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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de menor transportado benévolamente en la caja de una camioneta. TRANSPORTE BENÉVOLO. Requisitos. Teorías respecto de la responsabilidad. Inaplicabilidad de las teorías contractualistas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Régimen aplicable al transporte benévolo. Responsabilidad objetiva del titular registral. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de acreditación de la exención de responsabilidad objetiva. Culpas concurrentes. Procedencia de demanda
Relación de causa
En autos, la parte actora y los demandados interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia N° 218 dictada el 4/5/05, que en su parte dispositiva reza: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Luci Beatriz Pugno en contra de Horacio Oscar Torres y Yolanda Salti en su carácter de progenitores del menor E. N. T. y de Miguel Ángel Roasenda en su carácter de titular registral de la pick up al día del accidente. En consecuencia, condenar a estos últimos a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $216 en concepto de daños emergentes por sepelio, la suma de $ 9677,28 en concepto de frustración de chance de asistencia económica y reclamada como lucro cesante y, la suma de $30.000 en concepto de daño moral, con más los intereses descriptos en el apartado XII de los considerandos. 2) Rechazar la demanda por gastos de tratamiento psicológico. 3) Imponer las costas a las partes en forma proporcional, condenando a la actora en un 60% y a los demandados en 40%…”. La parte actora se agravia por la asignación de culpas que efectúa la Inferior, pues atribuye parte de ésta a la víctima, siendo que la totalidad de la responsabilidad debió recaer en la persona causante del accidente, por lo que ninguna conducta desplegó el hijo de la actora que pudiera haber contribuido tanto a la producción del siniestro como al resultado dañoso. Sostiene que la responsabilidad por la muerte de su hijo es única y exclusivamente de los padres del menor que conducía el vehículo, ya que de manera ostensible y voluntaria prestaron el rodado a un menor de edad sin habilitación para conducir y de noche. Manifiesta que en ocasión del siniestro conducía el rodado una persona de 15 años y que transportaba ocho menores de edad de modo antirreglamentario, sin cinturones de seguridad; a más de ello llevaba sin tomar recaudo alguno a cuatro de ellos en la caja trasera del vehículo que no tenía barandas protectoras ni sujeciones ni cintos de seguridad. Expresa que el conductor subió al cordón de la vereda con negligencia, impericia o imprudencia y realizó una brusca maniobra, lo que provocó que el acompañante diera un volantazo, acción que produjo el daño que sufrió la víctima. Señala que el pronunciamiento opugnado carece de razón suficiente al concluir que hubo culpa concurrente del transportado –víctima del accidente–, cuando en realidad no existió ningún comportamiento de su parte que pueda juzgarse como factor limitativo de responsabilidad del conductor en la producción del hecho dañoso. Aduce que una persona que va en la caja de una camioneta que no tiene baranda, ni dispositivo de seguridad alguno para sostenerse, debe tomar alguna precaución elemental para resguardar su vida; proceder precisamente adoptado por la víctima del siniestro al extender sus brazos para sujetarse de la cabina de la camioneta que lo transportaba. Manifiesta que a pesar de las quejas y advertencias de los otros ocupantes del rodado, el hijo de los accionados siguió conduciendo irreflexivamente, despreciando la posibilidad de causarle daño a la integridad psicofísica de sus acompañantes. Concluye que el suceso dañoso sólo puede atribuirse causalmente al hijo de los demandados. Pide en definitiva se haga lugar al recurso articulado, con costas.

Doctrina del fallo
1– En doctrina, el transporte benévolo suscita diversos problemas jurídicos referentes a su delimitación y concepto, lo que da motivo a divergencias doctrinarias y jurisprudenciales. Mientras algunos autores sostienen la existencia de dos categorías de transporte –oneroso y gratuito–, hay quienes incluyen otras categorías como el transporte “interesado», el «gratuito» y el «benévolo». Se trata de clasificaciones discutibles, pues entre el transporte de pura complacencia y el típicamente remunerativo existe una escala llena de matices. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

2– El transporte «gratuito» es aquel en el que si bien no media una contraprestación por parte del viajero, existe –sin embargo– un sustento para la utilización no remunerada del servicio, que confiere al viajero un «derecho» a ser transportado, pese a no tener relación contractual –por ej. carteros, agentes de policía, etc.– que pueden llevar los transportes sin pagar pasaje. En cambio, el transporte «interesado» es aquel en que el transportista tiene un interés habitualmente patrimonial en su realización –por ej., el contratista de obra que lleva a sus empleados, el transporte efectuado con miras a que un posible comprador adquiera un vehículo, etc.–; en estos supuestos rigen las reglas del contrato oneroso de transporte de personas. Y el “transporte benévolo” existe cuando el conductor dueño o guardián del vehículo consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía y sin que el viajero efectúe contraprestación alguna. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

3– La doctrina exige –para que se configure el transporte benévolo– la manifestación de voluntad del conductor, dueño o guardián del vehículo, para admitir en éste a un tercero; que la razón de la realización del viaje no surja de una necesidad impuesta por una relación jurídica que una a transportador y transportado; la aceptación o invitación para compartir el viaje debe ser hecha por el conductor como un acto de cortesía o con el propósito de hacer un favor; y el viajero no debe estar obligado a otorgar contraprestación alguna por el transporte. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

4– En doctrina y jurisprudencia existen diversas posiciones y teorías en aras de establecer si los daños ocasionados a la persona transportada benévolamente dan o no origen a responsabilidad civil, y en su caso si ésta es contractual o extracontractual. Las teorías negativistas consideran que este tipo de transporte no da nacimiento a vínculo jurídico, pues las relaciones entre transportador y transportado no son suceptibles de coerción y pertenecen al campo de la sociología y no del derecho. Por su parte, las teorías contractualistas consideran que se configura un contrato, siendo contractual la responsabilidad civil originada por los daños ocasionados durante el transporte. Dicha postura sostiene que cuando el transporte es hecho a pedido o con el consentimiento del interesado, quien lleva a la persona en el vehículo se compromete a transportarla configurándose un contrato innominado. Por último, la teoría de la responsabilidad extracontractual sostiene la aplicación de las normas atinentes a ésta, especialmente el art. 1109, CC. (Voto, Dr. Sánchez Torres)

5– La tesis contractual no resulta aplicable al transporte benévolo dado que la invitación o conformidad del conductor de un vehículo para transportar desinteresadamente a otra persona no puede considerarse como una declaración de voluntad con significado jurídico, ya que si no se da la intencionalidad de obligarse, tampoco puede considerarse que exista un acuerdo de voluntades que regle los derechos de las partes y que genere vínculos obligacionales. En el transporte benévolo se está ante un hecho jurídico (art. 896, CC) y no ante un acto jurídico (art. 944, CC), ya que este último (el contrato es un acto jurídico típico) requiere de un acto voluntario y lícito realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos, pudiéndose deducir que en este tipo de transporte no hay ni siquiera vestigios de producir estos efectos. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

6– En el transporte benévolo, descartada la responsabilidad contractual, rigen las normas comunes de responsabilidad extracontractual. El automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián, con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC. Cabe inferir que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

7– No puede sostenerse, para desestimar la aplicación del art. 1113, CC, que al participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en que es transportada y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí misma. Doctrina destacada, al replicar este argumento, sostenía que el transportado no posee poder de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar y por consiguiente no puede reputárselo guardián de ella, de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

8– Si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte benévolo ha sido causado –o concausado– por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido –total o parcialmente– de responsabilidad civil. Ello es así por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo y sin que tengan ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daños que gravita en todos los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (arts. 1111 y 1113, CC) y que no hay razón para excluir en el caso del transporte benévolo. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

9– Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte benévolo pone de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto –que descarta al automóvil como factor causante del daño–, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje, no elimina el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime –por añadidura– la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

10– El riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa. El transporte benévolo no dispensa de responsabilidad al propietario del vehículo ni a su conductor, ni la limita si no ha existido de parte de la víctima la aceptación de un riesgo que –por las particularidades del caso– debe ser anormal, innecesario o extraordinario, por aplicación de lo normado en el art. 1111, CC, en correlación con los arts. 901 y ss., CC. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

11– En autos, ninguna imprudencia puede imputársele a la víctima, en punto al deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y a una razonable previsión de los hechos (arts. 902 y 904, CC) y aun cuando se presume que conocía –por frecuencia de trato– la forma de conducir del demandado, no puede decirse que haya colaborado en la producción del evento perjudicial, pues ello no se ha probado. No existe relación causal entre el hecho de la víctima-actor y el daño, por lo que cabe sostener que quien es transportado accede a ello sin esperar ser perjudicado. Quien esgrime que el conducido benévolamente sabía o conocía el manejo imprudente o riesgoso del conductor del rodado, y que tal conducta, a su vez, era habitual, reiterada o acostumbrada, debe probarlo. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

12– Quien alegó el transporte benévolo debió demostrar que la víctima conocía el conducir riesgoso e imprudente –o ambas cosas a la vez– del conductor, para así probar que esa actitud de acceder a ser transportado en dicha forma implicaba también asentir sobre los riesgos del daño posible que le fuera infligido. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

13– Si para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad estableciendo su conexión causal con el acto antijurídico, esto es, que si en el caso el efecto dañoso obedeció al hecho de una conducta inadecuada de la víctima –como afirman los demandados–, al no haberse acreditado ésta es por demás obvio que suprimida esa alternativa se deduce que el demandado actuó con culpa en la emergencia. Ello en virtud de que no se explica entonces cómo, si transitando normalmente por una calle –despejada con buena visibilidad ni vehículos desplazándose por la mano opuesta u obstáculos de importancia–, perdió el dominio sobre su conducido; cuando menos puede imputársele por ello y ante la contingencia una absoluta impericia por falta de capacidad técnica suficiente para superarla atendiendo a las condiciones de lugar y tiempo descriptas o bien, si no se admite la calificación insinuada, a una severa distracción en el gobierno de la camioneta. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

14– En la especie, el demandado desarrollaba una velocidad inadecuada como para no permitirle frenar a tiempo y evitar el siniestro. No obstante ello, la circunstancia de ir la víctima antirreglamentariamente en la cajuela de la pick up, tomándose del parabrisas para no caerse, coadyuvó en una mínima porción al desenlace final, por lo que en la causación del evento dañoso hay concurrencia de responsabilidad entre las conductas de ambas partes. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

15– En el transporte benévolo opera la norma que atribuye responsabilidad objetiva fundada en el riesgo de la cosa con la que se ocasiona el perjuicio. En ese orden de ideas, tratándose de un automóvil en movimiento el que participa en la producción del evento dañoso –considerado el rodado como cosa riesgosa o peligrosa por la potencial inseguridad que su utilización encierra–, resulta de aplicación pertinente el texto que plantea el segundo párrafo, segunda hipótesis, primer supuesto, art. 1113, CC. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

16– El sistema instituido por la norma del art. 1113, CC, impone al damnificado la carga de demostrar la intervención de la cosa en la producción del daño, mientras que al requerido le exige la clara acreditación –demostración, verificación, prueba, evidencia– de algún hecho o circunstancia que lo exima o exonere de la responsabilidad objetivamente atribuida. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).

Resolución
1) Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada Horacio Oscar Torres, con los efectos de ley (conforme Auto N° 610, de fecha 7/12/06). 2) Admitir el recurso de apelación de la actora y por ende revocar la sentencia impugnada en cuanto a los responsables y al grado de concurrencia en el reparto del daño, debiendo distribuirse en un 80% a los demandados y un 20% para la actora. 3) Las costas en ambas instancias se imponen conforme el porcentaje de culpabilidad arriba asignado a cada parte (art. 130 in fine, CPC), dejándose sin efecto la condena en costas establecida por el sentenciante.

16900 – C1a. CC Cba. 7/6/07. Sent. N° 69. Trib de origen: Juzg. 1ª. CC y Flia. Alta Gracia. “Pugno, Luci Beatriz c/ Torres Horacio Oscar y otros – Recurso de apelación”. Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo ■

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