia los restantes coherederos. A todo evento, si se entiende que la crítica del apelante está dirigida a sostener la necesidad de la intimación a su parte en los términos del citado art. 3314, CC, es dable señalar que aquellos antecedentes son suficientes para decidir que se encuentra satisfecho dicho requerimiento. Media consenso en que la facultad establecida a favor del acreedor del heredero para pedir la apertura del juicio sucesorio no es más que una posibilidad de la subrogación prevista en el art. 1196, CC, y que no es necesario un trámite o juicio especial para obtenerla, sino corresponde decidir sumariamente en los mismos autos sucesorios acorde las constancias obrantes en el mismo (Cfr. Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, vol. 2, p. 35, ed. 1980).

Por todas estas razones y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando lo decidido en primera instancia mediante decreto de fecha fecha 18/4/08; con costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui ■

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