JUICIO EJECUTIVO. Certificado de saldo deudor. Título ejecutivo. Facultad de la entidad bancaria de emitirlo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Regla: Irregularidades en las formas externas. Excepción: Admisibilidad del análisis en la forma de integración. BANCO. Transferencia de cuenta bancaria. Certificado creado por la nueva entidad con posterioridad al cierre de la cuenta. Falta de acreditación de la relación banco/cliente. Procedencia de la excepción
1– El art. 793, CCom. otorga el carácter de título ejecutivo a las constancias de los saldos deudores de cuentas corrientes bancarias, las que pueden ser ejecutadas mediante un certificado suscripto por aquellos funcionarios bancarios que ostenten la condición de Gerente y Contador, de conformidad a las normas que en cada jurisdicción se establezcan para este tipo de proceso monitorio. El banco -en uso de esas facultades- puede emitir -unilateralmente- un documento que trae aparejada ejecución, en función de la responsabilidad pública que el sistema financiero argentino ha reconocido a las entidades bancarias, y al control que ejerce sobre ellas el BCRA. Dicho certificado de saldo deudor -conforme surge del art. 793, CCom. y de las normas del juicio ejecutivo- debe tener su origen en el saldo que, efectiva y concretamente, registre la cuenta a una fecha determinada, que puede o no ser la del cierre.
2– Es doctrina recibida que las entidades bancarias cuentan con un muy especial privilegio –o, por lo menos, supremacía jurídica–, al poder “autogenerar” los títulos de crédito en base a los cuales iniciar acción ejecutiva en contra de sus cuentacorrentistas deudores. Empero, tal privilegio debe ejercerse en el marco de muy específicas y acotadas circunstancias y “…bajo severas condiciones de vigilancia y control ejercido por el Estado…”, pues su existencia responde a que la institución se ocupa “…no solo del interés de determinado banco, sino del sistema bancario en general”.
3– La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades que pueda presentar el título en sus formas externas, sin que sea posible cuestionar la causa de la obligación mediante tal defensa. Sin embargo, esto no significa que respecto de algunos títulos no pueda verificarse el cumplimiento de las formalidades reguladas a los efectos de darle nacimiento, puesto que lo contrario importaría un exceso ritual manifiesto que descalificaría el acto jurisdiccional.
4– El TSJ Cba. ha sostenido que “el acoger la excepción de inhabilidad de título por deficiencias en la propia constitución del título no significa en modo alguno efectuar un estudio causal de la obligación”. “El procedimiento compulsorio, que permite al juez librar mandamiento de ejecución (monitorio) ante la sola vista o presentación de la declaración de voluntad del librador o creador del instrumento obligacional, cede en la estrechez de su rigor frente a títulos ejecutivos nuevos como el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, cuya fidelidad se deja librada a la exclusiva buena fe del acreedor…”.
5– En autos, la excepción interpuesta no supone un estudio causal o de naturaleza sustancial de la relación jurídica que uniría a las partes, sino que se ataca el momento originario de la formación o mejor aún, de la integración del título. Existen -en la especie- los presupuestos que hacen viable proponer la defensa de inhabilidad de título, ya que el demandado discute la existencia misma de la cuenta corriente y de haber operado con la entidad actora -lo que equivale a hablar de la conformación del saldo en sí-.
6– Las razones que llevaron al a quo a rechazar la demanda ejecutiva incoada (falta de efectiva acreditación de relación banco/cliente) entre la actora y el demandado no han sido superadas. La accionante sostuvo que el sistema legal argentino autoriza a los bancos a emitir certificado de saldos deudores sin poder cuestionarse más que sus aspectos formales, sin embargo tal postura desatiende no sólo los principios del moderno pensar en el derecho privado, sino que hace oídos sordos a la doctrina de la CSJN desde que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva…”.
7– Las crisis bancarias que, recurrentemente, parecen afectar a la economía argentina, han puesto en evidencia -entre otras cosas- un particular sistema de fusiones, absorciones y liquidaciones donde una larga lista de pequeños bancos locales o regionales dejaron de ser viables. Esto motivó distintos mecanismos de salvataje, que no pueden ser ignorados por los tribunales. En la especie, la cuestión no se limita a la notificación al supuesto deudor del acaecimiento de aquellas circunstancias, ya que -en principio- la notificación de los cambios societarios habidos en la entidad bancaria no afectan, al menos para casos como el de autos, el ejercicio de los derechos que le asisten por parte del cesionario, absorbente o la figura jurídica que fuere. Empero, no pasa por que el demandado haya conocido o dejado de conocer que el actor (Nuevo Banco Bisel) sea el continuador jurídico y económico del “Banco Bisel SA” lo que perjudica la causa del ejecutante, pues ello supone una simplificación que no se corresponde con lo actuado en la causa.
8– En autos, estaba a cargo de la actora dejar acreditado que el certificado de saldo deudor en trance de ejecución que emitiera, tenía su origen en la vinculación comercial existente entre el demandado y el banco de quien aquel era su continuador. Ello así, máxime cuando está cabalmente demostrado que ninguna operación propia de las cuentas corrientes bancarias (emisión de cheques o retiro de chequera) se registra entre las aquí partes desde el nacimiento de la nueva entidad.
9– En autos, la actividad probatoria desplegada por la entidad actora ha sido escasa o casi nula. Frente a las dudas que se instalaron en el proceso, motivadas en la situación societaria del banco, muy probablemente hubiera sido menester que el ejecutante hiciera uso de los medios probatorios a su alcance para aclarar la verdadera composición del saldo deudor y su legitimidad para ejecutarlo, nada de lo cual ha hecho. Semejante omisión probatoria se vuelve en su contra.
10– En el sub lite, el título en que se funda la acción no es plenamente hábil de conformidad con el art. 547 inc. 3, CPC. Por ello, la excepción de inhabilidad de título es procedente ya que ésta se limita a “los requisitos extrínsecos del título” (art. 549, CPC) los que no se encuentran presentes en el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente base de esta ejecución.
16908 – C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto. 4/5/07. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 3a CC Río Cuarto. “Nuevo Banco Bisel SA c/ José Humberto Maciá – D. Ejecutiva”
2a. Instancia. Río Cuarto, 14 de mayo de 2007
¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la entidad bancaria actora?
El doctor Daniel Gaspar Mola dijo:
1. La ejecución incoada. En autos promueve demanda ejecutiva el Nuevo Banco Bisel SA en contra de José Humberto Maciá, reclamando el pago del saldo deudor de cuenta corriente instrumentado en el certificado que en copia luce agregado a fs. 3 de autos, pretensión que el accionado resiste por las razones que explicita, manteniendo la ejecutante, al responder las excepciones planteadas, su postura inicial y solicitando que la causa no se abra a prueba. El magistrado de la instancia anterior dirime la cuestión de la forma transcripta precedentemente. 2. El recurso. 2.1. En contra de la Sentencia Definitiva Nº 498 de fecha 28/12/05, que en su parte resolutiva ordena: “1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, señor José Humberto Maciá y, en su consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Nuevo Banco Bisel SA. 2) Imponer las costas a la actora vencida…”, se alza en apelación el apoderado del Nuevo Banco Bisel SA, expresando sus agravios conforme surge del escrito de fs. 376/381, y allí concretamente sostiene: 1er. agravio: Al sentenciar de la manera en que se lo ha hecho, no se ha realizado un adecuado análisis del título en que basa la demanda y de los términos en que esta se ha presentado, ignorando los claros límites y condiciones que la ley ritual le impone (art. 549, 2º párr.), requiriendo la ejecución de saldo deudor de cuenta corriente, sólo la mención de la suma adeudada y la firma de los funcionarios bancarios autorizados, sin otro recaudo; se trata de una prerrogativa de los bancos por la que sus créditos en cuenta corriente tienen el amparo de ese rápido y certero procedimiento, con abstracción de la causa o negocio jurídico que le dio origen, no siendo posible discutir las circunstancias atinentes a la liquidación contenida en el mismo (consignada con las formalidades del Código de Comercio), sólo siendo posible para el ejecutado discutir estas cuestiones en el juicio ordinario posterior (que, incluso, puede promover durante la tramitación del presente). No se ha tenido en cuenta que la legislación sustancial -no procesal- es la que habilita al banco a emitir este tipo de títulos. Cita jurisprudencia en aval de su postura. 2do. agravio: La negativa del demandado en cuanto a que no ha suscripto contrato de cuenta corriente bancaria y no haber operado con el actor o por carecer de legitimación sustancial activa, no puede ser acogida porque se han ignorado las pruebas arrimadas al proceso que dan cuenta de la creación de la entidad que aparece accionando, ignorando los resúmenes de cuenta corriente que acreditan la notificación de la transferencia de la cuenta corriente nº 25…/05 a favor del “Nuevo Banco Bisel SA”, refiriendo, particularmente, a las consecuencias de la recepción de esos resúmenes por parte del cliente y el régimen reglamentario aplicable (Resoluciones OPASI, que cita), destacando la falta de reclamo u observación de parte del demandado, con lo que, según entiende el apelante, existe conformidad tácita con la nueva condición jurídica del actor, circunstancia que se refuerza con la recepción de las cartas documento enviadas por la “nueva entidad”; la amplitud probatoria evidenciada por el a quo lo debió llevar a admitir, también, la prueba aportada por la actora. En resumen, sostiene que “lo que debió advertir y ponderar el a quo y no lo hizo, es que existe la cuenta corriente Nº 25…/05, celebrada entre el Banco Bisel y Maciá y que la misma fue transferida a favor de mi conferente [Nuevo Banco Bisel], transferencia que fue explícitamente notificada al deudor en los extractos de cuenta corriente que le fuera remitidos, que es la vía de comunicación por excelencia entre los bancos y sus cuentacorrentistas y que éste no observó ni rechazó el traspaso, por lo que desde ese momento su vinculación es con el banco hoy actor”. 2.2. El accionado los refuta a tenor del escrito que corre agregado a fs. 382/387 y allí solicita la confirmación de la sentencia apelada con costas, por los argumentos que vierte en esa presentación y a las que remito. 2.3. … 3. Sobre el certificado de saldo deudor, como base de la acción ejecutiva. Estado actual de la cuestión. 3.1.1. El Código de Comercio Argentino en su art. 793 (párrafo agregado por el decreto ley 15.354/46) otorga el carácter de título ejecutivo a las constancias de los saldos deudores de las cuentas corrientes bancarias, las que pueden ser ejecutadas mediante un certificado suscripto por aquellos funcionarios bancarios que detenten la condición de “Gerente” y “Contador”, de conformidad a las normas que en cada jurisdicción se establezcan para este tipo de proceso monitorio. 3.1.2. En el uso de esas facultades es que el banco puede emitir, en forma unilateral, un documento que trae aparejada ejecución, en función de la “responsabilidad pública” que el sistema financiero argentino ha reconocido a las entidades bancarias, y al control que ejerce sobre ellas el BCRA (conf. Roitman: “Ejecución del saldo deudor en cuenta corriente bancaria”, en: Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 9, Rubinzal-Culzoni, p. 105). 3.1.3. Del citado art. 793, CCom. y de las normas del juicio ejecutivo surge que el certificado de saldo deudor emitido por el banco debe tener su origen en el saldo que, efectiva y concretamente, registre esa cuenta a una fecha determinada, que puede o no ser la del cierre, según las distintas posiciones que al respecto se sostienen, debate en el que aquí no es necesario ingresar (aun cuando, vale aclararlo, este tribunal tiene posición tomada al respecto, en cuanto a la necesidad y conveniencia de que se produzca el cierre de la cuenta corriente al momento de certificarse el saldo deudor que pretende ser objeto de ejecución -in re: “Zambroni Hnos. SA -Concurso Preventivo – Declaración de ineficacia art. 118, ley 24.522 deducida por la Sindicatura en contra del crédito hipotecario (Bco. de la Pcia. de Cba. Escritura 135 – 16/9/93)”, AI Nº 34, 18/9/02 y, más recientemente, con la actual integración: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Bertone y Barrotto – Dda. Ejecutiva” Sent. Def. nº 17, del 3/4/06-) pues el certificado de saldo deudor obrante a fs. 3 habría sido confeccionado luego del cierre de la supuesta cuenta corriente, según expresamente reza su texto: “…arrojó a la fecha de cierre operado el…”. 3.2. Es doctrina recibida que las entidades bancarias cuentan con un muy especial privilegio -o, por lo menos, supremacía jurídica-, al poder “autogenerar” los títulos de crédito en base a los cuales iniciar acción ejecutiva en contra de sus cuentacorrentistas deudores. Numerosas y muy fundadas razones se han dado para explicar -y justificar- tal norma que, en principio, pareciera indispensable al menos en sistemas bancarios como el nuestro (ciertamente resulta difícil imaginar cómo hacer para que los bancos puedan accionar eficazmente contra aquellos clientes que dejan insolutos saldos en cuenta corriente sin una facultad como la que se les ha otorgado). Ahora bien, este “privilegio” debe ejercerse en el marco de muy específicas y acotadas circunstancias y “…bajo severas condiciones de vigilancia y control ejercido por el Estado…” pues su existencia responde a que la institución se ocupa “…no solo del interés de determinado banco, sino del sistema bancario en general” (Fernández – Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Depalma, T. III-D, p. 325 y Actualiz. T. III-D, p. 251; Gómez Leo – Gómez Buquerin, “Legislación Comercial Anotada”, Depalma, Vol. 1, p. 713). 3.3.1. Este tribunal de grado ha sostenido, con distinta integración a la actual, que cuando “La vía elegida por la actora para el cobro de su crédito, es el procedimiento compulsivo establecido por los arts. 819 inc. 7, 828 y ss, CPC (hoy, 518 inc. 8 y 526, CPC), por lo que el proceso debe circunscribirse exclusivamente al examen del título que la sustenta, es decir el certificado expedido por el banco acreedor con las formalidades exigidas por el art. 793 tercer párrafo del C. Com. el título es autónomo e independiente de la causa generadora de su creación -la cuenta corriente- estando vedado en este proceso especial de ejecución recurrir a elementos extraños a él para fijar los extremos de la procedencia de la acción y sus accesorios”(in re: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Librería Gómez SC – Demanda Ejecutiva”, Sent. Def. Nº 18, del 18/5/95 -Foro de Córdoba nº 31. p. 152-). 3.3.2. En la línea expuesta es que la doctrina y jurisprudencia nacionales aparecen contestes en afirmar que la excepción de inhabilidad de título “procede cuando se cuestione la idoneidad jurídica de aquel, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor” (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 4ta. reimpresión, T. VII, ps. 424; y jurisprudencia citada por Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, ps. 646 y ss) y es esto lo que categóricamente establece el art. 549, CPC al ordenar que “La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título”. 3.4.1. Ahora, si bien la excepción de inhabilidad de título sólo habrá de fundarse en las irregularidades que pueda presentar en sus formas externas, sin que sea posible cuestionar la causa de la obligación mediante tal defensa (CSJN, 6/7/89. LL, 1989-E-159), esto no significa que respecto de algunos títulos no pueda verificarse el cumplimiento de las formalidades reguladas a los efectos de darle nacimiento, puesto que lo contrario importaría un exceso ritual manifiesto que descalificaría el acto jurisdiccional (del voto del Dr. Ferrer, TSJ, Sala civil, in re: “Juárez Peñalba y ot. c/ Baldasarre de González – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Revisión” Sent. Nº 32, del 18/4/96, Foro de Córdoba, nº 32, p. 133). 3.4.2. Corresponde así destacar que “el acoger la excepción de inhabilidad de título por deficiencias en la propia constitución del título no significa en modo alguno efectuar un estudio causal de la obligación” (TSJ, Sala Civil, en autos “Banco de Crédito Argentino c/ Soria de Vázquez y ot. – Ejecutivo – Recurso de Revisión”, Sent. Nº 23, del 3/11/93, Foro de Córdoba nº 19, p. 137); y el mismo Tribunal ha manifestado que “El procedimiento compulsorio, que permite al juez librar mandamiento de ejecución (monitorio) ante la sola vista o presentación de la declaración de voluntad del librador o creador del instrumento obligacional, cede en la estrechez de su rigor frente a títulos ejecutivos nuevos como el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, cuya fidelidad se deja librada a la exclusiva buena fe del acreedor. Si en el primer supuesto la declaración de voluntad del creador del instrumento (deudor) se parece a la declaración de voluntad del juzgador en su sentencia, y de allí su fuerza y su imperio, en el segundo carece de esa cualidad y de esta naturaleza porque el imperio ejecutivo no se lo puede conferir exclusivamente al particular accionante creador del instrumento tachado de falso (rectius, mentiroso) por el ejecutado. En ese caso, al requerido de pago le cabe la oportunidad de alegar que la declaración escrita de voluntad del acreedor (no del deudor) no es verdadera o no se corresponde con la realidad. Y este debate hace a la existencia, a la legitimidad y, por lo tanto, a la potencia procesal compulsoria del instrumento base de la acción y no precisamente a su causa” (TSJ, Sala Civil, en autos: “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Jatuff y ot. – Ejecutivo – Recurso de revisión”, Sent. Nº 8 del 9/6/94, Foro de Córdoba nº 22, p. 141). 3.4.3. Como se ha visto, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal provincial, la excepción interpuesta no supone un estudio causal o de naturaleza sustancial de la relación jurídica que uniría a las partes, sino que ataca el momento originario de la formación o mejor aún, de la integración del título. “Se discute la existencia de legitimidad del saldo en cuenta corriente como título ejecutivo, o lo que es igual, la conformación del saldo en sí” (TSJ, Sala Civil, en los citados autos: “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Jatuff y ot.”, del voto del Dr. Petitto), con lo que podría decirse, con suficiente certeza, y desde ya adelanto la opinión que me he formado sobre el asunto, que con la mencionada doctrina, por sí sola, se sostiene el fallo puesto en crisis, según se verá en el punto siguiente. 3.5.1. En igual sentido se ha pronunciado la C1a CC Río Cuarto, en los autos “Atuel Fideicomisos c/ Mainardi o Mainardi de Allendez y Allendez – Demanda Ejecutiva”, Sent. Def. N° 1 del 6/2/01 (SJ N° 1331 del 8/3/01, p. 309 y ss). 3.5.2. Hizo lo propio este mismo tribunal, con diferentes integraciones (in re: “Banco de Córdoba c/ Borghi – Demanda Ejecutiva”, Sent. Def. nº 25 del 30/4/97; “Banco de Córdoba c/ Tazzioli- Demanda Ejecutiva” Sent. Def. nº 26 del 6/5/97; “Banco de Córdoba c/ Oliva Funes”, Sent. Def. nº 60 del 27/8/97 y “Banco de Córdoba c/ Male – Demanda Ejecutiva”, Sent. Nº 11, del 20/3/03; Banco Río de la Plata. c/ Basélica – Dda. Ejecutiva”, Sent. Def. nº 70 del 18/11/03), pronunciamientos en los cuales se analizó si el proceso de formación del título se correspondía con la realidad que supone su emisión. 4. El abordaje de la cuestión traída. 4.1. Con el andamiaje precedente cabe abordar, ya específicamente, la cuestión ventilada en autos. 4.2. Es claro, según mi ver, que el supuesto que aquí se trajo encuadra con los precedentes señalados, al menos desde el punto de vista de la existencia de los presupuestos que hacen viable proponer la defensa de inhabilidad de título que se ha interpuesto, ya que el demandado discute la existencia misma de la cuenta corriente y de haber operado con la entidad actora -lo que equivale a hablar de la conformación del saldo en sí-, afirmando que: “nunca operé comercialmente ni tuve contrato comercial o bancario alguno con el Nuevo Banco Bisel SA”. 4.3. El fallo recurrido sienta sus reales sobre los siguientes pivotes, a saber: a. “No obstante el claro e insistente argumento del demandado acerca de que no tenía ninguna cuenta corriente en la entidad actora, ésta no ha afirmado, al contestar el traslado de las excepciones, ni probado en la etapa procesal oportuna, que ha existido una cuenta corriente del señor José Humberto Maciá en el Nuevo Banco Bisel SA”, generando una fuerte presunción en su contra. b. “…los peritos contables dictaminaron que no han hallado contrato de cuenta corriente bancaria y/o solicitud de apertura de cuenta corriente firmado entre el demandado y el Nuevo Banco Bisel SA y que desde el 21/5/02, fecha a partir de la cual empieza a operar dicha entidad bancaria, hasta el último resumen, no se registran débitos por cheques emitidos”, agregando que entre esas fechas y siempre conforme al dictamen -unánime- de los tres peritos intervinientes (oficial y de control de ambas partes) no retiró chequeras, ni libró ningún valor respecto de la cuenta en cuestión. c. “En consecuencia, se ha acreditado que de la contabilidad de la actora tampoco surge la existencia de cuenta corriente alguna que vincule a las partes”. 4.4. Estas líneas argumentales, surgidas de las propias y contundentes constancias de la causa, no rebatidas desde los aspectos fácticos, ponen en clara evidencia que las razones que llevaron al juez a quo a rechazar la demanda ejecutiva incoada (falta de efectiva acreditación de relación banco/cliente) entre la entidad actora y el demandado no han sido superadas y para ello solo se ha pretendido sostener que el sistema legal argentino autoriza a los bancos a emitir certificado de saldos deudores sin poder cuestionarse más que sus aspectos formales. 4.5. Tal postura desatiende no sólo los principios del moderno pensar en el derecho privado -invocado por el a quo-, sino que, además, hace oídos sordos a la doctrina de la Excma. CSJN desde que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva…” y es así que no resulta posible admitir la queja del apelante sin incurrir en un exceso ritual manifiesto, contrario a lo que constituye aquella señera doctrina (in re: “Colalillo”, Fallos 238:550) y es, en definitiva, el propio pensar de este Tribunal de grado, expresado en reiterados pronunciamientos, lo que me lleva a desestimar la posibilidad del dictado de una resolución que, aunque formalmente correcta, no encuentre sustento fáctico en la realidad subyacente. 4.6. Algo similar sucede si se analiza la causa desde el tamiz que otorga el pensar de nuestro Máximo Tribunal provincial que, según quedara visto, no se encuentra dispuesto a rendir en el altar de la mera formalidad los valores de Justicia que suponen exigir que la sentencia a dictarse tenga su correlato en datos de la realidad, surgidos del expediente. 4.7.1. Centra su queja el apelante en que el juez a quo para admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la acción, se basa en el hecho de no haber tenido en cuenta que la trasferencia de los derechos que correspondieran al Banco Bisel SA a su mandante (Nuevo Banco Bisel SA) ha sido puesta en conocimiento de Maciá y consentida por éste, por lo que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente emitido por el banco actor es completamente hábil para la ejecución intentada, bastándose a sí mismo. 4.7.2. Es claro que las crisis bancarias que, recurrentemente, parecen afectar a la economía argentina, han puesto en evidencia, entre otras cosas, un particular sistema de fusiones, absorciones y liquidaciones donde, según puede saberse por las reglas de la experiencia (siempre aplicables en estos casos -art. 327 2° párr., CPC-), se muestra inmersa en un proceso por el cual una larga lista de pequeños bancos (muchos de ellos cooperativos) locales o regionales dejaron de ser viables y esto motivó distintos mecanismos de salvataje que, para nada, pueden ser ignorados por los tribunales, según ha podido señalarlo este Tribunal en los autos “Banco Credicoop c/ Torres de Sosa – Ejec. Hipotecaria” (Sent. Def. nº 69, del 19/12/02) y contemplarse desde una realidad compleja y cambiante más que desde una estrictez formal que desatendería a aquella. 4.7.3. Y así es que la cuestión aquí para nada se limita a la notificación al supuesto deudor del acaecimiento de estas circunstancias, sobre las que enseña la más autorizada doctrina que su principal sentido radica en la protección de los derechos de terceros (conf. Salvat: “Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de la Obligaciones”, T. I, TEA, 1954, actualizado por Acuña Anzorena, ps. 456/457), de donde puede concluirse que la notificación de los cambios societarios habidos en la entidad bancaria, en principio no afectan, al menos para casos como el de autos, el ejercicio de los derechos que le asistan por parte del cesionario, absorbente o la figura jurídica que fuere; empero, se impone dejar aclarado, como entiendo surge de lo hasta aquí dicho, no pasa por que Maciá haya conocido o dejado de conocer que el “Nuevo Banco Bisel SA” sea el continuador jurídico y económico del “Banco Bisel SA” lo que perjudica la causa del ejecutante, pues ello supone una simplificación que no se corresponde con lo actuado en la causa. 4.8.1. Dada la particular situación que supone el nacimiento del “Nuevo Banco Bisel SA” (Resolución nº 314, del 21/5/02, dictada por el BCRA, acompañada con la ampliación del informe pericial requerido por el tribunal a quo), se encontraba a cargo de la actora dejar acreditado que el certificado de saldo deudor en trance de ejecución que emitiera, tiene su origen en la vinculación comercial existente entre el Sr. Maciá y el Banco Bisel SA, de quien sería su continuador, máxime cuando, como aquí, está cabalmente demostrado (ver informe pericial de fs. 132/234 y su ampliación de fs. 279/280 -ambos suscriptos por los tres técnicos intevinientes (el oficial y los que representan a cada una de las partes)-) que ninguna operación propia de las cuentas corrientes bancarias (emisión de cheques o retiro de chequera) se registra entre las aquí partes desde el nacimiento de la nueva entidad (21/5/02). 4.8.2. A ello puede agregarse, en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (a la que los tribunales no deben renunciar ni aún en este tipo de procesos -conf. Farina, “Justicia. Ficción y Realidad, Abeledo Perrot, p. 272 y sig.-) se advierte: a. El certificado de saldo deudor lo es por la suma de $ 51.103,11, al 12/11/02. b. Los técnicos informan que desde la creación del Nuevo Banco Bisel S.A. (21-05-02) no ha existido movimiento alguno en la cuenta de Maciá. c. De la documentación a que se refiere la ampliación de pericia se advierte que en el “inventario” realizado al 21/5/02, se registra bajo el nº 25… Maciá, José Humberto un saldo de $ 28.501,15. 4.8.2. De ello se advierte que aun puestos en el criterio de admitir la facultad del accionante para demandar como lo ha hecho, su pretensión topa con el insalvable valladar que supone la falta de correspondencia entre la cifra “recibida” en el inventario inicial y la certificada como adeudada, pues puede verse que en menos de seis meses se ve incrementada en, prácticamente, un 80 %, pese a que los técnicos informan de la falta de movimientos durante ese lapso, con lo que, aun desde este ángulo de mira, no existe correspondencia entre la certificación acompañada y el efectivo movimiento de la cuenta corriente, supuesto que este fuera tal. 4.9. Las severas formas del proceso monitorio, que son las que permiten la ejecución por esta expedita vía, resultan ser las mismas que imponen al ejecutante, el celoso cumplimiento de las que están a su cargo, con mayor razón si, como aquí, se trata de una ejecución basada en un título autogenerado por el mismo acreedor. 4.10. La responsabilidad, certeza y confiabilidad que supone la actividad bancaria y que son las fundantes de la especial atribución que la ley le asigna a este tipo de entidades, ciertamente no se corresponde un proceder como el descrito. 4.11. Finalmente, no es posible dejar de hacer notar la escasa –si no nula– actividad probatoria desplegada por la entidad actora que, frente a las dudas que se han instalado en el proceso, motivadas en la situación societaria del banco, muy probablemente hubiera sido menester que el ejecutante hiciera uso de los medios probatorios a su alcance para poner blanco sobre negro en lo que hace a la verdadera composición del saldo deudor y su legitimidad para ejecutarlo, nada de lo cual ha hecho (al contestar las excepciones incluso se solicitó expresamente “no proceda a ordenar la apertura de la causa a prueba por resultar improcedente”) y semejante omisión probatoria -patentizada aún más por su tardío ofrecimiento (fs. 144, 167, sus actuaciones posteriores y resolución del a quo de fs. 224/226)-, se vuelve en su contra (Kielmanovich: “La conducta procesal de las partes y la prueba”, Diario La Ley, 4/6/01), y no hace más que ratificarme en la convicción que tengo de que la resolución recurrida debe confirmarse, al encontrarse suficientemente motivada ya que el juez describe los hechos que encuentra probados, considera y relaciona los elementos aportados por los interesados y funda sobre esa base su sentencia. Esto demuestra que el fallo de la causa “es derivación razonada de derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez” (CSJN, 19/5/92. JA, 1992-IV-100). 5. Conclusión. El título en que se funda la presente acción no es plenamente hábil de conformidad con el art. 547 inc. 3, CPC, y la excepción de inhabilidad de título por tanto procede ya que conforme a la normativa vigente ésta se limita a “los requisitos extrínsecos del título” (art. 549, CPC) los que no se encuentran presentes en el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente base de esta ejecución, por lo que, a mi juicio, se ha configurado en esta causa, la hipótesis contemplada por el TSJ y seguida por numerosos precedentes jurisprudenciales (incluido este tribunal) y prestigiosa doctrina en cuanto a que es menester que la conformación del título (certificado de saldo deudor) no muestre falencias que irremediablemente lo inhabilitan para dar base a una acción ejecutiva. A la vista de todo lo precedente, y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, que hago enteramente míos, respecto de la primera cuestión me expido por la negativa y así lo dejo votado.
Los doctores José María Ordóñez y Horacio Taddei adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado del acuerdo y la unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Nuevo Banco Bisel SA y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. II. Con costas.
Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez – Horacio Taddei ■