martes 23, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
martes 23, julio 2024

DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

ESCUCHAR

qdom
Privación de la libertad. Reconocimiento erróneo por parte de la víctima. ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO. Falta de prueba de su participación. RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad del denunciante. Denuncia calumniosa: Inexistencia. Arts. 1090 y 1109, CC: No configuración. Improcedencia de la responsabilidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Actos lícitos. Presupuestos. Procedencia. Deber de responder. Disidencia
Relación de causa
La resolución de primera instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores, Sres. José Luis Barcia y Ramona Patricia Guerrero, por derecho propio y en representación de sus hijos, en contra de Cristian Ariel Pavone Russo, Luis Ángel Pavone, María Cristina Nora Russo de Pavone, Héctor Omar Arias y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas a cargo de los accionantes. Los hechos que originaron la demanda datan del 18/2/97 cuando José Luis Barcia fue privado de su libertad; tanto la prisión preventiva como la elevación a juicio de la causa fueron dispuestas teniendo como base determinante el reconocimiento que habían hecho del actor la víctima del robo, su novia y otros acompañantes. Sin embargo, en el debate la víctima admitió que se había confundido de persona al reconocer a Barcia, es decir que lo había señalado erróneamente, declaración ésta coincidente con la que en la misma oportunidad procesal hizo su novia. En consecuencia y con base fundamental en los citados testimonios, la Cámara 6ª del Crimen dictó sentencia absolviendo de culpa y cargo a Barcia y ordenó su inmediata libertad con fecha 21/12/98. En contra de aquella citada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravian por el rechazo de la demanda y por la imposición de las costas. Aducen que el actor fue encarcelado durante 671 días por un complot en el que participó uno de los hijos del demandado Luis Pavone, un policía adicional al servicio de aquél, quien se autocomisionó en la investigación de los hechos que supuestamente incriminaban a Barcia, accionar que llevó a engañar a la Justicia. Dicen que se ha inobservado el principio de la sana crítica racional, por cuanto se ha concluido que Barcia fue absuelto por el beneficio de la duda en sede penal, cuando de ninguna de las constancias del expediente penal surge que los magistrados desarrollaran el principio “in dubio pro reo” como fundamento de la absolución, cuando lo que sí pusieron en tela de juicio fue la conducta de los denunciantes y sus cómplices al incriminarlo. Añaden que la gravedad de las apreciaciones del tribunal criminal sobre el proceso instructorio proporciona la certeza de que el actor fue injustamente involucrado en un proceso penal. Subsidiariamente y para el caso de rechazarse la apelación, piden se los exima de costas.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el actor fue absuelto en sede penal por el beneficio de la duda, no porque el tribunal hubiera llegado a la conclusión de que no intervino en el hecho, sino porque no pudo concluir lo contrario con la certeza necesaria para fundar una condena. No pudo desvirtuarse la presunción de inocencia con el grado de certeza necesario. El tribunal no afirmó ni que fuera culpable ni que fuera inocente; luego, por la presunción de inocencia, el imputado fue absuelto, como correspondía. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

2– En autos, la duda es si el imputado participó o no del hecho, ya que sobre éste el tribunal de juicio no se cuestiona su existencia. Por ende, cae la afirmación del apelante de que la sentencia se basa en una falacia y, como consecuencia, lo que se funda en una falacia es la apelación, lo que hace caer toda la estructura de los agravios pues su punto de partida no se ajusta a las constancias de autos; el actor no fue absuelto por concluir de manera categórica que participó del hecho sino por no poder determinarse fehacientemente que hubiera o no participado, lo que no es lo mismo. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

3– Si el tribunal absolvió por ser dudosa la participación en el hecho del accionante, mal puede considerarse que la denuncia efectuada haya sido calumniosa (art. 1090, CC) o al menos negligente y culposa como para quedar atrapada por el art. 1109, CC; igualmente, no puede considerarse que la detención y el procesamiento se debieron al obrar del cabo demandado –que éste hubiera inducido a una imputación falsa–, porque en suma resultó dudosa la participación de los encartados. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

4– La falta de responsabilidad civil de los demandados es consecuencia de que la imputación fue lo suficientemente seria como para que la causa se elevara a juicio, como para que el fiscal de Cámara pidiera siete años de prisión, como para que el tribunal no pudiera establecer si el imputado participó o no en el hecho. Ello descarta que a partir de la sentencia penal se pueda afirmar que la denuncia era calumniosa, falsa o negligente, o que mediante engaños se hubiera obtenido la imputación –téngase en cuenta que quedó establecido que el denunciante fue víctima de un hecho ilícito–. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

5– No puede afirmarse que en autos se configurara el supuesto previsto por el art. 1090, CC, puesto que de la sentencia penal no resulta ni la existencia de calumnia ni el conocimiento por parte de uno de los demandados de la falta de intervención del actor en el hecho, ya que sobre ello luego del debate quedaron dudas. Tampoco se puede aplicar el art. 1109, CC, porque si quedaron dudas en el tribunal luego de todo el juicio, sumado a que el fiscal consideró probada la participación del actor, no puede afirmarse que hubo negligencia que permita aseverar que hubo culpa por parte del denunciante. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

6– Si la imputación hubiera sido consecuencia de un engaño, entonces el fiscal no hubiera acusado, ni el tribunal, absuelto por el beneficio de la duda, sino que claramente hubiera expresado la inocencia del imputado y remarcado la existencia del engaño. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

7– «La culpa y negligencia en el denunciante precisa, para que dé pie al origen de una responsabilidad por daños y perjuicios frente ‘a persona denunciada’, que se exija severamente su comprobación y que aquéllas revistan entidad y gravedad, lo cual implica que la denuncia hacia dicha persona debe ser materializada por el agente en forma temeraria, imprudente, sin diligencia, con ligereza y precipitadamente, incriminándola injustamente y sin razón valedera ni fundamento objetivo cierto y serio, en un ilícito penal». (Voto, Dr. Díaz Reyna).

8– Como la sentencia se sustenta en que el actor fue absuelto por el beneficio de la duda, argumento que resulta incólume, en él se basa la falta de responsabilidad de los demandados y de la Provincia por el obrar de su dependiente. Como ésta fue demandada para que respondiera por el hecho de su dependiente y se ha llegado a la conclusión de que éste no debe responder, la Provincia no puede ser condenada por el hecho de su dependiente, ya que éste no es condenado. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

9– Resulta ajustada a derecho la sentencia de primera instancia cuando rechaza la demanda entablada en contra de los demandados, ya que no hay en autos elementos de juicio que permitan tener por cierta la existencia de la supuesta confabulación que invoca el actor entre aquéllos para lograr su condena, ni que demuestren que el denunciante haya actuado con malicia o temeridad al formular la denuncia del hecho delictivo del que fuera víctima (arts. 1090 y 1109, CC), ni que la intervención del cabo como funcionario público haya configurado algún tipo de irregularidad en el cumplimiento de su función (art. 1112, CC). (Voto, Dr. Barrera Buteler).

10– Sin embargo, tales razones no son suficientes por sí mismas para sustentar el rechazo de la demanda entablada en contra del Estado provincial porque, mientras es a todas luces evidente que para el caso de los otros demandados no puede haber responsabilidad sin que medie ilicitud y un factor de atribución de carácter subjetivo, no necesariamente ocurre así en el caso del Estado, que puede responder por sus actos lícitos cuando, para satisfacer exigencias del bien común, afecta de manera particularizada derechos de las personas; hipótesis ésta en la que prima facie podría encuadrar el supuesto de la persona que es privada de su libertad para asegurar el resultado de un proceso penal en el que luego se concluye que era inocente. No puede negarse que se trata, al menos, de una cuestión controvertida y que debe ser analizada a la luz de otros principios, más allá de las normas del Código Civil. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

11– Una confusión de los testigos dio lugar a que el actor estuviera privado de su libertad por un lapso de casi dos años por una disposición adoptada por los órganos jurisdiccionales intervinientes, que sin dudas es ajustada a la ley y de ninguna manera puede ser entendida como una irregularidad, pero –sin dudas también– ha sido causa eficiente de un gravamen para el actor, que a la postre se comprueba injusto, al habérsele privado durante un lapso prolongado del goce de uno de los bienes más preciados de la persona: la libertad. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

12– La CSJN ha entendido, respecto a los daños que pudiere causarse a las partes en ocasión de la tramitación de un juicio, que “son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia”. Ahora bien, no parece que pueda concluirse de dicha premisa que ese costo deba ser absorbido por la persona a la que le tocó en suerte ser víctima de la confusión, sin afectar el criterio de justicia distributiva que inspira el principio constitucional de igualdad en la distribución de las cargas públicas consagrado por el art. 16, CN. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

13– Si se asume que la adopción de medidas cautelares que restringen los derechos con carácter provisorio, aun a riesgo de que el resultado del juicio demuestre luego que fueron innecesarias o injustas, es un sacrificio que debe exigirse por razones de bien común, parece coherente admitir que, cuando tales medidas importan un sacrificio especial y grave –como ocurre en autos, en los cuales se trata de una privación de libertad de casi dos años–, la posterior determinación de la inocencia de esa persona priva a la restricción que se le impusiera de otra causa legítima que es la tutela del interés colectivo y, en consecuencia, ese costo no puede como regla ser soportado en forma exclusiva y diferenciada por la persona afectada sino que debería ser distribuido entre toda la comunidad. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

14– Es cierto que el art. 1112, CC, sólo contempla la responsabilidad del Estado en los casos de cumplimiento irregular de la función por parte del funcionario público y que no hay otra norma que explícitamente consagre el derecho a indemnización para el específico caso de la prisión preventiva seguida de absolución. Sin embargo, la ausencia de norma infraconstitucional que contemple expresamente el derecho a indemnización en casos como el presente no es obstáculo para que la demanda pueda prosperar en este aspecto, porque el fundamento normativo de la responsabilidad estatal se encuentra en la propia Constitución y también en los principios generales del Derecho, particularmente en el concepto mismo de justicia, en el “alterum non laedere” de Ulpiano, en la noción de bien común y en la esencia del Estado de Derecho. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

15–En el sub iudice, no se ha acreditado ningún obrar ilegítimo ni irregular de los órganos estatales al que pueda atribuirse ser la causa del daño por el que se reclama. No se ha demostrado ninguna circunstancia que permita sostener que hubo antijuridicidad en la privación de libertad, pero ello no le quita el carácter de injusto al resultado logrado. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

16–No se trata de sancionar al Estado por un acto ilícito ni antijurídico, sino de resolver si debe indemnizar a quien resultó privado de su libertad por un lapso más que considerable porque en su momento se entendió legítimamente que eso era conveniente para el bien común. Es decir, se trata simplemente de aplicar la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que causan perjuicio. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

17–No se ignora que la CSJN considera inaplicable la doctrina de la responsabilidad estatal por sus actos lícitos a los actos judiciales, afirmando que éstos son de naturaleza distinta de la de los actos de los órganos ejecutivos y legislativos, ya que “no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular”. Cualquiera sea el órgano estatal del que emana la decisión, cuando una persona se ve obligada a sufrir un sacrificio o menoscabo grave en sus derechos por razones de bien común (como el verse privado de libertad durante el tiempo que insume la sustanciación del proceso penal), es la comunidad la que debe hacerse cargo de ese costo si no hay razón que justifique que lo soporte el particular que lo sufre (tal lo que acontece, en principio, cuando el acusado es absuelto); de lo contrario se le estaría imponiendo a éste un sacrificio grave, especial y diferenciado sobre sus derechos, para el beneficio común, que no soportan los demás miembros de la comunidad y así se viola de manera patente el principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas, aunque la decisión haya provenido de un órgano judicial. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

18–Si la prueba dirimente en que se basaron la prisión preventiva y la acusación radicaba en aquel reconocimiento, del que luego los testigos se retractaron en forma explícita, clara y contundente, no se trata de una simple aplicación del principio “in dubio pro reo”, sino que definitivamente no se había probado la participación del demandante en el hecho, con lo que se considera acreditado que éste era ajeno o extraño a aquél y, por ende, su situación en nada difiere de la de cualquier otra persona. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler)

19–La prisión preventiva sufrida por espacio de casi dos años por el demandante ha terminado por constituir un daño injusto, en vista de la absolución pronunciada a su favor al cabo del proceso penal. No puede haber en el actual estado de la cultura jurídica ninguna razón fundada para excluir el derecho de la víctima a una indemnización a cargo del Estado. (Mayoría, Dr. Fontaine).

20–Como está instalada en nuestro derecho la doctrina de la responsabilidad del Estado por los actos lícitos, que tiene su razón de ser en el principio de justicia distributiva y en la consiguiente necesidad de repartir entre todos los miembros de la comunidad el peso de las cargas públicas –principio impuesto por la Constitución Nacional (art. 16)–, no hay ningún argumento legítimo para excluir de este régimen los daños injustos causados por el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la cual en este aspecto no tiene ninguna característica peculiar que pueda diferenciarla de las demás que ejecuta el Estado en la satisfacción del interés público. (Mayoría, Dr. Fontaine).

21–La actividad jurisdiccional, aun ejecutada lícita y regularmente, puede ser fuente de daño para los particulares tanto como las demás actividades que realiza el Estado. Considerado en sí mismo y excluyendo la hipótesis de ejercicio irregular de la función, este daño es injusto si la víctima lo sufre sin haber contribuido a causarlo. Y si es injusto y la injusticia se sufre por causa del bien común, por los requerimientos propios de la investigación penal –entre ellos la detención dispuesta en vía cautelar–, es intolerable que deba ser una sola persona quien deba soportarlo. (Mayoría, Dr. Fontaine).

22–La lectura de la sentencia penal revela que la causa de la absolución reside en la falta de prueba de la participación del imputado, lo que no deja de ser cierto por el hecho de que algunos pasajes del fallo aluden al “beneficio de la duda”, expresión que en el contexto no tiene otra connotación que la señalada ausencia de prueba de su intervención en el hecho delictivo. Lo relevante desde el punto de vista del derecho a la indemnización es que esa expresión no alcanza a poner en evidencia hechos reveladores de una culpa de la víctima que pueda excluir la responsabilidad del Estado en el caso concreto. (Mayoría, Dr. Fontaine).

Resolución
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por los actores y hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la Provincia de Córdoba, condenándola a abonar: a) Al Sr. José Luis Barcia la suma de $129.156, que corresponden a: indemnización por lucro cesante pasado, la suma de $42.112; por lucro cesante futuro, la suma de $45.844; por gastos de tratamiento psiquiátrico, la suma de $1.200; y por daño moral, la suma de $40.000. b) A la Sra. Patricia Ramona Guerrero la suma de $800 en concepto de indemnización por gastos de tratamiento psiquiátrico. c) A Maximiliano Jonathan Barcia la suma de $7.443,50, que corresponden: a indemnización por pérdida de chance, la suma de $ 6243,50; y por gastos de tratamiento psiquiátrico la suma, de $1.200. d) A Eric Xavier Barcia la suma de $1.961, que corresponden: a indemnización por pérdida de chance, la suma de $1.561; y por gastos de tratamiento psiquiátrico, la suma de $400. 2. Los montos por los que prospera la demanda deberán ser pagados con intereses a calcular conforme la TPP que publica el BCRA, incrementada en 1% mensual, los que correrán hasta la fecha de su efectivo pago y desde la fecha en que el actor Barcia fue privado de su libertad, para los rubros daño moral y gastos por tratamiento psiquiátrico; desde el último día del mes en que se devengó cada mensualidad, para el rubro lucro cesante pasado; y desde la fecha de la presente sentencia para los rubros lucro cesante futuro y pérdida de chance. 3) Rechazar la apelación planteada en nombre y representación de Rolando David Guerrero y, en consecuencia, confirmar también el rechazo de su demanda en contra del Estado provincial. 4) Imponer las costas por la demanda y la apelación instaurada por cada uno de los actores en contra de la Provincia de Córdoba de la siguiente manera: a) Por la demanda de José Luis Barcia en 50% al actor y 50% a la Provincia, … . b) Por la demanda de Ramona Patricia Guerrero en 95% a la Sra. Guerrero y en 5% a la Provincia demandada, … . c) Por la demanda de Rolando David Guerrero se imponen la totalidad de las costas al actor … . d) Por la demanda de Maximiliano Jonathan Barcia y Eric Xavier Barcia en 70% a la demandada Provincia de Córdoba y en 30% a los actores. … 5) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve respecto a las demandas entabladas en contra de Cristian Pavone Russo, Luis Ángel Pavone, María Cristina Nora Russo de Pavone y Héctor Omar Arias, imponiendo las costas de la segunda instancia a los actores apelantes, (…) .

C8a. CC Cba. 8/8/06. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Barcia José Luis – Superior Gobierno de la Provincia y otros c/ Pavone Russo Cristian Ariel y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Exp. Nº507179/36”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Guillermo Barrera Buteler y Julio L. Fontaine ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

BARCIA JOSE LUIS – SUPERIOR SENTENCIA NUMERO:119
GOBIERNO DE LA PROVINCIA Y
OTROS C/ PAVONE RUSSO
CRISTIAN ARIEL Y OTROS –
ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.-
OTRAS FORMAS DE RESPONS.
EXTRACONTRACTUAL –
RECURSO DE APELACION
EXP. Nº507179/36
En la Ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de Agosto de dos mil seis, se reunió la Excma.Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres.Vocales Dres. José Manuel Diaz Reyna, Guillermo Barrera Buteler y Julio L. Fontaine con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados BARCIA JOSE LUIS – SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA Y OTROS C/ PAVONE RUSSO CRISTIAN ARIEL Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº507179/36, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Once. Córdoba, nueve de febrero de dos mil cinco. 1) Desestimar la demanda iniciada por José Luis Barcia y Ramona Patricia Guerrero por derecho propio y en representación de David Orlando Guerrero, Maximiliano Jonathan García, Eric Xavier Barcia y Braian Ezequiel Barcia en contra de Cristian Ariel Pavone Russo, Luis Angel Pavone, Maria Cristina Nora Russo de Pavone, Héctor Omar Arias y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Costas a cargo de los actores a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Alejandro Zeverín Escribano en la suma de pesos SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO ($68.618), los de los Dres. Patricia E. López de García, Félix A. Frias y María del C. Adalid de Martínez, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE ($343.089), los del Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE ($343.089) y los del Dr. Ricardo Calvete en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE ($343.089). 3) Regular los honorarios de los peritos oficiales, Dr. Eduardo Ezequiel Abello en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTINUEVE ($429), y los de la Cra. María Elena Castro en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTINUEVE ($429). 4) Regular los honorarios de los peritos de control, Cra. Graciela Inés Treber, Lilianana B. D´Ortencio y Dr. Carlos Loruso, a cargo de la parte que los propuso, en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE ($215) a cada uno. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Auto Numero Cuarenta y nueve. Córdoba, diecisiete de febrero de dos mil cinco. 1) Aclarar la sentencia once de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, en su parte resolutiva quedará redactada de la siguiente manera: “2) Costas a cargo de los actores a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Alejandro Zeverín Escribano en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO ($68.618), los de los Dres. Patricia E. López de García, Félix A. Frías y María del C. Adalid de Martínez, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE ($343.089), los del Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini en la suma de pesos CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ($102.927), y los honorarios complementarios de los Dres. Juan Carlos Ghirardi y José Eduardo Jacobo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($226.651). Protocolícese, hágase saber y dese copia.———————
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————————–
A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada en cuanto considera que no deben responder civilmente los demandados?——————————————————————
A la segunda cuestión: ¿En su caso, es procedente la demanda?——————————
A la tercera cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?———————————–
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por los actores (fs. 884), en contra de la Sentencia Número once, de fecha nueve de febrero de dos mil cinco (fs. 848/877), cuya parte resolutiva ha sido transcripta.—–
2) En la estación procesal correspondiente, los apelantes por intermedio de su apoderado, Dr. Alejandro Zeverin Escribano expresan agravios, de los que se corre traslado a los demandados, quienes lo evacuan a fs.942/950, 951/959, 965/967, 972/977. El Sr. Asesor Letrado interviniente lo evacua a fs. 980.–
Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.————
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.—————————————-
4) Los apelantes se agravian por el rechazo de la demanda y por la imposición de las costas. El motivo del rechazo es porque el actor José Luis Barcia fue absuelto en sede penal a tenor del principio in dubio por reo. Entendió que el demandado Pavone tuvo razones valederas para reconocer al Sr. José Luis Barcia y no hubo de su parte conducta reprochable. Con respecto al policía Héctor Omar Arias el sentenciante dijo que no surgían elementos que acreditaran que actuó de manera irregular.————
Luego reproduce el texto de la demanda.———————————————————
Antes de adentrarse en los agravios trae a colación una frase de uno de los Camaristas de la sentencia absolutoria, quien dijo: “Como se ha visto la prueba obrante en autos en cuanto se refiere a Barcia acude en ayuda de la conclusión absolutoria que desde su inicio propugné ante la dudosa inculpación dolosa que es objeto”. Considera que ello sería suficiente para revocar la sentencia. Recuerda que el motivo del rechazo de la demanda fue que Barcia fue absuelto por el beneficio de la duda. La aserción del Dr. Olmos (el camarista en cuestión) no condice con el rechazo de la acción.—————————————————
El actor fue encarcelado durante 671 días por un complot en el que participaron uno de los hijos del demandado Luis Pavone, un policía adicional al servicio de aquel, que se autocomisionó en la investigación de los hechos que supuestamente incriminaban a Barcía, accionar que llevó a engañar a la justicia.—
Dice que hubo inobservancia de la ley adjetiva, porque el sentenciante omitió valorar las actas de debate que integran y fundamentan la sentencia penal, como así también el sumario policial.——
Se ha inobservado el principio de la sana crítica racional, se ha concluido que Barcia fue absuelto por el beneficio de la duda en sede penal, cuando de ninguna de las constancias del expediente penal surge que los magistrados desarrollaran el principio in dubio pro reo, como fundamento de la absolución, cuando lo que si pusieron en tela de juicio fue la conducta de los denunciantes y sus cómplices al incriminarlo.—–
La sentencia es arbitraria porque se aleja de las constancias de autos, y omite considerar, elementos dirimentes.
Luego hace consideraciones de las actas de debate como integrantes de la sentencia en sede penal. Dice que de la lectura e interpretación de la sentencia absolutoria, se desprende claramente que el actor fue exculpado en razón de no haber participado de la comisión del hecho punible endilgado, atendiendo a que las propias víctimas y denunciantes del delito, declararon en el debate que no reconocían al Sr. Barcia, por lo que no había prueba incriminatoria veraz en su contra. No se puede analizar una sentencia penal sin interpretar las actas del debate, que originaron la conclusión.———————————————————
Luego dice que de un análisis correcto de la sentencia penal surge en forma indubitada de las consideraciones realizadas en lo atinente al imputado que son claramente exculpatorias del mismo. Los magistrados distinguen las circunstancias de quienes fueron imputados y ponen en tela de juicio la existencia de intención tendenciosa en lo que hace a la inculpación por parte de los Sres. Pavone Russo, policías Arias y Onaity en relación a Barcia. Transcribe parte de la declaración testimonial de Cristián Pavone Russo, en donde reconoce a Moyano, pero dice que a la persona que en la sala estaba a su lado no la reconoce. Donde dijo que hubo una confusión al señalar a Barcia. Hace lo mismo con la declaración de María Carolina Ferraris quien no reconoció a los imputados, también señaló que la primera vez hubo una confusión.—–
La sentencia se basó en las actas de debate, y ambas exculparon a Barcia.—————–
La Sentencia del a-quo es producto de una falacia, fruto de una interpretación errónea y parcializada de la totalidad de los elementos aportados. La premisa mayor fue que Barcía fue absuelto por el beneficio de la duda y la menor que la conducta de los demandados no es reprochable, que existían razones valederas y que no había animosidad de parte de estos, eso en cuanto a Pavone, en cuanto a Arias que su actividad se ajustó a sus funciones como policía. Insiste con que se omite un análisis integral de la totalidad del texto de la sentencia y de las actas del debate e inclusive de las constancias del sumario policial. El juez hace una interpretación selectiva, en contra de la pretensión del actor, obviando afirmaciones del denunciante Cristián Pavone que dijo que no pudo ver bien el rostro de los sujetos, por lo que no podía hacer un retrato hablado, mientras que luego dijo estar seguro de poder reconocer al sujeto que lo atacó. Luego transcribe parte de lo dicho por la Cámara, en que considera la inseguridad de las apreciaciones de Pavone, donde analiza la confusión del mismo, y hace consideraciones sobre la actitud del policía Arias que oculta el interés personal que lo movía al iniciar la investigación, ya que mantenía relación de trabajo con Pavone. Luego de la transcripción dice que surge claro e inequívocamente que no existieron dudas con respecto a la inocencia del actor, que se tacha de confuso y contradictorio al denunciante y condena como malicioso, interesado y poco confiable en su labor investigativa y tendencioso accionar del Cabo Héctor Omar Arias y su cómplice el policía Onaity.—————————————-
El a-quo fundó el rechazo en que fue la duda la que absolvió al imputado, que Pavone tuvo razones para sospechar de Barcia y su conducta no es reprochable, hizo consideraciones sobre la falta de animosidad de Pavone como de los funcionarios policiales aduciendo que se desempeñaron dentro de un marco de regularidad y buen desempeño de sus obligaciones.——
Sobre la absolución por el beneficio de la duda, señala que el principio básico es la presunción de inocencia, por lo que su postura defensiva nunca puede ser utilizada en su contra. Insiste en que Barcia fue sin lugar a dudas absuelto por la certeza de su inocencia, entendido que de la pormenorizada lectura de la sentencia y de las actas de debate, se interpreta que el principio in dubio pro reo no fue el fundamento de la absolución, y fue puesta en duda y atacado de falso la denuncia e investigación de que fuera objeto el Sr. Barcia. Ello surge de la frase del Camarista Olmos ya transcripta.———————————-
Con respecto a Pavone Russo el a-quo alude a que tuvo razones valederas para incriminar a Barcia, entendiendo por ello que su conducta no es reprochable.———————
Ello es falso pues desde un primer momento se advierten las contradicciones, puestas de manifiesto en las actas del debate como en la sentencia absolutoria. Así se advierte el llamado de atención que le hicieron los Camaristas al Sr. Pavone, en lo que hace a sus contradicciones en lo relativo a la identificación del vehículo Fiat 147 protagonista del ilícito. Luego la novedad de que dice con certeza haber visto a su agresor en la vía pública en dos oportunidades, al momento en que Barcia y Moyano, se encontraban privados de su libertad. Terminando esta nefasta pesadilla para Barcia cuando en la sala el demandado expresa “que a Barcia no lo conoce”.—————————————————————————————
Lo expresado configura una conducta reprochable, por imprudente, negligente y plasmada de ligereza, por parte de Pavone, toda vez que sus contradicciones, eran tendientes a involucrar en un gravísimo delito a una persona inocente, animosidad que le fue inducida por su socio de complot, el cabo Arias que le proporcionaba datos para incriminar al ciudadano Barcia. De allí que la conducta de Pavone y Arias fueron reprochables, tachada de ligereza abismal y ausente de respeto. Luego transcribe otros párrafos de la sentencia penal, y concluye el apartado diciend

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?