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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Falla en automóvil 0 km. Faltante de barra estabilizadora. No acreditación. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Pericias oficiales contradictorias. Rechazo de la demanda. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Obligación del propietario. Falta de acreditación de que la obligación esté a cargo del vendedor
Relación de causa
En autos, se reclaman los daños y perjuicios que la accionante sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11/2/98, el que se originó –según afirmación de la demandante– a raíz de que el automóvil 0 km que había adquirido le fue entregado con una falla –faltante de la barra estabilizadora flotante–, lo que ocasionó los perjuicios por los que se acciona. El a quo entendió que no se probó dicho faltante por lo que rechazó la demanda en todas sus partes en contra de los demandados Marimón Auto de Lare SA, Fiat Auto Argentina SA y Fiat Crédito Argentina SA, con costas a la vencida. La actora interpuso recurso de apelación agraviándose porque dice que a Fiat Crédito se la demandó para que no ejecutara la deuda tomada en la adquisición del vehículo y no para que respondiera por los vicios sostenidos en la demanda y sus consecuencias de reclamo monetario. Indica que la sentencia es nula, ya que nada dice sobre la pretensión de que no se ejecute el crédito. Asimismo, se queja por el rechazo de la acción contra Fiat Auto Arg. SA porque el a quo entendió que no era la fabricante. Alega que el vehículo era marca Fiat, modelo Duna; la unidad fue comercializada por Fiat; la entregó un concesionario Fiat y fue fabricada para Fiat Auto Argentina SA, por ello se agravia por haberse admitido la carencia de legitimidad de quien de hecho fabricó el bien productor del daño. También se queja porque el magistrado aduce carencia de prueba del defecto de falta de la barra estabilizadora. Manifiesta que tres peritos (dos de oficio y uno de parte) informan que faltaba la barra estabilizadora y que es causal suficiente para provocar el siniestro; en consecuencia, el hecho de que un primer perito penal no haya informado de tal circunstancia no es de tal relevancia para anular los informes. Puntualiza que si los técnicos no convencieron al juez es cuestión subjetiva de quien analiza y seguramente malinterpreta. Aduce que se probó el faltante vía pericial e informativa, pero el juez lo ignora. Otro agravio es por el rechazo de la acción en contra de Marimón Auto de Lare SA. También se queja porque la demandada no ingresó en tiempo y forma el seguro del vehículo y echó a perder la posibilidad de cobrar el monto indemnizatorio. Por último, remarca que no puede olvidarse que se trata de un vehículo 0 km, con 900 km recorridos, donde no puede ponerse en dudas el instinto de preservación de cualquier ser viviente y que se tuvo un accidente y hubo desgraciadas secuelas.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el a quo –contrariamente a lo que aduce la actora– no se ha fundado en apreciaciones subjetivas, sino que ha analizado el conjunto de la prueba. El juez no está atado a las conclusiones del perito, máxime cuando como en autos hay una pericia –también oficial– que contradice otro informe oficial, y que a su vez existen contradicciones en este informe, y obra otra prueba que desvirtúa aquella pericia y respalda la otra.

2– “Un informe pericial no es una prueba legal y, por tanto, el juez no está sometido a sus conclusiones y tiene no sólo la libertad para apreciar su contenido, sino también para dictar sentencia en contra de lo que el experto amerita”. “El juez no está atado, sin más, a lo dictaminado por el perito si, sin inmiscuirse en cuestiones eminentemente técnicas y conforme las reglas de la sana crítica, advierte la existencia de circunstancias que alteran la relación de causalidad. Entenderlo de otro modo sería negar la valoración de la pericia conforme las reglas de la sana crítica racional que incluyen las leyes lógicas, de la psicología y de la experiencia”.

3– La actora recurrente no alcanza a refutar los fundamentos del a quo, pues si bien efectúa consideraciones respecto a la tuerca y los tornillos que sujetan la barra estabilizadora, pretendiendo remarcar el valor del dictamen del ingeniero, en realidad se limita a reproducir lo que este perito dijera. La apelante no advierte que el judicante no sólo considera contradictorio en sí el informe, sino que para descalificarlo recurre a la declaración testimonial del mismo perito, el cual en su propio testimonio se contradice con lo que informó. El perito refiere que los filetes de las roscas de los espárragos estaban intactos y con pintura de protección, pero luego dice que estaban oxidados, siendo que ella hubiera impedido el óxido. Además dice que al colocar la tuerca se produce su ‘peladura’, que es lo que permitiría la oxidación posterior, pero también dice que estaba oxidado antes de que al hacer la pericia colocara la tuerca.

4– Además, la accionante omite considerar que el a quo se hace eco de lo que informa otro perito oficial, en el sentido de que el óxido existente indica que la barra estabilizadora estaba colocada y que cuando se retiró la tuerca de ajuste, barrió la pintura. Por tanto, la situación constatada por el otro perito oficial en cuanto a la existencia de óxido, implicó la remoción de las tuercas de ajuste; si fueron removidas es porque estaban colocadas; si estaban colocadas es porque sujetaban la barra estabilizadora, lo que desvirtúa lo sostenido por la actora. Entonces no es únicamente un análisis intrínseco del informe del perito lo que lleva a descalificarlo, sino su cotejo con otro informe pericial que no incurre en contradicciones y aparece lógico en su análisis.

5– Si bien en el expediente penal obra un informe que dice que faltaba la barra estabilizadora, resulta ser que dicho informe data del 30/4/98, esto es, un mes y medio después del accidente, siendo que en la primera pericia inmediatamente después del accidente –practicada el 13/2/98–, el perito chapista de profesión no señaló tal faltante. El a quo ha puesto el acento en ello por cuanto es muy indicativa la situación inmediatamente posterior al accidente. Es que bien puede haber faltado la barra estabilizadora el día 30/4/98, pero no implica que faltara el 13/2/98. Es difícil pensar que un experto (chapista) al que se encomienda la inspección de un vehículo para determinar la causa de un accidente, no hubiera advertido en la revisión del automóvil la falta de un elemento del tamaño de la barra estabilizadora. Esto hace concluir que la barra estabilizadora estuvo colocada en su lugar al menos hasta el 13/2/98, o sea dos días después del accidente, aun cuando el 30/4/98 ya no lo estuviera.

6– De otro costado, varios testigos estuvieron contestes en que es imposible que la unidad saliera de la línea de montaje sin la barra estabilizadora, porque es un elemento utilizado para el control, que se realiza en las tres últimas etapas, y que de haber faltado necesariamente se hubiera notado y no podría pasar inadvertido, ya que no se puede hacer la alineación. Añade que la barra estabilizadora no se incorpora a la unidad como una pieza separada, sino como parte de un conjunto, por tanto no se entiende que al salir de la línea de montaje pudiera faltar una y no la otra. Dichos testimonios son concordantes con la pericia, lo que respalda la convicción probatoria de esta última.

7– La prueba analizada en los presentes permite concluir que el vehículo motivo de la demanda no tenía la falla o el faltante invocado por el actor como base de la demanda. Ello implica que no puede atribuirse la causa del accidente a una falla que no existió. A ello se suma que del informe pericial surge que aun cuando hubiera faltado la barra estabilizadora, no sería suficiente para tener por acreditado que habría sido la causa del siniestro, pues el perito informa que hizo pruebas sin ese elemento y no hubo vuelco alguno; además señala que ante una maniobra como la realizada por el conductor del vehículo y la velocidad que traía, el accidente se hubiera producido, tanto sin la barra estabilizadora como con ella, siendo este último supuesto el que se considera probado.

8– El agravio porque la vendedora no contrató el seguro no puede recibirse. La recurrente no se hizo cargo del argumento del a quo de que no se acreditó que se hubiera pactado que la vendedora se haría cargo de contratar el seguro; no se probó que la falta de contratación del seguro hubiera implicado un incumplimiento contractual por el cual debe responder. La póliza vigente desde el día 12/2/98 no dice que hubiera sido contratada por la demandada. Pero además resulta ser, conforme factura, que el auto se vendió el día 10/2/98, y el accidente tuvo lugar el día 11/2/98; ello implica que la compradora tan siquiera esperó a que se hubiera patentado la unidad, lo que demuestra su apresuramiento y falta de diligencia.

9– Para poder circular es necesario contar con el seguro y poder acreditarlo si le es requerido (arts. 40 inc. c, 65 inc. b, 66 inc. a, 68 y 77 inc. f, Ley Nacional de Tránsito 24449, e igualmente ley provincial 8560, arts. 41 inc. c y 72, ley 8560). Ello implica que hacía a la propia responsabilidad de la actora el contratar el seguro o, si había acordado que sería a cargo del vendedor, asegurarse de que éste lo hubiera contratado y le hubiera entregado la póliza, para recién poder circular. Por tanto, la falta de seguro es responsabilidad del propietario que no debió circular sin él.

10–Por otra parte, en la factura no consta que la compradora hubiera entregado suma alguna para la contratación del seguro, y no es razonable entender que en el precio de venta facturado estaba incluido el seguro, pues si así hubiera sido, se hubiera discriminado en la factura, aunque más no fuera por razones impositivas. Cuando no es el comprador quien contrata el seguro, se debe a que la otra parte tiene interés en que la unidad cuente con cobertura, para lo cual toma a su cargo la tramitación del seguro, pero siempre el costo lo hace recaer en el asegurado. Así sucede con los vehículos vendidos a crédito.

11–Si bien existe el uso corriente de que en los vehículos vendidos con financiamiento sobre los que se constituye una garantía prendaria, la otorgante del préstamo contrata el seguro, aunque el costo es soportado por el comprador deudor, el interés de contratar el seguro lo tiene la acreedora para asegurarse el cobro en caso de destrucción o robo del objeto de la prenda. Por tanto, si así se hubiera acordado, al no gestionar el seguro a tiempo la perjudicada es la acreedora que se quedó sin objeto de garantía prendaria. Ello implica que si alguien más que el comprador tenía interés en el seguro y pudo haberse comprometido a contratarlo, no era el vendedor sino la otorgante del crédito –en autos, Fiat Crédito Argentina SA– que no fue demandada por la falta de seguro, lo que es reclamado a la vendedora, sobre la que no se probó hubiera asumido esa obligación, y los usos y costumbres tampoco ponen en su cabeza.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora. Con costas. 2) [Omissis]. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ing. Luis Enrique Cianciola, modificando al resolución y estableciendo sus honorarios en la suma de $ 1863.

C8a. CC Cba. 10/5/11. Sentencia Nº 62. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Lazarte, Paola Alexandra c/ Fiat Auto Argentina SA y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 520289/36” ■

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TEXTO COMPLETO

LAZARTE, PAOLA ALEXANDRA C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA. Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECURSO DE APELACION 520289/36
En la Ciudad de Córdoba, a los diez días de Mayo de dos mil once, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Julio Sanchez Torres y Rafael Aranda, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “LAZARTE, Paola Alexandra c/ FIAT AUTO ARGENTINA SA. y otros – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACION 520289/36″, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial por el que resolvía: SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO. Córdoba, veintiuno de agosto de dos mil nueve. I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la Señorita Paola Alexandra Lazarte contra Marimón Auto de Lare S.A, Fiat Auto Argentina S.A y Fiat Crédito Argentina SA. II. Costas a la vencida, con excepción de los peritos de control que serán por su orden, siendo de aplicación las disposiciones del C.P.C. referidas al beneficio de litigar sin gastos del que goza, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Germán Martín (por Fiat Crédito Argentina y Fiat Auto Argentina S.A), Marcelo Lozada y Gustavo Laucirica (por Sevel Argentina S.A-hoy Peugeot Citroen Argentina S.A-), éstos últimos en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos quinientos treinta mil cuatrocientos setenta y uno con catorce centavos ($ 531.471,14). A dicha suma debe adicionarse la de pesos cincuenta y cinco mil ochocientos cuatro con cuarenta y seis centavos ($ 55.804,46) respecto del Dr. Marcelo Lozada, atento revestir dicho letrado la condición de Responsable Inscripto frente al I.V.A. Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Antonino, en su carácter de representante de Lare S.A, en la suma de pesos noventa y ocho con cuatro centavos ($ 98,04) y al Dr. José Luis Vercellone (por Generali Argentina Compañía de Seguros Patrimoniales S.A) se regulan los honorarios profesionales en la suma de pesos ciento sesenta y nueve mil setecientos cincuenta con setenta y seis centavos ($ 169.750,76), importe al que debe adicionarse la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete con sesenta y cinco centavos ($ 35.647,65) en concepto de I.V.A. Los honorarios profesionales del Dr. Pablo Javier Gareca (por AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. SA. y Chubb Argentina de Seguros S.A) se cuantifican en la suma de pesos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete con sesenta y ocho centavos ($ 42.437,68), importe al que debe adicionarse la suma de pesos ocho mil novecientos once con noventa y un centavos ($ 8.911,91) en concepto de I.V.A atento revestir el letrado la condición de Responsable Inscripto, los de los Dres. Valmy Ansaldi y Carolina Simes Eguía (por La Meridional Compañía de Seguros), en conjunto y proporción de ley, se cuantifican en la suma de pesos cincuenta y nueve mil cuatrocientos doce con setenta y seis centavos ($ 59.412,76) con más la suma de pesos seis mil doscientos treinta y ocho con treinta y tres centavos ($ 6.238,33) respecto del Dr. Ansaldi, atento revestir la condición de Responsable Inscripto. Se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. Hugo Roberto Graffi y José M. Martínez –hoy sus sucesores- para cuando lo soliciten. Los honorarios profesionales de los peritos oficiales, José Félix Zárate y Luis Enrique Cianciola se regulan en la suma de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos ($ 735,30) para cada uno de ellos y a los peritos de control, Ricardo Carlos Durante y Sixto José Sonzini Astudillo se regulan honorarios profesionales en la suma de pesos trescientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos ($ 367,65). Protocolícese, hágase saber y dése copia.—————————
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————————–
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?————————————–
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?——————————-
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte actora (fs. 1388) y por el Perito Ing. Luis Enrique Cianciola en contra de la Sentencia Número doscientos ochenta y cuatro, de fecha 21 de agosto de dos mil nueve (fs. 1363/1387), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 43° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. —————–
2) En la estación procesal correspondiente, la actora apelante expresa agravios, de los que se corre traslado a los apelados, evacuándolo Fiat Auto Argentina S.A. y Fiat Crédito Argentina S.A. (fs. 1469/1478), Sevel Argentina S.A. (1482/1492), Generali Arg. Cía. de Seguros S.A. (fs. 1495/1508); La Meridional Cia. Arg. de Seguros S.A. (fs. 1515/1516), AGF Allianz Arg. Cía. de Seguros Generales (fs. 1517). No evacua el traslado en tiempo y forma Marimón Auto de Lare S.A. por lo que a fs. 1481 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales contesto el traslado a fs. 1543/1563.——
Por su parte el Ing. Cianciola fundó su recurso al interponerlo de acuerdo a lo normado por el art. 121 de la ley 9459, concedido y notificado el recurso conforme la previsión de dicho artículo (cedulas de fs. 1419/1430), nadie contesto los agravios. —————————-
Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.————
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.—————————————-
4) El Ing. Mecánico Luis Enrique Cianciola se agravia por el monto en que fueron regulados sus honorarios por la tarea pericial realizada en autos, que fueran -dice- sumamente compleja, refiriendo todo lo que fue base de su estudio para la presentación del informe, por ello solicita se revea la regulación de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos, y se regulen pesos un mil ochocientos sesenta y tres que corresponde a 30 jus al valor de $ 62,10 el jus. Ello en razón de la complejidad e importancia de las tareas realizada y por aplicación del art. 47 de la ley 8226 y art. 125 de la ley 9459.——-
5) El actor recurrente comienza a evacuar el traslado, corrido para expresar agravios, haciendo una referencia a su demanda, a los antecedentes y al proceso, por último a los argumentos de la sentencia. Luego se agravia por la consideración y rechazo de la acción contra Fiat Crédito, dice que se la demandó para que no ejecute la deuda tomada en la adquisición del vehículo y no para que responda por los vicios sostenidos en la demanda y sus consecuencias de reclamo monetario. Cambia lo demandado y respecto de lo que se debió defender esa sociedad, a lo que equivocadamente consideró el juez. Fiat Crédito dio el crédito, por lo que no se pudo rechazar la demanda para que no ejecute el crédito. Por ello la sentencia es nula, ya que nada dice sobre la pretensión de que no se ejecute el crédito. El segundo agravio es por la consideración y rechazo de la acción contra Fiat Auto Arg. S.A. que el a-quo funda en la no aplicación de la ley de defensa al consumidor, y en que no era la fabricante. Dice el recurrente que el vehículo era marca Fiat, modelo Duna, así lo dice el manual y esa empresa lo garantiza, lo unidad la comercializó Fiat, lo entregó un concesionario Fiat. La unidad fue fabricada para Fiat Auto Argentina S.A. Por ello se agravia por haberse admitido la carencia de legitimidad de quien de hecho fabricó el bien productor del daño. Marimon Auto, no era concesionario Sevel, sino Fiat. La propia Fiat Auto trae como tercero a Sevel Arg. S.A. pero el fallo omite toda consideración y resultado respecto a esa empresa. La ignorancia e incorrecta valoración de la documental ofrecida por su parte, resulta imperdonable. La resolución incurre en nulidad. Para no aplicar la ley de defensa al consumidor el a-quo se toma de una posición futura e incierta no vigente al momento del accidente. El vehículo no había llegado a destino, no se había solicitado permiso para operar como remis, y no se había otorgado el permiso. Por tanto el vehículo era al momento del siniestro un bien de uso particular. La intencionalidad futura no puede ser tomada como probanza de situaciones de hecho vigentes al momento de la producción del siniestro. Las suposiciones y/o posibilidades no forman parte de la real y concreta situación existente al momento de los hechos que se debaten como causa fuente. Es pues aplicable la ley de defensa del consumidor. El tercer agravio es porque el a-quo sostiene la carencia de prueba del defecto sostenido. Se sostuvo que el accidente se produjo por deficiencias de fabricación o problemas mecánicos de armado y puesta en circulación existente en el vehículo. Se enteraron después del accidente que la unidad carecía de barra estabilizadora delantera. Tres peritos (dos de oficio y uno de parte) informan que faltaba la barra estabilizadora y que es causal suficiente para provocar el siniestro. El perito de la causa penal, también lo informa al Juez penal de ello. Que un primer perito penal no haya informado de tal circunstancia no es de tal relevancia para anular los informes. Se pregunta si ello le fue preguntado al primer perito por el Juez penal, si pudo pasar inadvertido. El inferior duda sin razón de los técnicos. Que no lo hayan convencido es cuestión subjetiva de quien analiza y seguramente mal interpreta. El juez menciona el accidente, pero no cita la mecánica posible del mismo. Debe probar quien esta en mejores condiciones de hacerlo. Ni Fiat ni Sevel trajeron certificado de verificación de estado correcto del vehículo, especialmente ficha de fabricación donde conste la colocación y revisión de ese elemento. Tampoco la titular de la marca, acredita revisión y control en su planta. Marimon Auto nada pudo decir ya que ni bien bajo el auto del camión mosquito lo entregó, sin pre service ni revisión pre entrega. Se probó el faltante vía pericial e informativa, pero el juez lo ignora. El cuarto agravio es por el rechazo de la acción en contra de Marimón Auto de Lare S.A. por el errado argumento de que no hay certeza de que el elemento invocado hubiera faltado. También se agravia por que la demandada no ingreso en tiempo y forma el seguro del vehículo y hecho a perder la posibilidad de cobrar el monto indemnizatorio. Dice que la carencia de contestación de la demanda implica una ficta confesión de que no hubo sevice pre entrega, no se reviso ni se puso en condiciones el vehículo entregado. Siendo una cosa riesgosa, no habiendo dudas del accidente, más las pericias técnicas oficiales que refieren el faltante, no se entiende como el juzgador concluye que no hay certeza. El juzgador es desconocedor de mecánica, ya que las tuercas de la barra están sujetas (soldadas) al portante y siempre están, lo que falta es la barra y los tornillos de sujeción que causalmente se enroscan en la tuerca soldada. La existencia de la pintura en la rosca, es demostrativa de que no pasó tornillo por el lugar y que esa pintura fue retirada cuando el perito técnico pasa una rosca por el lugar. La existencia de oxido se explica por haber estado la unidad a la intemperie mucho tiempo. Resulta inadmisible la subjetividad de planteo del juzgador e ignorancia a prueba técnicas directas que aseguran ese faltante. Se ha obviado considerar que se trataba de un vehículo 0 km, con 900 km recorridos, donde no puede ponerse en dudas el instinto de preservaciòn de cualquier ser viviente, y que se tuvo un accidente y hubo desgraciadas secuelas. ¿Cuál es la causa, quien es el responsable? Nada se plantea el juez. La teoría del riesgo creado, el vehículo como elemento riesgoso, las pericias técnicas, la ficta confesión por incontestación de demanda, nada fue considerado por el juez. Además el juzgador dice que no hay prueba del seguro, ignora que quien adquiere un vehículo por sistema de crédito, tiene obligación de contratar seguro total por intermedio de la financiera que da el crédito. Se ofreció la póliza de seguros de San Cristóbal que recién se ingresó luego del accidente. El quinto agravio es por la imposición de las costas, que de manera subisidiaria solicita se revoque habida cuenta que conforme constancias de autos, existió razón plausible para litigar.
6) Todos los apelados que contestaron los agravios vertidos por la actora, han solicitado su rechazo por las razones que esgrimen en sus escritos, ya mencionados, a los cuales remitimos en honor a la brevedad.–
7) Consideraremos en primer lugar el recurso de apelación del actor. El reclamo parte de la invocación de que el automóvil adquirido 0 Km le fue entregado con una falla, el faltante de la barra estabilizadora flotante, lo que sostiene fue la causa del accidente que sufriera, ocasionándole los daños por los cuales demanda. El a-quo ha considerado que no se probó dicho faltante, por lo que dos de los agravios giran en torno a tal situación.–
Puesto que para la procedencia de la demanda es necesario tener por acreditada la causa de la imputación de responsabilidad de los demandados, nos abocaremos a esta cuestión.——
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente el a-quo no se ha fundado en apreciaciones subjetivas, sino que ha analizado el conjunto de la prueba. Así advierte que existen dos informes contradictorios respecto a la existencia de la barra estabilizadora al momento de accidente, llegando a la conclusión que debía excluirse el valor probatorio del informe pericial suscripto por el Ing. José Felix Zarate, dando los motivos que le quitaban credibilidad, y que lo llevaban a fundarse en el dictamen del Ing. Cianciola. No olvidemos que el juez no esta atado a las conclusiones del perito, máxime cuando como en el caso hay una pericia, también oficial, que la contradice, existen contradicciones en el informe mismo, y obra otra prueba que desvirtúa aquella pericia y respalda la otra. «Un  informe pericial no es una prueba legal y, por tanto, el Juez no está sometido  a  sus conclusiones  y tiene, no sólo la libertad para apreciar su contenido, sino  también  para dictar  sentencia en contra de lo que el experto amerita.» (C 6ta.CC Cba. 3-9-91, Sentencia 56. Semanario Juridico Nro. 869, 26-12-91, Pag. 261.) «El juez no está atado, sin más, a lo dictaminado por el perito sí, sin inmiscuirse en cuestiones eminentemente técnicas y conforme las reglas de la sana crítica, advierte la existencia de circunstancias que alteran la relación de causalidad. Entenderlo de otro modo sería negar la valoración de la pericia conforme las reglas de la sana crítica racional que incluyen las leyes lógicas, de la psicología y de la experiencia» (Cámara 4° C. y C., Córdoba, Expte. N° 669079/36, 22-9-09, Sent. N° 129. Revista Foro de Córdoba N° 142, pag. 234, reseña N° 165).——
El recurrente no alcanza a refutar los fundamentos del a-quo, pues si bien efectúa consideraciones respecto a la tuerca y los tornillos que sujetan la barra estabilizadora, pretendiendo remarcar el valor del dictamen del Ing. Zárate, en realidad se limita a reproducir lo que este perito dijera en cuanto que los tornillos estaban protegidos por la pintura la que se retiró cuando el perito pasa la rosca por el lugar, y que el oxido se debió a que estaba la intemperie. Lo que no explica es como se oxidó antes de la pericia si la pintura recién la removió la tarea del perito, en lo que pone el acento el a-quo sin que el apelante lo rebata. —–
Por otra parte el apelante no advierte que el a-quo no sólo considera contradictorio en si el informe, sino que para descalificarlo recurre a la declaración testimonial del mismo perito Zarate. Respecto a lo cual el apelante no hace ninguna consideración, entonces su crítica carece de entidad porque no aborda un argumento esencial de la sentencia, que es que en su testimonio el perito se contradice con lo que informó. El agravio no se hace cargo del argumento del a-quo a partir de la testimonial del perito. “…todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido y por tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de commover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionado por el tribunal de juicio resulten obviados, carecen de embate recursivo y han devenido incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada.” (TSJ, Sala Penal, sent. N° 148, 29-12-1999, in re “Angeloz Carlos Miguel y otros p.ss.aa. de enriquecimiento ilícito – recurso de casación). «Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación» (Cámara 7° C. y C., Córdoba, 24-6-09, A.N° 349. Revista Foro de Córdoba N° 139, pag. 231, reseña N° 78).————————————————————-
Así, no es rebatida, la contradicción señalada por el juez respecto al informe, por cuanto el perito refiere que los filetes de las roscas de los esparragos estaban intactos y con pintura de protección, pero luego dice que estaban oxidados, siendo que aquella hubiera impedido el oxido. Además que dice que al colocar la tuerca se produce su peladura, que es lo que permitiría la oxidación posterior, pero resulta ser que dice que estaba oxidado antes de que al hacer la pericia colocara la tuerca. ——-
Al analizar el testimonio dijo el juez, en argumentos no tocado por el apelante,: «Que al roscar el perito la tuerca, con las cuales el Ing. Zárate colocó la pieza de ajuste, facilitó por arrastre el desprendimiento de la película. Lo que genera la incertidumbre de cómo, si se lo pintó con un elemento que justamente impedía el óxido, éste se produjo, no resultando claro, tampoco, como es posible que si la pintura se desprendió por el arrastre del trabajo del perito, el tornillo tenía, antes, óxido. Y al justificar por qué tenía pintura en la punta del tornillo y no el resto, dice que ello se debe a que la punta no tiene contacto con la tuerca, lo que sería contradictorio con el dictamen en el sentido de que nunca tuvo barra estabilizadora y si ello es así no se utilizó ninguna tuerca que justifique el desprendimiento de la pintura protectora» (fs. 1381). En suma sino hubiera tenido barra estabilizadora no se habrían óxidado pues la pintura lo protegía, si se oxidó es porque tenía barra estabilizadora y ella fue extraída arrastrando al desenroscar la pintura antióxido.
Además el recurrente omite considerar que el a-quo se hace eco de lo que informa otro perito oficial en el sentido de que el oxido existente indica que la barra estaba colocada y que cuando se retiró la tuerca de ajuste barrió la pintura. Por tanto las situación constatada por el perito Zárate en cuanto a la existencia de óxido, implicó la remoción de las tuecas de ajuste, si fueron removidas es porque estaban colocadas, si estaban colocadas es porque sujetaban la barra estabilizadora, lo que desvirtúa lo sostenido por el actor. Entonces no es únicamente un análisis intrínseco del informe del perito Zárate lo que lleva a descalificarlo, sino su cotejo con otro informe pericial que no incurre en contradicciones y aparece lógico en su análisis, y la testimonial de mismo perito Zarate.——————————————————————-
8) Si bien en el expediente penal obra un informe que dice que faltaba la barra estabilizadora, resulta ser que dicho informe (fs. 150) data del 30 de abril de 1.998, esto es un mes y medio después del accidente, siendo que en la primera pericia inmediatamente después del accidente, practicada el día 13 de febrero de 1998, el perito chapista de profesión no señaló tal faltante. El a-quo ha puesto el acento en ello por cuanto es muy indicativa la situación inmediatamente posterior al accidente. Es que bien puede haber faltad

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