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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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Vocación hereditaria: Cónyuge supérstite. SEPARACIÓN DE HECHO. CULPA. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación de la inocencia en la separación. Improcedencia de declarar heredera a la cónyuge supérstite 1– El art. 3575, CC, establece: “Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisionalmente separados por juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas por el art. 3574”.

2– En la especie, el thema decidendum involucra una cuestión de puro derecho consistente en determinar sobre quién recae la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia del cónyuge supérstite a los fines de su exclusión o inclusión en la sucesión del causante de quien se encontraba separado de hecho.

3– El art. 3575, CC, en lo que respecta a la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia, dio lugar a disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia. Para una corriente, quien pretendía la exclusión debía probar no sólo la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino además la culpa del supérstite en la separación; en tanto que para otra posición, el cónyuge que se pretende inocente debe desplazar la presunción de culpabilidad que soporta, por lo cual tiene la carga de probar su inocencia en la separación. Dicho conflicto concluyó a nivel jurisdiccional en el orden nacional con el plenario de las Cámaras Civiles Nacionales en el caso “Mauri”, en el que dictaminó la mayoría que quien pretende excluir al cónyuge supérstite debe demostrar que ha sido el culpable de la separación.

4– Con el dictado de la ley 23515 se incorpora la separación de hecho como causa autónoma que habilita a pedir la separación personal o el divorcio vincular sin tener que entrar a elucidar el tema de la culpa, con la consecuencia de que los cónyuges perderán, como regla, la vocación hereditaria recíproca. No obstante, si alguno alega y prueba no haber dado lugar a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos del cónyuge inocente. Pero como la ley 23515 no modificó el contenido del art. 3575, CC, se discute si las nuevas normas de los arts. 204 y 3574 ib., que prevén la separación de hecho como causal de separación y divorcio, tienen incidencia en la configuración de la análoga causal de exclusión hereditaria.

5– Para algunos autores, los nuevos arts. 204 y 3574, CC, no tienen influencia sobre el art. 3575, por regular situaciones distintas. En ese sentido se sostuvo: “Quien pretende la exclusión debe probar que la separación es imputable al cónyuge supérstite, pues ese es el presupuesto de hecho de la sanción de pérdida de la vocación hereditaria … La pérdida de la vocación hereditaria conyugal no opera por la sola configuración de encontrarse los esposos separados de hecho; no se trata sólo de acreditar objetivamente la circunstancia de tal separación; es indispensable acreditar la imputabilidad de dicha separación de hecho al supérstite”. En sentido contrario se sostiene que el cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación sucesoria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad. Porque en el derecho sucesorio, cuando se prueba que los cónyuges se encontraban separados de hecho al momento de la muerte del causante, el supérstite queda excluido de la vocación sucesoria. Luego, si éste demuestra que no obstante hallarse separado de hecho ha sido inocente, entonces renace su vocación sucesoria.

6– La corriente que sostiene que con posterioridad a la reforma se ha invertido la carga de la prueba para el viudo de la separación de hecho que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge, tiene un sólido respaldo en el pronunciamiento de las Cámaras Civiles Nacionales en Pleno, en el que la mayoría entendió que quien pretendía conservar el derecho tenía que probar su inocencia en consideración al art. 1306 tercer párrafo, CC.

7– Siguiendo esta última doctrina se entiende que, conforme lo dispuesto por el art. 3575, CC, para mantener la vocación hereditaria el cónyuge supérstite es quien tiene la carga de probar su inocencia. En materia sucesoria la regla es que si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el supérstite no hereda a su cónyuge premuerto, pues tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación sucesoria entre cónyuges; y la excepción es que el inocente mantiene dicha vocación hereditaria. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la cónyuge supérstite, sin perjuicio del derecho de la última nombrada de demostrar su carácter de cónyuge inocente por la vía ordinaria pertinente (art. 663 in fine, CPC).

CCC y CA San Francisco, Cba. 2/10/12. Auto Nº 300. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Cba. “Fissore, Miguel Ángel – Declaratoria de herederos – Expte. N° 381325”

San Francisco, 2 de octubre de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco, a fs. 188 contra del Auto N° 237 de fecha 21/6/11, que dispone: “1) Rechazar la pretensión de la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco de ser declarada heredera del causante señor Miguel Ángel Fisssore. 2) Costas a la vencida…”. I. El caso: A fs. 162 comparece la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco y solicita que se la declare heredera del causante: Miguel Angel Fissore en calidad de cónyuge de éste. Los demás coherederos y el señor asesor letrado peticionan que se rechace tal pedido argumentando que la Sra. Scocco se encontraba separada de hecho, y que tanto ella como el causante habían formado nuevas parejas. El juez a quo, mediante el dictado de la resolución impugnada, consideró que en la especie quedó acreditada la separación fáctica de los esposos con anterioridad al deceso del Sr. Miguel Àngel Fissore, por lo que resulta razonable atribuir dicha circunstancia a la culpa compartida de los cónyuges. Agregó el sentenciante que, sin perjuicio de lo anterior, el consorte sobreviviente puede demostrar su inocencia, pero que en autos esto último no ha sucedido. Rechazó la pretensión de la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco y le impuso las costas. II. Los agravios: 1) La señora Virginia Mercedes Leticia Scocco expresa que ella reclama el derecho al acceso al presente sucesorio basándose en un título indubitado, un instrumento público, como lo es el acta de matrimonio. Alega que su condición de cónyuge del causante no ha sido observada por la contraria ni por el tribunal, y que lo que malinterpreta el a quo es el espíritu de la norma que establece el derecho del cónyuge inocente a acceder al sucesorio, a ser declarada heredera. Manifiesta que la pérdida de la vocación hereditaria no pasa solamente por el hecho de estar separados, sino que la ley impone tal grave sanción cuando el cónyuge ha sido culpable. Entiende que la palpable prueba relacionada por el a quo en su fallo sobre la existencia de un vínculo estable del causante y de hijos con esa pareja, no deja lugar a dudas de que el culpable de la separación ha sido el causante y que ella no se encuentra obligada a probar su inocencia. Agrega que el que se ha opuesto al pedido debió acreditar las razones que le llevan a sostener que ella es culpable. Cita jurisprudencia. Destaca que el tribunal ni siquiera abrió a prueba la causa; simplemente dispuso el rechazo a su legítimo reclamo en una causa sin pruebas y sin trámite específico, ya que el tribunal no incidentó la cuestión y no abrió el trámite a prueba, violando su derecho de defensa en juicio. Afirma que en el fallo en crisis se declara su culpabilidad en la separación sin prueba alguna, y que el trámite es nulo porque el a quo resolvió sin siquiera pasar por la etapa probatoria, con base en dos escritos y sin más, violando de esta forma su derecho de defensa en juicio. A fs. 202/202 v. y 206/207 el apoderado del heredero Fabrizio Javier del Valle Fissore y el apoderado de la Sra. María Laura Bravo, respectivamente, contestaron el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco. A fs. 209/212 v. el Sr. fiscal de Cámara opina que debería hacerse lugar parcialmente al recurso que nos ocupa. A fs. 214/217 v., el Sr. asesor letrado se pronuncia a favor del rechazo de ese recurso. III. La solución: 1) El art. 3575, CC (texto según ley 23515), establece: “Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisionalmente separados por juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas por el art. 3574”. La señora Virginia Mercedes Leticia Scocco compareció a fs. 162 solicitando se la declare heredera del causante: Miguel Angel Fissore en calidad de cónyuge de éste. El heredero Fabrizzio Javier del Valle Fissore rechazó tal petición alegando que la señora Scocco se encontraba separada de hecho, y tanto ella como el causante habían formado nuevas parejas, lo cual excluye definitivamente la vocación hereditaria que la última nombrada pretende invocar. En el Auto N° 138, dictado con fecha 8/5/12, por este mismo Tribunal en los autos caratulados: “Filippi, Agustín –Declaratoria de herederos– Incidente de cobro preferente de su crédito iniciado por el Fisco”, sostuvimos que: “El procedimiento previsto por el art. 654 y ss., CPC, para la “declaratoria de herederos”, constituye un “acto de jurisdicción voluntaria” (arts. 828 y ss., CPC), y como tal, un “proceso” extracontencioso, que no se inicia por una demanda, sino por una “petición procesal”, que promueve no una parte (en sentido procesal), sino un “peticionario”, “solicitante”, “interesado” o “gestor”; de allí que en la jerga forense se dice que, en estos casos, se trata de procedimientos en los que hay “una sola parte” o que concurren varias partes con intereses coincidentes que piden todos una misma resolución. En consecuencia, en la “jurisdicción voluntaria” no existe el “litigio” o “contienda” entre dos partes enfrentadas dialécticamente en torno a una pretensión y frente a la autoridad judicial competente, tal como sucede en el proceso contencioso, el cual supone un método de debate con juego de ataques y defensas aseguradas por el principio de “bilateralidad de audiencia” o de “contradicción”. En el procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, en cambio, el juez no conoce más verdad que la que le dice la parte interesada. El trámite es “inaudita et altera pars” y como el juez resuelve el asunto mediante una “cognitio sumaria”, o sea basado en pruebas y afirmaciones dadas por el interesado, la resolución que se dicte no es susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada material, pues ella se emite con las reservas de estilo: “en cuanto proceda por derecho”; “sin perjuicio” (de terceros); “en cuanto haya lugar”. Todos estos giros forenses procuran denotar la ausencia de cosa juzgada, es decir la posibilidad de revocación, de nuevo examen, de nueva decisión (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 3ª. edic. (póstuma), reimpresión inalterada, Edit. Depalma, Bs. As., 1987, p. 50). Pero como en la especie, el “thema decidendum” involucra una cuestión de puro derecho consistente en determinar sobre quién recae la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia del cónyuge supérstite a los fines de su exclusión o inclusión en la sucesión del causante de quien se encontraba separado de hecho, corresponde que este Tribunal se expida al respecto en la presente. El art. 3575, CC, en lo que respecta a la carga de la prueba de la culpabilidad o inocencia, dio lugar a disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia. Para una corriente, quien pretendía la exclusión debía probar no sólo la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino además la culpa del supérstite en la separación; en tanto que para otra posición el cónyuge que se pretende inocente debe desplazar la presunción de culpabilidad que soporta, por lo cual, tiene la carga de probar su inocencia en la separación. Dicho conflicto concluyó a nivel jurisdiccional en el orden nacional con el plenario de las Cámaras Civiles Nacionales en el caso “Mauri”, en el que dictaminó la mayoría que quien pretende excluir al cónyuge supérstite debe demostrar que ha sido el culpable de la separación. Sin embargo, con el dictado de la ley 23515 se incorpora la separación de hecho como causa autónoma que habilita a pedir la separación personal o el divorcio vincular sin tener que entrar a elucidar el tema de la culpa, con la consecuencia de que los cónyuges perderán, como regla, la vocación hereditaria recíproca. No obstante, si alguno alega y prueba no haber dado lugar a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos del cónyuge inocente. Pero como la ley 23515 no modificó el contenido del art. 3575, CC, se discute si las nuevas normas de los arts. 204 y 3574 ib., que prevén la separación de hecho como causal de separación y divorcio, tienen incidencia en la configuración de la análoga causal de exclusión hereditaria. Para una postura, los nuevos artículos 204 y 3574 ib. no tienen influencia sobre el art. 3575 ib., por regular situaciones distintas. En ese sentido se sostuvo: “Quien pretende la exclusión debe probar que la separación es imputable al cónyuge supérstite, pues ese es el presupuesto de hecho de la sanción de pérdida de la vocación hereditaria … La pérdida de la vocación hereditaria conyugal no opera por la sola configuración de encontrarse los esposos separados de hecho, no se trata sólo de acreditar objetivamente la circunstancia de tal separación; es indispensable acreditar la imputabilidad de dicha separación de hecho al supérstite” (C5a. CC, autos “Saieg, Eduardo – Declaratoria de herederos”, Sent. N° 43, 21/4/97, Foro de Córdoba N° 43, año 1998, p. 194, Nº 57). En sentido contrario se sostiene que el cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación sucesoria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad (Ferrer, Francisco A. M., Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia –Bibliografía. Sucesiones T. II, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal–Culzoni, 2003, p. 116, citando a Kemelmajer, de Carlucci, Gowland, Zanoni, Cifuentes, Waigmaister–Levy–Iñigo, Arianna, Ferrer, IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1989). Ello es así, porque en el derecho sucesorio, cuando se prueba que los cónyuges se encontraban separados de hecho al momento de la muerte del causante, el supérstite queda excluido de la vocación sucesoria. Luego, si éste demuestra que no obstante hallarse separado de hecho ha sido inocente, entonces renace su vocación sucesoria (Cfr. Solari, Néstor E., “El derecho hereditario del cónyuge separado de hecho”. LL T. 2009–C, p. 668). Esta última corriente, que sostiene que con posterioridad a la reforma se ha invertido la carga de la prueba para el viudo de la separación de hecho que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge, tiene un sólido respaldo en el nuevo pronunciamiento de las Cámaras Civiles Nacionales en Pleno, en el que la mayoría entendió que quien pretendía conservar el derecho tenía que probar su inocencia en consideración al art. 1306 tercer párrafo, CC (Cfr. C3a. CC Cba. 20/9/11, Sentencia N° 203 “Barrionuevo, Escolástico Ernesto s/ Patrimonio – Quiebra propia simple – Otros incidentes (arts. 280 y sgtes., LC), “Barrionuevo, Raúl Alberto y otros – Exclusión de Bienes Inmuebles”, Semanario Jurídico, T° 105, 2012–A, p. 140). En definitiva, siguiendo esta última doctrina, entendemos que, conforme lo dispuesto por el art. 3575, CC, para mantener la vocación hereditaria el cónyuge supérstite es quien tiene la carga de probar su inocencia. Ello es así porque en materia sucesoria la regla es que si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el supérstite no hereda a su cónyuge premuerto, pues tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación sucesoria entre cónyuges; y la excepción es que el inocente mantiene dicha vocación hereditaria. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco, a fs. 188, sin perjuicio del derecho de la última nombrada de demostrar su carácter de cónyuge inocente por la vía ordinaria pertinente (art. 663 “in fine”, CPC. 4. Las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, por el orden causado, por existir jurisprudencia contradictoria respecto de la cuestión vinculada a la carga de la prueba de la inocencia del cónyuge supérstite en orden al mantenimiento de su vocación hereditaria con respecto al cónyuge premuerto (art. 130 “in fine” ib.).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Virginia Mercedes Leticia Scocco, a fs. 188, sin perjuicio del derecho de la última nombrada de demostrar su carácter de cónyuge inocente por la vía ordinaria pertinente. 2) Imponer las costas, en ambas instancias, por el orden causado.

Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti ■

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