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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

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Maestra de jardín de infantes: Fotos y filmaciones de menores de edad de contenido sexual. Realización de actos sexualmente corruptores. PRUEBA. INDICIOS: Valoración. Declaración del niño víctima: Valoración. ABUSO SEXUAL AGRAVADO, EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADAS CONTINUADA y PRODUCCIÓN DE IMÁGENES DE PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA CONTINUADA. CONCURSO REAL. CONCURSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA CONTINUADA. Pornografía infantil. Agravantes: Art. 128, ley 27436. Aplicación. Art.125, últ. párr., CÓDIGO PENAL: Educadora de menores. PENA. Individualización. Extensión del daño y peligro causado. PRISIÓN EFECTIVARelación de causa
En el caso, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, el titular de la Sala Nº 3, Dr. Emilio Francisco Andruet, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada por este Tribunal el día 17 diecisiete de noviembre del corriente año -2020-, en esta causa seguida contra Mariela Griselda Ríos (…), a quien la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio de ff. 541/628 le atribuye la supuesta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil en concurso ideal con Promoción a la Corrupción de Menores Agravada, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 -último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 -primer párrafo- y 129 del Código Penal; por los siguientes hechos: «En fecha no determinada con exactitud, pero que estaría establecida los días lunes, miércoles y viernes, del ciclo 2018 de escolaridad de jardín de infantes comprendidos entre el inicio del ciclo lectivo del mes de marzo de 2018 y el 6 de noviembre de 2018, en horario comprendido entre las 14:00 hs. y 18:00 hs., en el Jardín de Infantes (…) de la localidad de Viamonte, Pcia. de Cba., sito en (…), de la localidad de Viamonte, Pcia. de Cba., la imputada Mariela Griselda Ríos, quien en esa fecha se desempeñaba como maestra jardinera suplente del mencionado establecimiento, teniendo a su cargo la sala de cinco años, a la cual concurrían como alumnos los menores de cinco y seis años M.B, L.M.G., E. G. , C.J.M , A. M, D.A.O, T.L.P, L.M.R, I.S.F, F.A.R., J. B, S.A.G, E.B.M, J.I.P.M y J.M.S, aprovechando la ausencia de la directora del establecimiento Norma B.E., (quien no concurría al establecimiento en horas de la tarde los días lunes, miércoles y viernes), conducía a sus alumnas de sexo femenino M.B., L.M.G, E.G, C.J.M, A.M, D.A.O, T.L.P , L.M.R, I.S.F, a la habitación donde funciona la Dirección y al patio de dicho establecimiento educativo –dejando a los varones en el aula–, y previo hacerles sacar el guardapolvo, las zapatillas, el pantalón, y en algunas ocasiones la bombacha y desatarles el cabello (quedando expuestas sus partes íntimas), y prometiéndoles regalarles un chocolate, las hacía desfilar –algunas veces con zapatos con tacos de diferentes colores que ella misma les proporcionaba– y realizar poses a todas juntas (de contenido erótico y a veces chupándose el dedo), y otras veces las hacía bailar ‘reggaetón’ realizando movimientos pélvicos que la imputada les mostraba para que la imitaran, mientras les tomaba fotografías y filmaciones con sus teléfonos celulares marca Motorola modelo G5, color ocre, táctil con protector color rojo con una inscripción en color negro que dice «23 JORDAN» y otro teléfono marca Motorola de color negro táctil con su pantalla trizada y su protector color marrón; asimismo a los alumnos varones de la mencionada sala, los menores F.A.R, J.B., S.A.G, E.B.M, J.I.P.M. y J.M.S. los conducía al recinto donde funciona la Dirección, al baño de varones y al patio del establecimiento, y prometiéndoles regalarles un chocolate, los hacía despojar de su ropa mientras se encontraban todos juntos y les hacía realizar diferentes poses hacia un costado exhibiendo sus cuerpos les tomaba fotografías y los filmaba con los teléfonos celulares antes mencionados, y en algunas ocasiones la imputada Mariela Ríos les exhibía su cuerpo, a cuyo fin previamente se sacaba la ropa delante de sus alumnos, quedándose en bombacha y corpiño con el claro objetivo de corromper a los nombrados menores. En otra oportunidad y en el contexto descripto, encontrándose los menores en el baño de varones del mencionado establecimiento educativo, la imputada Mariela Ríos le ordenó al menor J.M.S., de 6 años de edad, que se sacara toda la ropa, y al quedarse desnudo el nombrado menor, la imputada Ríos comenzó a tocarlo por la espalda, la cabeza, el torso, el vientre y por todo su cuerpo. En otra ocasión la imputada Mariela Ríos se recostó sobre una camita que se encuentra dentro de la sala de cinco años y comenzó a realizar movimientos pélvicos obligando a los nombrados menores que la miraran. En otras oportunidades y en el contexto descripto, la imputada Mariela Ríos hacia mantener a las menores nombradas anteriormente, comunicaciones telefónicas mediante llamadas o mensajes de voz de WhatsApp, con una persona, aun no identificada por la instrucción, a quien presentaba como su novio, de nombre Jordán, quien posiblemente vive en la ciudad de La Plata, y quien se desarrollaría laboralmente como stripper, y a quien, según la imputada les decía a sus alumnos, iban dirigidas las fotografías y filmaciones que les tomaba en las circunstancias detalladas anteriormente, y además les mostraba fotografías de Jordán a los menores de mención; y en las conversaciones telefónicas mencionadas Mariela Ríos les decía a las niñas que le «mandaran besitos a Jordán», mientras su interlocutor Jordán les manifestaba en la conversación telefónicas «hola mis amores», «son mis princesas», «son las nenitas que yo quería»; resultando todos los actos sexuales referidos idóneos para torcer el normal desarrollo de la sexualidad de la totalidad de los indicados niños por ser prematuros y reiterados en el tiempo». En la audiencia de debate intervino la imputada Mariela Griselda Ríos, desde el establecimiento penitenciario Nro. 6 y el apoderado de los querellantes particulares, Dr. Ricardo Francisco Garello, desde su domicilio en la localidad de La Carlota, ambos comunicados por el sistema Cisco Jabber, y presentes en la sede del tribunal el señor fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero, el abogado defensor de la traída a proceso, el Dr. Raúl Amadeo Palacios y, la Representante del Ministerio Pupilar, la Sra. Asesora de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, Dra. María Alejandra Mundet.

Doctrina del fallo
1- En el caso, tomando en consideración que la plataforma fáctica ha tenido ocurrencia en un ámbito de intimidad –entre víctimas y victimaria–, más precisamente, en un centro educativo (jardín de infantes), en perjuicio de niños de entre cinco y seis años de edad, cuya autoría corresponde a una docente de dicho establecimiento que celebró –aprovechándose de su mayoría de edad– un pacto de secreto sobre su accionar dentro de ese lugar, circunstancia que determinó a algunos niños a omitir información, adquiere singular importancia la prueba indiciaria, la cual reside «… en la inferencia que conduce del elemento probatorio conocido al hecho sometido a prueba, definiéndose el indicio como «… un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro…».

2- En consideración a la prueba indiciaria, nuestro Tribunal Superior de Justicia provincial ha señalado que «la exigencia legal de fundar las resoluciones judiciales, en nada obsta a aceptar que la convicción del juzgador conforme al sistema de valoración respetuoso del principio de razón suficiente, pueda en base a elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos. Vale decir que la relación entre los hechos conocidos (indiciarios), debidamente acreditados, no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretende demostrar (indicado). Aunque en tales casos, para poder cuestionar la fundamentación es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada. Ello así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas».

3- En el caso, la minoría de edad de los ofendidos penalmente se acredita en mérito de respectivas actas de nacimiento. Al respecto, devienen plenamente aplicables los criterios directrices vertidos por nuestro Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que «…el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto…»; las reglas de la experiencia común indican que aquel «no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones; y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal». Desde esa óptica debe valorarse el contenido de las manifestaciones efectuadas por la totalidad de los niños víctimas de los hechos cometidos por la encartada, a cuyo respecto –tal como también se deriva de la doctrina judicial sostenida por nuestro Cimero Tribunal provincial– la pericia psicológica a ordenarse ofrecerá un inestimable aporte para su valoración, casi a modo de intérprete de los relatos de los niños.

4- Resulta oportuno destacar, de manera general, que en materia de eficacia probatoria en la investigación de delitos contra la integridad sexual el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se traduce en reconocer que si bien la prueba resulta de difícil recolección, ello no significa que este tipo de hecho resulte de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba, quitándole sustento a la que en conjunto lo tiene; por el contrario deben valorarse las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes para arribar a un fallo definitivo que sea comprensible y abarcador de los elementos de juicio recolectados. «Distintos tribunales han dicho que en este tipo de delitos es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias, debiendo el magistrado reconstruir el hecho a través de todo rastro, vestigio o indicio, de lo contrario, la ausencia de testigos determinaría la impunidad del encausado».

5- «En estos casos, de delitos contra la integridad sexual, el magistrado debe realizar una visión de conjunto de la prueba obtenida, y no arribar a una absolución sobre la base de una consideración aislada y fragmentaria de la prueba, según la regla de la sana crítica que debe admitir alguna flexibilidad, ya que aun cuando no exista prueba directa, pero sí puede haber indicios que permitan elaborar una prueba indirecta». La prueba así analizada permite válidamente alcanzar el estado conviccional de certeza anticipado conrelación a la existencia de los sucesos criminosos y la participación responsable que le cupo a la encartada; y a la vez permite concluir que los hechos ocurrieron tal fuera transcripto en el encabezamiento de la sentencia.

6- Así, de conformidad con los términos en que han quedado fijados los hechos, la calificación legal que corresponde aplicar a la conducta desplegada por la encartada encuadra en las figuras penales de Abuso Sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas continuada y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil Agravada continuada, todos en concurso real y en concurso ideal con Promoción a la Corrupción de Menores Agravada continuada, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 55 contrario sensu, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 -último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 -último párrafo, en función del primer párrafo- y 129 del Código Penal.

7- La tipificación resulta aplicable toda vez que el accionar desplegado por la imputada, en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas en la plataforma fáctica, se plasmó -por un lado- en tocamientos inverecundos de las zonas pudendas de una de las víctimas (a la sazón de 6 años de edad), actos que –objetivamente– se exhiben como impúdicos y revelan –subjetivamente– el deseo de desfogue sexual de la encartada, afectando, de tal manera, la reserva sexual de la víctima; el cual revela un mayor contenido del injusto en razón de que, al cometerlo, la imputada se valió de su condición de educadora y guardadora del grupo que conformaba la sala de cinco años del colegio en el que se desempeñaba como maestra; al respecto el TSJ ha resuelto que para que se configure la agravante «la norma comprende a toda persona que esté, de hecho, encargada de la guarda o de la educación de la víctima, sin limitarlo a la relación jurídica establecida por la ley civil;»

8- «… y, por otro lado, en la exhibición a sus alumnos menores de edad de su cuerpo en ropa interior mientras se tocaba a sí misma, lo que importó la ejecución de un acto obsceno que fue visto involuntariamente por los ofendidos penalmente. «…para que exista un delito de exhibiciones obscenas agravado por la condición de menor de 18 años en la persona afectada, el sujeto activo debe conocer aquella cualidad en el sujeto pasivo y actuar con la voluntad de realizar el tipo objetivo del delito no obstante esa circunstancia…».

9- «…y, asimismo, en la creación o generación de imágenes pornográficas, consistentes éstas en imágenes explícitas sobre actividades de connotación sexual que la encartada les obligaba a desarrollar a los niños y de los órganos genitales de éstos. En cuanto al objeto de la ilicitud que prevé este artículo, el mismo comprende las representaciones de actividades sexuales de menores o incluso de sus partes genitales (sin actividad sexual), cuando estas últimas tengan un contenido predominantemente sexual».

10- Según el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño se entiende por pornografía infantil «toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales». El artículo 9 de la Convención de Budapest, ratificado por nuestro país según ley 27411 (22/11/2017) en referencia a la pornografía infantil, tiene como finalidad reforzar las medidas de protección de los menores, incluida su protección contra la explotación sexual, mediante la modernización de las disposiciones del derecho penal con el fin de circunscribir de manera más eficaz la utilización de los sistemas informáticos en relación con la comisión de delitos de índole sexual contra menores.

11- La agravante radica en la circunstancia de las edades de las víctimas (entre cinco a seis años), conforme lo dispuesto por el último párrafo del art. 128 según ley 27436 del 23/4/2008. La totalidad de los actos de contenido sexual antes descriptos, desarrollados por parte de la encartada en contra de los niños que asistían a la sala de cinco años del jardín de infantes de la que era su maestra, se demuestran como prematuros toda vez que –aprovechándose de la ausencia de la directora del establecimiento y en el ámbito de intimidad del referido ambiente educativo–- la imputada realizaba y hacía realizar actos sexualmente corruptores a sus víctimas –de entre 5 y 6 años de edad–, encontrándose muy por debajo del límite en el cual la ley juzga temprana la actividad sexual (13 años), ya que antes de ésta la norma presume la completa inmadurez sexual de la víctima, sin importar las condiciones personales individuales.

12- En ese sentido, la doctrina sostiene que «el acto prematuro se identifica a la promiscuidad de una práctica o ejercicio sexual que no guarda relación de afinidad con el desarrollo de la experiencia promedio de un menor de edad (…). También son prematuras las enseñanzas de claro contenido sexual a personas menores de edad que resultan inadecuadas para su capacidad de madurez sexual».

13- Además, los actos se revelan como excesivos en razón de que se produjeron durante el transcurso del ciclo lectivo del año 2018, denotando ello -por su reiteración- una lujuria extraordinaria, máxime que en esas oportunidades les ofrecía como premio un chocolate para vencer su resistencia y, en caso de que esto no diera resultado, les aplicaba castigos físicos como tirones de pelo y fuertes zamarreos. Resta indicar que dicha conducta se halla agravada por la situación de guardadora y educadora de la prevenido con respecto a los menores de la sala de cinco del Jardín de Infantes. «…La jurisprudencia sostuvo: procede aplicar la agravante del último párrafo del artículo 125 del código Penal, por tratarse el acusado de la persona encargada de la educación de la menor, a quien por esta circunstancia se le debe mayor acatamiento. Lo que interesa es la influencia, la autoridad moral de quien era director de la escuela cuando la menor cursaba como alumna regular…».

14- Por ello, dichos actos prematuros y excesivos –sumado a la condición de la autora, el ámbito en el que los desarrolló y la simultánea pluralidad de víctimas–, resultaron idóneos para enviciar y depravar la conducta sexual de éstas, circunstancias que fueron conocidas y queridas por la encartada, sin que al tipo penal en cuestión le interese si se logra o no dicha perversión por tratarse de un delito de tendencia, afectando de tal modo el derecho del señalado niño, quien en razón de su edad no ha alcanzado la plena madurez física, psíquica ni sexual, a no ser sometido a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica en el futuro podría impedirle tomar decisiones de índole sexual carente de deformaciones.

15- Así las cosas, acreditada la ocurrencia de más de un hecho delictivo independiente, calificados Abuso sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas continuada y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil Agravada continuada, deben ser concursados materialmente, es pacífica la doctrina en afirmar «…El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo, no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…». A su vez deben ser concursados idealmente con la conducta encuadrada en el delito de promoción a la corrupción de menores agravada continuada.

16- Estando acreditada la materialidad de los hechos, la participación responsable de la encartada en los mismos y el encuadramiento legal del caso, corresponde fijar la sanción que deberá sufrir la acusada, y para su individualización se parte de la escala penal conminada en abstracto para los ilícitos por los que debe responder que, en virtud de lo prescripto por los arts. 45, 54, 55, 55 contrario sensu, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 -último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 -último párrafo, en función del primer párrafo- y 129 del Código Penal, y conforme las previsiones del art. 55 del CP, tienen un mínimo de diez años de reclusión o prisión y un máximo de treinta y tres años de la misma especie de pena.

17- A partir de ella, siguiendo las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, se computó en contra de la encartada: la naturaleza de la acción: los delitos que perpetró tuvieron como finalidad un desenfrenado desahogo sexual. La edad y educación: pues se trata de una persona de entre cuarenta y uno y cuarenta y dos años de edad al momento de los sucesos, con estudios del ciclo universitario completos, lo que demuestra aún mayor grado de peligrosidad, injusto o culpabilidad; ya que posee suficiente madurez y formación intelectual que debió permitirle la plena comprensión del disvalor de su accionar y reflexionar sobre lo inadecuado de sus conductas.

18- La extensión del daño y peligro causado: que las víctimas ocultaron durante mucho tiempo lo sucedido por imposición de la acusada, con uso de amenazas e intimidación a fin de mantener ocultos los hechos utilizando su posición de autoridad sobre los menores. Ello demuestra que los ilícitos dejaron graves secuelas en los menores, conforme resulta de las pericias psicológicas practicadas. El develamiento de los hechos ha provocado la aparición de ciertos indicadores de culpa en los menores, producto de la desestructuración emocional que se ha instalado en estos a partir de esa situación. Es decir que el daño causado por los hechos se extiende más allá de la lesión a la integridad sexual de las víctimas, habiendo afectado también su normal desarrollo psíquico y sus relaciones familiares y sociales. En torno a la extensión del daño y del peligro causado, en la interpretación jurisprudencial de tal pauta se ha observado, por regla, un criterio cuantitativo: el mayor daño o peligro es circunstancia de agravación cuando pudo ser tenida en cuenta por el autor.

19- En favor de la encartada se considera solamente la carencia de antecedentes penales computables. Por todo ello, habiendo tomado conocimiento directo y de visu de la imputada se estima justo imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión efectiva, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del CP y arts. 412, 550, 551 y cc. del CPP).

Resolución
I) Declarar a Mariela Griselda Ríos de condiciones personales ya relacionadas, autora material y penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas continuada y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil Agravada continuada, todos en concurso real y en concurso ideal con Promoción a la Corrupción de Menores Agravada continuada, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 55 contrario sensu, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 -último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 -último párrafo en función del primer párrafo- y 129 del Código Penal e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión efectiva, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y arts. 412, 550, 551 y cc. del C.P.P.). II) Imponer a Mariela Griselda Ríos, ya filiada, por el tiempo que dure la condena, y en razón de la naturaleza de los delitos cometidos, las siguientes obligaciones: a) realizar tratamiento psicológico por un especialista en violencia sexual, el que deberá ser brindado por el Servicio Penitenciario quien deberá informar a los quince días de iniciado el mismo y dar cuenta de su evolución mensualmente al Juzgado de Ejecución; en caso de obtener libertad anticipada, deberán continuarlo en institución pública o privada, dando cuenta de su evolución mensualmente al mismo Tribunal; b) Abstenerse de relacionarse por cualquier medio con las víctimas M.B., L.M.G., E.G., C.J.M., A.M., D.A.O., T.L.P., L.M.R., I.S.F., F.A.R., J.B., S.A.G., E.B.M, J.I.P.M y J.M.S, como así también aproximarse a menos de cien metros de su domicilio, obligaciones que regirán hasta el día en que cumpla íntegramente la condena impuesta. III) Notificar a los progenitores de las víctimas, lo dispuesto por el art. 11 bis ley 24660. IV) Remitir copia de la presente al Ministerio de Educación de la Provincia a sus efectos. V) Emplazar a Mariela Griselda Ríos para que en el término de quince días desde la fecha de la presente, abone la tasa de justicia correspondiente a la suma de pesos equivalente a 1.5 jus, art. 115 inc. 2 de la Ley Impositiva N° 10.680, y Código Tributario Provincial T. O. año 2015. VI) (…). VII) Una vez firme la presente, oficiar al Registro de Personas Condenadas por delitos contra la integridad sexual a los fines de que se practique la inscripción prevista en el Art. 6 de la ley Nº 9.680. VIII) Remitir los antecedentes a la fiscalía que por turno corresponda por la posible comisión de un delito perseguible de oficio por parte de Norma E., de condiciones personales ya relacionadas. IX) Remitir copia de la causa a la Fiscalía de La Carlota para que investigue la posible comisión de delitos por parte de la persona identificada como «Jordán».

C2.ª Crim. y Correcc. (Trib. Unipersonal) Río Cuarto, Cba. 11/12/20. Sentencia N° 237. «Ríos, Mariela Griselda – Causa con Imputados», Expte. 7788773. Dr. Emilio Francisco Andruet♦

(fallo completo)

Río Cuarto, 11/12/2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados Rios, Mariela Griselda – causa con imputados, Expte. 7788773, en los cuales en el día de la fecha se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, el titular de la Sala Nº 3 Dr. Emilio Francisco Andruet, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada por este Tribunal el día diecisiete de Noviembre del corriente año, en esta causa seguida contra MARIELA GRISELDA RÍOS, D.N.I. N° 25.499.914, argentina, nacida el 22 de octubre de 1976 en la Ciudad de La Carlota, Pcia. de Cba, […], a quien la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio de ff. 541/628 le atribuye la supuesta comisión de los delitos de Abuso sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil en concurso ideal con Promoción a la Corrupción de Menores Agravada, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 –último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 –primer párrafo- y 129 del Código Penal; por los siguientes HECHOS: “En fecha no determinada con exactitud, pero que estaría establecida los días lunes, miércoles y viernes, del ciclo 2018 de escolaridad de jardín de infantes comprendidos entre el inicio del ciclo lectivo del mes de marzo de 2018 y el 06 de noviembre de 2018, en horario comprendido entre las 14:00 hs. y 18:00 hs., en el Jardín de Infantes ——-de la localidad de Viamonte, Pcia. de Cba., sito en ——, la imputada Mariela Griselda Ríos, quien en esa fecha se desempeñaba como maestra jardinera suplente del mencionado establecimiento, teniendo a su cargo la sala de cinco años, a la cual concurrían como alumnos los menores de cinco y seis años M.B, L.M.G,, E. G , C.J.M , A. M, D.A.O, T.L.P, L.M.R, I.S.F, F.A.R., J. B, S.A.G, E.B.M, J.I.P.M y J.M.S, aprovechando la ausencia de la directora del establecimiento Norma B. E. (quien no concurría al establecimiento en horas de la tarde los días lunes, miércoles y viernes), conducía a sus alumnas de sexo femenino M.B., L.M.G, E.G , C.J.M, A.M, D.A.O, T.L.P , L.M.R, I.S.F, a la habitación donde funciona la dirección y al patio de dicho establecimiento educativo –dejando a los niños varones en el aula-, y previo hacerle sacar el guardapolvo, las zapatillas, el pantalón, y en algunas ocasiones la bombacha y desatarles el cabello (quedando expuestas sus partes íntimas), y prometiéndoles regalarles un chocolate, las hacía desfilar –algunas veces con zapatos con taco de diferentes colores que ella misma les proporcionaba- y realizar poses a todas juntas (de contenido erótico y a veces chupándose el dedo), y otras veces las hacía bailar reggaetón realizando movimientos pélvicos que la imputada les mostraba para que la imitaran, mientras les tomaba fotografías y filmaciones con su teléfonos celulares marca Motorola modelo G5, color ocre, táctil con protector color rojo con una inscripción en color negro que dice “23 JORDAN” y otro teléfono marca Motorola de color negro táctil con su pantalla trizada y su protector color marrón; así mismo a los alumnos varones de la mencionada sala, los menores F.A.R , J.B., S.A.G, E.B.M , J.I.P.M. y J.M.S. los conducía al recinto donde funciona la dirección, al baño de varones y al patio del establecimiento, y prometiéndoles regalarles un chocolate, los hacía despojar de su ropa mientras se encontraban todos juntos y les hacía realizar diferentes poses hacia un costado exhibiendo sus cuerpos les tomaba fotografías y los filmaba con los teléfonos celulares antes mencionados, y en algunas ocasiones la imputada Mariela Ríos les exhibía su cuerpo, a cuyo fin previamente se sacaba la ropa delante de sus alumnos, quedándose en bombacha y corpiño con el claro objetivo de corromper a los nombrados menores. En otra oportunidad y en el contexto descripto, encontrándose los menores en el baño de varones del mencionado establecimiento educativo, la imputada Mariela Ríos le ordenó al menor J.M.S. de 6 años de edad que se sacara toda la ropa, y al quedarse desnudo el nombrado menor, la imputada Ríos comenzó a tocarlo por la espalda, la cabeza, el torso, el vientre y por todo su cuerpo. En otra ocasión la imputada Mariela Ríos se recostó sobre una camita que se encuentra dentro de la sala de cinco años y comenzó a realizar movimientos pélvicos obligando a los nombrados menores que la miraran. En otras oportunidades y en el contexto descripto, la imputada Mariela Ríos hacia mantener a las menores nombradas anteriormente, comunicaciones telefónicas mediante llamadas o mensajes de voz de WhatsApp, con una persona, aun no identificada por la instrucción, a quien presentaba como su novio, de nombre Jordán, quien posiblemente vive en la ciudad de La Plata, y quien se desarrollaría laboralmente como stripper, y a quien, según la imputada les decía a sus alumnos, iban dirigidas las fotografías y filmaciones que les tomaba en las circunstancias detalladas anteriormente, y además les mostraba fotografías de Jordán a los menores de mención; y en las conversaciones telefónicas mencionadas Mariela Ríos les decía a las niñas que le “mandaran besitos a Jordán”, mientras su interlocutor Jordán les manifestaba en la conversación telefónicas “hola mis amores”, “son mis princesas”, “son las nenitas que yo quería”; resultando todos los actos sexuales referidos idóneos para torcer el normal desarrollo de la sexualidad de la totalidad de los indicados niños por ser prematuros y reiterados en el tiempo”. En la audiencia de debate intervino la imputada Mariela Griselda Ríos, desde el establecimiento penitenciario Nro. 6 y el apoderado de los querellantes particulares, Dr. Ricardo Francisco Garello, desde su domicilio en la localidad de La Carlota, ambos comunicados por el sistema Cisco Jabber, y presentes en la sede del tribunal el señor Fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero, el abogado defensor de la traída a proceso el Dr. Raúl Amadeo Palacios y, la Representante del Ministerio Pupilar, la Sra. Asesora de Niñez Juventud y Violencia Familiar, Dra. María Alejandra Mundet. Concluido el debate, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Está probada la existencia de los hechos y la participación penalmente responsable de la acusada Mariela Griselda Ríos, en su comisión?
2º) En su caso, ¿qué calificación legal merecen los mismos?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

EL doctor Emilio Francisco Andruet dijo:

I) Ha sido traída a juicio Mariela Griselda Ríos, de condiciones personales ya relacionadas, a quien la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio de ff. 541/628 le atribuye la supuesta comisión de los delitos de Abuso sexual Agravado, Exhibiciones Obscenas Agravadas y Producción de Imágenes de Pornografía Infantil en concurso ideal con Promoción a la Corrupción de Menores Agravada, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 119 -primer párrafo, en función del último párrafo e inc. b-, 125 –último párrafo, en función del primer párrafo-, 128 –primer párrafo- y 129 del Código Penal. Los hechos que constituyen el objeto de la acusación han sido trascriptos en el encabezamiento de la presente sentencia, al que me remito «brevitatis causa» y doy por reproducido, cumplimentando así la exigencia del art. 408 inc. 1º del C.P.P. II) En la audiencia de debate la acusada Mariela Griselda Ríos, al efectuársele el interrogatorio de identificación de conformidad al art. 260 del C.P.P., a más de lo ya expresado en las condiciones personales dijo: Que estaba como suplente desde el 2012, durante el lapso de dos años y que

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