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DELITOS TRIBUTARIOS

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EVASIÓN AGRAVADA. Elemento subjetivo. Art. 2 inc. c, ley 24769. Declaración jurada apócrifa. Accionar incriminado. Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Diferencias entre las figuras
1– En relación con la faz subjetiva de la acción atribuida al presidente y vicepresidente de la SA –imputados por el delito de evasión agravada, arts. 2 inc. c y 14, ley 24769 y arts. 45 y 55, CP–, el tipo requiere un obrar doloso, extremo que se encuentra constatado pues se evidencia el fin de confundir al ente recaudador con la presentación de formularios.

2– El accionar incriminado por la figura agravada del art. 2 inc. c, ley 24769, se singulariza por la “…postergación, fraccionamiento, disminución o supresión del pago tempestivo e íntegro del tributo exigible, cuyo importe cabal debió ingresar al Fisco si no hubiera mediado el proceder defraudatorio descripto en la norma en cuestión, tendiente a la utilización ilegítima y abusiva de la desgravación, diferimiento, exención, reducción o liberación del beneficio fiscal, empleados como ardid a esos efectos”.

3– La figura agravada difiere del tipo de obtención fraudulenta de beneficios fiscales previsto y reprimido por el art. 4 de la normativa penal tributaria. No es lo mismo obtener un beneficio fiscal de manera fraudulenta, que evadir la obligación tributaria utilizando como ardid un beneficio del cual no se goza o no se puede gozar por no reunir los requisitos.

4– En el subexamen, el hecho objeto del proceso consiste en no haber dado cumplimiento a la obligación tributaria con relación al IVA, utilizando en forma engañosa solicitudes de diferimiento aduciendo encontrarse contemplados como inversionistas conforme la ley 22021.

5– La doctrina ha propugnado que el eje de la cuestión pasa por establecer la relación entre la calificante y el delito previsto por el art. 4 de la ley. Si el último ilícito, adelantando la protección que brinda la ley al bien jurídico, pune el solo hecho de la obtención fraudulenta de un beneficio fiscal sin consideración de lo que el autor haga con posterioridad, no es razonable derivar que la calificante contemple exclusivamente la hipótesis en la que el agente evade utilizando beneficios fiscales obtenidos legítimamente. No es razonable porque, por un lado, se trata de tipos penales de distinta naturaleza: el del art. 4 constituye un tipo de peligro concreto, y el calificado es de daño o lesión porque, en tanto delito agravado que es, participa de la naturaleza de la figura simple; y, por el otro, porque la calificante atiende a la utilización fraudulenta del beneficio sin abrir juicio sobre su origen.

6– En la especie, el encuadre asignado por el inferior al hecho resulta ajustado. Ello, porque se está frente a la evasión del ingreso de una suma de dinero utilizando a los fines del engaño la presentación de las solicitudes de diferimiento –formularios F.518– simulando encontrarse al amparo de la ley 22021, cuando en realidad se conocía que por revestir la firma la calidad de deudora frente al Fisco, el art. 23 de dicha normativa le impedía ser beneficiaria del régimen que prevé.

CFed. Sala A Cba. 17/12/08. Lº 304 Fº 120. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 1 Cba. “Berreta, Alejandro; Banner, Mario (Sumar SA) pssaa infracción Ley 24769)”(Expte. Nº 275/2008)

Córdoba, 17 de diciembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos … en contra de la resolución dictada por el señor juez federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, de fecha 20/6/08 (Registro N° 56 año 2008), en cuanto dispone: “Resuelvo: I) Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de Alejandro Tomás Berretta –ya filiado–, y de Mario Natalio Banner –ya filiado–, por considerarlos supuestos coautores responsables del delito de Evasión Agravada en orden al período 2001 del impuesto al Valor Agregado (arts. 2 inc. “c” y 14° de la ley 24.769, y arts. 45 y 55 del C.P.) II) Mantener el beneficio de excarcelación oportunamente concedido a favor de los nombrados (arts. 312 del CPPN). III) Trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) cada uno, o en su defecto inhibirlos de su libre disposición (art. 518, CPPN)…”. I. Toma conocimiento esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los doctores Mario Ponce y Federico Maisterrena, abogados defensores del imputado Alejandro Berretta; y por el doctor Gonzalo H. Ferreras, abogado defensor del imputado Mario Natalio Banner, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera transcripta precedentemente. En la instancia, los doctores Ponce y Maisterrena y el doctor Ferreras mantuvieron el recurso e informaron -cfme. certificado de fs. 262-. II. Que el señor Fiscal Federal Subrogante doctor Enrique José Senestrari formula requerimiento de instrucción por el siguiente hecho: “Durante el período fiscal 2001 correspondiente al impuesto al Valor Agregado, Alejandro Tomás Berretta y Mario N. Banner, presidente y vicepresidente de la firma Sumar SA, en virtud de haberse acogido al régimen de promoción agrícola, según Ley 22021 modificada por Ley 22702, como inversionistas de la firma Natural Agrícola SA, con fecha 20/7/01, 22/8/01, 19/9/01 y 19/10/01, habrían presentado ante la Dirección General Impositiva las solicitudes de diferimiento (F 518) correspondientes a los períodos 6/01, 7/01, 8/01 y 9/01, por los montos de $88.110,25, $60.579,96, $64.004,32 y $79.341,41 respectivamente, a sabiendas de que la firma aludida no podía ser beneficiaria de dicho régimen por registrar deudas fiscales y previsionales en tales oportunidades (art. 23, ley 22021). Así las cosas, los nombrados habrían diferido el pago de dichas sumas y, de esa forma, evadido de tributar al fisco $292.035,94 (pesos doscientos noventa y dos mil treinta y cinco con noventa y cuatro centavos), extremos que fueron acreditados por personal de la DGI”. III. En el pronunciamiento bajo análisis por el que se dispone el procesamiento de los imputados Berretta y Banner por el delito de evasión agravada en orden al período 2001 del IVA, el señor juez Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, consideró que el hecho de que los importes reclamados surjan de las propias DDJJ de la empresa Sumar SA y no de fiscalizaciones de la AFIP, no posee en sí mismo ningún efecto que contribuya para desechar la hipótesis de evasión, toda vez que lo que se cuestiona no es una maniobra de ocultamiento que por la actividad fiscal haya sido descubierta, sino el hecho de hacer uso de un beneficio para el cual no se encontraba en condiciones objetivas de usufructuarlo. Agrega el magistrado que la inhabilidad que impide a la firma Sumar SA adquirir la calidad de inversora, y de ese modo acceder a la posibilidad de acogerse al beneficio de diferimiento de impuestos, radica en que al momento de presentar los diferimientos impositivos registra deuda tanto impositiva como previsional, circunstancia que se encuentra específicamente contemplada por el art. 23, apartado b, ley 22021. Pondera que a raíz de no superar las restricciones impuestas legalmente para ser tenida en su carácter de inversora, todo diferimiento de impuesto que hubiera sido incluido por Sumar SA en sus DDJJ automáticamente deviene improcedente, no resultando por tanto necesaria ninguna determinación de deuda por encontrarse ésta implícitamente acotada por el propio contribuyente en su declaración jurada. Continúa sosteniendo que encontrándose acreditada por semiplena prueba esta situación de incumplimiento de los requisitos establecidos por dicha ley, considera que resulta necesario establecer si se ha obrado con dolo. Al respecto, concluye el instructor que los imputados han obrado con dolo, toda vez que no resulta posible tener por ciertas las afirmaciones vertidas en el sentido de que la contribuyente desconocía su condición de deudora para con el fisco. Agrega que no puede ser sumisamente aceptado que alguien, que se encuentra obligado a tributar por cuestiones originadas en su propio giro comercial y que efectivamente haya abonado fuera de término, alegue en su favor que desconocía encontrarse en situación de deudor respecto del fisco. A título ilustrativo destaca que el hecho de pagar con retraso cualquier impuesto o servicio es por todo ciudadano conocido que inevitablemente le acarreará consecuencias que en muchos casos no sólo se limitan a lo dinerario, lo cual con certeza sabe que ocurrirá, sino que además puede derivar en consecuencias de otro tipo, como el corte del servicio, retiro del medidor, etc. Por ende, a todo contribuyente que no cumple con el pago de sus tributos invariablemente le genera sanciones. En consonancia con ello, tiene en cuenta que en el caso bajo análisis tuvo intervención un contribuyente que califica como avezado, y que estas características inherentes al tipo de contribuyente de que se trata impiden tener por cierto el desconocimiento que alega respecto de su condición de deudora, máxime cuando parte de esas deudas se generaron por no abonar las cuotas de un plan de pago al cual voluntariamente se acogió. IV.1. Frente a este pronunciamiento, la defensa técnica de Alejandro Berretta, en su escrito recursivo ante esta Cámara Federal de fs. 229/vta., se agravia por considerar que el decisorio atacado que dispone el procesamiento de su asistido carece del presupuesto probatorio que exige la normativa ritual, habida cuenta que no existe en autos elementos de convicción suficientes. Concretamente, señala la ausencia de pruebas en cuanto a la existencia material del hecho; la participación responsable que se le atribuye, y la calificación legal asignada a su pretendida conducta. En la oportunidad prevista por el art. 454, CPPN, los doctores Ponce y Maisterrena consideraron que del propio auto se desprende que los importes reclamados surgen de sus propias DDJJ o sea que no existen declaraciones engañosas; no hay ocultamiento; tampoco se describe ardid alguno desplegado por los imputados para acogerse al beneficio; simplemente se limita a asegurar que por el supuesto conocimiento de su condición de deudores están dados los elementos exigidos por el tipo penal. A tales efectos, afirman que en el caso no existe delito pues no hay por parte de los imputados ninguna actividad tendiente a dificultar o entorpecer las funciones de control de la AFIP. Se detienen en señalar abundante doctrina y jurisprudencia con referencia a la figura endilgada a los encartados. Así concluyen que la evasión resulta penalmente relevante en tanto y en cuanto se concrete mediante el despliegue de un ardid idóneo, es decir, que la conducta para que ingrese en el ámbito del derecho penal debe tender a vulnerar el bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 1, ley 24769, y que esto sólo podría lograrse si la maniobra resulta idónea para dificultar el control del Fisco. En consecuencia, aducen que no se reúnen en el caso los elementos exigidos por el tipo penal, solicitando que se revoque el auto apelado y se dicte el sobreseimiento de los imputados por el delito que se les acusa. Subsidiariamente, propugnan un cambio en la calificación legal por entender erróneo el encuadramiento en la figura del art. 2 inc. c) y considerar que debe enmarcarse el hecho enrostrado en el tipo del art. 4 del citado texto legal. Ello, toda vez que entienden que debe diferenciarse el agravamiento del inc. c) con el delito del art. 4; el primero consiste en utilizar fraudulentamente beneficios obtenidos lícitamente, mientras que en el art. 4 lo que se castiga es la obtención fraudulenta de los beneficios. Analizan que en el caso de autos se reprocha a los imputados haberse acogido al régimen previsto en la ley sin reunir los requisitos que ésta exige, y no una utilización fraudulenta de beneficios obtenidos lícitamente, si bien el auto de procesamiento utiliza los términos usar y obtener de manera confusa. Agregan los letrados informantes que la certificación, reconocimiento o autorización nunca fue obtenida por los imputados, ya que al presentar los formularios de diferimiento éstos fueron rechazados por la AFIP e intimados para el pago de lo que pretendían diferir por su imposibilidad de acceder al régimen de promoción, por lo que si bien se trata de un delito de peligro que exige la obtención del beneficio, el sujeto que no puede lograr su objetivo por razones ajenas a su voluntad, habiendo comenzado la ejecución, serían aplicables las disposiciones de la tentativa. IV.2. Por su parte, la defensa del imputado Mario Natalio Banner, en el remedio intentado ante esta Alzada, ataca el resolutorio precedentemente señalado por entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba, como así también una errónea aplicación del derecho. En la oportunidad prevista por el art. 454 de la ley ritual, el doctor Ferreras ahondó sobre el gravamen que le causa la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia esgrimiendo que el señor juez valora erróneamente la documental adjunta y sostiene que lo que se cuestiona es “el hecho de hacer uso de un beneficio para el cual no se encontraba en condiciones objetivas de usufructuarlo”. Sobre el punto, la defensa indaga si de la prueba colectada puede tenerse por acreditado que la firma Sumar SA se acogió al Régimen de Promoción Agrícola según ley 22021, contestando dicho interrogante con la negativa. Considera al respecto el informe expedido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de Producción y Trabajo, y concluye que surge de forma palmaria que la firma Sumar SA no fue aceptada como inversionista y por ende no hubo utilización del beneficio fiscal. Tiene en cuenta que al ser rechazados por AFIP los formularios de solicitud de diferimientos F.518, tales aportes no fueron captados por la firma promovida, de tal manera entiende que no puede asignársele a Sumar SA el carácter de inversora. A lo que agrega que el hecho de que los planes de pago hayan caducado en un caso y rechazado en otro en nada implican que el diferimiento haya sido utilizado. Continúa la impugnante realizando un desarrollo doctrinario sobre la figura que se le atribuye a su pupilo procesal, afirmando que para que se dé el tipo penal se debe utilizar fraudulentamente el beneficio, y que en el caso no puede darse por cuanto Sumar SA no pudo gozar del mismo, a tal punto que debió suscribir planes de pago por los períodos que originariamente quiso someter al régimen de promoción. Remarca la forma en que el señor juez ha encuadrado la plataforma fáctica y que es en definitiva el encastre sobre el que se debe decidir. Así considera su formulación errónea y comprensiva de conductas distintas, pues si lo que se cuestiona es el hecho de hacer uso de un beneficio para el cual no se encontraba en condiciones objetivas de usufructuarlo, ello no encuentra correlato lógico con la formulación “…a sabiendas de que la firma aludida no podía ser beneficiaria de dicho régimen por registrar deudas…”. En consonancia con ello, tiene en cuenta que si se sostiene que la conducta que se reprocha es la presentación de declaraciones juradas falsas, a sabiendas de la inhabilidad de la empresa Sumar SA para tales beneficios, ese fraude no es idóneo para configurar el delito de evasión agravada. Motiva también el remedio intentado, al entender que analizando la totalidad de la documental incorporada no existen elementos, quedando en todo caso la conducta atrapada en la faz preparativa o en grado de tentativa. Por último, refiere que la figura endilgada presupone dolo directo enderezado al no pago del tributo, circunstancias que entiende no acreditadas en autos porque la empresa presentó sus declaraciones juradas correctamente, destacando los saldos correctos y no mediando ardid o engaño. Finalmente por todo ello solicita se revoque el auto apelado y se dicte el sobreseimiento por devenir atípica la conducta desplegada por el imputado Banner; y en forma subsidiaria, de no compartirse este criterio, se cambie la calificación por la figura de obtención fraudulenta de beneficios fiscales en grado de tentativa. V. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida (…).

El doctor Luis Roberto Rueda dijo:

Que mediante la resolución recurrida el señor juez Federal N°1 de esta ciudad dispuso ordenar el procesamiento de Alejandro Tomás Berretta y Mario Natalio Banner como supuestos coautores responsables del delito de evasión agravada en orden al período 2001 del Impuesto al Valor Agregado (arts. 2 inc. c y 14, ley 24769). En primer lugar considero que es preciso dejar en claro el hecho endilgado a los traídos a proceso en autos a los fines de luego analizar los agravios que encuentran las partes en el auto en cuestión. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la firma Natural Agrícola SA reviste la calidad de “empresa promovida” en los términos de la ley 22021, rectora de la promoción de explotaciones agrícolo-ganadera, actividades industriales y turísticas en algunas provincias de la República Argentina. Todo ello, según se desprende de la denuncia formulada por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la documentación acompañada a aquella. Esta circunstancia encuentra correlato en los informes expedidos por la Inspección de Personas Jurídicas de Córdoba y por la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba. En este contexto, la firma Sumar SA, a través de su presidente y vicepresidente –los encartados Berretta y Banner– intenta constituirse como inversionista de la promovida Natural Agrícola SA. Dentro de este marco, la Sumar SA hace uso de los beneficios que acarrea la señalada normativa de promoción de la actividad agrícolo-ganadera y difiere el ingreso de los tributos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado períodos junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por un monto total de $292.035,94. Advertida la circunstancia por la Administración Federal de Ingresos Públicos de que Sumar SA no podía acogerse al amparo de la ley 22021 y constituirse en inversionista de la promovida, ello por registrar deudas impagas de carácter fiscal, fue rechazado el diferimiento realizado e intimada a ingresar los montos adeudados en concepto de IVA por los períodos antes mencionados del año 2001. Por esto es que Sumar SA, no reuniendo los requisitos necesarios, no puede adquirir la calidad de inversionista de una sociedad dedicada a la actividad agrícolo- ganadera; y mucho menos hacer uso de los beneficios que tal condición le genera. Sentada la plataforma fáctica de los presentes autos, cabe adentrarse al tratamiento de los agravios argumentados por los recurrentes en relación con el auto interlocutorio que dispuso del procesamiento de los imputados Berretta y Banner como supuestos coautores del delito de evasión agravada. Como primer punto, en relación con los elementos de convicción arrimados en autos como para sostener la probable existencia del hecho y la consiguiente probable participación de los nombrados encartados, estimo que son suficientes conforme la etapa procesal que transcurre. Así las cosas, a más de los elementos de prueba ya apuntados con anterioridad en lo concerniente al tratamiento de los hechos objeto de investigación, obra en autos informe de la AFIP en el que se detalla la existencia y cuantía de la deuda impositiva y previsional que Sumar SA registraba al momento de presentar los señalados diferimientos impositivos. Al respecto deben considerarse también la declaración jurada del IVA presentada por Sumar SA (ver cuerpo de prueba N° 1 reservado en Secretaría) y los formularios F.518 de diferimiento de impuestos presentados con relación a los períodos 06/2001, 07/2001, 08/2001 y 09/2007 –todos de IVA–, de los que surge claro el perjuicio fiscal ocasionado ($ 292.035,94) y que configura el elemento objetivo del tipo endilgado. En relación con la faz subjetiva de la acción atribuida a Berretta y a Banner –presidente y vicepresidente de la firma señalada respectivamente cfme. informe de la Inspección de Personas Jurídicas 17/18– debe repararse que el tipo en cuestión requiere un obrar doloso del sujeto activo, extremo que encuentro constatado (en) el caso bajo examen, pues se evidencia el fin de confundir al ente recaudador con la presentación de los formularios F.518. Ello se desprende del conocimiento que los representantes de la obligada tenían de su condición de deudores frente al Fisco a la hora de constituirse como inversionistas de la firma promovida Natural Agrícola SA, máxime –como señala el señor juez– cuando parte de esas deudas se generaron por no abonar las cuotas de un plan de pago al cual se habían acogido voluntariamente (R.G.896). Sumado a ello, los encartados, en su intención de que la persona jurídica que representan oficiara de inversionista de otra firma promovida –en el caso Natural Agrícola SA–, conocían el régimen que establece la ley 22021. Tanto es así, que deseaban acogerse a los beneficios que dicho carácter les otorgaba, y si estaban empapados sobre los beneficios que la calidad de inversionista les acarreaba, no puede negarse que debían conocer los requisitos que el citado texto legal les ponía en cabeza para gozarlos. Así, conforme la prueba colectada en autos arriba descripta se puede realizar el señalado juicio de probabilidad positiva sobre el acaecimiento del hecho delictivo y la consecuente participación de los imputados en el mismo. Ello así, toda vez que Sumar SA, cuya actividad principal es la de servicio de limpieza de edificios, se encuentra obligado a ingresar al Fisco los montos correspondientes al IVA por la actividad que desarrolla. Ahora bien, de acuerdo con el trabajo llevado a cabo por el organismo recaudador que fueran corroborados en la instrucción, el contribuyente omitió ingresar la gabela en cuestión al presentar las solicitudes de diferimiento –conforme los formularios F.518 citados– al amparo de la ley 22021, cuando en realidad conocía que por revestir la calidad de deudora frente al Fisco, el art. 23 de dicha normativa le impedía ser beneficiaria del régimen que ella prevé. Habiendo determinado la AFIP que el monto de la obligación tributaria incumplida con respecto al IVA –períodos 06, 07, 08 y 09 2001– por Sumar SA ascendía a la suma de $292.035,94, se encuentra superada la condición objetiva de punibilidad prevista por el artículo 2º de la ley 24769. El ardid utilizado por los encartados para obtener el detrimento patrimonial de la AFIP consistió concretamente en presentar los respectivos formularios F.518 solicitando el diferimiento de los montos correspondientes al IVA por los períodos junio, julio, agosto y septiembre de 2001, cuando en realidad no se encontraban en condiciones de gozar de dicho beneficio de conformidad con lo normado por la ley 22021. En lo concerniente a la calificación legal, en la figura agravada del art. 2 inc. “c” de la ley 24.769 “…el accionar incriminado se singulariza aquí por la postergación, fraccionamiento, disminución o supresión del pago tempestivo e íntegro del tributo exigible, cuyo importe cabal debió ingresar al Fisco si no hubiera mediado el proceder defraudatorio descripto en la norma en cuestión, tendiente a la utilización ilegítima y abusiva de la desgravación, diferimiento, exención, reducción o liberación del beneficio fiscal, empleados como ardid a esos efectos.” (Chiara Díaz, Carlos Alberto, Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24.769, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 258). Esta figura difiere totalmente del tipo de obtención fraudulenta de beneficios fiscales previsto y reprimido por el art. 4 de la normativa penal tributaria. Confunden los recurrentes el hecho que se les endilga a los imputados, en la creencia de que se les reprocha haberse acogido al régimen previsto en la ley 22021 sin reunir los requisitos, cuando en todo momento se les hizo conocer en forma clara y precisa que la conducta atribuida es la de evadir su obligación tributaria con relación a los períodos 6/7/8 y 9 del 2001 del IVA utilizando ardidosamente diferimientos ilegítimos, los cuales no se encontraban en condición de gozar por quedar fuera del amparo de la ley 22021 al no reunir los requisitos para ello. De esta manera surge que no es lo mismo obtener un beneficio fiscal en manera fraudulenta, que evadir la obligación tributaria utilizando como ardid un beneficio del cual no se goza o no se puede gozar por no reunir los requisitos para ello. Así, el hecho objeto del presente proceso consiste en no haber dado cumplimiento a la obligación tributaria con relación al IVA habiendo utilizado en forma engañosa solicitudes de diferimiento aduciendo encontrarse contemplados como inversionistas conforme la ley 22021, razón que los facultaría a diferir el ingreso del tributo. Debe tenerse en cuenta que “… para atraer a los capitales necesarios, el Estado Nacional estableció beneficios tributarios por un lapso determinado y que los fines políticos-económicos que perseguían los regímenes de promoción industrial trascendían el simple hecho de la recaudación tributaria, pues el otorgamiento de tales beneficios tenía un fin público determinado, cual es que esos recursos se invirtieran optimizando el desarrollo comercial de la zona promovida…” (Folco, Carlos María, “El delito de evasión fiscal” en Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24.769, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pp. 419/420). La figura de evasión agravada prevista por el art. 2 inc. “c” de la mentada ley “… valoró y tuteló esa necesidad y fin público, penalizando en su artículo la utilización fraudulenta de beneficios fiscales …” (Folco, ob. cit., p. 420). Repárese que mediante el intento de que Sumar SA fuera aceptada como inversionista de la firma Natural Agrícola SA y quedar sometida a la normativa de promoción de explotaciones agrícolo – ganadera, actividades industriales y turísticas en algunas provincias de la República Argentina, por sí solo no se obtenía un beneficio fiscal, sino que se obtenía la facultad de diferir el pago de tributos. Por ende, no puede decirse que los imputados hayan obtenido un beneficio fiscal ardidosamente, sino que no ingresaron el tributo en cuestión utilizando como fraude la invocación de una facultad de diferimiento de que no gozaban, descartándose en consecuencia la calificación legal propiciada por los recurrentes. Destacada doctrina ha propugnado que “el eje de la cuestión pasa por establecer la relación que hay entre la calificante y el delito previsto por el art. 4° de la ley. Si, como pensamos, el último delito, adelantando la protección que brinda la ley al bien jurídico, pune el solo hecho de la obtención fraudulenta de un beneficio fiscal sin consideración de lo que el autor haga con posterioridad, no es razonable derivar que la calificante contemple exclusivamente la hipótesis en la que el agente evade utilizando beneficios fiscales obtenidos legítimamente. No es razonable, porque, por un lado, se trata de tipos penales de distinta naturaleza: el del art. 4° constituye un tipo de peligro concreto y el calificado es de daño o lesión porque, en tanto delito agravado que es, participa de la naturaleza de la figura simple; y, por el otro, porque la calificante atiende a la utilización fraudulenta del beneficio, sin abrir juicio sobre su origen, de modo que de lege lata es compatible tanto con uno espurio como con uno lícito.” (Spinka, Roberto Emilio, Derecho Penal Tributario y Previsional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 191). En concreto, indudablemente el encuadre asignado por el inferior al hecho resultado ajustado en todos sus extremos, ello por encontrarnos frente a la evasión del ingreso de la suma de $292.035,94 por parte de Sumar SA –cuyo presidente y vicepresidente eran Berretta y Banner respectivamente– en concepto del IVA –períodos 6, 7, 8 y 9/ 2001–, utilizando a los fines del engaño la presentación de las solicitudes de diferimiento –formularios F.518– simulando encontrarse al amparo de la ley 22021, cuando en realidad conocía que por revestir la calidad de deudora frente al Fisco, el art. 23 de dicha normativa le impedía ser beneficiaria del régimen que la misma prevé. Por todos los argumentos antes expuestos, estimo que la resolución apelada debe ser confirmada en cuanto dispone ordenar el procesamiento de Alejandro Tomás Berretta y de Mario Natalio Banner por considerarlos supuestos coautores responsables del delito de Evasión Agravada en orden al período 2001 del Impuesto al Valor Agregado (arts. 2 inc. c y 14, ley 24769 y arts. 45 y 55, CP). Así voto.

El doctor Abel Guillermo Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y por unanimidad

SE RESUELVE: I. Confirmar la Resolución N° 56 año 2008 dictada con fecha 20/6/08, por el señor Juez Federal de N°1, en cuanto dispuso ordenar el procesamiento de Alejandro Tomás Berretta y de Mario Natalio Banner por considerarlos supuestos coautores responsables del delito de Evasión Agravada en orden al período 2001 del Impuesto al Valor Agregado (arts. 2 inc. c y 14, ley 24769 y arts. 45 y 55, CP) II. Sin costas (art. 530, CPPN).

Luis Roberto Rueda – Abel Guillermo Sánchez Torres ■

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