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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Peatón mordido por un perro desde un jardín con rejas. PRUEBA TESTIMONIAL. Acreditación del hecho. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PÉRDIDA DE CHANCE. Expectativa de vida. GASTOS MÉDICOS. DAÑO MORAL. Presunciones. Admisión1- El juez a quo se fundó en el único testigo presencial del hecho, el cual presenció el acto por el cual el perro asomó la cabeza y mordió el brazo del actor. Amén de ello, el a quo resaltó que dicho testimonio no fue materia de impugnación, circunstancia que no fue analizada por el apelante, lo que determina que ha quedado firme. De este modo, no puede pretender la demandada desvirtuar el testimonio referido en la presente instancia, si dicha pretensión no fue introducida en primera instancia, lo cual limita la materia cognoscitiva de este Tribunal, impidiendo ingresar a su estudio por aplicación del principio de congruencia (art. 332, CPC).

2- El CCC señala en su art. 1757 (en el caso de daños ocasionado por animales en virtud de la remisión del art. 1759) que la responsabilidad es de índole objetiva no resultando una eximente el cumplimiento de técnicas de prevención. Así las cosas, el hecho dañoso quedó acreditado con el testimonio del único testigo presencial, independientemente de que pudo haber existido una malla metálica junto a la reja; empero ella no fue suficiente para prevenir que su perro mordiera al damnificado. Es decir, no resulta relevante en los presentes si la demandada contaba con una malla que a su entender impedía que los perros pudieran morder a los peatones que transitaran por la vereda que colinda con su casa, ya que el propio ordenamiento fondal indica que la responsabilidad –por cierto objetiva por el riesgo creado– no se ve deslindada por el empleo de técnicas de prevención.

3- En cuanto a la legitimación pasiva de la demandada, en los términos en que se ha trabado la litis, ella reconoce tener dos perros ubicados en el jardín en frente de su casa, y conforme a lo expresado supra, uno de ellos provocó la herida en el actor al morderlo. Así las cosas, el mero hecho de tener el perro que mordió al peatón, la convierte en responsable por el hecho dañoso.

4- Conforme quedó probado el acaecimiento del evento dañoso, se creó un nexo de causalidad aparente que trasladó la carga de la prueba en cabeza de la demandada, quien debía acreditar la ruptura del nexo de causalidad, ya sea mediante el hecho del damnificado (art. 1729, CCC), el hecho de un tercero por el cual no deba responder y que reúna los caracteres de un caso fortuito (art. 1731, CCC), o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1730 y 1733, CCC). Ninguno de ellos fue acreditado por la accionada.

5- El simple hecho de levantar la mano a un perro con el objeto de que deje de ladrar no posee la entidad suficiente como para excitar al animal al punto tal que muerda a una persona. Máxime cuando la propia testigo que afirma haber visto al actor levantando la mano «como haciéndolos callar» a los perros porque ladran, en ningún momento señala que el actor haya introducido la mano en la reja, lo que podría eventualmente significar una amenaza al can, por ejemplo, por estar invadiendo su territorio.

6- En el caso no se indemniza lucro cesante, supuesto en que resulta de aplicación de manera directa la fórmula conocida como «Marshall», sino que se trata de indemnizar una pérdida de chance por incapacidad sobreviniente, es decir no la privación de un lucro que se infiere dejará de percibirse a raíz de la incapacidad, sino el menoscabo en sus potencialidades («chances») a raíz de esa incapacidad, que implica la privación de la posibilidad que le puede implicar al actor conseguir determinados trabajos, limitando de esa forma el espectro de posibles ocupaciones.

7- La indemnización derivada de la incapacidad permanente no debe otorgarse como «pérdida de lucro» sino como menoscabo o chance a obtenerlo, pues la víctima no ha visto disminuida ni afectada en modo alguno la retribución previsional que alega percibir. Lo afectado han sido las oportunidades de obtener beneficios laborales, lo que importa un daño patrimonial en su aspecto laboral, pero que no se confunde con el rubro «lucro cesante», pues justamente lucro no se ha perdido, sino que se menoscaban las futuras oportunidades laborales que podrían presentársele, como las que ya se le pudieron haber presentado y a las cuales no pudo acceder. En consecuencia, la cuantificación de este daño no puede recibir igual tratamiento que el supuesto de lucro cesante, sino que corresponde efectuar una reducción porcentual al cálculo, a los fines de adaptarlo al rubro en cuestión.

8- La frustración de la oportunidad de conservar la actividad productiva o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico ha quedado acreditada por las propias secuelas producto del hecho dañoso, las que pueden implicarle al actor una mayor dificultad a la hora de conseguir un trabajo. Cabe aclarar que no se ha puesto en duda en el sub examine la incapacidad sufrida por el accionante, la cual fue constatada por la perito médica legal y no fue motivo de impugnación; así como tampoco se puso en tela de juicio si la incapacidad determinada por la cicatriz producto de la mordedura produjo una merma efectiva en la Total Obrera, impidiendo a este Tribunal su análisis por aplicación del principio de congruencia.

9- «…Siendo que la actora contaba con 76 años de edad al momento del accidente, y siendo que actualmente -seis años después del accidente- todavía vive, considera este Tribunal que resulta razonable tomar como expectativa de vida otros seis años más, es decir, deberá ser indemnizada hasta la edad de 88 años, edad esta en la que se calcula la duración probable de la sobrevida de la demandante». Si bien en dicho precedente se indemnizaba la incapacidad vital de la actora, y la damnificada ya había superado los 72 años a la fecha del accidente, mutatis mutandis, su fundamento es aplicable en el sub lite, ya que siendo que el actor contaba con 66 años a la fecha del accidente resulta razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia y el análisis de la pericia médica oficial que se realizará a continuación, que supere los 72 años de vida.

10- El promedio de vida del actor con potencialidad económica se estima a los 80 años. Para arribar a dicha conclusión resulta basamento principal el informe presentado por la galeno que realizó el examen físico del actor. Señala la perito que el actor se presenta lúcido, consciente y ubicado en tiempo y espacio. Que tiene caracteres primarios y secundarios propios para su sexo y edad, y que su marcha es normal. Por lo tanto, interpretando el análisis que surge del examen físico realizado sobre la persona del actor, juntamente con las máximas de la experiencia, se infiere que lógicamente el damnificado puede tener un plazo de sobrevida con potencialidad económica de 80 años.

11- El reclamo por gastos médicos y de farmacia es procedente, aun cuando aquellos no hayan sido acreditados documentalmente, si la índole de las lesiones sufridas por la víctima indica la necesidad de su empleo. Esta tesitura resulta de aplicación también respecto de otros gastos que resultan indubitablemente necesarios a partir de las lesiones sufridas en concreto, como pueden ser la asistencia para las tareas domésticas, transporte y alquiler de artículos de ortopedia, entre otros. En supuestos como el de autos, en el que se acreditó la existencia de una lesión física (conforme surge de la pericia médica oficial), no se requiere prueba acabada de la necesidad de medicamentos y atención médica, pues no quedan dudas de que la víctima se vio en necesidad de incurrir en tales gastos producto de la lesión sufrida.

12- En los presentes autos el actor reclama la suma de $498,04 en concepto de gastos realizados por compra de medicamentos y asistencia médica. Resulta razonable que, fruto de la mordedura del can, el actor debió haber erogado gastos en medicamentos, analgésicos y atención médica. Además, se acompañó documentos que acreditan que debió realizar los gastos reclamados. No se desconoce que sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en éste, o en su caso la empresa emisora del ticket reconocer su autenticidad, pero no por ello pierde su validez presuncional, actuando en el caso de marras como un indicio. Se estima prudente el monto demandado dadas las circunstancias que rodean el hecho, máxime cuando de las particularidades de las heridas sufridas surge que se vio en la necesidad de recibir tratamiento en un nosocomio, sumado a gastos por medicamentos.

13- En el caso parece clara la afectación espiritual que significa sufrir una mordedura de un perro, lo cual le generó al damnificado un corte que debió ser atendido en un nosocomio y le dejó una cicatriz de 2 cm semilunar, hipocrómica y no retráctil, con el grado de incapacidad objetivado por la perito. Cualquier persona se ve afectada por un suceso traumático como el hecho de ser mordido por un perro, más aún si el accidente sucede mientras transitaba en la vía pública y por un animal que no es propio, por el cual resulta con lesiones, y máxime cuando quedan secuelas físicas. El hecho de que el actor no haya visto disminuida su aptitud social y laboral, conforme expresara la perito médica, no es óbice para la procedencia de la indemnización por daño moral. Por ello la decisión de acoger el reclamo por el rubro bajo análisis por el a quo resulta ajustado a derecho. Por otra parte, la suma de $10000 -a la fecha de la sentencia- resulta razonable atento los placeres compensatorios que permite adquirir.

C8.ª CC Cba. 28/2/19. Sentencia N° 21. Trib. de origen: Juzg. 35.ª CC Cba. «Robledo, Alfredo Orlando c/ Blanco, Yolanda Edith – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 6221850»

2.ª Instancia. Córdoba, 28 de febrero de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia en lo CC de 35ª Nom. de Córdoba, por el que resolvía: «Sentencia N° 328. Córdoba, 15/8/18 (…) I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Alfredo Orlando Robledo, y en consecuencia condenar a la demandada, Sra. Yolanda Edith Blanco a abonarle al actor la suma de $14.460), con más los intereses calculados conforme al considerando correspondiente, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento. II) Imponer las costas por la tramitación de las presentes actuaciones en un 90% a cargo de la demandada y el restante 10% a la parte actora. III) IV) [omissis]». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la demandada, mediante su representante, que fue concedido conforme proveído de f. 144. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado al actor, lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. El apoderado de la demandada expresa en síntesis los siguientes agravios: Circunstancias del hecho dañoso. Indica que al momento de contestar la demanda niega la existencia del hecho, aclarando al respecto que tiene dos perros, los cuales están siempre dentro de su propiedad, en un jardín ubicado en el frente, vallado por rejas y malla metálica, circunstancia que torna imposible que sus perros puedan sacar la cabeza a través de dichas protecciones y mucho menos que puedan morder a transeúntes que circulen por la vereda contigua a su propiedad. Dice que esta circunstancia particular del lugar no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida. Que en la resolución no se ha expresado el motivo por el cual no se tuvo en consideración cuando a fs. 67 obra el testimonio de la Sra. Arregui, quien al responder a la pregunta tercera expresó: «…es espacio amplio enrejado con una malla de alambre…», y luego obra el testimonio del Sr. Cámara, quien al responder a la pregunta tercera expresó: «…El frente tiene una reja y a su vez tiene una malla tipo alambrado gallinero…». Señala que este hecho acreditado con los testimonios antes mencionados hace que resulte imposible que el perro pu[diera] sacar la cabeza y producir una mordedura a un transeúnte. Que en la sentencia nada se dice al respecto o se expresa el motivo por el cual no se considera este hecho y los testimonios que lo acreditan, siendo a su criterio un hecho dirimente en lo que hace a la existencia del acto que supuestamente luego produce el daño denunciado en autos. Que no tener en cuenta este hecho y dar por sentada la existencia de la mordedura con el testimonio de un testigo, Sr. Agüero Montes, quien por otro lado hace tareas de mantenimiento en el hogar del actor, importa colocar a los testimonios en un grado de calidad distinto, uno es creíble y los otros, no. Expresa que esa contradicción puesta de manifiesto entre los testigos, en el peor de los casos crea una duda razonable respecto a la mordedura del perro, duda que debilita sustancialmente el basamento fáctico para tener por acreditado el hecho. Que no resulta ajustado a lo acreditado en autos que no exista ningún elemento para dudar de la veracidad del testimonio del Sr. César Agüero Montes, quien dice haber visto al perro sacar la cabeza por entre la reja y morder al actor, sin mencionar la existencia de un mallado, y otros testigos afirman que el perro no puede sacar la cabeza por entre la reja y el mallado. Apunta que el hecho de la existencia de un mallado es dirimente y el testigo César Agüero Montes también expresa en su testimonio que al momento de la mordedura iba caminando unos metros atrás del actor, y luego de la mordedura del perro no se detuvo ni siquiera para ver si el Sr. Robledo estaba bien. Que al no haber sido objeto de análisis la existencia del vallado y malla perimetral, a contrario imperio, se debe tener por cierta y acreditada. Que tampoco nada se dice en las sentencia de cómo pudo ser la mecánica de la mordedura, cuando la protección perimetral la impedía. Responsabilidad del hecho. Cita la sentencia. Manifiesta que el hecho tenido por cierto por el a quo de que el actor -víctima- haya levantado la mano en varias oportunidades al perro en cuestión, es desconocer la verdadera entidad que posee tal acto. Que no se necesita ser un avezado en el tema para saber que el solo hecho de levantar una mano ante un perro resulta un hecho provocativo y que sin lugar a dudas puede producir la reacción del animal, el cual es ajeno a éste, por lo que sería causal eximente de responsabilidad. Repara en que el actor transita frecuentemente por el lugar, conforme los dichos de la testigo Silvia Beatriz Arregui que cita el apelante. Que el accionante pudo haber evitado el contacto con el perro y sin embargo se acercó, le levantó la mano y provocó la reacción del animal. Indemnización por Pérdida de Chance. Dice que el evento dañoso no ha producido al actor una efectiva disminución de ingresos. Que no alega ni acredita que a raíz de la mordedura haya perdido ingresos o que haya tenido que cambiar de tareas, en razón de la lesión incapacitante sufrida; si el daño no le produce consecuencia económica alguna, no resulta ajustado a derecho que se condene al demandado al pago de una indemnización por pérdida de chance, ya que conserva su aptitud de producir actividades económicas. Alega que si en la sentencia se entiende la pérdida de chance cuando hay una presunción grave de que el damnificado se encontraba en una situación favorable para obtenerla, y por ello se concede la indemnización a título de chance, mediante una suma disminuida, ello se contradice con lo acreditado en autos y afirmado en la resolución, en la que se sostiene que: 1) No surge de autos que el actor haya estado al momento del hecho en una situación favorable para obtener ganancias, ni siquiera acreditó que el actor a raíz de la mordedura haya perdido ingresos o que haya tenido que cambiar de tareas, en razón de la lesión incapacitante sufrida. 2) No surge de autos que el actor haya sufrido una frustración de una oportunidad de conservar la actividad productiva, de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. Por otro lado, se agravia en relación a que el juez expresa que en el caso concreto no corresponde utilizar el tope de 72 años de edad a los fines de cuantificar la indemnización por pérdida de chance, sino que entiende razonable que debe estarse a la edad de 80 años por ser la duración probable de sobrevida del actor, en razón de que al momento del accidente contaba con 66 años. De allí que no pueda estarse a la edad «útil» o «promedio de vida», máxime si actualmente continúa ejerciendo tareas remuneradas, por lo cual se obtiene un período de 14 años. Afirma que se contradice el sentenciante debido a que el actor no alega, ni menos aún acredita, que a raíz de la mordedura haya perdido ingresos o que haya tenido que cambiar de tareas. Que el actor no acreditó actividad económica remunerativa alguna, por lo que se pregunta cómo es posible que ahora se afirme lo contrario al justificar la ampliación en la edad tope a considerar. Cita la resolución. Que para justificar dicha decisión, se recurre a hechos no acreditados en autos, en amplia contradicción con lo sostenido en otro tramo de la sentencia. Indemnización por Pérdida de Chance. Interés. Le agravia que se condene al demandado al pago de intereses, ya que entiende no se ha acreditado el hecho motivante del daño y que en caso de que se entienda que éste pudo haber acaecido, existen causales que eximen de responsabilidad a su parte, por lo que no resulta ajustado a derecho que se condene al resarcimiento económico por daño patrimonial (pérdida de chance) y su consecuente pago de intereses. Gastos asistenciales (médicos y de farmacia). Se agravia por entender que en la sentencia recurrida se condena al pago de este concepto dando como fundamento que es generalmente admitido aunque no exista prueba directa sobre el mismo, es decir, con sólo mencionar la existencia de gastos no hace falta acreditar la veracidad de los mismos, contradiciendo con ellos normas específicas del CPC (art. 182, 195 y 248). Que resulta contrario a derecho condenar al pago de este rubro si no se ha acreditado con documental reconocida en autos su existencia, resultando irrelevante si el monto reclamado es bajo o alto. Afirma que no se ha acreditado la inmediatez del gasto, al no existir documental con valor procesal al respecto o que el monto resulte razonable, circunstancias que en la sentencia se toman como fundamentos para condenar al pago del rubro. Que al no existir documentación que avale la existencia de estos gastos, en la resolución se soslaya esta circunstancia y se va más allá de lo reclamado por el actor, condenando al pago de un valor mayor al demandado. Se demanda $ 498,00 y se condena al pago de $ 535,00. Daño moral. Expresa que la mordedura no ha producido en el actor un daño moral y mucho menos indemnizable. Cita la sentencia apelada. Aduce que al momento de fundamentar se expresa que debe tenerse en consideración tanto las condiciones subjetivas como las objetivas de la víctima. Que no se ha acreditado que el accionante haya sufrido una disminución de aptitud laborativa. Entiende que la fundamentación del juez es contradictoria; que ninguna de las dos alternativas se ponderan. Sostiene que en la demanda, por este rubro, se reclama el pago de la suma de $10000, suma que es condenada a pagar, hecho también agraviante al no guardar con ello ninguna relación con el monto del rubro pérdida de chance mandado a pagar por un valor de $3925. Que el valor de la indemnización por daño moral supera en más del 200% al valor del daño estimado por pérdida de chance mandado a pagar en autos, configurándose una desproporción entre ambos montos. Que condenar al pago del 100% de lo reclamado por daño moral también resulta incongruente y contradictorio con lo resuelto por pérdida de chance; se demanda un valor de $13834 y luego se condena al pago de $3925, es decir se condena al pago del 28,37% de lo reclamado, no surgiendo en autos el motivo de tal desproporción. Cita el fallo en crisis. Afirma que, siguiendo el ejemplo expuesto por el juez, se debe fijar el monto de la indemnización en la suma de $5000, mientras que en la sentencia se condenó al doble de lo mandado a pagar en el caso análogo. Que el actor no ha visto disminuida su aptitud social y laboral como consecuencia del daño, citando la ampliación del informe médico oficial de f. 108 en donde se considera que la secuela del daño no afecta la vida social o laboral del actor. Costas. Finalmente, se agravia al entender que la condena en costas no guarda proporción con lo resuelto en ella, respecto de los porcentajes asignados a cada parte, mas si tenemos en cuenta lo regulado por el art. 132, CPC, se advierte que debe estarse a una pauta objetiva (éxito obtenido o proporcionalidad matemática). Que en atención a lo expresado por el art. 132, CPC, si la demanda se formuló por un valor de $24344 y luego se condenó al pago de $14460, la imposición de costas debe guardar dicha proporción, la demanda prosperó por el 59,39% del monto pretendido por el actor, siendo éste el porcentaje que resulta equitativo imponer a la parte condenada parcialmente, y del 40,61% a la parte actora en función del éxito obtenido, en lo que respecta a la responsabilidad de pago de cada parte sobre las costas estimadas. Por ello, solicita que se acoja el presente recurso, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia de primera instancia, respecto de lo que es objeto de agravio. La contraparte, al contestar el traslado de la expresión de agravios, solicita que se rechace la apelación deducida, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone en su escrito, al que nos remitimos brevitatis causa. 4. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 5. Entrando al fondo de la cuestión, tenemos que el embate recursivo apunta a objetar la decisión asumida en la sentencia en crisis en torno a la admisión parcial de la demanda interpuesta. Adelantamos que el recurso es de recibo parcialmente. Damos razones. En primer término, el apelante se agravia por cuanto sostiene que no ha quedado acreditado en autos el evento dañoso por el cual se le endilga responsabilidad a su representada, es decir, alega que no ha quedado acreditada la mordedura del perro al actor. Para fundamentar su postura aduce que la demandada tiene en el patio del frente de su propiedad una reja juntamente con una malla metálica que tornaría imposible que los perros puedan sacar sus cabezas y mucho menos morder transeúntes. Agrega que dicha circunstancia se ve respaldada por los testimonios de los Sres. Arregui y Camara, los cuales -a su criterio- no fueron valorados por el juez. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el sentenciante efectivamente valoró los testimonios obrantes en la causa a fin de tener por acreditado el hecho dañoso. En este orden, el juez se fundó en el único testigo presencial del hecho, Sr. Montes, el cual presenció el acto por el cual el perro asomó la cabeza y mordió el brazo del Sr. Robledo. Amén de ello, el a quo resaltó que dicho testimonio no fue materia de impugnación, circunstancia que no fue analizada por el apelante, lo que determina que ha quedado firme. De este modo, no puede pretender la demandada desvirtuar el testimonio de Sr. Montes en la presente instancia, si dicha pretensión no fue introducida en primera instancia, lo cual limita la materia cognoscitiva de este Tribunal, impidiéndonos ingresar a su estudio por aplicación del principio de congruencia (art. 332, CPC). Ello en tanto el límite cognoscitivo que impone tal principio establecido en los arts. 328 y 330, CPC, para el juez de primera instancia se aplica también al tribunal de alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce por un lado a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso, y por otro lado al alcance de los recursos concedidos (conf. TSJ, Sala Civil, Sentencia N 30/04). El principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones a ellas, por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo (Cfr. Loustayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, pág. 115). 6. Por otro lado, el CCC señala en su art. 1757 (en el caso de daños ocasionado por animales en virtud de la remisión del art. 1759) que la responsabilidad es de índole objetiva no resultando una eximente el cumplimiento de técnicas de prevención. Así las cosas, conforme lo expresado en el Considerando que antecede, el hecho dañoso quedó acreditado con el testimonio del Sr. Montes, independientemente de que pudo haber existido una malla metálica junto a la reja, pero que ella no fue suficiente para prevenir que su perro mordiera al damnificado. Destacamos -so riesgo de ser reiterativos- que no resulta relevante en los presentes si la Sra. Blanco contaba con una malla que a su entender impedía que los perros pudieran morder a los peatones que transitaran por la vereda que colinda con su casa, ya que el propio ordenamiento fondal indica que la responsabilidad –por cierto objetiva por el riesgo creado– no se ve deslindada por el empleo de técnicas de prevención. Lo que importa a los fines de la dilucidación del caso sub judice, es que el día 2 de noviembre, aproximadamente alrededor de las 13, su perro logró sacar la cabeza por la reja (independientemente de la existencia o no de una malla contenedora) y mordió al actor en el antebrazo izquierdo. Asimismo, obiter dictum, debemos resaltar que el Sr. Fernando Adrián Camara, testigo propuesto por la accionada, al responder a la pregunta tercera del pliego, expresa que la reja tiene un mallado, «…este siempre lo tuvo. No sabe si está todo en alguna parte me supongo que no…» (sic). Es decir, el propio deponente reconoce que no sabe si la malla se encuentra en toda la reja, circunstancia que abona lo argumentado supra. Consecuentemente, coincidimos con el juez de grado en que ha quedado acreditada la existencia del hecho. En cuanto a la legitimación pasiva de la Sra. Blanco, en los términos en que se ha trabado la litis, ella reconoce tener dos perros ubicados en el jardín en frente de su casa, y conforme a lo expresado supra, uno de ellos provocó la herida en el actor al morderlo. Así las cosas, el mero hecho de tener al perro que realizó la mordedura, la convierte en responsable por el hecho dañoso. En este orden se sostuvo que: «En razón a lo establecido en el CCCN, se consagra, a través de sus arts. 1895 y 1939, el principio la posesión vale título, de aplicación exclusiva de las cosas muebles no registrables, siempre que las mismas no hayan sido hurtadas o perdidas. De ahí que, el damnificado podrá promover su acción resarcitoria contra quien posea al animal al momento del hecho lesivo, aunque la guarda efectiva la tenga otra persona, quien responderá como guardián.» (Fumarola, Luis Alejandro, «La responsabilidad civil derivada de los daños causados por animales», RCyS2017-VI, 13, Cita Online: AR/DOC/1204/2017, p. 5). 7. Conforme quedó probado el acaecimiento del evento dañoso, se creó un nexo de causalidad aparente que trasladó la carga de la prueba en cabeza de la demandada, quien debía acreditar la ruptura del nexo de causalidad, ya sea mediante el hecho del damnificado (art. 1729, CCC), el hecho de un tercero por el cual no deba responder y que reúna los caracteres de un caso fortuito (art. 1731, CCC), o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1730 y 1733, CCC). Ninguno de ellos fue acreditado por la accionada. Sostiene el recurrente que en la resolución en crisis se tiene por cierto que el damnificado levantó la mano en varias oportunidades para hacer callar al perro. Que no es necesario ser un avezado en el tema para saber que el solo hecho de levantar una mano ante un perro resulta provocativo y que puede producir la reacción del animal, lo que configura un «hecho de la víctima» como causal eximitoria de responsabilidad. Nos permitimos disentir del apelante por cuanto el simple hecho de levantar la mano a un perro con el objeto de que deje de ladrar no posee la entidad suficiente como para excitar al animal al punto tal que muerda a una persona. Máxime cuando la propia testigo que afirma haber visto al Sr. Robledo levantando la mano «como haciéndolos callar» a los perros porque ladran, en ningún momento señala que el actor haya introducido la mano en la reja, lo que podría eventualmente significar una amenaza al can, por ejemplo, por estar invadiendo su territorio; por lo que el damnificado habría efectuado el movimiento del lado de la vereda contigua al inmueble de la Sra. Blanco. En este sentido se sostuvo: «Para que el propietario o guardián del semoviente pueda eximirse de su responsabilidad por el hecho del damnificado o víctima, se necesita que éste haya desarrollado un determinado comportamiento, que materialmente hubiese contribuido a causar el menoscabo que el mismo padece (98). Esto se observa con claridad, por ejemplo, cuando el menoscabo lo ocasiona un animal que se encuentra custodiando una propiedad que permanece vallada, al verificarse la conducta del damnificado que traspasa esos límites, más aún en el caso de que la existencia de aquél estuviera advertida mediante un cartel.» (Fumarola, Luis Alejandro, op. cit., p. 12). En consonancia con lo expresado, entendemos que luce correcta la atribución de responsabilidad sobre la Sra. Blanco por el hecho demandado en autos. 8. Como tercer agravio sostiene el apelante que no corresponde la indemnización por pérdida de chance ya que el hecho no le ha producido al actor una efectiva disminución de ingresos, o que haya tenido que cambiar de tareas en razón de la lesión incapacitante sufrida. Que no luce correcta la condena al demandado porque el damnificado conserva su aptitud de producir actividades económicas. Por otro lado, le agravia que a los fines del cálculo indemnizatorio se haya utilizado como parámetro el tope de edad de 80 años y no 72. Con relación al primer aspecto del agravio, debemos tener en cuenta que en el caso no se indemniza lucro cesante, supuesto en que resulta de aplicación de manera directa la fórmula conocida como «Marshall», sino que se trata de indemnizar una pérdida de chance por incapacidad sobreviniente, es decir, no la privación de un lucro que se infiere dejará de percibirse a raíz de la incapacidad, sino el menoscabo en sus potencialidades («chances») a raíz de esa incapacidad, que implica la privación de la posibilidad que le puede implicar al Sr. Robledo conseguir determinados trabajos, limitando de esa forma el espectro de posibles ocupaciones. Por lo tanto, conforme hemos sostenido en numerosos precedentes, la indemnización derivada de la incapacidad permanente no debe otorgarse como «pérdida de lucro» sino como menoscabo o chance a obtenerlo, pues la víctima no ha visto disminuida ni afectada de modo alguno la retribución previsional que alega percibir. Lo afectado han sido las oportunidades de obtener beneficios laborales, lo que importa un daño patrimonial en su aspecto laboral, pero que no se confunde con el rubro «lucro cesante», pues justamente lucro no se ha perdido, sino que se menoscaban las futuras oportunidades laborales que podrían presentársele, como las que ya se le pudieron haber presentado y a las cuales no pudo acceder. En consecuencia, como correctamente explica el iudicante, la cuantificación de este daño no puede recibir igual tratamiento que el supuesto de lucro cesante, sino que corresponde efectuar una reducción porcentual al cálculo, a los fines de adaptarlo al rubro en cuestión. Asimismo, contrariamente a lo sostenido

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