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DAÑOS Y PERJUICIOS

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INCAPACIDAD. Acreditación mediante certificado médico particular. PRUEBA PERICIAL. Ausencia. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Falta de alegación precisa y acreditación. CARGA DE LA PRUEBA. Rechazo del rubro Relación de causa
Los autos caratulados (…) , venidos a este procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 51.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia nº 20 de fecha 27 de febrero de 2019 que dispuso: «1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Mónica Beatriz Machado, en contra de los Sres. Juan Carlos Miranda, y María José Zárate; en consecuencia, condenar a éstos a pagar en el plazo de 10 días hábiles las siguientes sumas de dinero, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo: 1) en concepto de daño moral, la suma de $25.000; 2) en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, la suma de $4.200. 2. Imponer las costas por la tramitación de la acción impetrada en un 80,4% a la actora, Sra. Mónica Beatriz Machado, y en el 19,6% restante a los demandados, Sres. Juan Carlos Miranda y María José Zárate, conforme a los argumentos ya vertidos en el considerando respectivo. 3. [Omissis]». Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber; a) por la errónea e insuficiente motivación del fallo. Violación al principio de reparación plena. Dice el recurrente en su apoyo que de la prueba rendida surge claramente el daño producido a la demandante y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Dr. J. Vieyra Ledesma, destacando que la incapacidad dictaminada es congruente con la historia clínica. Sigue diciendo que es errónea la conclusión del juzgador en el sentido de que no se probó el monto del daño o su cuantía, ya que se probó la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Agrega que la minusvalía se desprende del informe de dos galenos, la historia clínica del Hospital de Urgencias, cuyo diagnóstico acredita que la actora padece herida cortante en región molar izquierda, la cual se sutura y fractura y luxación del tobillo derecho. También se desprende del sub examine que debió ser intervenida quirúrgicamente y requirió sesiones fisiokinésicas, todo lo cual es idóneo para determinar la cuantía del daño y sobre este porcentaje aplicando la fórmula Marshall abreviada, sumado a las testimoniales rendidas. Afirma que sí hay elementos suficientes para cuantificar el daño padecido por la parte actora. Añade en este aspecto que se han acreditado mediante pruebas concretas y contundentes todos los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño, como su extensión, desestimándose el lucro cesante porque según el juez a quo no se produjo una prueba pericial, como si se tratara de prueba legal, cuando dicha prueba no es indispensable, máxime si existen otros elementos de igual importancia por la parte demandada. Cita jurisprudencia en su apoyo. Manifiesta el quejoso que se evidenció la vulneración del principio de reparación plena consagrado en el art. 1740, CCCN; b) por la falta de fundamentación legal en la determinación de la tasa de interés aplicable al daño moral. Afectación del derecho propiedad. Dice el apelante que la tasa fijada es irrisoria y carece de fundamentación jurídica, además de causar un evidente perjuicio económico. Esgrime que si bien la tasa del 8% anual es fijada por ciertos tribunales para determinadas acreencias cuando las circunstancias fácticas lo requieren, no es menos cierto que su aplicación debe estar claramente motivada, ya que representa una actualización muy inferior a la profunda depreciación que sufre la moneda legal. Por otro lado, señala el recurrente que la indemnización por daño moral se trata de una obligación de valor, como tal insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la tasa de intereses por mora deben correr desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia, manifestando que lo adeudado es cierto valor abstracto, que debe ser traducido al momento de la evaluación de la deuda y, hasta que no se produzca, se sigue adeudando dicho valor. Por ello será necesario, dice el quejoso, a medida que transcurra el tiempo representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. Estima que lo resuelto está divorciado de la realidad económica ya que no compensa adecuadamente al damnificado, al tiempo que permite una feroz licuación de los pasivos, sobre todo en tiempos de alta inflación. En definitiva, pide se haga lugar al recurso entablado, con costas. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado solicitando se rechace el remedio intentado, con costas.
Doctrina del fallo
1- Existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, tal como ha receptado el art. 1737, CCCN. El daño jurídico resarcible es la consecuencia de esa lesión, y desde una perspectiva exclusivamente patrimonial, puede traducirse en una modificación disvaliosa del patrimonio de una persona, como consecuencia de la lesión a un derecho o interés no reprobado por el Derecho, sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, traducida en un daño emergente, lucro cesante, pérdida de una chance, etc. Desde esa misma perspectiva, el daño moral resarcible comporta la privación del goce de intereses extrapatrimoniales. Tal clasificación del daño resarcible (patrimonial y moral o extrapatrimonial) constituye una summa divisio por virtud del principio lógico del «tercero excluido», de suerte que no cabe admitir otros géneros de daños autónomamente indemnizables, so pena de resarcir daños sustancialmente análogos bajo diferentes nomen iuris, con el consiguiente enriquecimiento indebido del damnificado. Luego, la incapacidad psicofísica de una persona no es resarcible como un rubro autónomo del daño patrimonial o extrapatrimonial.

2- En función de la índole de las aptitudes cercenadas o menoscabadas por el evento dañoso, se distingue la incapacidad «laborativa» de la «vital». En la primera, se computa el menoscabo en las potencialidades productivas del sujeto, es decir, el que afecta la dimensión económica o material de desenvolvimiento. En cambio, la incapacidad vital abarca, más ampliamente, las integrales proyecciones nocivas en la existencia individual y de relación de la persona, con exclusión de la faceta laboral.

3- El lucro cesante está constituido por los beneficios materiales que el damnificado no podrá percibir, y su indemnización se ve condicionada a que exista certeza o probabilidad objetiva de obtención; y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia y magnitud. Por su parte, la pérdida de chance constituye la frustración de la oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Comprende la situación en que se encuentra una persona de obtener una ganancia probable o de evitar un perjuicio conjurable. Implica «siempre la existencia de un álea», ya que nada indica que de no haber ocurrido el hecho dañoso se hubiera logrado el beneficio que se pretende. No se resarce el beneficio en sí mismo, sino la probabilidad «fundada, seria, real, no desdeñable» de lograrlo, sin que sea factible establecer si ésta se hubiera concretado. Dicha diferenciación ha sido receptada por el CCCN, al acoger expresamente la chance como rubro resarcible, diferenciándolo del daño cierto (emergente o cesante).

4- En autos, la propia actora no dijo en la demanda que, a causa de las secuelas físicas del accidente, no pudo ulteriormente continuar con las labores denunciadas, siendo ella, precisamente, quien en mejores condiciones estaba para afirmar ese extremo esencial constitutivo de un daño indemnizable. Por otra parte, el médico particular determinó que la demandante tenía una incapacidad parcial y permanente del 40% de la TO, y de la documental ofrecida como historia clínica se comprueba la lesión que acusó la actora debido al evento dañoso sufrido. Sin embargo, no surge de todas las piezas probatorias arrimadas a la litis el tipo de tareas para cuya realización la incapacidad constatada representaba un impedimento, dificultad u otra restricción ponderable.

5- La innegable realidad de que todas las personas –o la gran mayoría de ellas– necesitan trabajar para acceder al goce de bienes y servicios no es un argumento que justifique ordenar sin más la indemnización de las consecuencias de una incapacidad psicofísica al margen de la concreta realidad del damnificado, pues ese criterio convertiría en automático el resarcimiento en concepto de lucro cesante de un damnificado incapacitado, cualesquiera fueran sus circunstancias personales, lo que resulta inadmisible por desatender la apreciación individual del daño en función del principio de reparación integral, que manda resarcir –a petición de parte– todo daño que se halle en relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito, ni más ni menos.

6- Obviamente, la salud física es necesaria y deseable en cualquier trabajo, pues no hay tareas sin cierto nivel de exigencia corporal. Pero, en el caso, pese al carácter permanente de la secuela incapacitante verificada en la persona de la actora, no se ha demostrado que por su entidad (dada según su ubicación, grado, etc.) torne previsible la imposibilidad de desempeñar actividades productivas en general, o las expectables en función de su formación alcanzada o que se hallaba encamino a obtener, lo cual era factible de ser acreditado.

7- A los efectos de determinar el daño resarcible, no se evalúa la lesión en abstracto, sino en sus concretas repercusiones vitales, la prueba colectada en la causa no arroja la convicción menester para concluir, de modo certero, que en función de la edad de la joven damnificada y su estado físico, la prolongación permanente de la minusvalía padecida torne seguro o altamente probable que ella se encontrará en la situación de no poder desempeñar trabajo alguno o, al menos, una generalidad de ocupaciones, tanto en forma autónoma como en relación de dependencia. De tal modo, no concurre el suficiente grado de certeza relativa inherente a un lucro cesante.

8- En relación con la repercusión económica que habría derivado del menoscabo de la «capacidad vital» de la actora, la demanda se caracteriza por su absoluta omisión de alegarla siquiera con una mínima precisión. Tal déficit se traslada luego a su alegato. No se ha acreditado cómo aquellas secuelas incapacitantes habrían de incidir en la frustración actual o potencial de actividades «útiles» o habituales, económicamente valorables, que suponga para la actora un daño patrimonial consistente en la privación del goce de beneficios materiales (distintos de los constitutivos de un lucro cesante dinerario, o de la oportunidad de lograr estos últimos) que obtenía –o hubiera podido hacerlo en el futuro– mediante el despliegue de su plena capacidad. Al respecto, tanto la demanda como el alegato carecen de un desarrollo argumentativo que valore en forma precisa el reflejo de la incapacidad en el desenvolvimiento integral de la persona de la actora.

9- El principio constitucional de la reparación integral del daño no exime al actor de satisfacer la carga de delinear –con la mayor precisión que le sea posible– la situación fáctica lesiva y ser diligente en la acreditación de dicho extremo, correspondiendo al juzgador realizar la subsunción de sus proyecciones nocivas en cualquiera de los anaqueles del daño resarcible conforme a las normas aplicables. Valerse de la regla iura novit curia tampoco alcanza para suplir la falta de una concreta comprobación de la incidencia patrimonial negativa sobre aquellos aspectos «vitales», pues no se trata de juzgar aquí la calificación jurídica de los hechos, sino de que la actora no especificó desde el inicio del litigio de qué modo la incapacidad padecida afectaba su vida en una multiplicidad de actividades no remuneradas, pero útiles, que ni siquiera vagamente enunció, y esencialmente no haber sido ello materia de demostración. En este sentido, no hay prueba esencial que demuestre lo que pretende la demandante en el sub judice.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente al recurso intentado por la parte actora y, en su mérito, modificar el fallo apelado, disponiéndose que la tasa de interés que acompañe a la indemnización por daño moral, esté conformada por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, con más el 2% mensual, que se calcula desde la fecha del hecho ilícito y hasta el momento del efectivo pago. II) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. III) Las costas de esta sede se imponen en un 50% a cargo de la recurrente y de la demandada, atento el resultado del recurso interpuesto. IV) V) VI) VII) [Omissis].

C1.ª CC Cba. 29/10/20. Sentencia N° 113. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. «Machado, Mónica Beatriz c/ Miranda, Juan Carlos y otro – Ordinario – Otros» (Expte. 5023709)». Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar♦

Fallo completo
2.a Instancia. Córdoba, 29 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados (…) , venidos a este Tribunal el día 03.09.2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 51° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido en contra de la Sentencia Nro. 20 de fecha 27 de febrero de 2019 que dispuso: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Mónica Beatriz Machado, en contra de los Sres. Juan Carlos Miranda, y María José Zárate; en consecuencia, condenar a éstos a pagar en el plazo de 10 días hábiles las siguientes sumas de dinero, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo: 1) en concepto de daño moral, la suma de $25.000; 2) en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, la suma de $4.200. 2. Imponer las costas por la tramitación de la acción impetrada en un 80,4% a la actora, Sra. Mónica Beatriz Machado, y en el 19,6% restante a los demandados, Sres. Juan Carlos Miranda y María José Zárate, conforme a los argumentos ya vertidos en el considerando respectivo. 3. [Omissis]. I. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la sentencia, siendo concedidos. II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber; a) por la errónea e insuficiente motivación del fallo. Violación al principio de reparación plena. Dice el recurrente en su apoyo que de la prueba rendida surge claramente el daño producido a la demandante y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Dr. J. Vieyra Ledesma, destacando que la incapacidad dictaminada es congruente con la historia clínica. Sigue diciendo que es erróneo la conclusión del Juzgador en el sentido que no se probó el monto del daño o su cuantía, ya que se probó la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Agrega que la minusvalía se desprende del informe de dos galenos, la historia clínica del Hospital de Urgencias, cuyo diagnóstico acredita que la actora padece herida cortante en región molar izquierda, la cual se sutura y fractura y luxación del tobillo derecho. También se desprende del sub examine que debió ser intervenida quirúrgicamente y requirió sesiones fisiokinésicas, todo lo cual es idóneo para determinar la cuantía del daño y sobre este porcentaje aplicando la fórmula Marshall abreviada, sumado a las testimoniales rendidas. Afirma que sí hay elementos suficientes para cuantificar el daño padecido por la parte actora. Añade en este aspecto que se han acreditado mediante pruebas concretas y contundentes todos los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño, como su extensión, desestimándose el lucro cesante porque según el Juez a quo no se produjo una prueba pericial, como si se tratara de prueba legal, cuando dicha prueba no es indispensable, máxime si existen otros elementos de igual importancia por la parte demandada. Cita jurisprudencia en su apoyo. Manifiesta el quejoso que se evidenció la vulneración del principio de reparación plena consagrado en el art. 1740, CCCN; b) por la falta de fundamentación legal en la determinación de la tasa de interés aplicable al daño moral. Afectación del derecho propiedad. Dice el apelante que la tasa fijada es irrisoria y carece de fundamentación jurídica, además de causar un evidente perjuicio económico. Esgrime que si bien la tasa del 8% anual es fijada por ciertos tribunales para determinadas acreencias cuando las circunstancias fácticas lo requieren, no es menos cierto que su aplicación debe estar claramente motivada, ya que representa una actualización muy inferior a la profunda depreciación que sufre la moneda legal. Por otro lado, señala el recurrente que la indemnización por daño moral se trata de una obligación de valor, como tal insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la tasa de intereses por mora deben correr desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia, manifestando que lo adeudado es cierto valor abstracto, que debe ser traducido al momento de la evaluación de la deuda y, hasta que no se produzca, se sigue adeudando dicho valor. Por ello será necesario, dice el quejoso, a medida que transcurra el tiempo representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. Estima que lo resuelto está divorciado de la realidad económica ya que no compensa adecuadamente al damnificado, al tiempo que permite una feroz licuación de los pasivos, sobre todo en tiempos de alta inflación. En definitiva, pide se haga lugar al recurso entablado, con costas. III. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. IV. La parte demandada desiste del recurso de apelación. V. Luce el dictamen de la Sra. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. VI. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, toca aludir al agravio reseñado en la letra a) del presente que refiere, en pocas palabras, al rechazo del lucro cesante por incapacidad física sobrevenida peticionado por la parte actora. Recuérdese que el Juez a quo rechazó la reparación de este rubro del daño patrimonial porque no se había rendido prueba pericial que efectivamente comprobara lo peticionado por el demandante. Al respecto, se impone recordar que existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, tal como ha receptado el art. 1737, CCCN. Se trae a colación esta norma a fin de extraer el concepto de daño solamente, no porque fuere aplicable este cuerpo legal al caso sub examine, atento la fecha que se produjo el evento dañoso. El daño jurídico resarcible es la consecuencia de esa lesión, y desde una perspectiva exclusivamente patrimonial, puede traducirse en una modificación disvaliosa del patrimonio de una persona, como consecuencia de la lesión a un derecho o interés no reprobado por el Derecho, sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, traducida en un daño emergente, lucro cesante, pérdida de una chance, etc. Desde esa misma perspectiva, el daño moral resarcible comporta la privación del goce de intereses extrapatrimoniales. Tal clasificación del daño resarcible (patrimonial y moral o extrapatrimonial) constituye una summa divisio por virtud del principio lógico del “tercero excluido”, de suerte que no cabe admitir otros géneros de daños autónomamente indemnizables, so pena de resarcir daños sustancialmente análogos bajo diferentes nomen iuris, con el consiguiente enriquecimiento indebido del damnificado. Luego, la incapacidad psicofísica de una persona no es resarcible como un rubro autónomo del daño patrimonial o extrapatrimonial. Es doctrina constante del TSJ y de esta Cámara que “… la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, por tanto carecen de un valor económico intrínseco (aunque –indirectamente- el valor pueda encontrarse en cuanto instrumentos de adquisición de ventajas económicas). Consecuentemente, el daño patrimonial derivado de tal incapacidad gira alrededor de los beneficios materiales que la persona –afectada en su plenitud y capacidad- hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante” (TSJ, Sala CC, in re “Matthes, Katharina C/ Plus Ultra SRL y Otros – Ordinario – Daños Y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. 1307526/36”, Sent. Nº 7 del 14/2/2017; temperamento expuesto con anterioridad en las sentencias Nº 230/2009, 282/2010, 4/2012, 129/2014, 46/2015 y 83/2016). En función de la índole de las aptitudes cercenadas o menoscabadas por el evento dañoso, se distingue la incapacidad “laborativa” de la “vital”. En la primera, se computa el menoscabo en las potencialidades productivas del sujeto, es decir, el que afecta la dimensión económica o material de desenvolvimiento. En cambio, la incapacidad vital abarca, más ampliamente, las integrales proyecciones nocivas en la existencia individual y de relación de la persona, con exclusión de la faceta laboral (cfr. TSJ, Sala CC., “Dutto Aldo Secundino C/ América Yolanda Carranza y Otro – Ordinario – Recurso de Casación”, Sent. Nº 68, 25/6/08 [N.deR.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1691 – T° 99 – 2009 – A – pág. 108 y en www.semanariojuridico.info]). En esta línea argumental, la CSJN ha señalado que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, atendiendo a su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (cf. Fallos: 329: 2688 y 4944; 322: 2002 y 2658, entre otros; el resaltado me pertenece). En cuanto ahora interesa, el lucro cesante está constituido por los beneficios materiales que el damnificado no podrá percibir, y su indemnización se ve condicionada a que exista certeza o probabilidad objetiva de obtención; y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia y magnitud. Por su parte, la pérdida de chance constituye la frustración de la oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Comprende la situación en que se encuentra una persona de obtener una ganancia probable o de evitar un perjuicio conjurable (cfr. Le Tourneau, Philippe: Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2015, p. 608/610 y 635). Implica “siempre la existencia de un álea” (autor y obra citados, p. 604), ya que nada indica que de no haber ocurrido el hecho dañoso se hubiera logrado el beneficio que se pretende. No se resarce el beneficio en sí mismo, sino la probabilidad “fundada, seria, real, no desdeñable” de lograrlo, sin que sea factible establecer si ésta se hubiera concretado (Reglero Campos – Medina Alcoz, en Tratado de la Responsabilidad Civil. Reglero Campos, Fernando (Coord.), Thomson Aranzadi, 2008, T. I, p. 791). Así, la CSJN ha señalado que, a fin de que proceda el resarcimiento de la pérdida de chance, se debe acreditar la existencia de un “…perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto” (Fallos: 320:1361; cfr. Trigo Represas, Félix, “La pérdida de chance en el derecho de daños. De la certidumbre de un perjuicio a la mera probabilidad o probabilidad. La noción”, Revista de Derecho de Daños 2008-1, p. 53/54; Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, t. 2, ed. Astrea, Bs. As., 2009, ps. 259/261). Debe destacarse a esta altura que la parte actora no reclamó en sentido estricto la reparación por pérdida de chance. Dicha diferenciación ha sido receptada por el CCCN, al acoger expresamente la chance como rubro resarcible, diferenciándolo del daño cierto (emergente o cesante). La diferencia entre lucro cesante y chance se encuentra en el grado de probabilidad del daño, pudiendo apreciarse entre ellas la certeza. La indemnización se concede en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (cfr. Márquez, José F., “Distinción entre chance y lucro cesante. Su recepción en el Código Civil y Comercial”, RCyS2015-I, 5, AR/DOC/4450/2014). De lo expuesto se infiere que, si bien el lucro cesante y la pérdida de chance constituyen rubros indemnizatorios que se emplazan en el anaquel del daño patrimonial, tratándose del lucro cesante, el juicio de probabilidad debe realizarse respecto de las ventajas expectables, mientras que en la pérdida de chance se realiza a propósito de la oportunidad de alcanzar dichos beneficios. Cuando las expectativas de beneficios son relativamente ciertas nos hallamos ante un supuesto de lucro cesante; mientras que cuando sólo existe una probabilidad de obtener aquéllos, el daño consiste en pérdida de chance (cfr. Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 406). Comprobado que sea ese alto grado de probabilidad, la indemnización del lucro cesante atenderá a lo que se hubiera ganado si no ocurría el hecho dañoso, calculada mediante el cómputo lineal de los beneficios malogrados, si se tratase del daño producido con anterioridad a la sentencia; y si es posterior a ese hito, mediante la entrega anticipada de un capital, mediante la fórmula Marshall abreviada que propone la actora en su demanda. Si no existe tal grado de probabilidad, pero hay una presunción grave de que el damnificado se encontraba en una situación favorable para obtenerla, entonces se concede la indemnización a título de chance, mediante una suma disminuida. (cfr. Márquez, José F., ob. cit.). Repárese en que la prueba del lucro cesante -pasado o futuro- es indirecta pues no se refiere al beneficio perdido -como tal, inexistente- sino a la situación fáctica que generaba la probabilidad de obtenerlo. Por eso, el supuesto que hace nacer el derecho resarcitorio no es el lucro ausente, porque no tiene existencia como tal, sino los hechos que habrían constituido la fuente del lucro (cfr. Zavala de González, Matilde: La responsabilidad en el nuevo código, Alveroni, Córdoba, 2016, t. II, p. 552). Reiteradamente la CSJN ha sostenido que “si bien es cierto que el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas -no cabe su admisión en base a meras suposiciones conjeturales- no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento una probabilidad suficiente de beneficio económico” (Fallos: 311:2683; 318:2228; 326:640; 327:3041). En general, la prueba del lucro cesante es factible por vía presuncional, porque se refiere a beneficios sólo probables. Es decir, el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inducir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial. “No puede aspirarse a infalibilidad ni a certeza matemática, sino a un juicio de verosimilitud sobre un curso de los hechos favorable para el pretensor, que el acontecimiento lesivo ha interrumpido definitivamente” (cfr. Zavala de González, Matilde: El proceso de daños y estrategias defensivas, ed. Juris, 2006, p. 244). En última instancia, no cabe perder de vista que existe una notable diferencia entre aquellos supuestos en que la fuente de la ganancia y la ganancia existían con anterioridad al hecho lesivo y es éste último el que la impide; y aquellos otros supuestos de ganancias estrictamente “futuras” que pueden llegar a depender de múltiples factores, y cuya determinación únicamente puede realizarse en base a un juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo al curso normal de los acontecimientos (cfr. Díez Picazo, Luis: Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 323; Vicente Domingo, Elena: El lucro cesante, Ed. Reus, Madrid, 2014, pp. 41/42). De allí que no siempre sea obstáculo al reconocimiento de un pleno lucro cesante futuro, el hecho de no haberse acreditado una efectiva merma de ingresos, cuando precisamente la incapacidad grave y extendida o permanente de una persona le ha impedido gozar de beneficios materiales por coartar el despliegue de su capacidad productiva. Una detenida lectura de la demanda, en especial cuando se refiere a la reparación de lucro cesante por incapacidad física sobrevenida, la actora dice que padece las lesiones que da cuenta el certificado que adjunta donde se le reconoce una minusvalía parcial y permanente del 40% y que la suma que peticiona la obtiene mediante la fórmula Marshall abreviada, tomando el salario que percibe la actora como dependiente de Grido SA. En el alegato, cuando se refiere a este segmento del reclamo, se detalla con mayor precisión la prueba rendida. VII. A esta altura, debe ponerse de relieve que la propia actora no dijo en la demanda que, a causa de las secuelas físicas del accidente, no pudo ulteriormente continuar con las labores denunciadas, siendo ella, precisamente, quien en mejores condiciones estaba para afirmar ese extremo esencial constitutivo de un daño indemnizable. Por otra parte, cabe reiterar que el médico Vieyra Ledesma determinó que la demandante tenía una incapacidad parcial y permanente del 40% de la to, y de la documental ofrecida como historia clínica del Hospital de Urgencias y de la clínica Senageg (fs. 137/141 y fs. 197/201, respectivamente) se comprueba la lesión que acusó la actora debido al evento dañoso sufrido. Sin embargo, no surge de todas las piezas probatorias arrimadas a la litis el tipo de tareas para cuya realización la incapacidad constatada representaba un impedimento, dificultad u otra restricción ponderable. La innegable realidad de que todas las personas -o la gran mayoría de ellas- necesitan trabajar para acceder al goce de bienes y servicios no es un argumento que justifique ordenar sin más la indemnización de las consecuencias de una incapacidad psicofísica al margen de la concreta realidad del damnificado, pues ese criterio convertiría en automático el resarcimiento en concepto de lucro cesante de un damnificado incapacitado, cualesquiera fueran sus circunstancias personales, lo que resulta inadmisible por desatender la apreciación individual del daño en función del principio de reparación integral, que manda resarcir -a petición de parte- todo daño que se halle en relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito, ni más ni menos. Obviamente, la salud física es necesaria y deseable en cualquier trabajo, pues no hay tareas sin cierto nivel de exigencia corporal. Pero, en el caso, pese al carácter permanente de la secuela incapacitante verificada en la persona de la actora, no se ha demostrado que por su entidad (dada según su ubicación, grado, etc.) torne previsible la imposibilidad de desempeñar actividades productivas en general, o las expectables en función de su formación alcanzada o que se hallaba encamino a obtener, lo cual era factible de ser acreditado. En otras palabras, dado que, a los efectos de determinar el daño resarcible, no se evalúa la lesión en abstracto, sino en sus concretas repercusiones vitales, la prueba colectada en la causa no arroja la convicción menester para concluir, de modo certero, que en función de la edad de la joven damnificada y su estado físico, la prolongación permanente de la minusvalía padecida torne seguro o altamente probable que ella se encontrará en la situación de no poder

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