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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sustracción de automóvil del estacionamiento de supermercado. PRUEBA. Carga probatoria. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Denuncia policial. Insuficiencia a los fines de acreditar el robo. Falta de acreditación del hecho. Improcedencia de la demanda
1– Orgaz señala que la “causalidad” tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera –un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. En cambio la “culpabilidad” intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. La primera cuestión es previa a la segunda, ya que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo.

2– En el subexamine, incumbía a la actora acreditar que en la fecha señalada estacionó su automóvil en la playa de estacionamiento del comercio perteneciente a la demandada, de donde fue sustraído el vehículo.

3– La valoración de la prueba del hecho en circunstancias como la de autos, en la que resulta difícil aportar prueba directa, debe ser siempre restrictiva, porque se presta a fraudes, resultando necesario recurrir al análisis de los distintos elementos probatorios aportados al proceso, relacionando éstos entre sí, de manera que permitan determinar la forma en que sucedieron los hechos. Y es del caso que la prueba aportada no alcanza para tener por probado el hecho denunciado en la demanda.

4– Con relación a la prueba testimonial, los testimonios brindados no resultan prueba objetiva y desinteresada en virtud de la relación que unía a los testigos con el actor. En todo caso pudieron haber resultado prueba corroborante de los hechos denunciados, siempre y cuando se hubieran acompañado a otras capaces de lograr en el ánimo del a quo un resultado positivo en relación con el reclamo.

5– Respecto a la denuncia policial acompañada, no basta a los fines de la prueba del estacionamiento y posterior robo del vehículo, que el conductor haya declarado en sede policial que ello ocurrió, pues no pasa de ser una manifestación unilateral de parte interesada que no se asienta en el sistema legal. Era necesario, a los efectos perseguidos, que se hubiera acompañado el sumario labrado en relación con la denuncia formulada, cosa que no se hizo. La simple denuncia policial realizada por el actor sólo podría llegar en todo caso a probar que éste ya no dispone del auto referido, pero nunca prueba que éste le fuera sustraído, ni que lo fuera en la playa de un local comercial de la demandada.

6– Todas estas circunstancias sumadas a la falta de un ticket de compra o el aviso oportuno a algún encargado del comercio del demandado, llevan a concluir que el hecho denunciado en la demanda no se encuentra probado. En consecuencia, al no haberse acreditado la relación de causalidad necesaria entre el daño y la sustracción denunciada, aparece bien rechazada la demanda.

C4a. CC Cba. 18/11/08. Sentencia Nº 157. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Fraix Jorge Eduardo y otros c/ Disco SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Otras causas de remisión – Expte. N°364689/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Cristina Estela González de la Vega de Opl dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 944 de fecha 20/8/08, dictada por el señor juez de Primera Instancia, Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Villa Carlos Paz, cuya parte resolutiva dispone: “1º) Rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por Jorge Eduardo Fraix, Nélida Aydeé Bucher de Fraix, Viviana Julia Rosa Fraix, Eduardo Alberto Fraix y de Patricia Jacquelina Fraix, en su carácter de herederos del Sr. Jorge Atilio Fraix en contra de Disco SA, con costas de los accionantes…”. I. … II. Los recurrentes se quejan porque el sentenciante rechazó la pretensión indemnizatoria solicitada, en función de una defectuosa valoración de la prueba aportada a la causa. Sostienen que la discrepancia alegada por el sentenciante entre el hecho denunciado en la demanda y lo narrado por los testigos al deponer, carece de entidad suficiente para desvirtuar dicha prueba y, en consecuencia, la responsabilidad que le cabe al demandado. Respecto a la denuncia policial, aducen que el sentenciante le resta valor probatorio porque no se acreditó el haberse efectuado los trámites para obtener la documentación sustraída, como así tampoco el tiempo que se demoró para efectuarla. Argumentan que tampoco puede exigirse la intervención de un patrullero o un encargado del supermercado para lograr la validez de la denuncia. En referencia a la falta de ticket de la compra efectuada ese día como corroborante del hecho ilícito, argumentan que no era necesario que se acompañara. Por último, se agravian porque el sentenciante no ha valorado los oficios acompañados de donde surgiría que el actor y los testigos estuvieron en la ciudad de Villa Carlos Paz el día en que ocurrió el ilícito. III. Abordado el análisis de las constancias de autos, me pronuncio en el siguiente sentido. En la presente causa los actores inician demanda de daños y perjuicios persiguiendo se condene a Disco SA al pago de la indemnización del vehículo de su propiedad, camioneta Ford F-100, que le fuera sustraído de la playa de estacionamiento del supermercado de propiedad de la demandada sito en la ciudad de Villa Carlos Paz. El sentenciante rechazó la demanda en el entendimiento de que los actores no habían aportado prueba suficiente a los fines de acreditar el objeto del reclamo. Vale recordar que “La culpa de la víctima no puede presumirse, sino que debe ser probada. En esta línea de pensamiento, se ha dicho que cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para considerar la culpa de la víctima; las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes” (Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, Ed. LL Bs. As. 2004- T. I., p. 881). Según lo enseñara Orgaz (El daño resarcible, p.36), la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera –un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. La primera cuestión es previa a la segunda, ya que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial – Solución de Casos I, p. 123, Ed. Alveroni; C8a. CC Cba., 23/12/98 – Semanario Jurídico, 4/6/87). En este orden de pensamiento, cabe señalar que incumbía a la parte actora acreditar que en la fecha señalada estacionó su automóvil en la playa de estacionamiento del comercio perteneciente a la demandada, de donde fue sustraído el vehículo. La valoración de la prueba del hecho en circunstancias como la de autos en la que resulta difícil aportar prueba directa, debe ser siempre restrictiva, porque se presta a fraudes, resultando necesario recurrir al análisis de los distintos elementos probatorios aportados al proceso, relacionando éstos entre sí, de manera que permitan determinar la forma en que sucedieron los hechos. Y es del caso que la prueba aportada no alcanza para tener por probado el hecho denunciado en la demanda. En efecto, respecto a la prueba testimonial, al margen de la existencia o no de la discrepancia alegada por el sentenciante entre el hecho denunciado en la demanda y lo narrado por los testigos al deponer, las testimoniales de los señores Gregoret y Giraudo no resultan prueba objetiva y desinteresada, en virtud de la relación que los unía con el actor. Esta situación hace que la testimonial no surta el mérito probatorio que le atribuye el apelante. En todo caso pudieron haber resultado prueba corroborante de los hechos denunciados siempre y cuando se hubieran acompañado a otras capaces de lograr en el ánimo del a quo un resultado positivo en relación con el reclamo. Respecto a la denuncia policial acompañada, no basta a los fines de la prueba del estacionamiento y posterior robo del vehículo, que el conductor haya declarado en sede policial que ello ocurrió, pues no pasa de ser una manifestación unilateral de parte interesada, que no se asienta en el sistema legal. Era necesario a los efectos perseguidos, se hubiera acompañado el sumario labrado en relación con la denuncia del señor Fraix, cosa que no se hizo. La simple denuncia policial realizada por el actor sólo podría llegar en todo caso a probar que al actor ya no dispone del auto referido, pero jamás prueba que éste le fuera sustraído, ni que lo fuera en la playa de un local comercial de Disco. Por otro costado, surge de la denuncia como así también de la demanda, que el señor Fraix se domicilia en calle Los Cerros 41 de Bº José Muñoz de la ciudad de Carlos Paz, de lo que se sigue o mejor dicho no se alcanza a entender, a cuento de qué viene el tema de que el actor se encontraba en esa ciudad en una reunión en la Cámara de Carnes Argentina, cuando él mismo reside allí. También llama poderosamente la atención la circunstancia apuntada por el señor Fraix en la demanda en el sentido de preguntarle al Sr. Gregoret si él había cambiado de lugar la camioneta. Va de suyo que las llaves las guarda normalmente el dueño del vehículo. Otro hecho significativo resulta el reconocimiento propio que realiza el actor en el escrito de expresión de agravios de que la camioneta objeto de robo no tenía seguro. Todas estas circunstancias sumadas a la falta de un ticket de compra o el aviso oportuno a algún encargado del comercio del demandado, me llevan a concluir que el hecho denunciado en la demanda no se encuentra probado. En consecuencia, de la valoración integral de la prueba producida y acompañada a la causa se concluye que no se encuentra probado el estacionamiento y posterior robo del vehículo de propiedad del actor. Al no haberse acreditado la relación de causalidad necesaria entre el daño y la sustracción denunciada aparece bien rechazada la demanda.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. II. Costas a cargo de la parte vencida.

Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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